TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 758
Sucre, 2 de diciembre de 2019
Expediente : 176/2019-S
Demandante : Lázaro Medinaceli Parra
Demandado : Caja Nacional de Salud - regional Santa Cruz
Proceso: Reliquidación de beneficios sociales
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 116 a 120, interpuesto por la Caja Nacional de Salud (CNS) - Regional Santa Cruz, representada por Silvia Gallegos Romero, contra el Auto de Vista N° 64 de 18 de marzo de 2019, emitido por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 106 a 108; dentro del proceso de reliquidación de beneficios sociales interpuesto por Lázaro Medinaceli Parra contra la entidad recurrente; el memorial de respuesta de fs. 123 a 124; el Auto Nº 93 de 10 de mayo de 2019 (fs. 125), que concedió el recurso; el Auto de 30 de mayo de 2019 (fs. 134 y vta.), por el cual se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 472 de 17 de julio de 2018, de fs. 63 a 67, declarando PROBADA en parte la demanda, sin costas; disponiendo que la entidad demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs.141.205,20.- (ciento cuarenta y un mil doscientos cinco 20/100 bolivianos), por concepto de reliquidación beneficios sociales detallados en dicho fallo; monto que incluye la multa del 30%; más la actualización y mantenimiento de valor previsto en el art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la CNS - Regional Santa Cruz, a través de Silvia Gallegos Romero, interpuso recurso de apelación, de fs. 84 a 86; resuelto por el Auto de Vista N° 64 de 18 de marzo de 2019, emitido por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 106 a 108, que CONFIRMÓ la Sentencia emitida primera instancia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Notificado con el Auto de Vista, la CNS - Regional Santa Cruz formuló recurso de casación, de fs. 116 a 120, señalando lo siguiente:
La CNS - Regional Santa Cruz, reconoció en la contestación a la demanda que existe un saldo a favor, por concepto de indemnización por tiempo de servicios, de 3 años, 5 meses y 9 días; pero jamás, se admitió que se adeudaba vacaciones pendientes, toda vez que por mandato del art. 36 del Reglamento Interno de Personal de la CNS, concordante con el art. 28-I de la Ley Nº 62 del 28 de noviembre de 2010, que establecen que las vacaciones son de uso obligatorio y en las entidades públicas, independientemente del régimen laboral al que pertenezcan, no son susceptibles de compensación económica.
En ese marco, el Auto de Vista recurrido, al confirmar la Sentencia, violó el art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), que establece que la vacación anual no será compensable en dinero; en ese sentido la doctrina sentada por Guillermo Cabanellas, en el “Tratado de Derecho Laboral – 1998”, refiere que la norma de la legislación positiva, establece que las vacaciones no son compensables en dinero; afirmación que también está plasmada en los Autos Supremos Nº 422 del 17 de julio de 2013 y Nº 698 de 2 de diciembre de 2013, emitidos por la Sala Social y Administrativa Única del Tribunal Supremo de Justicia.
Existe una decisión ultra petita por parte de los de instancia, porque el actor reconoció que al momento de su retiro no tenía vacaciones pendientes, hecho que se prueba con la confesión provocada de fs. 59, donde manifiesta el demandante, que no existe otro derecho pendiente de pago, a parte del saldo de indemnización por tiempo de servicios, que fue admitido por la CNS en la respuesta a la demanda; en ese sentido, no corresponde la multa prevista en el art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, sobre un derecho que incorrectamente se reconoció, al no adeudarse vacación pendiente en favor del demandante.
Petitorio.
Solicita se case el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda en todas sus partes.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver el recurso, con las siguientes consideraciones:
El actor, trabajó para la entidad recurrente, por 23 años, 5 meses y 9 días; la CNS- regional Santa Cruz, reconoce que se cancelaron beneficios sociales y derechos laborales que correspondían al demandante, por 20 años trabajados; aceptando que se le adeuda, una indemnización por 3 años 5 meses y 9 días; sin embargo, considera que no corresponde el pago de la vacación por este tiempo, porque afirma fue cancelado y además no fue un aspecto reclamado por el actor; tampoco, procedería el pago de la multa del 30% prevista en el art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Para dilucidar estos aspectos, se debe considerar, primero que:
1.- El art. 202 inc. c) del CPT, señala: “La sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados y constará de una parte considerativa y otra resolutiva, y se dictará conforme a las reglas siguientes: (…) c) La parte resolutiva también comprenderá aquello que el trabajador hubiese omitido reclamar en la demanda y que en el curso del proceso se hubiera evidenciado y tenga conexitud”, precepto que permite en materia laboral, disponer aspectos que se omitieron reclamar, siempre y cuando tengan conexitud con la pretensión y se hubiesen podido evidenciar como cierto, en el transcurso del proceso; dando la posibilidad al juzgador, en aplicación del principio de favorabilidad para el trabajador que rige en la materia, reconocer aspectos no solicitados pero que estén relacionados, y tengan una conexión con la pretensión del trabajador demandante.
