SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 801/2019
Sucre, 02 de diciembre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 138/2019
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 401 a 404 vta, interpuesto por Mirko Fabrizio Camacho Cardona por sí y en representación de Yamil Delgadillo Solares, Aquiles Wilson Gutiérrez Céspedes, Dorian Isrrael Herrera Fernández, Abel Arana Pardo y Carla Gabriela Bonilla Fernández y el recurso de casación en la forma de fs. 413 a 414 vta, planteado por PETROSUR S.R.L representada por Jorge Ernesto López Rojas, contra el Auto de Vista N° 113/2018 de 05 de Diciembre, cursante de fs. 396 a 399, pronunciada por la Sala Segunda en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso por pago de salarios devengados, beneficios sociales y otros derechos laborales seguido por Mirko Fabrizio Camacho Cardona por sí y en representación de Yamil Delgadillo Solares, Aquiles Wilson Gutiérrez Céspedes, Dorian Isrrael Herrera Fernández, Abel Arana Pardo y Carla Gabriela Bonilla Fernández contra PETROSUR S.R.L representada por Jorge Ernesto López Rojas, el Auto de fs. 419 y vta. que concedió ambos recursos, el Auto Nº 137/2019-A de fs. 427 y vta., que admitió los recursos, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral por pago de salarios devengados, beneficios sociales y otros derechos laborales, el Juez 7mo de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 220/2016 de fecha 27 de Junio cursante de fs.324 a 341 de obrados, declarando PROBADA en parte la demanda por pago de salarios devengados, beneficios sociales y otros derechos laborales de fs.65 a 72, ampliada a fs. 91 a 93 vta de obrados, instaurada por Mirko Fabrizio Camacho Cardona por sí y en representación de Yamil Delgadillo Solares, Aquiles Wilson Gutiérrez Céspedes, Dorian Isrrael Herrera Fernández, Abel Arana Pardo y Carla Gabriela Bonilla Fernández, contra la empresa demandada PETROSUR S.R.L representada por Jorge Ernesto López Rojas, disponiendo que la empresa demandada, cancele a los demandantes Mirko Frabrizio Camacho Cardona la suma total de Bs. 250.114.45.-, Yamil Delgadillo Solares la suma total de Bs. 214.748.62.-, Aquiles Wilson Gutiérrez Céspedes la suma total de Bs.76.241.32.-, Dorian Isrrael Herrera Fernández la suma total de Bs.79.637.54.-, Abel Arana Pardo la suma total de Bs.224.743.81.- y Carla Gabriela Bonilla Fernández la suma total de Bs. 80.936.42.-, por concepto de salarios devengados, beneficios sociales y otros derechos laborales, a ser actualizados en ejecución de sentencia, más la multa del 30% establecida por D.S 28699.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por PETROSUR S.R.L representada por Jorge Ernesto López Rojas, la Sala Segunda en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en cumplimiento del Auto Supremo Anulatorio N° 440/2018 de fecha 17 de Agosto, cursante de fs. 381 a 383 vta emitió el Auto de Vista N° 113/2018 de 05 de Diciembre, cursante de fs. 396 a 399, que REVOCA parcialmente la Sentencia N° 220/2016 de fecha 27 de Junio cursante de fs.324 a 341 de obrados, determinando se pague en favor de los demandantes Mirko Frabrizio Camacho Cardona la suma total de Bs. 146.043.-, Yamil Delgadillo Solares la suma total de Bs. 83.801.-, Aquiles Wilson Gutiérrez Céspedes la suma total de Bs.27.300.-, Dorian Isrrael Herrera Fernández la suma total de Bs.34.858.-, Abel Arana Pardo la suma total de Bs.139.078.- y Carla Gabriela Bonilla Fernández la suma total de Bs. 62.301.-
I.1.3 Motivos de los recursos de casación
Recurso de casación de los demandantes
El indicado Auto de Vista N° 113/2018 de 05 de Diciembre, cursante de fs. 396 a 399, motivó a Mirko Fabrizio Camacho Cardona por sí y en representación de Yamil Delgadillo Solares, Aquiles Wilson Gutiérrez Céspedes, Dorian Isrrael Herrera Fernández, Abel Arana Pardo y Carla Gabriela Bonilla Fernández, interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 401 a 404 vta de obrados, bajo los siguientes argumentos:
Manifiestan los recurrentes, que no concibe como es posible que un tribunal de alzada haya podido emitir un Auto de Vista como el recurrido, el cual resulta inentendible desde un punto de vista de racionalidad y sentido común, por cuanto el mismo denota una elaboración aberrante al ser en extremo desacertado, por cuanto del mismo se infiere haberse incurrido en error en la interpretación y valoración de la prueba, como así también señala que el referido Auto de Vista con total falta de contenido y criterio legal, determina revocar la sentencia del Juez A quo únicamente respecto al sueldo promedio indemnizable, sin mencionar en base a que pruebas o documentos llega a semejante decisión, coartando los derechos de los demandantes aproximadamente en un 50% de lo dispuesto en sentencia, con el único argumento de que resulta jurídicamente improcedente la sumatoria del bono de producción al sueldo, en razón a que el bono de producción es un pago anual y no mensual, y que el referido bono de producción no tiene carácter permanente, sin embargo no señala de donde surge tal determinación y en base a que pruebas, por lo que considera el recurrente que se ha incurrido en infracción y violación a la norma, así como en una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, al margen de también haber vulnerado los principios protectivos de la materia y haber incurrido en error evidente en la apreciación e interpretación de la prueba de cargo y datos del proceso.
Asimismo reitera, que el Ad quem ha incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, al interpretar que los sueldos percibidos por los demandantes se encuentran sumados al bono de producción sin haber señalado sobre que pruebas respalda tal afirmación arbitraria, imaginando solamente que tal decisión se desprende del certificado de trabajo de Mirko Fabrizio Camacho Cardona cursante a fs.3, por cuanto no existe ningún otro documento que se refiera a este respecto, por lo que en tal mérito tal interpretación se ha generalizado arbitrariamente a los demás co-demandantes, en ese orden de cosas el recurrente considera que se han vulnerado los Arts. 66 y 150 del CPT, toda vez que era el empleador quien tenía la obligación de demostrar los componentes del salario, lo que no aconteció, por cuanto si bien el empleador ofreció la prueba cursante de fs. 218 a 281 las mismas se refieren a contratos de trabajo, finiquitos propuestos por el empleador y pagos a cuenta entre otros, pero ningún documento que se refiera a los componentes del sueldo, por lo que mínimamente el demandado debió haber presentado planillas salariales homologadas por el Min. del Trabajo, la Caja de Salud o la documentación de aportes a las AFP’s respectivas, de ahí que resulta inconcebible que un tribunal de alzada haya determinado la sumatoria del sueldo con el bono de producción, toda vez que cualquier entendido en la materia sabe que los ingresos a los cuales se refiere el certificado de fs.3 son mensuales y no se entiende como un certificado de esta naturaleza pueda consignar los ingresos de un trabajador de forma anual, inclusive ante la posibilidad de admitir que el sueldo y el bono de producción fueran soldados o sumados, no debe perderse de vista que esta remuneración tenía carácter de regularidad, toda vez que se cancelaba mes a mes, de ahí que no es posible admitir que un derecho laboral que debiera pagarse en forma anual como es el bono de producción, se pague de forma mensual.
