SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 792/2019
Sucre, 02 de diciembre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-LP-132/2019
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs.265 a fs.271 vta, interpuesto por Rosmery Torrez Suri Vda. De Ramos en representación de la empresa INDUSTRIA Y COMERCIO DE METALES “RAMOS” (COMETRA), contra el Auto de Vista Nº 89/2018 de 19 de Octubre cursante de fs.260 a fs.262 vta, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso por Pago de Beneficios Sociales seguido a instancia de Aurelio Flores Maydana contra la parte recurrente, el Auto N° 69/2019 de 19 de Marzo que concedió el recurso, el Auto Nº 131/2019-A de 30 de Abril de fs.284 y vta, que admitió el recurso indicado, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.2. Sentencia.-
Que, tramitado el proceso laboral por Pago de Beneficios Sociales, la Sra. Juez 1ro de Trabajo y Seguridad Social de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia N° 289/2016 de fecha 22 de Noviembre cursante de fs.159 a 166 vta de obrados, declarando PROBADA EN PARTE la demanda laboral por Pago de Beneficios Sociales de fs.35 a fs.36, subsanada a fs.51 y vta de obrados, instaurada por Aurelio Flores Maydana contra Rosmery Torrez Suri Vda. De Ramos, disponiendo cancele al demandante, la suma total de Bs.58.583.22.-(Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Ochenta y Tres 22/100 Bolivianos) por concepto de beneficios sociales a ser actualizados en ejecución de sentencia, más la multa del 30% establecida por D.S 28699.
I.1.3-. Auto de Vista.
En grado de apelación deducida por Rosmery Torrez Suri Vda. De Ramos cursante de fs.168 a 171 y Aurelio Flores Maydana cursante a fs.178 a 179, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 89/2018 de 19 de Octubre cursante de fs.260 a fs.262 vta, CONFIRMA la Sentencia N° 289/2016 de fecha 22 de Noviembre cursante de fs.159 a 166 vta de obrados.
I.1.4. Motivos del recurso de casación.
Casación en la forma.
El referido Auto de Vista Nº 89/2018 de 19 de Octubre cursante de fs.260 a fs.262 vta, motivó a la parte demandada a interponer el recurso de casación en la forma y en el fondo, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs.265 a 271 vta.
Que, la recurrente manifiesta, que el tribunal de apelación al emitir el Auto de Vista Nº 89/2018 de 19 de Octubre, ha incurrido en infracción y errónea aplicación de normas esenciales para la garantía del debido proceso, por lo que interpone recurso de nulidad contra el mismo solicitando su anulación, en ese orden de cosas manifiesta que el Art. 5 del Código Procesal Civil dispone que las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio, norma esta que pese a haber sido citada en el Auto de Vista, ha sido vulnerada por el tribunal de alzada, al no haberse tomado en cuenta a momento de resolver la apelación interpuesta por el demandante cursante de fs.178 a 179, que dicho recurso carecía de fundamentación y expresión de agravios, toda vez que no se detallaron las omisiones, errores y deficiencias en las que incurrió el juez A quo en franca violación a lo dispuesto por el Art. 205 CPT concordante con el 261.II del Código Procesal Civil por permisión del Art. 252 del CPT, por lo que en tal mérito correspondía declarar inadmisible el mal planteado recurso conforme lo dispone el Art. 218.II.1 b) del Código Procesal Civil y la amplia jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo.
Por otra parte señala la recurrente, que el tribunal de alzada debió circunscribir su fallo a los agravios expuestos en la apelación, al constituir estos (agravios) precisamente la medida o la pretensión de la segunda instancia, sin embargo de la lectura del Punto 1° del Segundo CONSIDERANDO del Auto de Vista, se desprende que el tribunal no hizo una valoración correcta de los fundamentos del recurso de apelación cursante de fs.168 a 171 de obrados, pese a haber hecho mención del Art. 180 de la CPE y el Art. 30 de la Ley 025, favoreciendo ilegalmente al actor, en clara vulneración del principio de congruencia y de las previsiones del Art. 218.I del Código Procesal Civil.
Que, en el punto 8 del Segundo Considerando del Auto de Vista Nº 89/2018 de 19 de Octubre, el Ad quem señala que en la sentencia dictada por la Juez A quo, dicha autoridad hubo adecuado su proceder a un criterio prudente de razonamiento, acorde a la prueba producida por las partes, sin embargo el tribunal de alzada no señala la forma en que se habría adecuado ese proceder a las pruebas, lo cual le impide a la recurrente poder asumir defensa y/o rebatir dicho fallo, considerando en tal mérito que el auto de vista no cumple lo dispuesto por el Art. 202 Inc. a) del CPT de donde se evidencia que no se ha considerado las pruebas de descargo como tampoco las objeciones a la prueba de cargo, que demuestra la inexistencia de la relación laboral, considerando por tal motivo incongruente el Auto de Vista que viola la formas esenciales establecidas por ley, por lo que solicita al amparo de lo establecido en el Art. 220.III Num 1- Inc. c)- Num 2 Inc. a) del Código Procesal Civil por permisión del Art. 252 CPT anular el auto de Vista recurrido.
Casación en el fondo.
Manifiesta la recurrente que a efectos de una correcta aplicación de la Ley en los fallos judiciales interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº 89/2018 de 19 de Octubre, conforme lo previsto por los Arts. 270, 271.I y II del Código Procesal Civil por permisión del Art. 252 del CPT, solicitando se CASE el Auto de Vista recurrido.