2.- La vacación anual entendida como el periodo de tiempo legalmente concedido al trabajador para el cese temporal y remunerado de sus labores, con el fin de la reposición de energías físicas y psíquicas ocurridas debido al natural desgaste en la fuente laboral, es regulada por el art. 44 de la Ley General del Trabajo (LGT), que dispone: “Los empleados y obreros que tuvieron más de un año ininterrumpido de servicios y menos de cinco, en una Empresa, tendrán una semana de descanso anualmente, los que tuvieren más de cinco años y menos de 10, dos semanas; los que más de 10 y menos de 20, tres semanas; y pasados los 20 un mes”.
Por su parte, el art. 33 del DRLGT establece: “La vacación anual no será compensable en dinero salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito, y será ejercida conforme al rol de turnos que formule el patrono”; en sentido similar, el artículo único del D.S. N° 12058 de 24 de diciembre de 1974, aclarando aquella determinación, señala que: “Después del primer año de antigüedad ininterrumpida, los trabajadores que sean retirados forzosamente o que se acojan al retiro voluntario antes de cumplir un nuevo año de servicios, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas, en proporción a los meses trabajados dentro del último periodo”.
Las disposiciones citadas sobre el régimen legal de las vacaciones, establecen que todos los trabajadores que cumplan con el requisito de un año de prestación de servicios, tienen derecho a la vacación individual o colectiva; procurando que el uso de la misma, no sea eludida mediante la compensación económica, para que se concrete el uso del descanso que conlleva este derecho; sin embargo, existen excepciones en las cuales se monetiza con una compensación económica, cuando sea indispensable que el trabajador concurra a su fuente laboral.
Por otro lado, es evidente que se emitió el D.S. N° 12058, a fin de corregir las injusticias originadas en forzadas interpretaciones, tanto del art. 44 de la LGT, como del art. 33 del DRLGT, en cuyo amparo los empleadores se excusaban de compensar en dinero las vacaciones no gozadas en el último periodo laboral inferior a un año, a título que no se había consolidado la condición establecida en el citado art. 44 de la LGT, esto es, haberse cumplido un año de trabajo, de tal modo que sólo se compensaba en dinero todas las vacaciones acumuladas por periodos de un año, exonerándose de las vacaciones generadas en la última gestión cuando el periodo no alcanzaba a un año.
Tan evidente es lo anterior, que en la exposición de motivos del citado DS, refiriéndose a los arts. 44 de la LGT y 33 del DRLGT, señala en tiempo presente: “Que de acuerdo con las disposiciones anteriormente citadas, en caso de retiro se compensa en dinero únicamente la vacación pendiente de uso por cada año cumplido de trabajo”.
Conforme se puede observar en este DS, se reconoce que hasta la fecha de su expedición, se compensaba en dinero “únicamente la vacación pendiente de uso por cada año cumplido de trabajo”, más no así, por el año no consolidado en duodécimas.
Ante tal realidad es que en el indicado DS, en su artículo único se establece, a condición de haber consolidado el primer año de antigüedad, la obligatoriedad de compensar en dinero la vacación correspondiente al último periodo, así no se hubiese cumplido el año de trabajo, para cuyo caso, dispone que su pago se practique en duodécimas.
Conforme a lo expuesto, queda claro que esta disposición legal, no restringe el derecho de los trabajadores a percibir su compensación en dinero por todas las vacaciones que el empleador hubiese promovido o permitido se acumulen.
Siguiendo el razonamiento anterior, se atribuirá a la responsabilidad del empleador el acúmulo de vacaciones en tanto no hubiese elaborado y notificado a los trabajadores con el “rol de turnos”, a que constriñe el art. 33 del DRLGT, mandato legal que excusa la petición o reclamo del trabajador para su efectividad.