Que, asimismo manifiesta el recurrente, que la empresa demandada fabricaba doble planilla y doble contabilidad con el ánimo de burlar los derechos de los trabajadores y sus obligaciones ante los entes gubernamentales, por lo que en tal mérito resulta lógico que los salarios de los demandantes figuren en sumas inferiores a lo que realmente percibían, por lo que en ese orden de cosas pasa a demostrar caso a caso la falta de valoración e interpretación de las pruebas en las que ha incurrido el tribunal de alzada.
En relación a Mirko Fabrizio Camacho Cardona, el Auto recurrido estableció un salario indemnizable de Bs.3.711.77.-, sin haber considerado la prueba consistente en el certificado de trabajo de Octubre de 2011 cursante a fs.3 de obrados, que demostraba que su salario ascendía a la suma de Bs.7.385.58.- y que el mismo se incrementó a la fecha de la ruptura laboral a Septiembre de 2014, debiendo ser este último el salario promedio indemnizable y que tenía carácter de regularidad por haberse pagado mes a mes, por cuanto en el referido certificado de trabajo no podía consignarse datos anuales, de ahí que el consignar el bono de producción en el certificado de trabajo mal interpretado por el Ad quem, también pudo haber sido consignado como bono de transporte, viáticos, gastos de representación u otros por la empresa, con la intención de darle otra apariencia con el fin de que no sea tomado en cuenta como parte del salario indemnizable, por lo que además de que el Ad quem erró en la falta de aplicación y de interpretación de la prueba, no aplicó los principios protectivos a favor del trabajador como tampoco la primacía de la realidad violando de esta manera lo dispuesto por el Art. 48.I de la CPE.
En relación a Yamil Delgadillo Solares, el tribunal de alzada consigno un sueldo promedio indemnizable de Bs.3.436.82.-, concluyendo con una liquidación de Bs. 83.801.-, cuando el propio empleador reconoció mediante la documental de fs.37 y 38 la suma de Bs.151.562.27.- como liquidación y que jamás fueron cuestionados por el demandado durante la tramitación del proceso, lo cual demuestra que el Auto de Vista inclusive otorgó menos derechos de los que reconoció la empresa, en ese entendido de la documental de fs.37 se desprende que el sueldo promedio del actor es de Bs. 4.625.58.- y de la documental de fs.38 resulta un sueldo promedio de Bs. 3.760.- lo cual evidencia la doble planilla y doble contabilidad que llevaba la empresa.
En relación a Aquiles Wilson Gutiérrez Céspedes, el Auto de Vista de fs. 396 a 399 de obrados, consignó un sueldo promedio indemnizable de Bs.1.709.-, concluyendo con una liquidación de Bs. 27.300.-, cuando el propio empleador reconoció mediante la documental de fs.43 a 44 la suma de Bs.45.353.27.-, de ahí que el fallo resulta imperdonable a más de infame, en tal merito correspondía al empleador conforme a lo dispuesto por los Arts. 3 Inc. h), 66 y 150 del CPT demostrar los componentes del salario, por lo que corresponde respetar el salario promedio de Bs. 4.006.- que percibía el demandante conforme al principio de primacía de la realidad y que fue correctamente interpretado en sentencia.
En relación a Dorian Isrrael Herrera Fernández, igualmente el Auto de Vista de fs. 396 a 399 de obrados, consignó un sueldo promedio indemnizable de Bs.3.437.-, y concluye reconociendo una liquidación de Bs.34.858.-, cuando el propio empleador reconoció mediante la documental de fs.50 la suma de Bs.65.974.06.-, lo cual permite evidenciar de manera incontrastable que el sueldo promedio del actor era de Bs.5.668.71.-, como así también se desprende de autos que correspondía al empleador conforme a lo dispuesto por los Arts. 3 Inc. h), 66 y 150 del CPT demostrar los componentes del salario, por lo que en tal mérito corresponde respetar el salario promedio de Bs. 5.668.71.- que percibía el demandante conforme al principio de primacía de la realidad y que fue correctamente interpretado en sentencia.
En relación a Abel Pardo Arana, igualmente el tribunal de alzada consigno un sueldo promedio indemnizable de Bs. 5.488.-, reconociendo una liquidación de Bs. 139.078.-, cuando el propio empleador reconoció mediante la documental de fs.54 y 55 de obrados la suma de Bs.164.052.95.-, por lo que en tal mérito conforme a lo dispuesto por los Arts. 3 Inc. h), 66 y 150 del CPT, correspondía al empleador demostrar los componentes del salario, situación que no aconteció, por lo que correspondía respetar el salario promedio de Bs. 8.690.90.- que percibía el demandante, conforme al principio de primacía de la realidad y que fue correctamente interpretado en sentencia.
Finalmente en relación a Carla Gabriela Bonilla Fernández, el tribunal de alzada incurrió igualmente en una falta de valoración de la prueba cursante a fs.80 consistente en un extracto de la AFP, del cual se desprende un sueldo de Bs.3.093.- a Diciembre de 2013, sin embargo el Ad quem no consideró que al momento del despido indirecto en fecha 12 de Diciembre de 2014 el salario de la demandante ascendía a la suma de Bs.3.834.45.- monto este último reconocido en sentencia, por lo que no se entiende como el tribunal de alzada sin el más mínimo cuidado establece un sueldo promedio indemnizable de Bs.2.864.- sin señalar de donde saca dicho monto, por lo que una vez más se evidencia que el empleador no cumplió con lo dispuesto por los Arts. 3 Inc. h), 66 y 150 del CPT en cuanto a demostrar los componentes del salario y menos del sueldo promedio.
I.1.4 Petitorio
Concluyó solicitando, que el Tribunal Supremo de Justicia, dicte Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista N° 113/2018 de 05 de Diciembre, cursante de fs. 396 a 399, únicamente en relación al sueldo promedio fijado para cada uno de los co-demandantes, debiendo dar por bien hecho lo resuelto en sentencia.
II. CONSIDERANDO:
II.1. - Fundamentos jurídicos del fallo.
