Auto Supremo AS/0797/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0797/2019

Fecha: 02-Dic-2019

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo 797/2019
Sucre, 02 de diciembre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 116/2019
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1104 a 1110 vta., interpuesto por los representantes de la parte demandada Victor Ariel Velásquez LL., Israel Mamani Sanabria, Ricardo Morales Aguilar, Wilson Barrientos Daza, Jhimy Llanos Ramírez, Fernando Carlos Gutiérrez Espinoza, Cindy Vanessa Calvimontes Quispe y Paola Irene Moscoso Moscoso, en representación del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, contra la Sentencia Nº 112/2019 de 28 de febrero, cursante a fs. 1084 a 1093, pronunciada por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso contencioso seguido por José Román Anave León, Gerente General y representante legal de la Compañía Eléctrica Sucre S.A., de fs. 108 a 112, contra el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, el Auto N° 190/2019 de 2 de abril que concede el recurso de fs. 1121, y Auto N° 116/2019-A, de 16 de abril de fs. 1127 y vta., que admite el recurso de casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa del tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 112/2019 de 28 de febrero, declarando probada en parte la demanda contenciosa de fs. 108 a 112, deducida por el representante de CESSA, disponiendo que la ex prefectura – ahora Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca proceda a la cancelación de Bs. 1.212.988,74; y se declara improbada la pretensión de daños y perjuicios, sin costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
La referida sentencia, motivó a la parte demandada, a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 1104 a 1110 vta., manifestando, en síntesis:
Recurso de casación en el fondo de fs. 1104 a 1110 vta, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca.
Interpretación Errónea del Art. 519 y 568 del Código Civil.
La sentencia ahora recurrida viene como resultado de un proceso contencioso, en el cual la parte demandante pretende cobrar un monto de dinero que emerge de la suscripción del convenio suscrito entre el entonces Prefecto del Departamento de Chuquisaca, la Compañía Eléctrica Sucre S.A., (CESSA), y los Alcaldes de los municipios Padilla, Monteagudo, Huacareta y Muyupampa, acuerdo que se plasmó en el Convenio D.D.J. N° 39/2206 “Convenio de Cooperación Interinstitucional para Suministros de Energía Eléctrica” y el “Ademdun al Convenio D.D.J. N° 39/2206 “Proyecto Interconexión Eléctrica Padilla – Monteagudo”; Convenios que, de manera errónea los Vocales que conocieron el presente proceso asocian a las disposiciones normativas establecidas en el art. 519 (eficacia del contrato) y 568 (Resolución por incumplimiento) ambos artículos del Código Civil, sin tomar en cuenta que en el caso presente se tiene la suscripción de un Convenio. Así mismo, cabe señalar que también los Vocales han pretendido aplicar normativa específica del Derecho Civil, rama que únicamente regula la relación entre particulares, situación que evidentemente establece una incorrecta aplicación e interpretación de la normativa relativa al presente proceso.
Los procesos de contratación tienen que regirse por el Decreto Supremo N° 27328 de 31 de enero de 2004, y su cumplimiento era de carácter obligatorio toda vez que esa normativa se encontraba vigente plenamente en la gestión 2006, gestión donde se suscribió el convenio y el ademdun entre el entonces Prefecto del Departamento de Chuquisaca, CESSA y los Alcaldes de los Municipios de Padilla, Monteagudo, Huacareta y Muyupampa, en ese entendido, se debió aplicar el referido compendio normativo y su respectiva interpretación pública, sin embargo, en el caso de autos, se tiene plenamente demostrado que sin un fundamento adecuado los Vocales que emitieron la Sentencia recurrida en casación, procedieron a la aplicación de la norma Civil, omitiendo la norma jurídica administrativa que se adecuaba al presente caso, la cual debió servir de marco jurídico para fundamentar los hechos suscitados del presente caso, al ser tan evidente el error de considerar un convenio en calidad de contrato administrativo, situación que inclusive genera la nulidad de dicho acto administrativo en consideración a la suscripción del convenio mencionado, generándose incluso el incumplimiento al Decreto Supremo N° 27328 y sus normas conexas, toda vez que al suscribir el convenio en contra posición a la norma señalada lo que correspondería es determinar su nulidad, ya que nos encontramos frente a un acto administrativo como es el convenio que no tiene un respaldo jurídico y efectos jurídico que lo supediten a la naturaleza jurídica y los efectos jurídicos que llegan a causar los contratos administrativos.