Asimismo, debe tenerse presente que la omisión de la facción del rol de turnos por parte del empleador, tendrá como resultado lógico la acumulación de las vacaciones y, siendo así, mal podría exigírsele al trabajador, el acuerdo mutuo por escrito, que refiere la misma norma, amén de que tal acuerdo, por las razones anotadas, resulta exigible, únicamente en el caso de que, a pesar de la existencia del rol de turnos, el trabajador otorgue su consentimiento para permanecer en su fuente laboral, caso que no debe interpretarse como renuncia al derecho de gozar efectivamente del descanso anual, pues los derechos laborales son irrenunciables.
Corresponde precisar, que cuando la norma permite el acúmulo de la vacación anual bajo acuerdo mutuo por escrito, no tiene la finalidad de restringir el derecho sobre lo acumulado. Una interpretación contraria supondría admitir que los derechos laborales puedan renunciarse; más al contrario, teniendo carácter de irrenunciables; se entiende que, tal derecho será ejercido en la subsiguiente gestión, una vez que se hubiesen salvado las emergencias que dieron lugar a dicho acúmulo y, si el caso fuese que, en tal circunstancia se produzca la desvinculación laboral, justo será que se compense en dinero todo lo acumulado.
3.- El art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, establece que: “I. En caso de producirse el despido del trabajador, el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan (…)”, mientras que su parágrafo II, prevé: “En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor”; este precepto, busca garantizar el pago por parte del empleador de los derechos y beneficios adquiridos por el trabajo prestado, que correspondan al trabajador, en un tiempo razonable para garantizar sus medios de subsistencia, y no tenga que esperar indefinidamente el pago que le corresponde; razón por la cual en las consideraciones previas del D.S. Nº 28699, se señala: “El Estado tiene la obligación de crear condiciones que garanticen para todos, posibilidades de ocupación laboral, estabilidad en el trabajo y remuneración justa, asegurando sobre todo la continuidad de sus medios de subsistencia para mejorar las condiciones de vida de las familias”; texto relacionado con el art. 46 de la CPE.
Para mayor claridad, el D.S. Nº 110 de 1 de mayo de 2009, en su art. 1º, prevé: “El presente Decreto Supremo tiene por objeto garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido”; asimismo, la RM 447 de 8 de julio de 2009, que reglamenta el D.S. 110, en su art. 1 señala: “II. En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral. III. En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagara el monto establecido, incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFVs, más la multa del treinta por ciento (30 %) del monto total a cancelar en beneficio de la trabajadora o del trabajador”; estableciéndose claramente entonces, conforme a la normativa transcrita que, el empleador debe cancelar de forma efectiva los derechos y beneficios sociales que le correspondieran al trabajador, en un plazo impostergable de quince (15) días calendario, desde la desvinculación laboral, y al exceder este plazo, debe el empleador pagar una multa del 30% del total a cancelarse, sea por retiro forzoso, injustificado o voluntario.
En el marco legal señalado, no se encuentra ninguna condición para el inicio del cómputo del plazo que se señala, como tampoco alguna interrupción o postergación del plazo; en razón a que, la normativa referida, busca el cumplimiento efectivo del pago de los derechos y beneficios que le corresponden al trabajador, dentro de un plazo razonable, a partir de la desvinculación laboral; y el empleador, en cumplimiento de lo previsto en esta normativa, debe tomar los recaudos necesarios para efectivizar materialmente estos pagos; más allá de ser un retiro forzoso, indirecto o voluntario, en resguardo del derecho que asiste al trabajador de percibir de forma oportuna el pago por su trabajo.
Por ello, el empleador incluso está facultado para efectuar dichos pagos en calidad de depósito y/o fondos en custodia, ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de las jefaturas departamentales del trabajo, con la debida comunicación a dicha instancia de las observaciones que considere necesarias; este mecanismo de pago, es para facilitar el cumplimento de la normativa analizada, por parte del empleador, porque debe ser éste, quien busque la manera efectiva de materializar el pago de estos derechos, teniendo la posibilidad de realizar el depósito de los mismos, resguardando de tal forma, el equilibrio necesario entre empleador y trabajador, aplicando criterios de favorabilidad hacia este último, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, por ser el sujeto débil de la relación laboral, evitando así se dilate bajo cualquier excusa el pago de estos beneficios, depósito que lógicamente, debe ser realizado antes del vencimiento del plazo determinado por ley.