Que, de la revisión del Auto de Vista, se desprende que el tribunal de alzada, al emitir el fallo recurrido incurre en imprecisiones y contradicciones en relación a los sueldos promedio indemnizables, al haber establecido montos por concepto de liquidación de beneficios sociales inferiores a los que fueron reconocidos por la propia parte demandada mediante las documentales cursantes en autos a lo largo de la tramitación del proceso, y que no fueron motivo de observación alguna por el demandado, es así que en relación a Mirko Fabrizio Camacho Cardona, se estableció mediante la certificación cursante a fs.3 un sueldo promedio indemnizable de Bs.3.711.77.- y no así de Bs. 7.385.58.- en razón a que una parte de este monto correspondería a un denominado bono de producción, el mismo que sin embargo se cancelaba con carácter regular es decir de forma mensual cuando en realidad este tipo de beneficios tiene un carácter más bien anual, lo cual a todas vistas incidiría en el hecho de que al tener este bono de producción carácter de regularidad, el mismo queda desnaturalizado asumiendo carácter de un pago ordinario que forma parte del salario, por lo que de no considerarse como parte del salario mensual, el sueldo promedio indemnizable se vería significativamente afectado y reducido, afectando al monto total de su liquidación de beneficios sociales, por su parte respecto a Yamil Delgadillo Solares, se ha podido evidenciar que el tribunal de alzada no consideró la documental de fs. 37 y 38 de obrados lo cual se ha traducido en una liquidación inferior a la que el mismo empleador estableció en los finiquitos, lo cual evidencia haberse efectuado una incorrecta valoración de la prueba, lo cual se traduce en vulneración de principios protectivos laborales y evidente error en la apreciación e interpretación de la prueba de cargo, asimismo en relación a Aquiles Wilson Gutiérrez Céspedes, se ha evidenciado igualmente que el tribunal de alzada no ha valorado correctamente la prueba cursante de fs.43 a 44 de obrados consistente en el finiquito de liquidación de beneficios sociales, habiéndose incurrido en error en la apreciación e interpretación de la prueba además de vulnerarse principios protectivos laborales.
Que, en relación a Dorian Isrrael Herrera Fernández, el tribunal de apelación no ha efectuado una apreciación correcta de la prueba cursante a fs. 50 de obrados, lo cual ha dado lugar a establecer una liquidación inferior a la determinada por la misma parte demandada, sin considerar los principios protectivos laborales, como así también en relación a Abel Arana Pardo igualmente se ha evidenciado no haberse considerado en debida forma la documental de fs.54 a 56 de obrados, la cual establece una liquidación inferior a la determinada por la misma parte demandada, al margen de haberse vulnerado principios protectivos laborales, finalmente en relación a Carla Gabriela Bonilla Fernández se advierte igualmente no haberse considerado, interpretado ni valorado correctamente la prueba cursante a fs.80 de obrados que al igual que los casos de los demás co-demandantes se estableció una liquidación inferior sin establecer una base cierta para la determinación del sueldo promedio indemnizable.
Que del análisis de todo lo desarrollado precedentemente, este Tribunal Supremo, concluye que el Ad quem ha incurrido en vulneración de los Arts. 66 y 150 del CPT por error en la interpretación y apreciación de la prueba, además de haber incurrido en vulneración de los principios de protección mediante el cual las normas y procedimientos laborales buscan la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, primacía de la realidad consistente en dar prevalencia a la veracidad de los hechos e inversión de la prueba por el cual corresponde al empleador la carga de la prueba, a fin de desvirtuar la pretensión del trabajador dispuestos en el Art. 48.I de la CPE y Art. 3 Inc. g) de la LGT.
Recurso de casación de la parte demandada.
Señala el recurrente, que el tribunal de apelación no ha hecho una valoración idónea de la prueba aportada por la parte demandada, a efectos de que no se considere el pago de primas, desahucio además de otros pagos, es así que en relación a Mirko Fabrizio Camacho Cardona, acusa que el Ad quem no consideró los pagos que se le efectuaron y que fueron acreditados mediante prueba cursante a fs. 276, 286 y 288, vulnerando de esta forma el ordenamiento jurídico, debido proceso y la motivación que debe tener toda resolución, como así también considera que la determinación del pago de primas de las gestiones 2012 y 2013 carecen de fundamento y en relación a los sueldos devengados de 9 meses y 12 días, no se especifica o aclara a que meses corresponderían lo cual torna oscuro el Auto de Vista, finalmente señala que tampoco se consideró la comunicación interna sobre salida colectiva de vacaciones de todo el personal, por lo que en tal mérito no se deberían vacaciones por la gestión 2014 a nadie y que al tratarse de una comunicación interna no requiere de firma o autorización del trabajador.
En relación a Yamil Delgadillo Solares, también señala el recurrente, que el tribunal de apelación no consideró el pago de los retroactivos de la gestión 2014 cursante a fs. 289, vulnerando de esta forma el debido proceso, como así también considera que la determinación del pago de primas de las gestiones 2012 y 2013 carecen de fundamento y en relación a los sueldos devengados de 9 meses y 5 días, no se especifica o aclara a que meses corresponderían lo cual torna oscuro el Auto de Vista, finalmente señala que tampoco se consideró la comunicación interna sobre salida colectiva de vacaciones de todo el personal, por lo que en tal mérito no se deberían vacaciones por la gestión 2014 a nadie y que al tratarse de una comunicación interna no requiere de firma o autorización del trabajador.
En relación a Aquiles Wilson Gutiérrez Céspedes, considera igualmente el recurrente que la determinación del pago de primas de las gestiones 2012 y 2013 carecen de fundamento y en relación a los sueldos devengados de 4 meses y 17 días, no se especifica o aclara a que meses corresponderían lo cual torna oscuro el Auto de Vista, como así también señala que tampoco se consideró la comunicación interna sobre salida colectiva de vacaciones de todo el personal, por lo que en tal mérito no se deberían vacaciones por la gestión 2014 a nadie y que al tratarse de una comunicación interna no requiere de firma o autorización del trabajador.
Respecto a Dorian Isrrael Herrera Fernández, igualmente el Ad quem dispuso el pago de primas de las gestiones 2012 y 2013 sin ningún tipo de fundamento y en relación a los sueldos devengados de 8 meses y 5 días, no se especifica o aclara a que meses corresponderían lo cual torna oscuro el Auto de Vista, como así también señala que tampoco se consideró la comunicación interna sobre salida colectiva de vacaciones de todo el personal, por lo que en tal mérito no se deberían vacaciones por la gestión 2014 a nadie y que al tratarse de una comunicación interna no requiere de firma o autorización del trabajador.
En relación a Abel Arana Pardo el recurrente señala que el tribunal de alzada no valoró la prueba aportada de fs.291 en relación al pago de retroactivos de la gestión 2014, como tampoco se consideró la comunicación interna sobre salida colectiva de vacaciones de todo el personal, por lo que en tal mérito no se deberían vacaciones por la gestión 2014 a nadie y que al tratarse de una comunicación interna no requiere de firma o autorización del trabajador.
Finalmente en relación a Carla Gabriela Bonilla Fernández, manifiesta la parte recurrente, que no se consideró la prueba cursante a fs. 266 (memorandum de preaviso), por lo que no correspondería pago de desahucio como asimismo no se consideró la comunicación interna sobre salida colectiva de vacaciones de todo el personal, por lo que en tal mérito no se deberían vacaciones por la gestión 2014 a nadie y que al tratarse de una comunicación interna no requiere de firma o autorización del trabajador.
