TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 759
Sucre, 02 de diciembre de 2019
Expediente: 218/2019 - S
Demandante: Khaterin Almanza Rodríguez
Demandado: Empresa Sin Fronteras S.R.L.
Proceso: Pago de Beneficios Sociales y Derechos Laborales
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 148 a 154, interpuesto por Bladimir Pablo Carrasco Quintana en representación de la Empresa “SINFRONTERAS” S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 27 de 14 de febrero del año 2019, de fs. 144 a 145, remitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Pago de Beneficios Sociales y Derechos Laborales, interpuesto por Khaterin Almanza Rodríguez contra la Empresa “SINFRONTERAS” S.R.L., representado por el recurrente; el Auto de 15 de mayo de 2019 que concedió el recurso de fs. 157; el Auto de 9 de julio de 2019 que admitió el recurso de casación, los antecedentes procesales; y:
I: Antecedentes del proceso
Sentencia.
Planteada la demanda social de Pago de Beneficios Sociales y otros por Khaterin Almanza Rodríguez y tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social N°7 de la ciudad Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 150/2018 de 12 de marzo de 2018, de fs. 110 a 115 vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda, PROBADA EN PARTE la excepción perentoria de pago documentado sin costas; disponiendo que la empresa “SINFRONTERAS” S.R.L., a través de sus representantes legales, cancele a favor de la actora, la suma de Bs. 21.721,76.- (veinte un mil setecientos veinte uno 76/100 bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización por 1 año, 4 meses y 27 días, duodécimas de aguinaldo de 6 meses y 21 días, vacaciones de 1 año y duodécimas de 4 meses y 27 días, sueldo devengado de 21 días, multa de 30% monto que deberá ser actualizado en ejecución de sentencia, de conformidad al art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, menos lo depositado a la demandante; desestimado mediante Auto Nº 667 de 16 de mayo de 2018 a fs. 121, la solicitud de explicación y complementación presentada por el representante de la empresa demandada.
Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 124 a 130 vta., por Bladimir Pablo Carrasco Quintana en representación de la Empresa “SINFRONTERAS” S.R.L., la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; mediante Auto de Vista N° 27/2019 de 14 de febrero de 2019, de fs. 144 a 145, CONFIRMÓ la sentencia, con costas.
Contra la determinación del Auto de Vista N° 27/2019 de 14 de febrero de 2019, Bladimir Pablo Carrasco Quintana, interpuso recurso de casación; ante ello el Tribunal de alzada emitió Auto de 15 de mayo de 2019, de fs. 157, concediendo el recurso, que fue admitido por este Tribunal mediante Auto de 9 de julio de 2019 a fs. 166.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
El recurso de casación, de fs. 148 a 154, en lo esencial de su contenido señala:
1.- “La demandante incurrió en causal justificada de retiro por infracción de los incs, c) y e) del art. 16 de la ley General del Trabajo y los incs. c) y e) del art. 9 de su decreto reglamentario al haber consumido bebidas alcohólicas durante su jornada de trabajo, siendo este factor reconocido por la jurisprudencia del “tribunal” supremo como causal de despido”.(textual).
Señalando al respecto que la fundamentación efectuada por el Juez de primera instancia es incompleta en su análisis, incurriendo en un error, debido a que omite considerar las pruebas ofrecidas por la parte patronal; indica que se tiene como un hecho comprobado documental, testificalmente y de forma expresa por la confesión escrita de la parte actora mediante carta presentada el 18 de julio de 2016; que la demandante el 15 de julio de 2016, consumió bebidas alcohólicas con sus compañeros de trabajo en horarios de trabajo en instalaciones de la empresa, conducta que se encuadra en las causales despido justificado, determinadas por los incisos c) y e) del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), además de los incisos c) y e) del art. 9 de su Decreto Reglamentario (DR), es decir incurrir en "omisiones o imprudencias que afecten a la seguridad o higiene industrial” así como "Incumplimiento total o parcial del convenio", siendo un hecho indiscutible que en el cumplimiento de las obligaciones laborales, un trabajador debe observar un comportamiento ético y de buena fe. Teniendo que realizar sus labores en total conciencia sin ningún tipo de injerencia por el consumo de bebidas alcohólicas.