Análisis del caso concreto.
Conforme a estas consideraciones, no es cierta la afirmación de la entidad recurrente, que señala que el actor demandó solamente el pago de la indemnización por tiempo de servicios; sino qué, Lázaro Medinaceli Parra presentó una demanda laboral de reintegro de beneficios sociales; quien no solamente acusó una deuda especifica por concepto de indemnización, como consta en su memorial de demanda, de fs. 8 a 9, en el que señaló: “…cumplido 23 años, 5 meses y 09 días en esta funciones, habiendo recibido el pago parcial de mis beneficios sociales por 20 años la suma de dinero de Bs.-295.261.40 como pago a cuenta ya que no se consideró en el finiquito de fecha 15 de febrero del 2011 tres años, cinco meses y nueves días que la patronal omitió y que me adeuda hasta la presente fecha por reintegro de beneficios sociales…” (textual); exponiendo como pretensión el pago de los beneficios sociales del tiempo trabajado que no le fue cancelado, 3 años, 5 meses y 9 días.
En la confesión provocada del demandante de fs. 59, no reconoce el actor, que no existe otro derecho pendiente distinto a la indemnización por tiempo de servicios, como indica la entidad recurrente; el actor, afirma: “me deben el pago por ese tiempo” refiriéndose a los 3 años, 5 meses y 9 días, y en respuesta a que no existe ningún otro derecho pendiente de pago por parte de la CNS, afirmó: “esos son los beneficios que me adeudan”, no existe un reconocimiento expreso de que sólo se le adeuda la indemnización por tiempo de servicios, tanto la pregunta como la respuesta, son genéricas; y, debe considerarse que cuando se efectúa la valoración de la prueba en materia laboral, quien imparte justicia no está sujeto a la tarifa legal de la prueba y puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme disponen por los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT; tomando en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso; así también, los principios que enmarcan la tramitación de todos los procesos sociales, que tienen la finalidad de proteger al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador-trabajador, estos principios son: el principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; de continuidad o estabilidad de la relación laboral; de primacía de la realidad; de no discriminación, y el ya referido principio de inversión de prueba, que están establecidos en el art. 48-II de la CPE.
Dentro del principio protector, se encuentra la “condición más beneficiosa” para el trabajador, debiendo ser materializada en las determinaciones asumidas conforme a derecho, estableciéndose la medida que sea más favorable al trabajador, cuando se efectué la valoración de la prueba por parte del administrador de justicia.
Por lo que, al no haberse demostrado, por la entidad de salud demandada, el pago o uso de las vacaciones del periodo de trabajo reconocido como adeudado, en la Sentencia y el Auto de Vista, se aplica la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución establecen en favor del trabajador; en razón a que, el demandado tiene la obligación de desacreditar con la prueba que considere conveniente las pretensiones del trabajador, y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos; en base al principio de inversión de la prueba, conforme prevén los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT.
Este derecho laboral, conforme se explicó en las consideraciones previas, debe compensarse en dinero, toda la vacación acumulada, al ser un derecho irrenunciable e imprescriptible, conforme prevé la Constitución; y de acuerdo al análisis efectuado precedentemente, se advierte que el Tribunal ad quem, al confirmar la determinación del Juez a quo, efectuó una correcta valoración probatoria, estableciendo acertadamente la decisión de confirmar la Sentencia emitida en primera instancia, respecto del pago de las vacaciones adeudadas por el tiempo de trabajo reconocido como adeudado por la entidad demandada.
En cuanto a la multa prevista en el art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; habiéndose superado el plazo de quince días posteriores a la desvinculación laboral, para la cancelación de los beneficios y derechos laborales; procede la multa respecto de los 3 años, 5 meses y 9 días adeudados, por no haber sido cancelados dentro del plazo previsto por ley; normativa que como se detalló al exordio, no pone condición ni acepta prórroga para el cumplimiento de pago de estos derechos.