Concluye señalando que se ha infringido el Art. 149 del CPT, el cual fue mal aplicado, por lo que el Auto de Vista recurrido le ocasiona indefensión por no contener la debida motivación, como así también señala que el Auto de Vista recurrido no hace mención a que los demandantes tratan de cobrar sus beneficios sin el correspondiente descuento a las AFP’s del 12.71% a los fines de que puedan contar con sus aportes a esa entidad y no se vean en problemas a futuro, al margen de señalar que no procede la imposición de costas al haberse declarado probada en parte la sentencia por haber demostrado un sobre cobro que tratan de hacer los demandantes demostrando su mala fé.
II.1.2 Petitorio.
Concluyó solicitando, que el Tribunal Supremo de Justicia, dicte Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista N° 05/2017 de 21 de Enero, únicamente en relación a los puntos expuestos en el presente recurso.
III. CONSIDERANDO:
III.1. - Fundamentos jurídicos del fallo.
Que, del estudio y análisis del Auto de Vista motivo de casación pronunciado por el tribunal de alzada, se desprende no ser evidentes las infracciones acusadas por el recurrente, de ahí que en relación a Mirko Fabrizio Camacho Cardona, de la revisión de la liquidación contenida en el Auto de Vista se evidencia que el mismo sí consigna los pagos a cuenta realizados por el demandado cursantes a fs. 276, 286 y 288 de obrados, por lo que no resulta ser evidente que se hubiera vulnerado el debido proceso, asimismo en relación al pago de primas de las gestiones 2012 y 2013 se ha podido evidenciar que el demandado no cumplió con lo dispuesto por los Arts.48 y 50 del Reglamento a la Ley General del Trabajo en aplicación de los Arts. 3 Inc. h) , 66 y 150 del CPT, por otra parte en relación a los sueldos devengados y el hecho que no se hubiera especificado a que meses correspondería su pago, resulta irrelevante dicho reclamo ya que se entiende que los sueldos devengados corresponden a los últimos 9 meses y 12 días, como así también en relación a la comunicación interna sobre salida colectiva de vacaciones, cabe señalar que el hecho de emitirse una comunicación interna, no demuestra que el trabajador haya efectivamente gozado de las mismas, motivo por el cual este Tribunal Supremo considera correcto el razonamiento del Ad quem sobre este punto, por lo que en tal mérito correspondía al demandado desvirtuar fehacientemente esta su denuncia en aplicación del principio de inversión de la prueba contenido en el Art. 3 Inc. h) del CPT.
Que, en relación a Yamil Delgadillo Solares, se ha podido evidenciar que el Auto de Vista recurrido sí consigna los pagos a cuenta realizados por el demandado cursantes a fs.289 de obrados, por lo que no resulta ser evidente que se hubiera vulnerado el debido proceso, asimismo en relación al pago de primas de las gestiones 2012 y 2013 se ha podido evidenciar que el demandado no cumplió con lo dispuesto por los Arts.48 y 50 del Reglamento a la Ley General del Trabajo en aplicación de los Arts. 3 Inc. h) , 66 y 150 del CPT, como así también respecto a los sueldos devengados y el hecho que no se hubiera especificado a que meses correspondería su pago, resulta irrelevante dicho reclamo ya que se entiende que los sueldos devengados corresponden a los últimos 9 meses y 5 días, como así también cabe señalar en relación a la comunicación interna sobre salida colectiva de vacaciones, que el hecho de emitirse una comunicación interna, no demuestra que el trabajador haya efectivamente gozado de las mismas, motivo por el cual el razonamiento del tribunal de alzada se considera correcto sobre este punto, por lo que correspondía al demandado desvirtuar fehacientemente esta su denuncia en aplicación del principio de inversión de la prueba contenido en el Art. 3 Inc. h) del CPT.
Que, en relación a Aquiles Wilson Gutiérrez Céspedes, cabe manifestar que respecto al pago de primas de las gestiones 2012 y 2013 se ha evidenciado que el demandado no cumplió con lo dispuesto por los Arts.48 y 50 del Reglamento a la Ley General del Trabajo en aplicación de los Arts. 3 Inc. h) , 66 y 150 del CPT, como así también se desprende respecto a los sueldos devengados que el hecho que no se hubiera especificado a que meses correspondería su pago, resulta irrelevante toda vez que se entiende que los sueldos devengados corresponden a los últimos 4 meses y 17 días, asimismo en relación a la comunicación interna sobre salida colectiva de vacaciones, el hecho de haberse emitido una comunicación interna, no demuestra que el trabajador haya efectivamente gozado de las mismas, motivo por el cual el razonamiento del tribunal de alzada se considera correcto sobre este punto, por lo que en todo caso correspondía al demandado desvirtuar fehacientemente esta su denuncia en aplicación del principio de inversión de la prueba contenido en el Art. 3 Inc. h) del CPT.
Que, en relación a Dorian Isrrael Herrera Fernández, cabe manifestar igualmente que sobre el pago de primas de las gestiones 2012 y 2013 se ha podido evidenciar que el demandado no cumplió con lo dispuesto por los Arts.48 y 50 del Reglamento a la Ley General del Trabajo en aplicación de los Arts. 3 Inc. h) , 66 y 150 del CPT, como así también respecto a los sueldos devengados, el hecho que no se hubiera especificado a que meses correspondería su pago, resulta irrelevante toda vez que se entiende que los sueldos devengados corresponden a los últimos 8 meses y 5 días, como asímismo en relación a la comunicación interna sobre salida colectiva de vacaciones, el hecho de haberse emitido una comunicación interna, no demuestra que el trabajador haya efectivamente gozado de las mismas, motivo por el cual este Tribunal Supremo considera que el razonamiento del tribunal de alzada es correcto sobre este punto, por lo que correspondía al demandado desvirtuar fehacientemente esta su denuncia en aplicación del principio de inversión de la prueba contenido en el Art. 3 Inc. h) del CPT.
Que, en relación a Abel Arana Pardo, no resulta ser cierto que el tribunal de alzada no hubiera valorado la prueba aporta por el demandado, toda vez que se ha podido evidenciar que el Auto de Vista sí ha consignado los pagos a cuenta realizados por el demandado cursantes a fs.291 de obrados, como así también en relación a la comunicación interna sobre salida colectiva de vacaciones, el hecho de haberse emitido la misma (comunicación) no demuestra que el trabajador haya efectivamente gozado de las mismas, motivo por el cual este Tribunal Supremo considera que el razonamiento del tribunal de alzada es correcto sobre este punto, por lo que correspondía al demandado desvirtuar fehacientemente esta su denuncia en aplicación del principio de inversión de la prueba contenido en el Art. 3 Inc. h) del CPT.