2.- “No corresponde el requerimiento de un proceso interno previo para el despido de la demandante ya que tal exigencia, además de haberse dejado sin efecto por las disposiciones emitidas por el propio ministerio de trabajo, vulneraría la previsión del art. 120 de la Constitución Política del Estado (CPE),que establece que nadie puede ser juzgado por tribunales especiales”. (textual)
Argumenta que en mérito al art. 42 del Código Procesal del Trabajo (CPT), no corresponde exigir el proceso interno previo para el despido, porque la Resolución Ministerial (RM) N° 551/06, fue derogado por la RM N° 611/09 del 27 de Agosto de 2009 y luego abrogada en su totalidad por la RM N° 868/10 del 26 de octubre de 2010 y es contrario a la RM N° 737/09 de 29 de septiembre de 2009, que refiere que ningún procedimiento administrativo puede suplir a la justicia laboral; y que conforme al art 120-I de la Constitución Política del Estado (CPE), se prohíbe el juzgamiento por comisiones especiales. Incurriendo en nulidad prevista por el art. 122 de la citada CPE; siendo competencia de los Jueces del Trabajo y Seguridad Social conforme al art. 43 del Código Procesal del Trabajo (CPT), concordante con el art. 73-4) de la Ley Nº 025 respecto a la competencia de los Jueces Públicos en Materia de Trabajo y Seguridad.
3.- “La empresa pagó todo y cuanto le correspondía a la demanda por la causa justificada de retiro en la que incurrió”.
Finalmente la empresa al oponer excepción perentoria de pago documentado, demuestra que cumplió con el pago el pago de los derechos laborales que le correspondían a la trabajadora dentro del plazo legal por lo que la multa no corresponde.
Petitorio.
Interpuesto el recurso de casación, solicitó se CASE el AUTO DE VISTA Nº: 27/2019 de 14 de febrero de 2019 de fs. 144 a 145, y “REVOQUEN” la Sentencia Nº 150 del 12 de marzo del 2018 de fs. 110 a 115 vta., declarando IMPROBADA la demanda en todas sus partes y PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO en su integridad.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Que, así interpuesto el recurso de casación, de la revisión de los antecedentes procesales, se establece lo siguiente:
Se observa que el punto uno de la controversia, consiste que el juez ad quo, no habría valorado las pruebas presentadas, por las cuales se demostraba que la trabajadora habría incurrido en las causales de despido justificado establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 del Decreto Reglamentario (DR), consiguientemente considera que el despido realizado fue justificado.
La doctrina laboral ha entendido que en el derecho laboral, por su naturaleza protectora a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permitan un razonable equilibrio notoriamente desigual, dada la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protector plasmado en los arts. 46 y 48 de la actual CPE, 4 de la LGT, 3-g) y 59 del CPT.
Se debe tener presente también el principio de la inversión de la prueba, establecido en los arts. 3-h, 66 y 150 del CPT, por el cual en materia laboral se invierte la carga de la prueba, en virtud del cual, el empleador está en la obligación de aportar todas las pruebas necesarias, para desvirtuar los hechos afirmados por la parte trabajadora demandante; o por el contrario, demostrar sus propias afirmaciones.
En cuanto a la valoración y apreciación de la prueba, el sistema de libre convicción en la apreciación de la prueba, otorga al Juez libertad en la evaluación de la prueba, la convicción del Juez no está ligada a un criterio legal -tarifa legal de la prueba-, fundándose en una valoración personal, porque las exigencias de las formalidades procesales respecto de los medios probatorios no son limitantes para que el juzgador aplique la sana crítica, la razonabilidad y la lógica jurídica que apropiadamente la emplea, llevan a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la CPE, puesto que la facultad de los jueces de apreciar con libre conciencia, no resulta encontrada a la obligación del juzgador de fundamentar sus resoluciones, principio constitucional que integra el debido proceso. Así el referido sistema de valoración probatoria, de ninguna forma puede pensarse que se trata de un régimen que permite al juzgador fallar arbitrariamente, sino mediante un sistema valorativo de persuasión racional como aprehensión o juicio que se forma en virtud de un fundamento.
En el sistema de la libre apreciación, el Juez forma su convicción, no existiendo tarifa legal de la prueba, pues no está sujeto a ésta, la valoración corresponde íntegramente al juzgador, al cual deja la Ley en libertad para formar su convencimiento, y sólo con base a esta certeza se determinan los hechos probados, valorando en su conjunto y en su contexto las pruebas que se produzcan en el proceso.
