Auto Supremo AS/0800/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0800/2019

Fecha: 02-Dic-2019

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA

Auto Supremo Nº 800/2019
Sucre, 02 de diciembre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-LP.181/2019
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por el representante legal de la empresa AGN ALIMENTOS Y BEBIDAS LTDA., cursante de fs. 238 a 241, contra el Auto de Vista Nº 31/19 de 12 de marzo de 2019, fs. 235 a 237, emitido por la Sala Social, Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social seguido por Vania Alejandra Peñaranda Andrade contra la empresa recurrente, el auto que concede el referido medio de impugnación, cursante a fs. 244 vta., el Auto Nº 180/2019-A de 29 de mayo de fs. 252 y vta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Vania Alejandra Peñaranda Andrade, en su escrito de fs. 10 a 12, subsanada a fs. 16, refiere que, desde el 2 de enero del 2013, inició prestando servicios como “ayudante de cocina” en el restaurant “Factory” de la ciudad de Cochabamba, siendo meses después transferida a la ciudad de La Paz en el restaurant del mimos nombre ubicado en la zona de Irpavi como “Encargada de Pastelería” en el que de manera formal le habrían pedido que presentara su carta de renuncia para ser promocionada y promovida al cargo de “Supervisora” en el restaurant Xpress del Multicine ubicado en la Av. Arce.
Refiere que sufrió acoso laboral, recibiendo llamadas de atención vía memorándum por faltas y retrasos a su fuente laboral, lo cual asegura haber cumplido su labor sin ningún tipo de falta y retrasos y que también trabajo horas extras y días feriados mismos que no fueron renumerados, luego mediante memorándum de 24 de agosto de 2015, fue designada para cumplir funciones en el restaurant FACTORY en el centro de servicio del Megacenter, a lo cual le rebajan en jerarquía laboral y se vio obligada a renunciar de manera forzosa haciendo entender como un retiro indirecto.
El Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, por decreto de fs. 17 admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 28 y 32, opone excepciones previas de imprecisión y contradicción en la demanda; asimismo opone excepción perentoria de pago documentado y contesta en forma negativa a la pretensión de la actora. Por Resolución 108/2016 de 22 de abril, (fs. 37 a 38) fue declarada improbada la excepción previa de imprecisión y contradicción en la demanda, en cuanto a la otra excepción seria resuelta juntamente con la causa principal. Por Auto de Vista 093/2017 de 30 de junio (fs. 208 y vta.) se confirmó la indicada resolución y adquirió calidad de cosa juzgada.
Luego se procedió a constituir la relación jurídico procesal, la apertura del término probatorio de 10 días común a las partes y fijándose los hechos a ser probados por las partes, Auto 496/2016 de 12 de agosto, cursante a fs. 51.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia N° 233/2017 de 25 de agosto, cursante de fs. 138 a 143, declarando PROBADA en parte la demanda social, respecto al pago de beneficios sociales, indemnización, aguinaldo, doble aguinaldo, vacación y PROBADA en parte la excepción de pago opuesta a fs. 28 a 32.
A consecuencia de lo dispuesto, se establece que la parte demandada deberá pagar en favor de la actora, en ejecución de sentencia la suma de Bs. 10.617.30 más la respectiva multa del 30% dispuesta por el art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2. Auto de Vista.
Contra esta decisión, ambas partes, interpusieron recurso de apelación, primero la Empresa demandada, cursa de fs. 151 a 152 vta., y el que fue interpuesto por Vania Alejandra Peñaranda Andrade, cursa de fs. 215 a 217 vta., cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 31/19 de 12 de marzo de 2019, cursante de fs. 235 a 236 vta., resolviendo CONFIRMAR la decisión de primera instancia.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, el representante legal de la empresa AGN ALIMENTOS Y BEBIDAS LTDA., por escrito de fs. 238 a 241, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, acusando las siguientes infracciones:
3.1. CASACION EN LA FORMA
3.1.1. Acusa errónea interpretación del art. 216.III del Código Procesal Civil, al privar que la empresa recurrente el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, ingresando a la vulneración de los arts. 271.III y 261 del indicado Código, el tribunal de alzada, al referirse diligenciamiento de la prueba (finiquito) bajo la justificación de no haberse realizado por la parte demandada, según el art. 261 del CPC, omitiendo resolver y analizar pruebas de segunda instancia que demuestran el pago del aguinaldo, mismos que fueron opuestos en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia situación que provoca la nulidad absoluta del contenido del auto de vista impugnado.