Que, en relación a Carla Gabriela Bonilla Fernández, se desprende no ser evidente que no se hubiera considerado la documental de fs.266 de obrados (memorándum de pre aviso) por el cual se dispuso la desvinculación laboral de la trabajadora, sino que por el contrario se desprende que sí se ha valorado toda la prueba aportada por las partes y en el caso concreto, cabe hacer notar que el hecho de haberse emitido un pre aviso, no desvirtúa el hecho de que el no pago de sueldos dentro de los 30 días conforme dispone el Art. 53 de LGT implica un retiro indirecto, por lo que sí corresponde el pago del desahucio en su favor, y en relación a la comunicación interna sobre salida colectiva de vacaciones, el hecho de haberse emitido la misma (comunicación) no acredita que el trabajador haya efectivamente gozado de las mismas, motivo por el cual este Tribunal Supremo considera correcto el razonamiento del tribunal de alzada sobre este punto.
Finalmente, en relación al Art. 149 y sgtes del CPT, este Tribunal Supremo no advierte que se hubiera incurrido en infracción de dicha normativa y mucho menos que se hubiere generado indefensión y falta de motivación, por cuanto al corresponder al demandado la carga de la prueba, en cumplimiento de lo dispuesto por los Arts. 3 Inc. h), 656 y 150 la parte demandada debió haber desvirtuado las pretensiones de la parte actora, asimismo respecto a que tanto el Ad quem y el Juez A quo no hubieran hecho mención a que los demandantes pretenden el cobro de sus beneficios sin el descuento del 12.71% para las AFP’s, precautelando que a futuro no se vean perjudicados, cabe señalar que dicha solicitud carece de relevancia y trascendencia en el presente caso, toda vez que los juzgadores de instancia no son agentes de retención de estas obligaciones, y en relación a la imposición de costas a la parte demandada, corresponde hacer notar que el pago de costas se rige por el principio de condena al litigante vencido “omnis litigator victus debet impensas” razonamiento aplicable en materia procesal del trabajo, habida cuenta que el incumplimiento a los derechos laborales es el origen del proceso social, circunstancia prevista en el Art.204 el CPT.
Cabe señalar respecto al recurso de casación en la forma de fs. 413 a 414 vta., interpuesto por el representante legal de PETROSUR S.R.L, analizado el contenido textual del mismo se advierte, que reclamó aspectos de fondo referidos a la falta de valoración de la prueba, los cuales debieron precisamente ser reclamados en este recurso (en el fondo) y no en la forma como erradamente se lo ha hecho, evidenciándose la impericia del recurrente al momento de plantear el presente recurso conforme lo disponen los Arts. 271.I y 274.I.3 del Código Procesal Civil, motivo por el cual no se ingresa en mayor análisis sobre el tema.
Por último, al no ser evidentes las infracciones y violaciones acusadas en el recurso fs. 413 a 414 vta. interpuesto por la parte demandada, corresponde resolverlo en la forma prevista en el art. 220. II del Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos por mandato de los Arts. 17.II de la Ley 025 del Órgano Judicial y 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184.1 de la Constitución Política del Estado y 17.II de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, respecto al recurso de casación en el fondo de fs.401 a 404 vta., interpuesto por la parte demandante, CASA en parte el Auto de Vista N° 113/2018 de 05 de Diciembre, cursante de fs. 396 a 399, disponiendo que la empresa demandada pague a los demandantes los siguientes montos por concepto de salarios devengados, beneficios sociales y otros derechos laborales: a Mirko Fabrizio Camacho Cardona la suma de Bs. 250.114.45.-, a Yamil Delgadillo Solares la suma de Bs. 214.748.62.-, a Aquiles Wilson Gutiérrez Céspedes la suma de Bs. 76.241.32.-, a Dorian Isrrael Herrera Fernández la suma de Bs. 79.637.54.-, a Abel Arana Pardo la suma de Bs. 224.743.81.- y a Carla Gabriela Bonilla Fernández la suma de Bs.80.936.42.-, conforme a la liquidación por beneficios establecidos en la Sentencia de fs.324 a fs.341, y respecto al recurso de casación en la forma de fs. 413 a 414 vta, interpuesto por PETROSUR S.R.L representada por Jorge Ernesto López Rojas, declara al mismo INFUNDADO al no haberse evidenciado la infracción de las normas acusadas de haber sido vulneradas, sin costas al haber recurrido ambas partes.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 801/2019
Sucre, 02 de diciembre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 138/2019
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 401 a 404 vta, interpuesto por Mirko Fabrizio Camacho Cardona por sí y en representación de Yamil Delgadillo Solares, Aquiles Wilson Gutiérrez Céspedes, Dorian Isrrael Herrera Fernández, Abel Arana Pardo y Carla Gabriela Bonilla Fernández y el recurso de casación en la forma de fs. 413 a 414 vta, planteado por PETROSUR S.R.L representada por Jorge Ernesto López Rojas, contra el Auto de Vista N° 113/2018 de 05 de Diciembre, cursante de fs. 396 a 399, pronunciada por la Sala Segunda en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso por pago de salarios devengados, beneficios sociales y otros derechos laborales seguido por Mirko Fabrizio Camacho Cardona por sí y en representación de Yamil Delgadillo Solares, Aquiles Wilson Gutiérrez Céspedes, Dorian Isrrael Herrera Fernández, Abel Arana Pardo y Carla Gabriela Bonilla Fernández contra PETROSUR S.R.L representada por Jorge Ernesto López Rojas, el Auto de fs. 419 y vta. que concedió ambos recursos, el Auto Nº 137/2019-A de fs. 427 y vta., que admitió los recursos, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral por pago de salarios devengados, beneficios sociales y otros derechos laborales, el Juez 7mo de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 220/2016 de fecha 27 de Junio cursante de fs.324 a 341 de obrados, declarando PROBADA en parte la demanda por pago de salarios devengados, beneficios sociales y otros derechos laborales de fs.65 a 72, ampliada a fs. 91 a 93 vta de obrados, instaurada por Mirko Fabrizio Camacho Cardona por sí y en representación de Yamil Delgadillo Solares, Aquiles Wilson Gutiérrez Céspedes, Dorian Isrrael Herrera Fernández, Abel Arana Pardo y Carla Gabriela Bonilla Fernández, contra la empresa demandada PETROSUR S.R.L representada por Jorge Ernesto López Rojas, disponiendo que la empresa demandada, cancele a los demandantes Mirko Frabrizio Camacho Cardona la suma total de Bs. 250.114.45.-, Yamil Delgadillo Solares la suma total de Bs. 214.748.62.-, Aquiles Wilson Gutiérrez Céspedes la suma total de Bs.76.241.32.-, Dorian Isrrael Herrera Fernández la suma total de Bs.79.637.54.-, Abel Arana Pardo la suma total de Bs.224.743.81.- y Carla Gabriela Bonilla Fernández la suma total de Bs. 80.936.42.-, por concepto de salarios devengados, beneficios sociales y otros derechos laborales, a ser actualizados en ejecución de sentencia, más la multa del 30% establecida por D.S 28699.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por PETROSUR S.R.L representada por Jorge Ernesto López Rojas, la Sala Segunda en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en cumplimiento del Auto Supremo Anulatorio N° 440/2018 de fecha 17 de Agosto, cursante de fs. 381 a 383 vta emitió el Auto de Vista N° 113/2018 de 05 de Diciembre, cursante de fs. 396 a 399, que REVOCA parcialmente la Sentencia N° 220/2016 de fecha 27 de Junio cursante de fs.324 a 341 de obrados, determinando se pague en favor de los demandantes Mirko Frabrizio Camacho Cardona la suma total de Bs. 146.043.-, Yamil Delgadillo Solares la suma total de Bs. 83.801.-, Aquiles Wilson Gutiérrez Céspedes la suma total de Bs.27.300.-, Dorian Isrrael Herrera Fernández la suma total de Bs.34.858.-, Abel Arana Pardo la suma total de Bs.139.078.- y Carla Gabriela Bonilla Fernández la suma total de Bs. 62.301.-