Que, la recurrente señala que se ha incurrido en violación e interpretación errónea del Art. 3 Inc. h), 66, 150 y 158 del CPT, por cuanto el tribunal de alzada en el Punto 2 del Segundo CONSIDERANDO sobre el primer agravio considera necesario referirse a la relación laboral, a cuyo efecto cita el D.S 23570 que refiere las características de la relación laboral, concluyendo que las relaciones laborales donde concurran dichas características se encuentran dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo, realizando a continuación una descripción de la prueba de cargo sin haber considerado que el actor de manera maliciosa manifestó que trabajó en la empresa INDUSTRIA Y COMERCIO DE METALES “RAMOS” (COMETRA) desde el 8 de Enero de 2007 como soldador y ensamblador de tolvas con un sueldo de Bs. 3.600 sin haber gozado de los beneficios de la seguridad social, habiendo sido despedido intempestivamente de su fuente laboral, sin haber considerado que había nacido su hijo en fecha 14 de Agosto de 2015, afirmaciones todas estas que fueron negadas y rechazadas por no corresponder a la verdad material de los hechos, por cuanto se demostró que INDUSTRIA Y COMERCIO DE METALES “RAMOS” (COMETRA) es una empresa unipersonal que fue creada por Mario Ramos Tenorio en octubre del 2012, aspecto acreditado por el certificado de funcionamiento expedido por el Gobierno Municipal de El Alto, y que desde su fallecimiento el 21 de junio de 2013 es administrada por la recurrente juntamente sus hijos de forma familiar, empresa dedicada al doblado de planchas y que cuenta con personal técnico y del cual nunca formó parte el demandante, por lo que no le corresponden los beneficios que arbitrariamente solicita, aspectos estos que fueron ratificados por los testigos de descargo cuyas declaraciones fueron uniformes y contestes y que merecen todo el valor que la ley les reconoce y que no fueron consideradas en alzada, habiéndose el tribunal Ad quem remitido a considerar afirmaciones aisladas con el propósito de demostrar una relación laboral inexistente.
Que, en ese orden de cosas no se tomó en cuenta en la inspección judicial la declaración del actor, quien confesó que no era el lugar donde trabajó y realizaba las tolvas sino en otro lugar (parte trasera) respecto de la cual no se demostró que la misma perteneciera a COMETRA en base a fotografías, propaganda además de certificaciones contradictorias que fueron objetadas por la recurrente y que considera que inclusive pudieron ser montadas a fin de demostrar una relación laboral inexistente, de ahí que considera que no se valoró las pruebas de la parte demandada y solamente se consideró la prueba del actor incumpliendo de esta manera lo dispuesto por los Arts. 3 Inc. h), 66 y 150 del CPT soslayando el principio de primacía de la verdad material contenida en el Art. 180 de la CPE.
Que, por otra parte la recurrente manifiesta que la valoración de prueba es incensurable en casación, salvo error de hecho y de derecho que conste en documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial, en tal mérito considera que el tribunal de apelación incurrió en error de hecho al valorar la prueba, por cuanto a lo largo de los numerales 2,3,4,5 y 6 del Segundo CONSIDERANDO del Auto de Vista recurrido, se señaló que existía una relación obrero patronal entre el demandante y COMETRA basándose en la prueba del actor, de donde se llegó a concluir erradamente la existencia de una relación obrero patronal sin haber considerado correctamente la maliciosa y temeraria pretensión del actor, al no haber valorado la prueba aportada por la parte demandada.
Que, asimismo señala que no se tomó en cuenta a los testigos de descargo, quienes en forma coincidente afirmaron que cuando el Sr. Mario Ramos Tenorio estaba con vida, este se dedicaba a la construcción de tolvas mediante contratos de obra vendida, por lo que Aurelio Flores realizaba estos trabajos como contratista, y se le cancelaba por cada trabajo realizado, trabajos que los realizaba en lugar diferente de donde se encuentra ubicada COMETRA, por lo tanto no se le cancelaba un sueldo mensual como maliciosa y temerariamente afirma el demandante, sino que cuando no había contratos para la construcción de tolvas el actor no estaba en la empresa porque no trabajaba de manera continua, de ahí que en ningún momento perteneció a la planta de trabajadores de COMETRA, inclusive el viaje que realizó al departamento de Pando lo realizó de manera independiente y no como parte de nuestra empresa, habiéndosele cancelado por el trabajo realizado, lo cual no puede considerarse a los fines de demostrar la existencia de una relación laboral.
Que, así también se ha incurrido en violación de la valoración de la prueba, al haber tomado en cuenta el Ad quem la prueba aportada por el demandante en relación a un certificado de trabajo suscrito por Yeyson Ramos, quien no tenía facultad para expedirlo, y que resulta contradictorio toda vez que el mismo (certificado) acredita que el demandante ganaba Bs.4.500.- y que trabajaba desde el año 2006, en tanto que en la demanda el actor confiesa que su relación laboral comenzó en Enero de 2007 y que ganaba Bs.3.900.-, de donde se desprende que esta certificación de ninguna manera refleja la veracidad de los hechos.
Argumenta, como otro error en la valoración de la prueba estaría dado en relación a las fotografías, propaganda y calendarios presentados en calidad de prueba, en los que se advierte la construcción de tolvas, sin embargo todo ello simplemente demuestra que el Sr. Mario Ramos Tenorio en vida quería unificar su taller de construcción de tolvas con COMETRA, proyecto que quedó trucado con su fallecimiento, y que respecto a las fotografías, propaganda y calendarios solo acreditan y ratifican que COMETRA se dedica solo al doblado de planchas y no así a la construcción de tolvas, de donde se evidencia que el demandante no formaba parte del personal de COMETRA.
Por otra parte en relación al tiempo de servicios, el Ad quem consideró que la relación laboral se inició en fecha 08 de Enero de 2007 hasta el 25 de Diciembre de 2015, situación esta que no ha sido demostrada por el demandante, el cual solo en base a una reseña histórica que no refleja la verdad material, pretende se le reconozcan derechos laborales que no le corresponden, por cuanto jamás ha trabajado en COMETRA.