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la demandante, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por la CNS - regional Santa Cruz, representada por Silvia Gallegos Romero, de fs. 116 a 120; en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 64 de 18 de marzo de 2019.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, y del el art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 758
Sucre, 2 de diciembre de 2019
Expediente : 176/2019-S
Demandante : Lázaro Medinaceli Parra
Demandado : Caja Nacional de Salud - regional Santa Cruz
Proceso: Reliquidación de beneficios sociales
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 116 a 120, interpuesto por la Caja Nacional de Salud (CNS) - Regional Santa Cruz, representada por Silvia Gallegos Romero, contra el Auto de Vista N° 64 de 18 de marzo de 2019, emitido por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 106 a 108; dentro del proceso de reliquidación de beneficios sociales interpuesto por Lázaro Medinaceli Parra contra la entidad recurrente; el memorial de respuesta de fs. 123 a 124; el Auto Nº 93 de 10 de mayo de 2019 (fs. 125), que concedió el recurso; el Auto de 30 de mayo de 2019 (fs. 134 y vta.), por el cual se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 472 de 17 de julio de 2018, de fs. 63 a 67, declarando PROBADA en parte la demanda, sin costas; disponiendo que la entidad demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs.141.205,20.- (ciento cuarenta y un mil doscientos cinco 20/100 bolivianos), por concepto de reliquidación beneficios sociales detallados en dicho fallo; monto que incluye la multa del 30%; más la actualización y mantenimiento de valor previsto en el art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la CNS - Regional Santa Cruz, a través de Silvia Gallegos Romero, interpuso recurso de apelación, de fs. 84 a 86; resuelto por el Auto de Vista N° 64 de 18 de marzo de 2019, emitido por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 106 a 108, que CONFIRMÓ la Sentencia emitida primera instancia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Notificado con el Auto de Vista, la CNS - Regional Santa Cruz formuló recurso de casación, de fs. 116 a 120, señalando lo siguiente:
La CNS - Regional Santa Cruz, reconoció en la contestación a la demanda que existe un saldo a favor, por concepto de indemnización por tiempo de servicios, de 3 años, 5 meses y 9 días; pero jamás, se admitió que se adeudaba vacaciones pendientes, toda vez que por mandato del art. 36 del Reglamento Interno de Personal de la CNS, concordante con el art. 28-I de la Ley Nº 62 del 28 de noviembre de 2010, que establecen que las vacaciones son de uso obligatorio y en las entidades públicas, independientemente del régimen laboral al que pertenezcan, no son susceptibles de compensación económica.
En ese marco, el Auto de Vista recurrido, al confirmar la Sentencia, violó el art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), que establece que la vacación anual no será compensable en dinero; en ese sentido la doctrina sentada por Guillermo Cabanellas, en el “Tratado de Derecho Laboral – 1998”, refiere que la norma de la legislación positiva, establece que las vacaciones no son compensables en dinero; afirmación que también está plasmada en los Autos Supremos Nº 422 del 17 de julio de 2013 y Nº 698 de 2 de diciembre de 2013, emitidos por la Sala Social y Administrativa Única del Tribunal Supremo de Justicia.
Existe una decisión ultra petita por parte de los de instancia, porque el actor reconoció que al momento de su retiro no tenía vacaciones pendientes, hecho que se prueba con la confesión provocada de fs. 59, donde manifiesta el demandante, que no existe otro derecho pendiente de pago, a parte del saldo de indemnización por tiempo de servicios, que fue admitido por la CNS en la respuesta a la demanda; en ese sentido, no corresponde la multa prevista en el art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, sobre un derecho que incorrectamente se reconoció, al no adeudarse vacación pendiente en favor del demandante.
Petitorio.
Solicita se case el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda en todas sus partes.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver el recurso, con las siguientes consideraciones:
El actor, trabajó para la entidad recurrente, por 23 años, 5 meses y 9 días; la CNS- regional Santa Cruz, reconoce que se cancelaron beneficios sociales y derechos laborales que correspondían al demandante, por 20 años trabajados; aceptando que se le adeuda, una indemnización por 3 años 5 meses y 9 días; sin embargo, considera que no corresponde el pago de la vacación por este tiempo, porque afirma fue cancelado y además no fue un aspecto reclamado por el actor; tampoco, procedería el pago de la multa del 30% prevista en el art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Para dilucidar estos aspectos, se debe considerar, primero que:
1.- El art. 202 inc. c) del CPT, señala: “La sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados y constará de una parte considerativa y otra resolutiva, y se dictará conforme a las reglas siguientes: (…) c) La parte resolutiva también comprenderá aquello que el trabajador hubiese omitido reclamar en la demanda y que en el curso del proceso se hubiera evidenciado y tenga conexitud”, precepto que permite en materia laboral, disponer aspectos que se omitieron reclamar, siempre y cuando tengan conexitud con la pretensión y se hubiesen podido evidenciar como cierto, en el transcurso del proceso; dando la posibilidad al juzgador, en aplicación del principio de favorabilidad para el trabajador que rige en la materia, reconocer aspectos no solicitados pero que estén relacionados, y tengan una conexión con la pretensión del trabajador demandante.