Por consiguiente el juzgador tiene el deber de realizar una valoración conjunta de las pruebas presentadas y producidas en el proceso, tomando en cuenta que no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las mismas, por lo que, formará libremente su convencimiento, inspirándose en la sana crítica de la prueba, en función a las circunstancias que resaltan por su relevancia dentro del proceso, así como la conducta procesal observada por las partes, esto conforme el art. 158 del CPT, en relación con el art. 3-j) también del mismo CPT.
Sobre la valoración de la prueba el Auto Supremo Nº 77/2017 de 16 de mayo de 2017, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda, en Materia Laboral señala:”(…) el A.S. Nº 283 de 05 de mayo que ha referido: “Sobre el particular ha menester considerar que la valoración de la prueba en materia laboral se inscribe en lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, que a decir del tratadista Heberto Amilcar Baños, "…no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (...) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad" .”(…) La uniforme jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho…” (las negrillas nos corresponden).
Por lo referido, se tiene presente que la valoración de la prueba en materia laboral está sometida a la “sana critica” del juez, la misma que no puede ser censurable en casación a menos que se demuestre de modo fehaciente que ha existido error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, y teniendo en cuenta que la prueba en materia laboral no está sometida a una tasación legal.
Si bien la demandante el día señalado se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas; empero dicho aspecto debió ser objeto de sanción administrativa gradual y diferenciada en el entendido, que por la naturaleza del trabajo que realizaba (venta de productos TOTTOS en centro comercial), pueden haber causales leves, graves o gravísimas, que una vez comprobadas en proceso, puedan dar también a distintas sanciones, no necesariamente la destitución; por consiguiente, en el presente caso no se acreditó que la falta justifique el despido en base al contrato de trabajo y tampoco se acreditó la existencia de un Reglamento interno que garantice el debido proceso en el ámbito administrativo, al ser el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que mínimamente se garantice al trabajador infractor, el conocimiento oportuno de la sindicación que se le atribuye, con relación a una falta o controversia que presuntamente hubiese cometido y que esté tipificada en norma expresa, para que pueda estructurar adecuadamente su defensa, ser debidamente escuchado, presentar pruebas y alegatos, desvirtuar e impugnar en su caso las de contrario, la posibilidad de ser juzgado en doble instancia, y cumplido todo lo cual, recién imponerle la sanción, que se encuentre prevista por la falta, quedando así a salvo del arbitrio del funcionario o autoridad.
Respecto al punto dos de la controversia si corresponde o no la exigencia de un proceso previo interno para el despido de la demandante. Es menester precisar que se tiene establecido que, el empleador cuando observa que un trabajador despliega una conducta que vulnere los reglamentos y estatutos internos, en resguardo de la garantía del debido proceso y del principio de presunción de inocencia, deberá iniciar un proceso administrativo interno en la vía disciplinaria, para determinar a la conclusión de este proceso se logre determinar que efectivamente el trabajador ha incurrido en una conducta que amerite, como en este caso, su expulsión y destitución.
Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP Nº 0353/2014 de 21 de febrero, señaló: “(…) En base a este análisis normativo realizado, se puede concluir, que el empleador estaría habilitado para despedir a los trabajadores por las causales previstas en los arts. 16 inc. g) de la Ley General del Trabajo (LGT); y 9 inc. g) de su Decreto Reglamentario, en base a la responsabilidad establecida a la conclusión del proceso administrativo interno, o en su defecto, procederse al despido del trabajador luego de la imputación formal dentro de un proceso penal, donde en observancia de las reglas del debido proceso se establezcan indicios de responsabilidad penal contra el trabajador. Si el empleador retira al trabajador en forma directa sin observar estas reglas, habrá incurrido en despido injustificado y desconocido la garantía del debido proceso, en cuanto a la vigencia del principio de presunción de inocencia”.
Igualmente, la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP Nº 0835/2019 de 2 de octubre de 2019, señaló: “(…) Entre los elementos que comprenden el debido proceso adjetivo, se tiene, entre otros, el derecho a la defensa, el cual también fue consagrado de manera autónomo en el propio art. 115-II de la CPE, que entre sus alcances comprende la potestad inviolable de toda persona a ser escuchada en juicio, presentado las pruebas que estime conveniente en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley franquea, así como, la observancia del conjunto de requisitos que cada instancia procesal prevé, con el fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente; dado que por expresa previsión del art. 117.I de la indicada Ley fundamental Norma suprema “ … ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”, mandato que aplicado al ámbito laboral, concretamente a la sanción de despido de la trabajadora o el trabajador, aún sea por causa legal o justificada, hace necesaria la exigencia de un juzgado previo llevando adelante en el marco del respeto a todos los elementos que comprenden el debido proceso”.