Con relación al sueldo promedio indemnizable el tribunal de alzada ha determinado que el mismo asciende a la suma de Bs. 3.600.- lo cual resulta contradictorio si conforme a la certificación presentada e actor supuestamente percibía Bs.4.500 y según su demanda Bs.3.888.-, calificación considerada arbitraria si se toma en cuenta que la recurrente demostró no existir relación laboral con el demandante.
Respecto a la causal de despido, el tribunal de alzada ha señalado que el trabajador fue despedido sin causa justificada, situación que no fue desvirtuada por el demandado, sin embargo cabe hacer notar que habiendo demostrado que no existió relación laboral, como se podía despedir intempestivamente a quien no era su empleado, situación que solicita se tome en consideración.
Por todo lo referido al haberse demostrado la no existencia de una relación obrero patronal entre Aurelio Flores Maydana y COMETRA, se ha podido evidenciar que no le corresponden al actor los derechos colaterales como la vacación anual, pago de primas, horas extras y otros beneficios sociales que injustamente pretende se le paguen en razón de que Aurelio Flores Maydana nunca mantuvo una relación laboral con COMETRA, toda vez que lo único cierto es que el demandante prestaba servicios por obra realizada.
Finalmente manifiesta la recurrente, que al no haber el tribunal de alzada apreciado y valorado debidamente las pruebas de descargo, han incurrido en violación del principio de verdad material, en razón a que se ha demostrado que no ha existido relación obrero patronal entre COMETRA y el demandante, principio que debió haber sido aplicado en el presente caso
I.1.5 Petitorio
Concluyó solicitando, que el Tribunal Supremo de Justicia, dicte Auto Supremo ANULANDO y/o CASANDO el Auto de Vista Nº 89/2018 de 19 de octubre, cursante de fs.260 a fs.262 vta, y por consiguiente se dicte nuevo Auto de Vista en el que se cumplan las disposiciones observadas.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
Resolviendo en la forma:
En el caso objeto de examen, la parte demandada no está de acuerdo con el fallo del tribunal de segunda instancia, por cuanto considera que se vulneraron normas esenciales para la garantía del debido proceso como es el Art. 5 del Código Procesal Civil, al no haberse tomado en cuenta a momento de resolver la apelación interpuesta por el demandante cursante de fs.178 a 179, que dicho recurso carecía de fundamentación y expresión de agravios, sin embargo de la revisión del caso de autos se ha podido evidenciar lo contrario, toda vez que se advierte un análisis congruente de la prueba aportada y que le ha permitido formar convicción a tiempo de emitir el Auto de Vista Nº 89/2018 de 19 de octubre, aspecto este que se infiere del Segundo CONSIDERANDO en su punto 6, donde precisamente los agravios expuestos por el demandante en relación a las vacaciones y primas han sido debidamente considerados y resueltos, por lo que el tribunal de alzada no ha incurrido en violación de normas procesales y por el contrario el Auto de Vista cumple con lo dispuesto por los Arts. 218.I. y 265 del Código Procesal Civil.
Por otra parte en relación a que el tribunal de alzada debió haber circunscrito su fallo a los agravios expuestos en la apelación, al constituir estos (agravios) la medida o la pretensión de la segunda instancia, cabe señalar que de la revisión del Auto de Vista recurrido, se infiere no ser cierto que el tribunal no hubiere realizado una valoración correcta de los fundamentos del recurso de apelación cursante de fs.168 a 171 de obrados, por cuanto precisamente en observancia del Art.180 CPE, Art. 30 de la Ley 025 el Órgano Judicial y la prueba aportada por las partes, luego de un análisis congruente de la misma (prueba) ha llegado a establecer la existencia de la relación laboral entre el actor y la parte demandada con las características señaladas en el Art. 2 del D.S 28699 de 01 de Mayo de 2006, en ese orden de cosas no advierte haberse vulnerado el principio de congruencia y verdad material reclamados por la recurrente, por cuanto este Tribunal Supremo considera que se han resuelto debidamente los agravios reclamados por la parte demandada.
En relación a que en el punto 8 del Segundo Considerando del Auto de Vista Nº 89/2018 de 19 de Octubre, el tribunal de alzada señaló que en la sentencia dictada por la Juez A quo, dicha autoridad hubo adecuado su proceder a un criterio prudente de razonamiento, acorde a la prueba producida por las partes, la recurrente manifiesta que sin embargo el tribunal de alzada no señala la forma en que se habría adecuado ese proceder a las pruebas, lo cual le habría impedido a la recurrente poder asumir defensa y/o rebatir dicho fallo, al respecto cabe señalar que de la revisión de autos se desprende no ser cierto que el Auto de Vista incumpla con lo dispuesto por el Art. 202 Inc. a) del CPT, por el contrario este Tribunal Supremo considera que el tribunal de alzada ha valorado correctamente tanto la prueba de cargo como la de descargo conforme lo dispuesto por el Art.3 Inc. j) y Art. 158 del CPT, por lo que en tal mérito se ha llegado a establecer la existencia de la relación obrero patronal, de donde se evidencia no ser evidente la falta de congruencia del Auto de Vista, como tampoco se advierte que se hubiera incurrido en violación de la formas esenciales establecidas por ley, por lo que no corresponde anular el Auto de Vista recurrido.
Resolviendo en el fondo:
En el caso presente, se cuestiona el auto de vista recurrido emitido por el tribunal Ad quem, por haber confirmado la sentencia de primera instancia, reconociendo a favor del actor, los derechos y beneficios sociales demandados, conclusión con la que la parte demandada no está de acuerdo, toda vez que según afirma ahora como recurrente, entre la empresa demandada y el actor, no existió relación laboral, y por lógica consecuencia, tampoco retiro intempestivo, señalando además que el fallo de segunda instancia, carece de fundamentación y motivación, y que además acusa vulneración e interpretación errónea del Art. 3 Inc. h), 66, 150 y 158 del CPT motivo por el cual, presentó el recurso objeto de examen.