2.- La vacación anual entendida como el periodo de tiempo legalmente concedido al trabajador para el cese temporal y remunerado de sus labores, con el fin de la reposición de energías físicas y psíquicas ocurridas debido al natural desgaste en la fuente laboral, es regulada por el art. 44 de la Ley General del Trabajo (LGT), que dispone: “Los empleados y obreros que tuvieron más de un año ininterrumpido de servicios y menos de cinco, en una Empresa, tendrán una semana de descanso anualmente, los que tuvieren más de cinco años y menos de 10, dos semanas; los que más de 10 y menos de 20, tres semanas; y pasados los 20 un mes”.
Por su parte, el art. 33 del DRLGT establece: “La vacación anual no será compensable en dinero salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito, y será ejercida conforme al rol de turnos que formule el patrono”; en sentido similar, el artículo único del D.S. N° 12058 de 24 de diciembre de 1974, aclarando aquella determinación, señala que: “Después del primer año de antigüedad ininterrumpida, los trabajadores que sean retirados forzosamente o que se acojan al retiro voluntario antes de cumplir un nuevo año de servicios, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas, en proporción a los meses trabajados dentro del último periodo”.
Las disposiciones citadas sobre el régimen legal de las vacaciones, establecen que todos los trabajadores que cumplan con el requisito de un año de prestación de servicios, tienen derecho a la vacación individual o colectiva; procurando que el uso de la misma, no sea eludida mediante la compensación económica, para que se concrete el uso del descanso que conlleva este derecho; sin embargo, existen excepciones en las cuales se monetiza con una compensación económica, cuando sea indispensable que el trabajador concurra a su fuente laboral.
Por otro lado, es evidente que se emitió el D.S. N° 12058, a fin de corregir las injusticias originadas en forzadas interpretaciones, tanto del art. 44 de la LGT, como del art. 33 del DRLGT, en cuyo amparo los empleadores se excusaban de compensar en dinero las vacaciones no gozadas en el último periodo laboral inferior a un año, a título que no se había consolidado la condición establecida en el citado art. 44 de la LGT, esto es, haberse cumplido un año de trabajo, de tal modo que sólo se compensaba en dinero todas las vacaciones acumuladas por periodos de un año, exonerándose de las vacaciones generadas en la última gestión cuando el periodo no alcanzaba a un año.
Tan evidente es lo anterior, que en la exposición de motivos del citado DS, refiriéndose a los arts. 44 de la LGT y 33 del DRLGT, señala en tiempo presente: “Que de acuerdo con las disposiciones anteriormente citadas, en caso de retiro se compensa en dinero únicamente la vacación pendiente de uso por cada año cumplido de trabajo”.
Conforme se puede observar en este DS, se reconoce que hasta la fecha de su expedición, se compensaba en dinero “únicamente la vacación pendiente de uso por cada año cumplido de trabajo”, más no así, por el año no consolidado en duodécimas.
Ante tal realidad es que en el indicado DS, en su artículo único se establece, a condición de haber consolidado el primer año de antigüedad, la obligatoriedad de compensar en dinero la vacación correspondiente al último periodo, así no se hubiese cumplido el año de trabajo, para cuyo caso, dispone que su pago se practique en duodécimas.
Conforme a lo expuesto, queda claro que esta disposición legal, no restringe el derecho de los trabajadores a percibir su compensación en dinero por todas las vacaciones que el empleador hubiese promovido o permitido se acumulen.
Siguiendo el razonamiento anterior, se atribuirá a la responsabilidad del empleador el acúmulo de vacaciones en tanto no hubiese elaborado y notificado a los trabajadores con el “rol de turnos”, a que constriñe el art. 33 del DRLGT, mandato legal que excusa la petición o reclamo del trabajador para su efectividad.