Por lo descrito anteriormente, argumentan que las autoridades de la Sala Contenciosa del Tribunal Departamental de Chuquisaca, al emitir la Sentencia ahora recurrida en casación, han realizado una interpretación errada de los arts. 519 y 568 del Código Civil, además de una errónea aplicación de la normativa civil en actos precisos de naturaleza administrativa, situación que denota la existencia de un defecto sustancial de la Sentencia N° 112/19 de28 de febrero de 2019, además de, que el error fue tan grosero que los artículos antes mencionados fueron mal interpretados por los vocales, al dar la razón a la parte demandante en contraposición a los previsto en el art. 493-I del Código Civil, al tratar de convalidar el Convenio D.D.J. N° 39/06 y el Ademdun D.D.J. N° 212/2006, convenio inconvalidable, por el simples hecho que dicho convenio no es un instrumento jurídico válido y efectivo, sino que al contrario, representa un acto administrativo viciado con errores insubsanables y que el mismo no guarda efectos jurídicos, ni mucho menos causa estado, toda vez que la exigencia legal para su validez, exige que un contrato que revista una forma determinada, siendo por tanto el convenio y su ademdun no asume validez, sino a través de un contrato administrativo, situación que no fue demostrada materialmente, por lo que concluyen que el Convenio y su Ademdun para que tengan efectos jurídicos tenían que ser regulados y someterse a lo que dispone el D.S. 27328de 31 de enero de 2004, hecho que fue cuestionado en todas las instancia del proceso, sin embargo, no fue observado mucho menos considerado por las autoridades jurisdiccionales.
De todo lo manifestado, se desprende que la sentencia recurrida es arbitraria porque existen varios defectos en el juicio lógico que utiliza y no busca una correcta inferencia según las leyes, por lo que hace una motivación irracional del derecho como los hechos llegando a una falta de respuesta a nuestras pretensiones.
Finalmente, a partir de la interpretación de los arts. 115-II y 180-I de la Constitución Política del Estado, se concluye que el debido proceso constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, el cual lleva inmerso en su núcleo una gran garantía de derechos.
Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, CASE la Sentencia N° 112/2019 de 28 de febrero, y así declare IMPROBADA LA DEMANDA contenciosa y probada las excepciones incoadas.
Responde a Recurso de fs. 1119 a 120 vta., el Ing. Juan Alex Arequipa Checa, en representación de la Compañía Eléctrica Sucre S.A., (CESSA). Responde a recurso, negando los fundamentos del mismo y pidiendo se declare infundado.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
1.1 Consideraciones previas.
Resolviendo el recurso de casación de fs. 1104 a 1110 vta., interpuesto por Victor Ariel Velásquez Ll., y otros, representantes del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca.
De manera general, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, más aún si lo que se pretende es modificar el fallo venido en casación.
Esto implica que todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del acervo probatorio, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.
Consecuentemente, cuando un juez omite motivar una resolución, no sólo suprime una parte estructural de su fallo, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, en la que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo, por ello, las resoluciones judiciales deben ser lógicas y claras, no sólo para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción, sino además, para que los justiciables puedan fundamentar sus recursos y se aperture la competencia del superior en grado.
A su vez, el art. 214 del citado adjetivo civil, dispone que: ¨La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, contendrá decisiones expresas, positivas y precisas, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera que en que hubieren sido demandadas sabida que fuera la verdad sobre las pruebas del proceso…¨, esta norma de aplicación general, impone además que los tribunales de alzada ajusten sus resoluciones de segunda instancia decidiendo la controversia en función del art. 265 del Código Procesal Civil, con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la resolución recurrida y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión en las formas de resolución previstas en el art. 220 del adjetivo Civil.
Sobre el Convenio N° 39/2006 y su respectiva adenda, en el que se establecieron compromisos, obligaciones y contraprestaciones entre las partes, en el que existió un acuerdo bilateral de lo que resultó en una relación jurídica, entendiéndose de esa manera que el convenio no es más que un acuerdo voluntario entre partes, por lo que entendemos que puede haber un convenio con características propias inherentes a la naturaleza jurídica de un contrato.