En ese contexto, a fin de determinar si una relación de trabajo tiene las características esenciales laborales, hay que tener en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, a tal fin corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas impuestas por el empleador, es posible que se pretenda ocultar o encubrir la realidad bajo apariencias de una relación no laboral, por lo que a este fin la doctrina del derecho laboral destaca entre los varios componentes de la relación laboral, el elemento de la dependencia o subordinación, según el cual, quien recibe el trabajo tiene la facultad de dirigirlo e imponer sus reglas, tomando los frutos de ese trabajo, por lo que para determinar la relación se debe recurrir al principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador, principio establecido en el artículo 4. d) del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En este marco, conforme establece el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, las características esenciales de la relación laboral son: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, b) La prestación del trabajo por cuenta ajena y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, concordante con el artículo 2 del DS 23570 citado, que establece que en las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo.
Al respecto, de la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que el actor, en su demanda cursante de fs. 35 a 36 y subsanada a fs.51y vta de obrados, manifiesta que fue contratado por la empresa INDUSTRIA Y COMERCIO DE METALES “RAMOS” COMETRA, de propiedad de Rosmery Torrez Suri Vda. De Ramos, en el cargo de Técnico Soldador, desde el 08 de Enero de 2007 hasta el 25 de Diciembre de 2015, fecha en que se procedió a su despido de forma intempestiva.
Para tal efecto y a fin de justificar la relación laboral entre las partes en conflicto, el actor presentó entre otros documentos, la prueba cursante de fs. 1 a 16, de fs. 94, referentes a fotografías en las cuales se evidencia que el actor se encuentra junto a un grupo de trabajadores con el uniforme de trabajo que lleva impreso el logotipo de la empresa COMETRA, como así mismo se observa en dichas fotografías, las instalaciones del lugar donde desarrollaba su trabajo, lugar que concuerda con el descrito por la juez A quo en el Acta de audiencia de Inspección Judicial cursante a fs.129 a 131, a fs.18 cursa folleto en el que se aprecia y describen los servicios que presta COMETRA, como así también de fs. 19 a 21 cursan fotocopias simples de la Nota 12 de Marzo de 2014 enviada al demandante por COMETRA, así como también informes enviados y recepcionados por COMETRA, a fs. 27 a 29 nota original de COMETRA dirigido al actor, certificado de trabajo y circular emitida por COMETRA, de fs.46 a 50 calendarios de distintas gestiones de la empresa COMETRA, de fs.81 a 83 órdenes de trabajo dirigidas al demandante, a fs.153 folleto de la empresa que evidencia la participación de COMETRA en la feria exposición, documentos todos estos que tienen el valor probatorio conforme lo estipulado por el Art. 159 del CPT, así mismo de las actas de las declaraciones tanto de los testigos de descargo cursantes a fs. 116 a 123 de obrados, como de las de descargo de fs.139 a 146 se ha llegado a establecer que todos los testigos conocen al demandante y su trabajo como soldador y ensamblador de tolvas en las dependencias de la empresa COMETRA elementos probatorios todos estos que en aplicación del principio de primacía de la realidad y verdad material conforme a lo dispuesto por el Art. 169 del CPT han permitido evidenciar la existencia de la relación laboral entre el actor y la parte demandada, por cuanto en dicha relación concurren las características de la relación laboral contenida en el Art. 2 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, documentos y hechos que fueron debidamente analizados y compulsados por los juzgadores de instancia las cuales demuestran categóricamente la relación de dependencia y subordinación, exclusividad, la existencia de salario o remuneración de acuerdo a lo previsto en el artículo 39 del Reglamento de la Ley General del Trabajo y subordinación del actor con la empresa demandada, por cuanto dada la naturaleza del trabajo realizado, reúne todas las características exigidas por los artículos 1 del Decreto Supremo Nº 23570 y 2 del Decreto Supremo Nº 28699, razón por la que no puede considerarse como una relación de carácter no laboral, como erradamente pretende hacer creer la parte demandada, quien no desvirtuó lo afirmado por el actor, conforme correspondía hacerlo, de acuerdo a lo previsto en los Arts. 3.Inc. h), 66 y 150 del CPT, porque para privar a los trabajadores de los derechos y beneficios sociales que la ley le reconoce, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causas por las cuales no correspondería reconocer a su favor lo que en derecho reclaman; extremo que no aconteció en el presente caso, debiendo tenerse presente además que, de acuerdo al art. 5 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 “cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”, porque determinar en el caso presente que no existió relación de dependencia y subordinación, se estaría convalidando un fraude laboral porque se abriría la posibilidad de realizar contratos de carácter civil, con el objeto de encubrir una relación laboral con el fin de eludir el reconocimiento de los derechos de las trabajadoras y los trabajadores, los cuales son irrenunciables de acuerdo a los art. 48. III de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo.
Respecto a la verdad material, invocado por la parte recurrente, consagrada en los arts. 180.I de la CPE y 30.11 de la LOJ, que establecen como principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia; es precisamente en este marco, que los juzgadores de instancia, y en aplicación del citado principio, llegaron a la conclusión asumida, no teniendo ningún asidero factico ni jurídico, lo alegado por la parte recurrente, motivo por el cual corresponde reconocer a favor del actor los derechos y beneficios sociales concedidos por los juzgadores de instancia.