Asimismo, debe tenerse presente que la omisión de la facción del rol de turnos por parte del empleador, tendrá como resultado lógico la acumulación de las vacaciones y, siendo así, mal podría exigírsele al trabajador, el acuerdo mutuo por escrito, que refiere la misma norma, amén de que tal acuerdo, por las razones anotadas, resulta exigible, únicamente en el caso de que, a pesar de la existencia del rol de turnos, el trabajador otorgue su consentimiento para permanecer en su fuente laboral, caso que no debe interpretarse como renuncia al derecho de gozar efectivamente del descanso anual, pues los derechos laborales son irrenunciables.
Corresponde precisar, que cuando la norma permite el acúmulo de la vacación anual bajo acuerdo mutuo por escrito, no tiene la finalidad de restringir el derecho sobre lo acumulado. Una interpretación contraria supondría admitir que los derechos laborales puedan renunciarse; más al contrario, teniendo carácter de irrenunciables; se entiende que, tal derecho será ejercido en la subsiguiente gestión, una vez que se hubiesen salvado las emergencias que dieron lugar a dicho acúmulo y, si el caso fuese que, en tal circunstancia se produzca la desvinculación laboral, justo será que se compense en dinero todo lo acumulado.
3.- El art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, establece que: “I. En caso de producirse el despido del trabajador, el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan (…)”, mientras que su parágrafo II, prevé: “En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor”; este precepto, busca garantizar el pago por parte del empleador de los derechos y beneficios adquiridos por el trabajo prestado, que correspondan al trabajador, en un tiempo razonable para garantizar sus medios de subsistencia, y no tenga que esperar indefinidamente el pago que le corresponde; razón por la cual en las consideraciones previas del D.S. Nº 28699, se señala: “El Estado tiene la obligación de crear condiciones que garanticen para todos, posibilidades de ocupación laboral, estabilidad en el trabajo y remuneración justa, asegurando sobre todo la continuidad de sus medios de subsistencia para mejorar las condiciones de vida de las familias”; texto relacionado con el art. 46 de la CPE.
Para mayor claridad, el D.S. Nº 110 de 1 de mayo de 2009, en su art. 1º, prevé: “El presente Decreto Supremo tiene por objeto garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido”; asimismo, la RM 447 de 8 de julio de 2009, que reglamenta el D.S. 110, en su art. 1 señala: “II. En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral. III. En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagara el monto establecido, incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFVs, más la multa del treinta por ciento (30 %) del monto total a cancelar en beneficio de la trabajadora o del trabajador”; estableciéndose claramente entonces, conforme a la normativa transcrita que, el empleador debe cancelar de forma efectiva los derechos y beneficios sociales que le correspondieran al trabajador, en un plazo impostergable de quince (15) días calendario, desde la desvinculación laboral, y al exceder este plazo, debe el empleador pagar una multa del 30% del total a cancelarse, sea por retiro forzoso, injustificado o voluntario.
En el marco legal señalado, no se encuentra ninguna condición para el inicio del cómputo del plazo que se señala, como tampoco alguna interrupción o postergación del plazo; en razón a que, la normativa referida, busca el cumplimiento efectivo del pago de los derechos y beneficios que le corresponden al trabajador, dentro de un plazo razonable, a partir de la desvinculación laboral; y el empleador, en cumplimiento de lo previsto en esta normativa, debe tomar los recaudos necesarios para efectivizar materialmente estos pagos; más allá de ser un retiro forzoso, indirecto o voluntario, en resguardo del derecho que asiste al trabajador de percibir de forma oportuna el pago por su trabajo.
Por ello, el empleador incluso está facultado para efectuar dichos pagos en calidad de depósito y/o fondos en custodia, ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de las jefaturas departamentales del trabajo, con la debida comunicación a dicha instancia de las observaciones que considere necesarias; este mecanismo de pago, es para facilitar el cumplimento de la normativa analizada, por parte del empleador, porque debe ser éste, quien busque la manera efectiva de materializar el pago de estos derechos, teniendo la posibilidad de realizar el depósito de los mismos, resguardando de tal forma, el equilibrio necesario entre empleador y trabajador, aplicando criterios de favorabilidad hacia este último, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, por ser el sujeto débil de la relación laboral, evitando así se dilate bajo cualquier excusa el pago de estos beneficios, depósito que lógicamente, debe ser realizado antes del vencimiento del plazo determinado por ley.