Consecuentemente, si bien el empleador puede despedir a un trabajador por las causales previstas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, dicho despido debe ser resultado de un proceso administrativo interno o en su defecto de una imputación formal, dentro de un proceso penal, caso contrario, el retiro directo del trabajador implica despido injustificado y desconocimiento de la garantía del debido proceso. (las negrillas nos corresponden).
En el análisis del caso, corresponde establecer que, según la transgresión señalada por la parte recurrente, y bajo este marco normativo, referente al reclamo señalado supra, se tiene que la prueba de descargo de fs. 14 a 25 y 45 a 70 además de las declaraciones testificales a fs. 94 a 95, la carta de fs. 14 y 49, no constituye prueba suficiente que demuestre que el despido de la demandante fue justificado, pues no existe constancia alguna del proceso interno previo que se hubiese seguido a la demandante, por lo que se advierte que el Tribunal ad quem, consideró y valoró adecuadamente las pruebas referidas, realizando un análisis integral de todo el cúmulo probatorio, no siendo procedente el reclamo planteado por la EMPRESA recurrente.
Existiendo abundante jurisprudencia al respecto, al no haberse demostrado el cumplimiento de las instancias administrativas disciplinarias, en el caso el despido es considerado injustificado, por consiguiente corresponde la cancelación de los beneficios sociales reclamados.
Respecto al hecho de haberse dejado sin efecto las disposiciones emitidas por el Ministerio de Trabajo que regulaba el procedimiento administrativo para la adecuación de los Reglamentos Internos, RM Nº 551/06, 611/09 y 737/09; al respecto cabe señalar de que en procesos sociales el juez no puede estar supeditado a resoluciones administrativas pendientes, tal como señala el Art. 67 del CPT “En los juicios sociales se resolverán las cuestiones propias de la relación de trabajo y no se admitirá la excepción de litis pendencía; en consecuencia, se aclara que las acciones penales, civiles u otras incoadas contra un trabajador, no suspenden ni enervan la instancia laboral.”
Así mismo la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0177/2012 de 14 de mayo de 2012, expresó que: “(…) el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnéz Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003)…” (las negrillas nos corresponden)
De igual manera el Art. 4-III de la CPE señala que “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.”
La RM Nº 868/10, señala que la Jefatura Departamental o Regional de Trabajo según corresponda, tiene competencia para determinar cuándo un despido es injustificado contando con la facultad de conminar la reincorporación del trabajador, pudiendo el trabajador decidir la reincorporación o el pago de beneficios sociales.
En el análisis del presente punto al tratarse de una empresa que no cuenta con Reglamento Interno, y al no haberse contemplado su accionar en el contrato de trabajo y no haber acudido a la Jefatura Departamental del Trabajo, se determinó de manera directa el despido y al no haberse acreditado que esa falta estaría sancionada con despido, por consiguiente el despido de la demandante fue injustificado.
Respecto a la excepción de pago documentado alegado como punto tres del recurso corresponde señalar que la misma fue declarada probada en parte en virtud a la cancelación realizada a la demandante, al haberse determinado que el despido fue injustificado, el demando omitió contemplar la cancelación del desahucio y al no haber realizado el pago dentro los 15 días de la desvinculación de la demandante, previsto en el art. 9 del DS N° 28699, corresponde cancelar el desahucio y la multa del 30%.
En ese contexto, al no ser evidentes las infracciones normativas denunciadas en el recurso de casación en el fondo, conforme a los fundamentos expuestos, corresponde dar aplicación a lo dispuesto por el art. 59 y 182 inc. d) del Código Procesal del Trabajo (CPT), y cumpliendo con el principio de la verdad material previsto en el art. 30-11 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).
En mérito a lo expuesto y no encontrándose fundados los motivos traídos en casación por la parte demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Bladimir. Pablo Carrasco Quintana en representación de la Empresa “SINFRONTERAS” S.R.L., de fs. 148 a 154; en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 27/2019 de fecha 14 de febrero del 2019. Con costas.