Finalmente en cuanto a lo alegado por la parte recurrente, en sentido de que en el caso objeto de análisis, no habría existido retiro intempestivo, por cuanto el demandante nunca fue trabajador de COMETRA, cabe señalar que dicha afirmación no fue desvirtuada de conformidad a lo dispuesto por los Arts. 3 Inc. h), 66 y 150 del adjetivo laboral.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo de acuerdo a lo establecido en el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del Art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42.I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs.265 a fs.271 vta, con costas.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 792/2019
Sucre, 02 de diciembre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-LP-132/2019
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs.265 a fs.271 vta, interpuesto por Rosmery Torrez Suri Vda. De Ramos en representación de la empresa INDUSTRIA Y COMERCIO DE METALES “RAMOS” (COMETRA), contra el Auto de Vista Nº 89/2018 de 19 de Octubre cursante de fs.260 a fs.262 vta, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso por Pago de Beneficios Sociales seguido a instancia de Aurelio Flores Maydana contra la parte recurrente, el Auto N° 69/2019 de 19 de Marzo que concedió el recurso, el Auto Nº 131/2019-A de 30 de Abril de fs.284 y vta, que admitió el recurso indicado, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.2. Sentencia.-
Que, tramitado el proceso laboral por Pago de Beneficios Sociales, la Sra. Juez 1ro de Trabajo y Seguridad Social de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia N° 289/2016 de fecha 22 de Noviembre cursante de fs.159 a 166 vta de obrados, declarando PROBADA EN PARTE la demanda laboral por Pago de Beneficios Sociales de fs.35 a fs.36, subsanada a fs.51 y vta de obrados, instaurada por Aurelio Flores Maydana contra Rosmery Torrez Suri Vda. De Ramos, disponiendo cancele al demandante, la suma total de Bs.58.583.22.-(Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Ochenta y Tres 22/100 Bolivianos) por concepto de beneficios sociales a ser actualizados en ejecución de sentencia, más la multa del 30% establecida por D.S 28699.
I.1.3-. Auto de Vista.
En grado de apelación deducida por Rosmery Torrez Suri Vda. De Ramos cursante de fs.168 a 171 y Aurelio Flores Maydana cursante a fs.178 a 179, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 89/2018 de 19 de Octubre cursante de fs.260 a fs.262 vta, CONFIRMA la Sentencia N° 289/2016 de fecha 22 de Noviembre cursante de fs.159 a 166 vta de obrados.
I.1.4. Motivos del recurso de casación.
Casación en la forma.
El referido Auto de Vista Nº 89/2018 de 19 de Octubre cursante de fs.260 a fs.262 vta, motivó a la parte demandada a interponer el recurso de casación en la forma y en el fondo, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs.265 a 271 vta.
Que, la recurrente manifiesta, que el tribunal de apelación al emitir el Auto de Vista Nº 89/2018 de 19 de Octubre, ha incurrido en infracción y errónea aplicación de normas esenciales para la garantía del debido proceso, por lo que interpone recurso de nulidad contra el mismo solicitando su anulación, en ese orden de cosas manifiesta que el Art. 5 del Código Procesal Civil dispone que las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio, norma esta que pese a haber sido citada en el Auto de Vista, ha sido vulnerada por el tribunal de alzada, al no haberse tomado en cuenta a momento de resolver la apelación interpuesta por el demandante cursante de fs.178 a 179, que dicho recurso carecía de fundamentación y expresión de agravios, toda vez que no se detallaron las omisiones, errores y deficiencias en las que incurrió el juez A quo en franca violación a lo dispuesto por el Art. 205 CPT concordante con el 261.II del Código Procesal Civil por permisión del Art. 252 del CPT, por lo que en tal mérito correspondía declarar inadmisible el mal planteado recurso conforme lo dispone el Art. 218.II.1 b) del Código Procesal Civil y la amplia jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo.
Por otra parte señala la recurrente, que el tribunal de alzada debió circunscribir su fallo a los agravios expuestos en la apelación, al constituir estos (agravios) precisamente la medida o la pretensión de la segunda instancia, sin embargo de la lectura del Punto 1° del Segundo CONSIDERANDO del Auto de Vista, se desprende que el tribunal no hizo una valoración correcta de los fundamentos del recurso de apelación cursante de fs.168 a 171 de obrados, pese a haber hecho mención del Art. 180 de la CPE y el Art. 30 de la Ley 025, favoreciendo ilegalmente al actor, en clara vulneración del principio de congruencia y de las previsiones del Art. 218.I del Código Procesal Civil.
Que, en el punto 8 del Segundo Considerando del Auto de Vista Nº 89/2018 de 19 de Octubre, el Ad quem señala que en la sentencia dictada por la Juez A quo, dicha autoridad hubo adecuado su proceder a un criterio prudente de razonamiento, acorde a la prueba producida por las partes, sin embargo el tribunal de alzada no señala la forma en que se habría adecuado ese proceder a las pruebas, lo cual le impide a la recurrente poder asumir defensa y/o rebatir dicho fallo, considerando en tal mérito que el auto de vista no cumple lo dispuesto por el Art. 202 Inc. a) del CPT de donde se evidencia que no se ha considerado las pruebas de descargo como tampoco las objeciones a la prueba de cargo, que demuestra la inexistencia de la relación laboral, considerando por tal motivo incongruente el Auto de Vista que viola la formas esenciales establecidas por ley, por lo que solicita al amparo de lo establecido en el Art. 220.III Num 1- Inc. c)- Num 2 Inc. a) del Código Procesal Civil por permisión del Art. 252 CPT anular el auto de Vista recurrido.
Casación en el fondo.
Manifiesta la recurrente que a efectos de una correcta aplicación de la Ley en los fallos judiciales interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº 89/2018 de 19 de Octubre, conforme lo previsto por los Arts. 270, 271.I y II del Código Procesal Civil por permisión del Art. 252 del CPT, solicitando se CASE el Auto de Vista recurrido.