Al respecto, conforme se establece de manera correcta, en el párrafo segundo de la sentencia ahora apelada en fs. 1091, que en el convenio se generaron compromisos, obligaciones y contraprestaciones, características propias a la naturaleza jurídica de un contrato, ya que se establecen obligaciones para ambas partes, es oneroso, porque requiere prestaciones pecuniarias, aspecto que, no se puede dejar de lado en el presente fallo, sin mermar derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Se advierte que la Sentencia Nº 112/2019 de 28 de febrero, fue dictada con la debida motivación y fundamentación en cumplimiento a lo establecido en el art. 213 de la Ley 439 del 19 de noviembre de 2013 a tiempo de darse por probada en parte la misma, ordenando que se proceda a la cancelación de Bs. 1.212.988,74, toda vez que, de la revisión de los antecedentes probatorios del presente proceso, la Compañía Eléctrica Sucre S.A., (CESSA), demostró que la ex Prefectura del Departamento de Chuquisaca–ahora Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, tiene una obligación pendiente adeudada para pagarse de Bs. 1.212.988,74, por el concepto del pago de la penúltima planilla de avance de obra del “Proyecto de Interconexión eléctrica Padilla-Monteagudo II. Igualmente, se declaró improbada la demanda por pago de daños y perjuicios, toda vez que la entidad que demandó no demostró fehacientemente con elementos propios de juicio idóneo, cuál hubiera sido el daño o el perjuicio que haya sufrido en esta situación suscitada, de lo que no viene a ser suficiente decir que la falta de la cancelación de la penúltima planilla de avance de la obra vino a generar daños y perjuicios, por lo que dicha circunstancia no viene a considerarse.
En virtud de tales antecedentes, se puede advertir que la única pretensión de la presente demanda era el pago de la penúltima planilla de avance de la obra del “Proyecto de interconexión eléctrica Padilla-Monteagudo, cuyo monto ascendía a Bs. 1.212.988,74; reconociendo que la entidad demandante hizo conocer que no se habría concluido con la ejecución del proyecto mencionado en líneas anteriores, por lo que al dictarse la Sentencia donde la autoridad Juzgadora ordena la cancelación del monto adeudado, hace una valoración de forma correcta y acertada la prueba aportada durante la tramitación de la causa.
Con respecto a la aplicación de los arts. 519 y 568 del Código Civil si fueron correctamente aplicados podemos definir que:
En relación a la interpretación de los contratos.
El art. 519 del Código Civil dispone que: “(Eficacia del contrato). El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”.
Asimismo, el art. 520 del mismo sustantivo, determina que: “(Ejecución de buena fe e integración del contrato). El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad”.
Sobre el tema el Autor Carlos Morales Guillen en su Libro “Código Civil Concordado y Anotado”, Cuarta Edición, Tomo I, Pág. 741 refiere que: “…es principio supremo y absoluto que domina todo el derecho de obligaciones, el de que todas las relaciones de obligación, en todos los aspectos y en todo su contenido, están sujetos al imperio de la buena fe…El precepto dispone que los efectos de los contratos, no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que por imperio de la ley, de los usos o la equidad corresponda a la naturaleza del contrato…”.
De la relación normativa y doctrinal precedentemente efectuada, se conoce que las partes deben concurrir al negocio jurídico voluntario de buena fe, y expresar en el contrato los términos convenidos de forma clara, expresa y concreta, toda vez que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, es más los efectos de los contratos no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que por imperio de la ley, de los usos o de la equidad corresponde a la naturaleza del contrato, en esa medida el contrato será interpretado por el juzgador en el marco de la equidad y de la buena fe.
Sobre la interpretación del Art. 568 del Código Civil.
El art. 568 del Código Civil dispone: “I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…”, La norma citada, evidentemente presenta en lo principal dos alternativas como base de las acciones de resolución de contrato y el cumplimiento de contrato que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, es decir, que por lo dispuesto por dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado, que la parte que ha cumplido, pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.
En este sentido se ha orientado a través del Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre que establece: “…el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…”, ahora bien, es preciso tener presente que al ser aplicable el art. 568 del CC, a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante, determinar para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe establecer que obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, es decir que dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizado por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del CC.
Consecuentemente, al no ser evidentes las infracciones y violaciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo en la forma prevista en el art. 220. II del Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos por mandato de los arts. 4 y 5 de la Ley Nº 620.
POR TANTO: La Sala Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1104 a 1110 vta., interpuesto por Victor Ariel Velásquez LL., y otros, en representación del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca.
Sin costas por disposición de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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