Se regula el honorario del abogado patrocinante en Bs.1000, que mandará a pagar el Juez a quo.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 759
Sucre, 02 de diciembre de 2019
Expediente: 218/2019 - S
Demandante: Khaterin Almanza Rodríguez
Demandado: Empresa Sin Fronteras S.R.L.
Proceso: Pago de Beneficios Sociales y Derechos Laborales
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 148 a 154, interpuesto por Bladimir Pablo Carrasco Quintana en representación de la Empresa “SINFRONTERAS” S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 27 de 14 de febrero del año 2019, de fs. 144 a 145, remitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Pago de Beneficios Sociales y Derechos Laborales, interpuesto por Khaterin Almanza Rodríguez contra la Empresa “SINFRONTERAS” S.R.L., representado por el recurrente; el Auto de 15 de mayo de 2019 que concedió el recurso de fs. 157; el Auto de 9 de julio de 2019 que admitió el recurso de casación, los antecedentes procesales; y:
I: Antecedentes del proceso
Sentencia.
Planteada la demanda social de Pago de Beneficios Sociales y otros por Khaterin Almanza Rodríguez y tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social N°7 de la ciudad Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 150/2018 de 12 de marzo de 2018, de fs. 110 a 115 vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda, PROBADA EN PARTE la excepción perentoria de pago documentado sin costas; disponiendo que la empresa “SINFRONTERAS” S.R.L., a través de sus representantes legales, cancele a favor de la actora, la suma de Bs. 21.721,76.- (veinte un mil setecientos veinte uno 76/100 bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización por 1 año, 4 meses y 27 días, duodécimas de aguinaldo de 6 meses y 21 días, vacaciones de 1 año y duodécimas de 4 meses y 27 días, sueldo devengado de 21 días, multa de 30% monto que deberá ser actualizado en ejecución de sentencia, de conformidad al art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, menos lo depositado a la demandante; desestimado mediante Auto Nº 667 de 16 de mayo de 2018 a fs. 121, la solicitud de explicación y complementación presentada por el representante de la empresa demandada.
Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 124 a 130 vta., por Bladimir Pablo Carrasco Quintana en representación de la Empresa “SINFRONTERAS” S.R.L., la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; mediante Auto de Vista N° 27/2019 de 14 de febrero de 2019, de fs. 144 a 145, CONFIRMÓ la sentencia, con costas.
Contra la determinación del Auto de Vista N° 27/2019 de 14 de febrero de 2019, Bladimir Pablo Carrasco Quintana, interpuso recurso de casación; ante ello el Tribunal de alzada emitió Auto de 15 de mayo de 2019, de fs. 157, concediendo el recurso, que fue admitido por este Tribunal mediante Auto de 9 de julio de 2019 a fs. 166.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
El recurso de casación, de fs. 148 a 154, en lo esencial de su contenido señala:
1.- “La demandante incurrió en causal justificada de retiro por infracción de los incs, c) y e) del art. 16 de la ley General del Trabajo y los incs. c) y e) del art. 9 de su decreto reglamentario al haber consumido bebidas alcohólicas durante su jornada de trabajo, siendo este factor reconocido por la jurisprudencia del “tribunal” supremo como causal de despido”.(textual).
Señalando al respecto que la fundamentación efectuada por el Juez de primera instancia es incompleta en su análisis, incurriendo en un error, debido a que omite considerar las pruebas ofrecidas por la parte patronal; indica que se tiene como un hecho comprobado documental, testificalmente y de forma expresa por la confesión escrita de la parte actora mediante carta presentada el 18 de julio de 2016; que la demandante el 15 de julio de 2016, consumió bebidas alcohólicas con sus compañeros de trabajo en horarios de trabajo en instalaciones de la empresa, conducta que se encuadra en las causales despido justificado, determinadas por los incisos c) y e) del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), además de los incisos c) y e) del art. 9 de su Decreto Reglamentario (DR), es decir incurrir en "omisiones o imprudencias que afecten a la seguridad o higiene industrial” así como "Incumplimiento total o parcial del convenio", siendo un hecho indiscutible que en el cumplimiento de las obligaciones laborales, un trabajador debe observar un comportamiento ético y de buena fe. Teniendo que realizar sus labores en total conciencia sin ningún tipo de injerencia por el consumo de bebidas alcohólicas.