I.1.3 Motivos de los recursos de casación
Recurso de casación de los demandantes
El indicado Auto de Vista N° 113/2018 de 05 de Diciembre, cursante de fs. 396 a 399, motivó a Mirko Fabrizio Camacho Cardona por sí y en representación de Yamil Delgadillo Solares, Aquiles Wilson Gutiérrez Céspedes, Dorian Isrrael Herrera Fernández, Abel Arana Pardo y Carla Gabriela Bonilla Fernández, interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 401 a 404 vta de obrados, bajo los siguientes argumentos:
Manifiestan los recurrentes, que no concibe como es posible que un tribunal de alzada haya podido emitir un Auto de Vista como el recurrido, el cual resulta inentendible desde un punto de vista de racionalidad y sentido común, por cuanto el mismo denota una elaboración aberrante al ser en extremo desacertado, por cuanto del mismo se infiere haberse incurrido en error en la interpretación y valoración de la prueba, como así también señala que el referido Auto de Vista con total falta de contenido y criterio legal, determina revocar la sentencia del Juez A quo únicamente respecto al sueldo promedio indemnizable, sin mencionar en base a que pruebas o documentos llega a semejante decisión, coartando los derechos de los demandantes aproximadamente en un 50% de lo dispuesto en sentencia, con el único argumento de que resulta jurídicamente improcedente la sumatoria del bono de producción al sueldo, en razón a que el bono de producción es un pago anual y no mensual, y que el referido bono de producción no tiene carácter permanente, sin embargo no señala de donde surge tal determinación y en base a que pruebas, por lo que considera el recurrente que se ha incurrido en infracción y violación a la norma, así como en una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, al margen de también haber vulnerado los principios protectivos de la materia y haber incurrido en error evidente en la apreciación e interpretación de la prueba de cargo y datos del proceso.
Asimismo reitera, que el Ad quem ha incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, al interpretar que los sueldos percibidos por los demandantes se encuentran sumados al bono de producción sin haber señalado sobre que pruebas respalda tal afirmación arbitraria, imaginando solamente que tal decisión se desprende del certificado de trabajo de Mirko Fabrizio Camacho Cardona cursante a fs.3, por cuanto no existe ningún otro documento que se refiera a este respecto, por lo que en tal mérito tal interpretación se ha generalizado arbitrariamente a los demás co-demandantes, en ese orden de cosas el recurrente considera que se han vulnerado los Arts. 66 y 150 del CPT, toda vez que era el empleador quien tenía la obligación de demostrar los componentes del salario, lo que no aconteció, por cuanto si bien el empleador ofreció la prueba cursante de fs. 218 a 281 las mismas se refieren a contratos de trabajo, finiquitos propuestos por el empleador y pagos a cuenta entre otros, pero ningún documento que se refiera a los componentes del sueldo, por lo que mínimamente el demandado debió haber presentado planillas salariales homologadas por el Min. del Trabajo, la Caja de Salud o la documentación de aportes a las AFP’s respectivas, de ahí que resulta inconcebible que un tribunal de alzada haya determinado la sumatoria del sueldo con el bono de producción, toda vez que cualquier entendido en la materia sabe que los ingresos a los cuales se refiere el certificado de fs.3 son mensuales y no se entiende como un certificado de esta naturaleza pueda consignar los ingresos de un trabajador de forma anual, inclusive ante la posibilidad de admitir que el sueldo y el bono de producción fueran soldados o sumados, no debe perderse de vista que esta remuneración tenía carácter de regularidad, toda vez que se cancelaba mes a mes, de ahí que no es posible admitir que un derecho laboral que debiera pagarse en forma anual como es el bono de producción, se pague de forma mensual.
Que, asimismo manifiesta el recurrente, que la empresa demandada fabricaba doble planilla y doble contabilidad con el ánimo de burlar los derechos de los trabajadores y sus obligaciones ante los entes gubernamentales, por lo que en tal mérito resulta lógico que los salarios de los demandantes figuren en sumas inferiores a lo que realmente percibían, por lo que en ese orden de cosas pasa a demostrar caso a caso la falta de valoración e interpretación de las pruebas en las que ha incurrido el tribunal de alzada.
En relación a Mirko Fabrizio Camacho Cardona, el Auto recurrido estableció un salario indemnizable de Bs.3.711.77.-, sin haber considerado la prueba consistente en el certificado de trabajo de Octubre de 2011 cursante a fs.3 de obrados, que demostraba que su salario ascendía a la suma de Bs.7.385.58.- y que el mismo se incrementó a la fecha de la ruptura laboral a Septiembre de 2014, debiendo ser este último el salario promedio indemnizable y que tenía carácter de regularidad por haberse pagado mes a mes, por cuanto en el referido certificado de trabajo no podía consignarse datos anuales, de ahí que el consignar el bono de producción en el certificado de trabajo mal interpretado por el Ad quem, también pudo haber sido consignado como bono de transporte, viáticos, gastos de representación u otros por la empresa, con la intención de darle otra apariencia con el fin de que no sea tomado en cuenta como parte del salario indemnizable, por lo que además de que el Ad quem erró en la falta de aplicación y de interpretación de la prueba, no aplicó los principios protectivos a favor del trabajador como tampoco la primacía de la realidad violando de esta manera lo dispuesto por el Art. 48.I de la CPE.
En relación a Yamil Delgadillo Solares, el tribunal de alzada consigno un sueldo promedio indemnizable de Bs.3.436.82.-, concluyendo con una liquidación de Bs. 83.801.-, cuando el propio empleador reconoció mediante la documental de fs.37 y 38 la suma de Bs.151.562.27.- como liquidación y que jamás fueron cuestionados por el demandado durante la tramitación del proceso, lo cual demuestra que el Auto de Vista inclusive otorgó menos derechos de los que reconoció la empresa, en ese entendido de la documental de fs.37 se desprende que el sueldo promedio del actor es de Bs. 4.625.58.- y de la documental de fs.38 resulta un sueldo promedio de Bs. 3.760.- lo cual evidencia la doble planilla y doble contabilidad que llevaba la empresa.