3.1.2. Ante la falta de fundamento como efecto de la congruencia sobre la prueba de segunda instancia, el auto de vista impugnado incumple con el art. 213.II.3 del CPC, al no pronunciarse expresamente vulnera la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, pues deja un vacío notorio sobre el valor de las pruebas aportadas sobre las que nunca se pronuncia, lesionando el art. 271.II del CPC.
Solicita que conforme el art. 106.I del CPC, se disponga la nulidad del Auto de Vista N° 31/196, al ser evidente la ausencia de una diligencia esencial como es la pertinencia adecuada del auto de vista, que provoca nulidad absoluta.
3.2. CASACION EN EL FONDO
Errónea valoración de la prueba de hecho sobre las pruebas que demuestran el pago del aguinaldo, que cursa depósito de fondos en custodia realizado a la jefatura del trabajo por la suma de Bs. 7.586,22 acreditado por el formulario de finiquito de Bs. 2.648,28 fueron pagados en favor de la actora por concepto de aguinaldo gestión 2015.
Continúa y refiere que el Tribunal de alzada no valoro el documento porque este pago iniciara pago a proveedor y no pago por aguinaldo, valoración que resulta contraía lo cual no fue objetado por la parte demandante, por lo que resulta irracional el no reconocer este pago e indicar que necesariamente debería llevar el denominativo de aguinaldo gestión 2015, formalidades que no se encuentra regido en ninguna norma de carácter laboral.
En su petitorio, pide este Tribunal, case el Auto de Vista 31/19 y en consecuencia declare improbada la demanda. La parte contraria, por escrito cursante a fs. 243 a 244, contesta en forma negativa.

CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
1.1. Consideraciones previas.
Luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”
A su vez la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), entre en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, en su Disposición Abrogatoria Segunda, estableció la Abrogatoria del CPC-1975. En mérito de todo lo explicado, teniendo presente que el recurso de casación de fs. 238 a 241, fue presentado estando en plena vigencia la Ley Nº 439, corresponde resolver el referido medio de impugnación, observando las formalidades contenidas en el Código Procesal Civil.
En ese sentido, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos y las normas que hacen a la materia, conforme dispone el artículo 180.I, se ingresa a resolver los puntos acusados por la parte recurrente de la siguiente manera:
II.1.1.1. Principio de primacía de la realidad.- Dadas las especiales características que rigen y dan luces al Derecho Laboral, que no son otra cosa que el propio resultado de las especiales circunstancias que se manifiestan en el universo de las relaciones laborales; es comprensible que los principios que orientan esta materia, deban auxiliar necesariamente y en el terreno de los hechos a los sujetos involucrados en aquellas manifestaciones.
Bajo esta premisa el principio de la prevalencia o primacía de la realidad, es entendido por la doctrina como, la valoración preferente de las condiciones reales que presentasen en los hechos, los cuales se superponen a los contenidos que consten documentalmente. Dicho principio establece que “…en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (Plá Rodríguez, Américo. “Los principios del Derecho del Trabajo”, 1990, pág. 243). En análoga dirección se ha dicho que: "Conforme a este principio, cuando no hay correlación entre lo que ocurrió en los hechos y lo que se pactó o se documentó, hay que dar primacía a los primeros. Prima la verdad de los hechos (no la forma) por sobre la apariencia”. (Vialard Vásquez, Antonio; citado en el Auto Supremo 007 de 28 de marzo de 2012).