2.- “No corresponde el requerimiento de un proceso interno previo para el despido de la demandante ya que tal exigencia, además de haberse dejado sin efecto por las disposiciones emitidas por el propio ministerio de trabajo, vulneraría la previsión del art. 120 de la Constitución Política del Estado (CPE),que establece que nadie puede ser juzgado por tribunales especiales”. (textual)
Argumenta que en mérito al art. 42 del Código Procesal del Trabajo (CPT), no corresponde exigir el proceso interno previo para el despido, porque la Resolución Ministerial (RM) N° 551/06, fue derogado por la RM N° 611/09 del 27 de Agosto de 2009 y luego abrogada en su totalidad por la RM N° 868/10 del 26 de octubre de 2010 y es contrario a la RM N° 737/09 de 29 de septiembre de 2009, que refiere que ningún procedimiento administrativo puede suplir a la justicia laboral; y que conforme al art 120-I de la Constitución Política del Estado (CPE), se prohíbe el juzgamiento por comisiones especiales. Incurriendo en nulidad prevista por el art. 122 de la citada CPE; siendo competencia de los Jueces del Trabajo y Seguridad Social conforme al art. 43 del Código Procesal del Trabajo (CPT), concordante con el art. 73-4) de la Ley Nº 025 respecto a la competencia de los Jueces Públicos en Materia de Trabajo y Seguridad.
3.- “La empresa pagó todo y cuanto le correspondía a la demanda por la causa justificada de retiro en la que incurrió”.
Finalmente la empresa al oponer excepción perentoria de pago documentado, demuestra que cumplió con el pago el pago de los derechos laborales que le correspondían a la trabajadora dentro del plazo legal por lo que la multa no corresponde.
Petitorio.
Interpuesto el recurso de casación, solicitó se CASE el AUTO DE VISTA Nº: 27/2019 de 14 de febrero de 2019 de fs. 144 a 145, y “REVOQUEN” la Sentencia Nº 150 del 12 de marzo del 2018 de fs. 110 a 115 vta., declarando IMPROBADA la demanda en todas sus partes y PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO en su integridad.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Que, así interpuesto el recurso de casación, de la revisión de los antecedentes procesales, se establece lo siguiente:
Se observa que el punto uno de la controversia, consiste que el juez ad quo, no habría valorado las pruebas presentadas, por las cuales se demostraba que la trabajadora habría incurrido en las causales de despido justificado establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 del Decreto Reglamentario (DR), consiguientemente considera que el despido realizado fue justificado.
La doctrina laboral ha entendido que en el derecho laboral, por su naturaleza protectora a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permitan un razonable equilibrio notoriamente desigual, dada la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protector plasmado en los arts. 46 y 48 de la actual CPE, 4 de la LGT, 3-g) y 59 del CPT.
Se debe tener presente también el principio de la inversión de la prueba, establecido en los arts. 3-h, 66 y 150 del CPT, por el cual en materia laboral se invierte la carga de la prueba, en virtud del cual, el empleador está en la obligación de aportar todas las pruebas necesarias, para desvirtuar los hechos afirmados por la parte trabajadora demandante; o por el contrario, demostrar sus propias afirmaciones.
En cuanto a la valoración y apreciación de la prueba, el sistema de libre convicción en la apreciación de la prueba, otorga al Juez libertad en la evaluación de la prueba, la convicción del Juez no está ligada a un criterio legal -tarifa legal de la prueba-, fundándose en una valoración personal, porque las exigencias de las formalidades procesales respecto de los medios probatorios no son limitantes para que el juzgador aplique la sana crítica, la razonabilidad y la lógica jurídica que apropiadamente la emplea, llevan a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la CPE, puesto que la facultad de los jueces de apreciar con libre conciencia, no resulta encontrada a la obligación del juzgador de fundamentar sus resoluciones, principio constitucional que integra el debido proceso. Así el referido sistema de valoración probatoria, de ninguna forma puede pensarse que se trata de un régimen que permite al juzgador fallar arbitrariamente, sino mediante un sistema valorativo de persuasión racional como aprehensión o juicio que se forma en virtud de un fundamento.
En el sistema de la libre apreciación, el Juez forma su convicción, no existiendo tarifa legal de la prueba, pues no está sujeto a ésta, la valoración corresponde íntegramente al juzgador, al cual deja la Ley en libertad para formar su convencimiento, y sólo con base a esta certeza se determinan los hechos probados, valorando en su conjunto y en su contexto las pruebas que se produzcan en el proceso.