Que, la recurrente señala que se ha incurrido en violación e interpretación errónea del Art. 3 Inc. h), 66, 150 y 158 del CPT, por cuanto el tribunal de alzada en el Punto 2 del Segundo CONSIDERANDO sobre el primer agravio considera necesario referirse a la relación laboral, a cuyo efecto cita el D.S 23570 que refiere las características de la relación laboral, concluyendo que las relaciones laborales donde concurran dichas características se encuentran dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo, realizando a continuación una descripción de la prueba de cargo sin haber considerado que el actor de manera maliciosa manifestó que trabajó en la empresa INDUSTRIA Y COMERCIO DE METALES “RAMOS” (COMETRA) desde el 8 de Enero de 2007 como soldador y ensamblador de tolvas con un sueldo de Bs. 3.600 sin haber gozado de los beneficios de la seguridad social, habiendo sido despedido intempestivamente de su fuente laboral, sin haber considerado que había nacido su hijo en fecha 14 de Agosto de 2015, afirmaciones todas estas que fueron negadas y rechazadas por no corresponder a la verdad material de los hechos, por cuanto se demostró que INDUSTRIA Y COMERCIO DE METALES “RAMOS” (COMETRA) es una empresa unipersonal que fue creada por Mario Ramos Tenorio en octubre del 2012, aspecto acreditado por el certificado de funcionamiento expedido por el Gobierno Municipal de El Alto, y que desde su fallecimiento el 21 de junio de 2013 es administrada por la recurrente juntamente sus hijos de forma familiar, empresa dedicada al doblado de planchas y que cuenta con personal técnico y del cual nunca formó parte el demandante, por lo que no le corresponden los beneficios que arbitrariamente solicita, aspectos estos que fueron ratificados por los testigos de descargo cuyas declaraciones fueron uniformes y contestes y que merecen todo el valor que la ley les reconoce y que no fueron consideradas en alzada, habiéndose el tribunal Ad quem remitido a considerar afirmaciones aisladas con el propósito de demostrar una relación laboral inexistente.
Que, en ese orden de cosas no se tomó en cuenta en la inspección judicial la declaración del actor, quien confesó que no era el lugar donde trabajó y realizaba las tolvas sino en otro lugar (parte trasera) respecto de la cual no se demostró que la misma perteneciera a COMETRA en base a fotografías, propaganda además de certificaciones contradictorias que fueron objetadas por la recurrente y que considera que inclusive pudieron ser montadas a fin de demostrar una relación laboral inexistente, de ahí que considera que no se valoró las pruebas de la parte demandada y solamente se consideró la prueba del actor incumpliendo de esta manera lo dispuesto por los Arts. 3 Inc. h), 66 y 150 del CPT soslayando el principio de primacía de la verdad material contenida en el Art. 180 de la CPE.
Que, por otra parte la recurrente manifiesta que la valoración de prueba es incensurable en casación, salvo error de hecho y de derecho que conste en documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial, en tal mérito considera que el tribunal de apelación incurrió en error de hecho al valorar la prueba, por cuanto a lo largo de los numerales 2,3,4,5 y 6 del Segundo CONSIDERANDO del Auto de Vista recurrido, se señaló que existía una relación obrero patronal entre el demandante y COMETRA basándose en la prueba del actor, de donde se llegó a concluir erradamente la existencia de una relación obrero patronal sin haber considerado correctamente la maliciosa y temeraria pretensión del actor, al no haber valorado la prueba aportada por la parte demandada.
Que, asimismo señala que no se tomó en cuenta a los testigos de descargo, quienes en forma coincidente afirmaron que cuando el Sr. Mario Ramos Tenorio estaba con vida, este se dedicaba a la construcción de tolvas mediante contratos de obra vendida, por lo que Aurelio Flores realizaba estos trabajos como contratista, y se le cancelaba por cada trabajo realizado, trabajos que los realizaba en lugar diferente de donde se encuentra ubicada COMETRA, por lo tanto no se le cancelaba un sueldo mensual como maliciosa y temerariamente afirma el demandante, sino que cuando no había contratos para la construcción de tolvas el actor no estaba en la empresa porque no trabajaba de manera continua, de ahí que en ningún momento perteneció a la planta de trabajadores de COMETRA, inclusive el viaje que realizó al departamento de Pando lo realizó de manera independiente y no como parte de nuestra empresa, habiéndosele cancelado por el trabajo realizado, lo cual no puede considerarse a los fines de demostrar la existencia de una relación laboral.
Que, así también se ha incurrido en violación de la valoración de la prueba, al haber tomado en cuenta el Ad quem la prueba aportada por el demandante en relación a un certificado de trabajo suscrito por Yeyson Ramos, quien no tenía facultad para expedirlo, y que resulta contradictorio toda vez que el mismo (certificado) acredita que el demandante ganaba Bs.4.500.- y que trabajaba desde el año 2006, en tanto que en la demanda el actor confiesa que su relación laboral comenzó en Enero de 2007 y que ganaba Bs.3.900.-, de donde se desprende que esta certificación de ninguna manera refleja la veracidad de los hechos.
Argumenta, como otro error en la valoración de la prueba estaría dado en relación a las fotografías, propaganda y calendarios presentados en calidad de prueba, en los que se advierte la construcción de tolvas, sin embargo todo ello simplemente demuestra que el Sr. Mario Ramos Tenorio en vida quería unificar su taller de construcción de tolvas con COMETRA, proyecto que quedó trucado con su fallecimiento, y que respecto a las fotografías, propaganda y calendarios solo acreditan y ratifican que COMETRA se dedica solo al doblado de planchas y no así a la construcción de tolvas, de donde se evidencia que el demandante no formaba parte del personal de COMETRA.
Por otra parte en relación al tiempo de servicios, el Ad quem consideró que la relación laboral se inició en fecha 08 de Enero de 2007 hasta el 25 de Diciembre de 2015, situación esta que no ha sido demostrada por el demandante, el cual solo en base a una reseña histórica que no refleja la verdad material, pretende se le reconozcan derechos laborales que no le corresponden, por cuanto jamás ha trabajado en COMETRA.