En relación a Aquiles Wilson Gutiérrez Céspedes, el Auto de Vista de fs. 396 a 399 de obrados, consignó un sueldo promedio indemnizable de Bs.1.709.-, concluyendo con una liquidación de Bs. 27.300.-, cuando el propio empleador reconoció mediante la documental de fs.43 a 44 la suma de Bs.45.353.27.-, de ahí que el fallo resulta imperdonable a más de infame, en tal merito correspondía al empleador conforme a lo dispuesto por los Arts. 3 Inc. h), 66 y 150 del CPT demostrar los componentes del salario, por lo que corresponde respetar el salario promedio de Bs. 4.006.- que percibía el demandante conforme al principio de primacía de la realidad y que fue correctamente interpretado en sentencia.
En relación a Dorian Isrrael Herrera Fernández, igualmente el Auto de Vista de fs. 396 a 399 de obrados, consignó un sueldo promedio indemnizable de Bs.3.437.-, y concluye reconociendo una liquidación de Bs.34.858.-, cuando el propio empleador reconoció mediante la documental de fs.50 la suma de Bs.65.974.06.-, lo cual permite evidenciar de manera incontrastable que el sueldo promedio del actor era de Bs.5.668.71.-, como así también se desprende de autos que correspondía al empleador conforme a lo dispuesto por los Arts. 3 Inc. h), 66 y 150 del CPT demostrar los componentes del salario, por lo que en tal mérito corresponde respetar el salario promedio de Bs. 5.668.71.- que percibía el demandante conforme al principio de primacía de la realidad y que fue correctamente interpretado en sentencia.
En relación a Abel Pardo Arana, igualmente el tribunal de alzada consigno un sueldo promedio indemnizable de Bs. 5.488.-, reconociendo una liquidación de Bs. 139.078.-, cuando el propio empleador reconoció mediante la documental de fs.54 y 55 de obrados la suma de Bs.164.052.95.-, por lo que en tal mérito conforme a lo dispuesto por los Arts. 3 Inc. h), 66 y 150 del CPT, correspondía al empleador demostrar los componentes del salario, situación que no aconteció, por lo que correspondía respetar el salario promedio de Bs. 8.690.90.- que percibía el demandante, conforme al principio de primacía de la realidad y que fue correctamente interpretado en sentencia.
Finalmente en relación a Carla Gabriela Bonilla Fernández, el tribunal de alzada incurrió igualmente en una falta de valoración de la prueba cursante a fs.80 consistente en un extracto de la AFP, del cual se desprende un sueldo de Bs.3.093.- a Diciembre de 2013, sin embargo el Ad quem no consideró que al momento del despido indirecto en fecha 12 de Diciembre de 2014 el salario de la demandante ascendía a la suma de Bs.3.834.45.- monto este último reconocido en sentencia, por lo que no se entiende como el tribunal de alzada sin el más mínimo cuidado establece un sueldo promedio indemnizable de Bs.2.864.- sin señalar de donde saca dicho monto, por lo que una vez más se evidencia que el empleador no cumplió con lo dispuesto por los Arts. 3 Inc. h), 66 y 150 del CPT en cuanto a demostrar los componentes del salario y menos del sueldo promedio.
I.1.4 Petitorio
Concluyó solicitando, que el Tribunal Supremo de Justicia, dicte Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista N° 113/2018 de 05 de Diciembre, cursante de fs. 396 a 399, únicamente en relación al sueldo promedio fijado para cada uno de los co-demandantes, debiendo dar por bien hecho lo resuelto en sentencia.
II. CONSIDERANDO:
II.1. - Fundamentos jurídicos del fallo.
Que, de la revisión del Auto de Vista, se desprende que el tribunal de alzada, al emitir el fallo recurrido incurre en imprecisiones y contradicciones en relación a los sueldos promedio indemnizables, al haber establecido montos por concepto de liquidación de beneficios sociales inferiores a los que fueron reconocidos por la propia parte demandada mediante las documentales cursantes en autos a lo largo de la tramitación del proceso, y que no fueron motivo de observación alguna por el demandado, es así que en relación a Mirko Fabrizio Camacho Cardona, se estableció mediante la certificación cursante a fs.3 un sueldo promedio indemnizable de Bs.3.711.77.- y no así de Bs. 7.385.58.- en razón a que una parte de este monto correspondería a un denominado bono de producción, el mismo que sin embargo se cancelaba con carácter regular es decir de forma mensual cuando en realidad este tipo de beneficios tiene un carácter más bien anual, lo cual a todas vistas incidiría en el hecho de que al tener este bono de producción carácter de regularidad, el mismo queda desnaturalizado asumiendo carácter de un pago ordinario que forma parte del salario, por lo que de no considerarse como parte del salario mensual, el sueldo promedio indemnizable se vería significativamente afectado y reducido, afectando al monto total de su liquidación de beneficios sociales, por su parte respecto a Yamil Delgadillo Solares, se ha podido evidenciar que el tribunal de alzada no consideró la documental de fs. 37 y 38 de obrados lo cual se ha traducido en una liquidación inferior a la que el mismo empleador estableció en los finiquitos, lo cual evidencia haberse efectuado una incorrecta valoración de la prueba, lo cual se traduce en vulneración de principios protectivos laborales y evidente error en la apreciación e interpretación de la prueba de cargo, asimismo en relación a Aquiles Wilson Gutiérrez Céspedes, se ha evidenciado igualmente que el tribunal de alzada no ha valorado correctamente la prueba cursante de fs.43 a 44 de obrados consistente en el finiquito de liquidación de beneficios sociales, habiéndose incurrido en error en la apreciación e interpretación de la prueba además de vulnerarse principios protectivos laborales.
Que, en relación a Dorian Isrrael Herrera Fernández, el tribunal de apelación no ha efectuado una apreciación correcta de la prueba cursante a fs. 50 de obrados, lo cual ha dado lugar a establecer una liquidación inferior a la determinada por la misma parte demandada, sin considerar los principios protectivos laborales, como así también en relación a Abel Arana Pardo igualmente se ha evidenciado no haberse considerado en debida forma la documental de fs.54 a 56 de obrados, la cual establece una liquidación inferior a la determinada por la misma parte demandada, al margen de haberse vulnerado principios protectivos laborales, finalmente en relación a Carla Gabriela Bonilla Fernández se advierte igualmente no haberse considerado, interpretado ni valorado correctamente la prueba cursante a fs.80 de obrados que al igual que los casos de los demás co-demandantes se estableció una liquidación inferior sin establecer una base cierta para la determinación del sueldo promedio indemnizable.