II.1.1.2. Importancia el debido proceso con relación al valor supremo justicia. La Constitución Política del Estado, en el Art. 115.II, consagra el derecho al debido proceso, cuando señala “El estado garantiza el derecho al debido proceso”. Así la SC N° 0902/2010-R de 10 de agosto, efectuó el siguiente entendimiento en relación al debido proceso; como “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…”.
La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico. SC N° 099/2003-R de 16 de julio.
El principio de inmediación vinculado a la apreciación y valoración de la prueba en el proceso laboral en primera instancia, en segunda instancia y en recurso de casación: Uno de los principios que orienta el desarrollo del proceso laboral, es el principio de inmediación que se encuentra recogido en el art. 3 inc. b) del Código Procesal Laboral; por el cual es obligatoria la presencia del juzgador en la celebración de las audiencias, la práctica de las pruebas y otros trámites.
Como consecuencia de ello, en materia de valoración probatoria se debe observar lo que establece el art. 3 inc. j) desarrollado de manera más amplia en el art. 158 del Código Procesal de Trabajo, que consagra el principio de libre apreciación de la prueba; por el cual se asigna esta tarea jurisdiccional al juez de instancia, quien bajo un principio de inmediatez ha recibido y conocido la prueba.
En segunda instancia, de igual manera, se observa el principio de inmediación en la producción y valoración probatoria cuando el art. 261.III del Código Procesal Civil, aplicable al caso por expresa remisión del art. 208 del Código Procesal de Trabajo, establece, que cualquiera de las partes podrá solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de contestación, y el tribunal superior accederá a la solicitud en los siguientes casos: 1. Cuando las partes lo pidieren de común acuerdo. 2. Cuando, decretadas las pruebas en primera instancia, no hubieren sido diligenciadas por causas no imputables a las partes que las ofrecieron. 3. Cuando versare sobre hechos ocurridos después de la sentencia. 4. Cuando se tratare de desvirtuar documento que no se pudo presentar en primera instancia, por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. En estos casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba correspondiente, conforme a lo prescrito para presentar prueba con la demanda.
Con base a lo anotado, podemos establecer que la actividad probatoria y su valoración, es una atribución privativa de los jueces de instancia, por cuanto son ellos, los que de manera directa reciben la prueba, la viven, la aprecian y como consecuencia de ello, es su obligación asignarle un valor probatorio negativo o positivo.
Mientras que en el recurso de casación, no se observa el principio de inmediación en la práctica de la prueba, porque al ser un recurso extraordinario, asimilado a una demanda nueva de puro derecho, tratándose de la valoración y compulsa de la prueba, ésta se encuentra inicialmente vedada, por cuanto no existe producción o diligenciamiento de prueba en esta instancia final, al ser atribución privativa de los jueces de instancia conforme al principio de inmediación y censurable en casación; a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho, siendo imprescindible que dicho error se encuentre evidenciado por documento o acto auténtico, señalando a tal propósito la prueba que demostrare aquel error, conforme lo establece el art. 271.I del Código Procesal Civil.
1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
Precisadas las formalidades con las cuales se resolverá este recurso de casación, a continuación, corresponde fundamentar y motivar nuestra decisión, respecto de las infracciones acusadas por la parte recurrente:
1.2. CASACION EN LA FORMA
En el recurso de casación en análisis, que se plantea es por el tribunal de alzada, presuntamente infringió disposiciones legales por falta de valoración de las pruebas de descargo interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, en razón de haberse negado la recepción de las pruebas ofrecidas en segunda instancia con arreglo a la previsión contenida en el art. 261.III del CPC.