Con relación al sueldo promedio indemnizable el tribunal de alzada ha determinado que el mismo asciende a la suma de Bs. 3.600.- lo cual resulta contradictorio si conforme a la certificación presentada e actor supuestamente percibía Bs.4.500 y según su demanda Bs.3.888.-, calificación considerada arbitraria si se toma en cuenta que la recurrente demostró no existir relación laboral con el demandante.
Respecto a la causal de despido, el tribunal de alzada ha señalado que el trabajador fue despedido sin causa justificada, situación que no fue desvirtuada por el demandado, sin embargo cabe hacer notar que habiendo demostrado que no existió relación laboral, como se podía despedir intempestivamente a quien no era su empleado, situación que solicita se tome en consideración.
Por todo lo referido al haberse demostrado la no existencia de una relación obrero patronal entre Aurelio Flores Maydana y COMETRA, se ha podido evidenciar que no le corresponden al actor los derechos colaterales como la vacación anual, pago de primas, horas extras y otros beneficios sociales que injustamente pretende se le paguen en razón de que Aurelio Flores Maydana nunca mantuvo una relación laboral con COMETRA, toda vez que lo único cierto es que el demandante prestaba servicios por obra realizada.
Finalmente manifiesta la recurrente, que al no haber el tribunal de alzada apreciado y valorado debidamente las pruebas de descargo, han incurrido en violación del principio de verdad material, en razón a que se ha demostrado que no ha existido relación obrero patronal entre COMETRA y el demandante, principio que debió haber sido aplicado en el presente caso
I.1.5 Petitorio
Concluyó solicitando, que el Tribunal Supremo de Justicia, dicte Auto Supremo ANULANDO y/o CASANDO el Auto de Vista Nº 89/2018 de 19 de octubre, cursante de fs.260 a fs.262 vta, y por consiguiente se dicte nuevo Auto de Vista en el que se cumplan las disposiciones observadas.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
Resolviendo en la forma:
En el caso objeto de examen, la parte demandada no está de acuerdo con el fallo del tribunal de segunda instancia, por cuanto considera que se vulneraron normas esenciales para la garantía del debido proceso como es el Art. 5 del Código Procesal Civil, al no haberse tomado en cuenta a momento de resolver la apelación interpuesta por el demandante cursante de fs.178 a 179, que dicho recurso carecía de fundamentación y expresión de agravios, sin embargo de la revisión del caso de autos se ha podido evidenciar lo contrario, toda vez que se advierte un análisis congruente de la prueba aportada y que le ha permitido formar convicción a tiempo de emitir el Auto de Vista Nº 89/2018 de 19 de octubre, aspecto este que se infiere del Segundo CONSIDERANDO en su punto 6, donde precisamente los agravios expuestos por el demandante en relación a las vacaciones y primas han sido debidamente considerados y resueltos, por lo que el tribunal de alzada no ha incurrido en violación de normas procesales y por el contrario el Auto de Vista cumple con lo dispuesto por los Arts. 218.I. y 265 del Código Procesal Civil.
Por otra parte en relación a que el tribunal de alzada debió haber circunscrito su fallo a los agravios expuestos en la apelación, al constituir estos (agravios) la medida o la pretensión de la segunda instancia, cabe señalar que de la revisión del Auto de Vista recurrido, se infiere no ser cierto que el tribunal no hubiere realizado una valoración correcta de los fundamentos del recurso de apelación cursante de fs.168 a 171 de obrados, por cuanto precisamente en observancia del Art.180 CPE, Art. 30 de la Ley 025 el Órgano Judicial y la prueba aportada por las partes, luego de un análisis congruente de la misma (prueba) ha llegado a establecer la existencia de la relación laboral entre el actor y la parte demandada con las características señaladas en el Art. 2 del D.S 28699 de 01 de Mayo de 2006, en ese orden de cosas no advierte haberse vulnerado el principio de congruencia y verdad material reclamados por la recurrente, por cuanto este Tribunal Supremo considera que se han resuelto debidamente los agravios reclamados por la parte demandada.
En relación a que en el punto 8 del Segundo Considerando del Auto de Vista Nº 89/2018 de 19 de Octubre, el tribunal de alzada señaló que en la sentencia dictada por la Juez A quo, dicha autoridad hubo adecuado su proceder a un criterio prudente de razonamiento, acorde a la prueba producida por las partes, la recurrente manifiesta que sin embargo el tribunal de alzada no señala la forma en que se habría adecuado ese proceder a las pruebas, lo cual le habría impedido a la recurrente poder asumir defensa y/o rebatir dicho fallo, al respecto cabe señalar que de la revisión de autos se desprende no ser cierto que el Auto de Vista incumpla con lo dispuesto por el Art. 202 Inc. a) del CPT, por el contrario este Tribunal Supremo considera que el tribunal de alzada ha valorado correctamente tanto la prueba de cargo como la de descargo conforme lo dispuesto por el Art.3 Inc. j) y Art. 158 del CPT, por lo que en tal mérito se ha llegado a establecer la existencia de la relación obrero patronal, de donde se evidencia no ser evidente la falta de congruencia del Auto de Vista, como tampoco se advierte que se hubiera incurrido en violación de la formas esenciales establecidas por ley, por lo que no corresponde anular el Auto de Vista recurrido.
Resolviendo en el fondo:
En el caso presente, se cuestiona el auto de vista recurrido emitido por el tribunal Ad quem, por haber confirmado la sentencia de primera instancia, reconociendo a favor del actor, los derechos y beneficios sociales demandados, conclusión con la que la parte demandada no está de acuerdo, toda vez que según afirma ahora como recurrente, entre la empresa demandada y el actor, no existió relación laboral, y por lógica consecuencia, tampoco retiro intempestivo, señalando además que el fallo de segunda instancia, carece de fundamentación y motivación, y que además acusa vulneración e interpretación errónea del Art. 3 Inc. h), 66, 150 y 158 del CPT motivo por el cual, presentó el recurso objeto de examen.