Por consiguiente el juzgador tiene el deber de realizar una valoración conjunta de las pruebas presentadas y producidas en el proceso, tomando en cuenta que no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las mismas, por lo que, formará libremente su convencimiento, inspirándose en la sana crítica de la prueba, en función a las circunstancias que resaltan por su relevancia dentro del proceso, así como la conducta procesal observada por las partes, esto conforme el art. 158 del CPT, en relación con el art. 3-j) también del mismo CPT.
Sobre la valoración de la prueba el Auto Supremo Nº 77/2017 de 16 de mayo de 2017, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda, en Materia Laboral señala:”(…) el A.S. Nº 283 de 05 de mayo que ha referido: “Sobre el particular ha menester considerar que la valoración de la prueba en materia laboral se inscribe en lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, que a decir del tratadista Heberto Amilcar Baños, "…no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (...) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad" .”(…) La uniforme jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho…” (las negrillas nos corresponden).
Por lo referido, se tiene presente que la valoración de la prueba en materia laboral está sometida a la “sana critica” del juez, la misma que no puede ser censurable en casación a menos que se demuestre de modo fehaciente que ha existido error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, y teniendo en cuenta que la prueba en materia laboral no está sometida a una tasación legal.
Si bien la demandante el día señalado se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas; empero dicho aspecto debió ser objeto de sanción administrativa gradual y diferenciada en el entendido, que por la naturaleza del trabajo que realizaba (venta de productos TOTTOS en centro comercial), pueden haber causales leves, graves o gravísimas, que una vez comprobadas en proceso, puedan dar también a distintas sanciones, no necesariamente la destitución; por consiguiente, en el presente caso no se acreditó que la falta justifique el despido en base al contrato de trabajo y tampoco se acreditó la existencia de un Reglamento interno que garantice el debido proceso en el ámbito administrativo, al ser el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que mínimamente se garantice al trabajador infractor, el conocimiento oportuno de la sindicación que se le atribuye, con relación a una falta o controversia que presuntamente hubiese cometido y que esté tipificada en norma expresa, para que pueda estructurar adecuadamente su defensa, ser debidamente escuchado, presentar pruebas y alegatos, desvirtuar e impugnar en su caso las de contrario, la posibilidad de ser juzgado en doble instancia, y cumplido todo lo cual, recién imponerle la sanción, que se encuentre prevista por la falta, quedando así a salvo del arbitrio del funcionario o autoridad.
Respecto al punto dos de la controversia si corresponde o no la exigencia de un proceso previo interno para el despido de la demandante. Es menester precisar que se tiene establecido que, el empleador cuando observa que un trabajador despliega una conducta que vulnere los reglamentos y estatutos internos, en resguardo de la garantía del debido proceso y del principio de presunción de inocencia, deberá iniciar un proceso administrativo interno en la vía disciplinaria, para determinar a la conclusión de este proceso se logre determinar que efectivamente el trabajador ha incurrido en una conducta que amerite, como en este caso, su expulsión y destitución.
Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP Nº 0353/2014 de 21 de febrero, señaló: “(…) En base a este análisis normativo realizado, se puede concluir, que el empleador estaría habilitado para despedir a los trabajadores por las causales previstas en los arts. 16 inc. g) de la Ley General del Trabajo (LGT); y 9 inc. g) de su Decreto Reglamentario, en base a la responsabilidad establecida a la conclusión del proceso administrativo interno, o en su defecto, procederse al despido del trabajador luego de la imputación formal dentro de un proceso penal, donde en observancia de las reglas del debido proceso se establezcan indicios de responsabilidad penal contra el trabajador. Si el empleador retira al trabajador en forma directa sin observar estas reglas, habrá incurrido en despido injustificado y desconocido la garantía del debido proceso, en cuanto a la vigencia del principio de presunción de inocencia”.
Igualmente, la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP Nº 0835/2019 de 2 de octubre de 2019, señaló: “(…) Entre los elementos que comprenden el debido proceso adjetivo, se tiene, entre otros, el derecho a la defensa, el cual también fue consagrado de manera autónomo en el propio art. 115-II de la CPE, que entre sus alcances comprende la potestad inviolable de toda persona a ser escuchada en juicio, presentado las pruebas que estime conveniente en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley franquea, así como, la observancia del conjunto de requisitos que cada instancia procesal prevé, con el fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente; dado que por expresa previsión del art. 117.I de la indicada Ley fundamental Norma suprema “ … ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”, mandato que aplicado al ámbito laboral, concretamente a la sanción de despido de la trabajadora o el trabajador, aún sea por causa legal o justificada, hace necesaria la exigencia de un juzgado previo llevando adelante en el marco del respeto a todos los elementos que comprenden el debido proceso”.