1.2.1. Sobre el punto, se tiene que dicha norma legal expresamente señala los casos en que la presentación de prueba es posible en segunda instancia tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de contestación y el Tribunal de Alzada recibirá la solicitud en los siguientes casos: “1. Cuando las partes lo pidieran de común acuerdo. 2. Cuando, decretadas las pruebas en primera instancia, no hubieren sido diligenciadas por causas no imputables a las partes que las ofrecieron. 3. Cuando versare sobre hechos ocurridos después de la sentencia. 4. Cuando se tratare de desvirtuar documento que no se pudo presentar en primera instancia, por fuerza mayor o caso fortuitito o por obra de la parte contraria. En estos casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba correspondiente, conforme a lo prescrito para presentar prueba con la demanda”.
De la revisión de obrados, se evidencia que las pruebas cursantes de fs. 148 y 149 no reúnen las condiciones señaladas por la norma y tampoco se ha justificado que su presentación no hubiera sido posible por razones de fuerza mayor, que es una de las causales citadas precedentemente; consecuentemente, la determinación del Tribunal de apelación fue justificada en derecho; toda vez que, corresponde al empleador por inversión de la prueba desvirtuar la acción planteada en su contra o en su caso, justificar las razones que impidieron la producción de prueba en el marco de las causales tasadas reguladas por el citado art. 261.III del CPC, y el modo legalmente permitido para hacerlo.
Ahora bien, en el recurso planteado, cuando se acusa la negativa de valoración de las pruebas de descargo (se entiende presentadas en primera instancia), no existe precisión respecto a qué elemento probatorio se refiere impidiendo a este Tribunal resolver.
Respecto al ofrecimiento y producción de prueba la jurisprudencia de este Tribunal en el Auto Supremo 38/2016 de 4 de febrero, determinó: “Que, en el caso de análisis, el recurrente en su memorial de fs. 82 solo se limitó a reservar la producción de más prueba en segunda instancia, sin embargo, el mismo no señala a qué tipo de prueba se refiere o que pretende probar con la misma y por qué la misma no fue ofrecida en el momento procesal oportuno, en otras palabras, la parte demandada a momento de responder a la demanda tenía la disponibilidad de ofrecer la prueba documental con el objeto defender el derecho o desvirtuar el mismo, por lo que resulta desmedido el reclamo de la parte recurrente en sentido de pretender que se valore prueba que se desconoce y retrotraer el proceso hasta esa instancia”.
La decisión de la Jueza de la causa se halla fundamentada conforme a la naturaleza propia de la normativa jurídica que rige la relación laboral, los cuales asisten a todo trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador, definiendo entre la normativa constitucional y la ley laboral, lo cual determina la libre apreciación de la prueba conforme a la sana lógica -arts. 3 inc. j) y 158 del CPT- atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes.
El Tribunal de segunda instancia, de acuerdo con el contenido del recurso de apelación, se pronunció de manera fundamentada y argumentada conforme los agravios expuestos por el recurrente, en su escrito de apelación, interpuesto contra de la Sentencia 233/2017; consecuentemente, no es evidente que el Auto de Vista 31/19, hubiera incurrido en la infracción de disposiciones legales y la falta de valoración a las pruebas de descargo.
Se evidencia que a fs. 63 la empresa recurrente, mediante memorial ofrece y presenta prueba, solicitó que mediante la jueza a quo se emitan oficios entre otros el recibo oficial de beneficios sociales otorgado por la jefatura del trabajo y el extracto de depósitos bancarios del Banco Bisa realizados al número de cuenta de la actora, luego mediante decreto de 10 de noviembre de 2016 (fs. 65), refiere: “…téngase por ofrecida la prueba de descargo las literales que refiere y sea con noticia de parte contraria…”. No teniendo observación alguna por la parte demandada. La sentencia valora la prueba documental de obrados y conforme a ello determina que no se canceló el pago de aguinaldo de navidad por duodécimas de 7 meses y 24 días de la gestión 2015 y por ende el pago del segundo aguinaldo de la indicada gestión, según liquidación corresponde el pago de “Aguinaldo (duodécimas 2015 por 7m y 24d Bs. 2.582,06) doble aguinaldo (duodécimas 2015 por 7m y 24 d Bs. 2.582,06).