Análisis del caso concreto.
Conforme a estas consideraciones, no es cierta la afirmación de la entidad recurrente, que señala que el actor demandó solamente el pago de la indemnización por tiempo de servicios; sino qué, Lázaro Medinaceli Parra presentó una demanda laboral de reintegro de beneficios sociales; quien no solamente acusó una deuda especifica por concepto de indemnización, como consta en su memorial de demanda, de fs. 8 a 9, en el que señaló: “…cumplido 23 años, 5 meses y 09 días en esta funciones, habiendo recibido el pago parcial de mis beneficios sociales por 20 años la suma de dinero de Bs.-295.261.40 como pago a cuenta ya que no se consideró en el finiquito de fecha 15 de febrero del 2011 tres años, cinco meses y nueves días que la patronal omitió y que me adeuda hasta la presente fecha por reintegro de beneficios sociales…” (textual); exponiendo como pretensión el pago de los beneficios sociales del tiempo trabajado que no le fue cancelado, 3 años, 5 meses y 9 días.
En la confesión provocada del demandante de fs. 59, no reconoce el actor, que no existe otro derecho pendiente distinto a la indemnización por tiempo de servicios, como indica la entidad recurrente; el actor, afirma: “me deben el pago por ese tiempo” refiriéndose a los 3 años, 5 meses y 9 días, y en respuesta a que no existe ningún otro derecho pendiente de pago por parte de la CNS, afirmó: “esos son los beneficios que me adeudan”, no existe un reconocimiento expreso de que sólo se le adeuda la indemnización por tiempo de servicios, tanto la pregunta como la respuesta, son genéricas; y, debe considerarse que cuando se efectúa la valoración de la prueba en materia laboral, quien imparte justicia no está sujeto a la tarifa legal de la prueba y puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme disponen por los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT; tomando en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso; así también, los principios que enmarcan la tramitación de todos los procesos sociales, que tienen la finalidad de proteger al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador-trabajador, estos principios son: el principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; de continuidad o estabilidad de la relación laboral; de primacía de la realidad; de no discriminación, y el ya referido principio de inversión de prueba, que están establecidos en el art. 48-II de la CPE.
Dentro del principio protector, se encuentra la “condición más beneficiosa” para el trabajador, debiendo ser materializada en las determinaciones asumidas conforme a derecho, estableciéndose la medida que sea más favorable al trabajador, cuando se efectué la valoración de la prueba por parte del administrador de justicia.
Por lo que, al no haberse demostrado, por la entidad de salud demandada, el pago o uso de las vacaciones del periodo de trabajo reconocido como adeudado, en la Sentencia y el Auto de Vista, se aplica la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución establecen en favor del trabajador; en razón a que, el demandado tiene la obligación de desacreditar con la prueba que considere conveniente las pretensiones del trabajador, y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos; en base al principio de inversión de la prueba, conforme prevén los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT.
Este derecho laboral, conforme se explicó en las consideraciones previas, debe compensarse en dinero, toda la vacación acumulada, al ser un derecho irrenunciable e imprescriptible, conforme prevé la Constitución; y de acuerdo al análisis efectuado precedentemente, se advierte que el Tribunal ad quem, al confirmar la determinación del Juez a quo, efectuó una correcta valoración probatoria, estableciendo acertadamente la decisión de confirmar la Sentencia emitida en primera instancia, respecto del pago de las vacaciones adeudadas por el tiempo de trabajo reconocido como adeudado por la entidad demandada.
En cuanto a la multa prevista en el art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; habiéndose superado el plazo de quince días posteriores a la desvinculación laboral, para la cancelación de los beneficios y derechos laborales; procede la multa respecto de los 3 años, 5 meses y 9 días adeudados, por no haber sido cancelados dentro del plazo previsto por ley; normativa que como se detalló al exordio, no pone condición ni acepta prórroga para el cumplimiento de pago de estos derechos.
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la demandante, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por la CNS - regional Santa Cruz, representada por Silvia Gallegos Romero, de fs. 116 a 120; en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 64 de 18 de marzo de 2019.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, y del el art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-