Consecuentemente, si bien el empleador puede despedir a un trabajador por las causales previstas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, dicho despido debe ser resultado de un proceso administrativo interno o en su defecto de una imputación formal, dentro de un proceso penal, caso contrario, el retiro directo del trabajador implica despido injustificado y desconocimiento de la garantía del debido proceso. (las negrillas nos corresponden).
En el análisis del caso, corresponde establecer que, según la transgresión señalada por la parte recurrente, y bajo este marco normativo, referente al reclamo señalado supra, se tiene que la prueba de descargo de fs. 14 a 25 y 45 a 70 además de las declaraciones testificales a fs. 94 a 95, la carta de fs. 14 y 49, no constituye prueba suficiente que demuestre que el despido de la demandante fue justificado, pues no existe constancia alguna del proceso interno previo que se hubiese seguido a la demandante, por lo que se advierte que el Tribunal ad quem, consideró y valoró adecuadamente las pruebas referidas, realizando un análisis integral de todo el cúmulo probatorio, no siendo procedente el reclamo planteado por la EMPRESA recurrente.
Existiendo abundante jurisprudencia al respecto, al no haberse demostrado el cumplimiento de las instancias administrativas disciplinarias, en el caso el despido es considerado injustificado, por consiguiente corresponde la cancelación de los beneficios sociales reclamados.
Respecto al hecho de haberse dejado sin efecto las disposiciones emitidas por el Ministerio de Trabajo que regulaba el procedimiento administrativo para la adecuación de los Reglamentos Internos, RM Nº 551/06, 611/09 y 737/09; al respecto cabe señalar de que en procesos sociales el juez no puede estar supeditado a resoluciones administrativas pendientes, tal como señala el Art. 67 del CPT “En los juicios sociales se resolverán las cuestiones propias de la relación de trabajo y no se admitirá la excepción de litis pendencía; en consecuencia, se aclara que las acciones penales, civiles u otras incoadas contra un trabajador, no suspenden ni enervan la instancia laboral.”
Así mismo la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0177/2012 de 14 de mayo de 2012, expresó que: “(…) el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnéz Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003)…” (las negrillas nos corresponden)
De igual manera el Art. 4-III de la CPE señala que “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.”
La RM Nº 868/10, señala que la Jefatura Departamental o Regional de Trabajo según corresponda, tiene competencia para determinar cuándo un despido es injustificado contando con la facultad de conminar la reincorporación del trabajador, pudiendo el trabajador decidir la reincorporación o el pago de beneficios sociales.
En el análisis del presente punto al tratarse de una empresa que no cuenta con Reglamento Interno, y al no haberse contemplado su accionar en el contrato de trabajo y no haber acudido a la Jefatura Departamental del Trabajo, se determinó de manera directa el despido y al no haberse acreditado que esa falta estaría sancionada con despido, por consiguiente el despido de la demandante fue injustificado.
Respecto a la excepción de pago documentado alegado como punto tres del recurso corresponde señalar que la misma fue declarada probada en parte en virtud a la cancelación realizada a la demandante, al haberse determinado que el despido fue injustificado, el demando omitió contemplar la cancelación del desahucio y al no haber realizado el pago dentro los 15 días de la desvinculación de la demandante, previsto en el art. 9 del DS N° 28699, corresponde cancelar el desahucio y la multa del 30%.
En ese contexto, al no ser evidentes las infracciones normativas denunciadas en el recurso de casación en el fondo, conforme a los fundamentos expuestos, corresponde dar aplicación a lo dispuesto por el art. 59 y 182 inc. d) del Código Procesal del Trabajo (CPT), y cumpliendo con el principio de la verdad material previsto en el art. 30-11 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).
En mérito a lo expuesto y no encontrándose fundados los motivos traídos en casación por la parte demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Bladimir. Pablo Carrasco Quintana en representación de la Empresa “SINFRONTERAS” S.R.L., de fs. 148 a 154; en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 27/2019 de fecha 14 de febrero del 2019. Con costas.
Se regula el honorario del abogado patrocinante en Bs.1000, que mandará a pagar el Juez a quo.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-