Luego se emite el Auto de Vista 31/19, ahora impugnado; consiguientemente, al no contar con pruebas que desvirtúen la pretensión de la demanda a efecto de valoración habiendo la Jueza de la causa actuado conforme las normas procesales que rigen en materia laboral, determinando el pago de los beneficios sociales que son derechos adquiridos y reconocidos.
Otro aspecto evidenciado, conforme a los antecedentes supra, la prueba documental que cursa a fs. 148, emitida por el Banco Bisa con la fecha de pago “…30/12/2015, descripción Vania Peñaranda “do. AGUINALDO 2015, transferencia Bs. 2.648,28…” copia simple que contiene como título “lista Pagos Históricos Banco Bisa AI: -22/09/2017…”, es decir que corresponde al extracto de trasferencia de banca por internet del Banco Bisa con fecha de pago de 30 de diciembre de 2015, prueba adjuntada con el memorial de apelación, misma que no fue presentada por la empresa recurrente, dentro de plazo establecido en la norma laboral, siendo la empresa recurrente cliente del indicado Banco para solicitar la prueba ahora impugnada, uno más de los requisitos que no cumple en segunda instancia lo pretendido.
En ese entendido, con las evidentes pruebas cursantes en obrados, la empresa recurrente, por el contenido del memorial del casación no expresa por qué no presento esta prueba en el término oportuno, a efectos de demostrar su defensa, y presentándolas recién mediante memorial de apelación cursante a fs. 151 a 152 y vta., en el punto 1.- “No corresponde el pago de aguinaldo 2015, siendo que ya fue cancelado” para luego referir que este ya fue cancelado mediante el formulario de fondos en custodia realizado por la jefatura del trabajo en la suma de Bs. 7.586,22 (fs. 59) adjuntando el finiquito, punto que mereció la respuesta en el Considerando segundo del auto de vista impugnado “…si bien junto al recurso de apelación formulado se presentado 2 literales de finiquito estos no han sido diligenciados en calidad de prueba como lo establece el Art. 261 del Código Procesal Civil, cuando el demandando no ha requerido a este Tribunal de apelación se diligencie las mismas, por lo que no corresponde ser consideradas en esta instancia”; es decir este no ha justificado que su conducta recaiga sobre una de las exigencias establecidas en el artículo citado.
Consiguientemente, el Tribunal de alzada aplico de manera correcta el art. 216.III del Código Procesal Civil, por lo tanto no se ha vulnerado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que la empresa recurrente interpreta de manera errada el diligenciamiento de la prueba (finiquito y extracto de cuenta, conforme se fundamentó supra), habiendo resuelto y analizado las pruebas de segunda instancia, conforme a: “…fs. 100 cursa pagos realizados al beneficiado 3695454014 a nombre de Peñaranda Andrade Vania Alejandra, se puede advertir que en fecha 30 de diciembre de 2015, existe evidentemente un pago de Bs. 2.648,28 que refiere pago proveedor , no haciendo referencia a que sea por el pago de segundo aguinaldo de 30 de diciembre de 2015…”, que contiene como Nro de lote 520591 de lo cual es innegable que corresponde a la literal adjuntada a fs. 148 al corresponder al mismo lote N° 520591, que demuestran la falta de pago del aguinaldo, como se lo realiza en toda la planilla de pago por aguinaldos.
No existiendo ninguna infracción a las normas procesales respecto al conocimiento de fallos denunciados por la empresa recurrente, ante el principio de primacía de la realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado entre partes, que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero.