En ese contexto, a fin de determinar si una relación de trabajo tiene las características esenciales laborales, hay que tener en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, a tal fin corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas impuestas por el empleador, es posible que se pretenda ocultar o encubrir la realidad bajo apariencias de una relación no laboral, por lo que a este fin la doctrina del derecho laboral destaca entre los varios componentes de la relación laboral, el elemento de la dependencia o subordinación, según el cual, quien recibe el trabajo tiene la facultad de dirigirlo e imponer sus reglas, tomando los frutos de ese trabajo, por lo que para determinar la relación se debe recurrir al principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador, principio establecido en el artículo 4. d) del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En este marco, conforme establece el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, las características esenciales de la relación laboral son: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, b) La prestación del trabajo por cuenta ajena y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, concordante con el artículo 2 del DS 23570 citado, que establece que en las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo.
Al respecto, de la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que el actor, en su demanda cursante de fs. 35 a 36 y subsanada a fs.51y vta de obrados, manifiesta que fue contratado por la empresa INDUSTRIA Y COMERCIO DE METALES “RAMOS” COMETRA, de propiedad de Rosmery Torrez Suri Vda. De Ramos, en el cargo de Técnico Soldador, desde el 08 de Enero de 2007 hasta el 25 de Diciembre de 2015, fecha en que se procedió a su despido de forma intempestiva.
Para tal efecto y a fin de justificar la relación laboral entre las partes en conflicto, el actor presentó entre otros documentos, la prueba cursante de fs. 1 a 16, de fs. 94, referentes a fotografías en las cuales se evidencia que el actor se encuentra junto a un grupo de trabajadores con el uniforme de trabajo que lleva impreso el logotipo de la empresa COMETRA, como así mismo se observa en dichas fotografías, las instalaciones del lugar donde desarrollaba su trabajo, lugar que concuerda con el descrito por la juez A quo en el Acta de audiencia de Inspección Judicial cursante a fs.129 a 131, a fs.18 cursa folleto en el que se aprecia y describen los servicios que presta COMETRA, como así también de fs. 19 a 21 cursan fotocopias simples de la Nota 12 de Marzo de 2014 enviada al demandante por COMETRA, así como también informes enviados y recepcionados por COMETRA, a fs. 27 a 29 nota original de COMETRA dirigido al actor, certificado de trabajo y circular emitida por COMETRA, de fs.46 a 50 calendarios de distintas gestiones de la empresa COMETRA, de fs.81 a 83 órdenes de trabajo dirigidas al demandante, a fs.153 folleto de la empresa que evidencia la participación de COMETRA en la feria exposición, documentos todos estos que tienen el valor probatorio conforme lo estipulado por el Art. 159 del CPT, así mismo de las actas de las declaraciones tanto de los testigos de descargo cursantes a fs. 116 a 123 de obrados, como de las de descargo de fs.139 a 146 se ha llegado a establecer que todos los testigos conocen al demandante y su trabajo como soldador y ensamblador de tolvas en las dependencias de la empresa COMETRA elementos probatorios todos estos que en aplicación del principio de primacía de la realidad y verdad material conforme a lo dispuesto por el Art. 169 del CPT han permitido evidenciar la existencia de la relación laboral entre el actor y la parte demandada, por cuanto en dicha relación concurren las características de la relación laboral contenida en el Art. 2 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, documentos y hechos que fueron debidamente analizados y compulsados por los juzgadores de instancia las cuales demuestran categóricamente la relación de dependencia y subordinación, exclusividad, la existencia de salario o remuneración de acuerdo a lo previsto en el artículo 39 del Reglamento de la Ley General del Trabajo y subordinación del actor con la empresa demandada, por cuanto dada la naturaleza del trabajo realizado, reúne todas las características exigidas por los artículos 1 del Decreto Supremo Nº 23570 y 2 del Decreto Supremo Nº 28699, razón por la que no puede considerarse como una relación de carácter no laboral, como erradamente pretende hacer creer la parte demandada, quien no desvirtuó lo afirmado por el actor, conforme correspondía hacerlo, de acuerdo a lo previsto en los Arts. 3.Inc. h), 66 y 150 del CPT, porque para privar a los trabajadores de los derechos y beneficios sociales que la ley le reconoce, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causas por las cuales no correspondería reconocer a su favor lo que en derecho reclaman; extremo que no aconteció en el presente caso, debiendo tenerse presente además que, de acuerdo al art. 5 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 “cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”, porque determinar en el caso presente que no existió relación de dependencia y subordinación, se estaría convalidando un fraude laboral porque se abriría la posibilidad de realizar contratos de carácter civil, con el objeto de encubrir una relación laboral con el fin de eludir el reconocimiento de los derechos de las trabajadoras y los trabajadores, los cuales son irrenunciables de acuerdo a los art. 48. III de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo.
Respecto a la verdad material, invocado por la parte recurrente, consagrada en los arts. 180.I de la CPE y 30.11 de la LOJ, que establecen como principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia; es precisamente en este marco, que los juzgadores de instancia, y en aplicación del citado principio, llegaron a la conclusión asumida, no teniendo ningún asidero factico ni jurídico, lo alegado por la parte recurrente, motivo por el cual corresponde reconocer a favor del actor los derechos y beneficios sociales concedidos por los juzgadores de instancia.
Finalmente en cuanto a lo alegado por la parte recurrente, en sentido de que en el caso objeto de análisis, no habría existido retiro intempestivo, por cuanto el demandante nunca fue trabajador de COMETRA, cabe señalar que dicha afirmación no fue desvirtuada de conformidad a lo dispuesto por los Arts. 3 Inc. h), 66 y 150 del adjetivo laboral.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo de acuerdo a lo establecido en el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del Art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42.I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs.265 a fs.271 vta, con costas.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.