1.2.2. Respecto a su denuncia de falta de fundamentación y vulneración de los arts. 271.II, 261 y 265.I del CPC y art. 115.I y II de la CPE; al respecto, corresponde referir que de la revisión del Auto de Vista impugnado, se evidencia que en el mismo el Tribunal ad quem, en lo pertinente ha cumplido con los requisitos de la sentencia, porque en el segundo considerando de dicha resolución, motiva y fundamenta el fallo de segunda instancia, concretando en lo relevante que: “1.- En lo referente a que no correspondería el pago de aguinaldo 2015, si bien junto al recurso de apelación formulado se presentado 2 literales de finiquito estos no han sido diligenciados en calidad de prueba como lo establece el art. 261 (…) 2.- (…) por el pago del segundo aguinaldo, más cuando en fecha 27 de abril de 2015, existe también un pago con el mismo denominativo pago proveedor, contrario al pago de 14 de diciembre de 2014…”, por lo que en base a lo examinado concluye por confirmar la resolución apelada. De donde se infiere que la determinación asumida por el Tribunal de Alzada se encuentra debidamente motivada y fundamentada, porque contiene las razones determinativas que justifican la resolución asumida, cumpliendo de esta manera con el art. 218.I del Código Procesal Civil y de consiguiente con el art. 213.II inc.3) del mismo adjetivo civil. Lo que hace infundado el recurso de casación en la forma.
CASACION EN EL FONDO
En cuanto a la errónea valoración de la prueba de hecho sobre las pruebas que demuestran el pago del aguinaldo, con carácter previo es necesario citar el Auto Supremo Nº 056 de 29 de abril de 2014, que expresa: “En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se haya dejado de considerar algunas pruebas si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas. En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación. Ese error de hecho por lo tanto requiere, ser ostensible y manifiesto lo que en palabras del autor Rene Parra significa “sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos”.
En el caso que se analiza, la empresa demandada impugna el Auto de Vista por la falta de valoración de la prueba cursante de fs. 100, 150 y 151, lo que, según afirma el recurrente, llevó a la Juez a quo y al Tribunal de Apelación a llegar a conclusiones erradas.
Revisada la resolución impugnada, no es evidente la denuncia, pues el reclamo de falta de valoración de la prueba cursante de fs. 100 ( extracto de cuenta bancaria de la actora), 150 y 151 (corresponde a la segunda parte del finiquito y la primera parte del memorial de apelación), fue resuelto por el Tribunal de Apelación, lo que le permitió concluir que la empresa recurrente pretendió fue querer incurrir en error al tribunal de alzada con el pago realizado a la jefatura del trabajo, al señalar que existía el pago del aguinaldo, sin adjuntar una prueba sustancial que generara convicción de los hechos acusados, demostrando la arbitrariedad en la que actúo el empleador. La prueba presentada por la empresa recurrente, más bien, permite establecer que sólo se trató de justificar la falta de responsabilidad al no pagar el aguinaldo establecido en la liquidación realizada en la sentencia de primera instancia.
De ese modo, el motivo del reclamo no tiene sustento dentro de los parámetros expuestos, no solo por partir de una premisa falsa sino fundamentalmente porque no justifica el supuesto error de hecho en la valoración de la prueba que acusa, recordando además que esta Sala no puede valorar prueba, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1286 del Código Civil, y conforme a la jurisprudencia establecida que se trata de una facultad privativa de los tribunales de instancia.
Con relación al artículo 115 de la Constitución Política del Estado, se establece que no basta con citar genéricamente la disposición constitucional, sino que debe fundamentarse las razones que llevan al recurrente a acusar la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, lo que en la especie no sucedió. Sin embargo, de la revisión de los antecedentes y por los fundamentos expuestos, no se verifica que fuera evidente que se hubiera vulnerado el derecho a la legítima defensa de la empresa recurrente, como uno de los elementos del debido proceso, pues los juzgadores de instancia se limitaron a aplicar las normas procesales que rigen la tramitación de la causa.
En ese marco, de la revisión de obrados se establece que los juzgadores de instancia han valorado la prueba dentro de los parámetros de la sana crítica y con prudente criterio, concluyéndose que las decisiones asumidas se encuentran acordes a los datos del proceso.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado, art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, art. 220.II del Código Procesal Civil concordado con el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, INFUNDADO el recurso de casación en la forma y fondo cursante de fs. 238 a 241. Con costas.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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