Que del análisis de todo lo desarrollado precedentemente, este Tribunal Supremo, concluye que el Ad quem ha incurrido en vulneración de los Arts. 66 y 150 del CPT por error en la interpretación y apreciación de la prueba, además de haber incurrido en vulneración de los principios de protección mediante el cual las normas y procedimientos laborales buscan la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, primacía de la realidad consistente en dar prevalencia a la veracidad de los hechos e inversión de la prueba por el cual corresponde al empleador la carga de la prueba, a fin de desvirtuar la pretensión del trabajador dispuestos en el Art. 48.I de la CPE y Art. 3 Inc. g) de la LGT.
Recurso de casación de la parte demandada.
Señala el recurrente, que el tribunal de apelación no ha hecho una valoración idónea de la prueba aportada por la parte demandada, a efectos de que no se considere el pago de primas, desahucio además de otros pagos, es así que en relación a Mirko Fabrizio Camacho Cardona, acusa que el Ad quem no consideró los pagos que se le efectuaron y que fueron acreditados mediante prueba cursante a fs. 276, 286 y 288, vulnerando de esta forma el ordenamiento jurídico, debido proceso y la motivación que debe tener toda resolución, como así también considera que la determinación del pago de primas de las gestiones 2012 y 2013 carecen de fundamento y en relación a los sueldos devengados de 9 meses y 12 días, no se especifica o aclara a que meses corresponderían lo cual torna oscuro el Auto de Vista, finalmente señala que tampoco se consideró la comunicación interna sobre salida colectiva de vacaciones de todo el personal, por lo que en tal mérito no se deberían vacaciones por la gestión 2014 a nadie y que al tratarse de una comunicación interna no requiere de firma o autorización del trabajador.
En relación a Yamil Delgadillo Solares, también señala el recurrente, que el tribunal de apelación no consideró el pago de los retroactivos de la gestión 2014 cursante a fs. 289, vulnerando de esta forma el debido proceso, como así también considera que la determinación del pago de primas de las gestiones 2012 y 2013 carecen de fundamento y en relación a los sueldos devengados de 9 meses y 5 días, no se especifica o aclara a que meses corresponderían lo cual torna oscuro el Auto de Vista, finalmente señala que tampoco se consideró la comunicación interna sobre salida colectiva de vacaciones de todo el personal, por lo que en tal mérito no se deberían vacaciones por la gestión 2014 a nadie y que al tratarse de una comunicación interna no requiere de firma o autorización del trabajador.
En relación a Aquiles Wilson Gutiérrez Céspedes, considera igualmente el recurrente que la determinación del pago de primas de las gestiones 2012 y 2013 carecen de fundamento y en relación a los sueldos devengados de 4 meses y 17 días, no se especifica o aclara a que meses corresponderían lo cual torna oscuro el Auto de Vista, como así también señala que tampoco se consideró la comunicación interna sobre salida colectiva de vacaciones de todo el personal, por lo que en tal mérito no se deberían vacaciones por la gestión 2014 a nadie y que al tratarse de una comunicación interna no requiere de firma o autorización del trabajador.
Respecto a Dorian Isrrael Herrera Fernández, igualmente el Ad quem dispuso el pago de primas de las gestiones 2012 y 2013 sin ningún tipo de fundamento y en relación a los sueldos devengados de 8 meses y 5 días, no se especifica o aclara a que meses corresponderían lo cual torna oscuro el Auto de Vista, como así también señala que tampoco se consideró la comunicación interna sobre salida colectiva de vacaciones de todo el personal, por lo que en tal mérito no se deberían vacaciones por la gestión 2014 a nadie y que al tratarse de una comunicación interna no requiere de firma o autorización del trabajador.
En relación a Abel Arana Pardo el recurrente señala que el tribunal de alzada no valoró la prueba aportada de fs.291 en relación al pago de retroactivos de la gestión 2014, como tampoco se consideró la comunicación interna sobre salida colectiva de vacaciones de todo el personal, por lo que en tal mérito no se deberían vacaciones por la gestión 2014 a nadie y que al tratarse de una comunicación interna no requiere de firma o autorización del trabajador.
Finalmente en relación a Carla Gabriela Bonilla Fernández, manifiesta la parte recurrente, que no se consideró la prueba cursante a fs. 266 (memorandum de preaviso), por lo que no correspondería pago de desahucio como asimismo no se consideró la comunicación interna sobre salida colectiva de vacaciones de todo el personal, por lo que en tal mérito no se deberían vacaciones por la gestión 2014 a nadie y que al tratarse de una comunicación interna no requiere de firma o autorización del trabajador.
Concluye señalando que se ha infringido el Art. 149 del CPT, el cual fue mal aplicado, por lo que el Auto de Vista recurrido le ocasiona indefensión por no contener la debida motivación, como así también señala que el Auto de Vista recurrido no hace mención a que los demandantes tratan de cobrar sus beneficios sin el correspondiente descuento a las AFP’s del 12.71% a los fines de que puedan contar con sus aportes a esa entidad y no se vean en problemas a futuro, al margen de señalar que no procede la imposición de costas al haberse declarado probada en parte la sentencia por haber demostrado un sobre cobro que tratan de hacer los demandantes demostrando su mala fé.
II.1.2 Petitorio.
Concluyó solicitando, que el Tribunal Supremo de Justicia, dicte Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista N° 05/2017 de 21 de Enero, únicamente en relación a los puntos expuestos en el presente recurso.
III. CONSIDERANDO:
III.1. - Fundamentos jurídicos del fallo.
Que, del estudio y análisis del Auto de Vista motivo de casación pronunciado por el tribunal de alzada, se desprende no ser evidentes las infracciones acusadas por el recurrente, de ahí que en relación a Mirko Fabrizio Camacho Cardona, de la revisión de la liquidación contenida en el Auto de Vista se evidencia que el mismo sí consigna los pagos a cuenta realizados por el demandado cursantes a fs. 276, 286 y 288 de obrados, por lo que no resulta ser evidente que se hubiera vulnerado el debido proceso, asimismo en relación al pago de primas de las gestiones 2012 y 2013 se ha podido evidenciar que el demandado no cumplió con lo dispuesto por los Arts.48 y 50 del Reglamento a la Ley General del Trabajo en aplicación de los Arts. 3 Inc. h) , 66 y 150 del CPT, por otra parte en relación a los sueldos devengados y el hecho que no se hubiera especificado a que meses correspondería su pago, resulta irrelevante dicho reclamo ya que se entiende que los sueldos devengados corresponden a los últimos 9 meses y 12 días, como así también en relación a la comunicación interna sobre salida colectiva de vacaciones, cabe señalar que el hecho de emitirse una comunicación interna, no demuestra que el trabajador haya efectivamente gozado de las mismas, motivo por el cual este Tribunal Supremo considera correcto el razonamiento del Ad quem sobre este punto, por lo que en tal mérito correspondía al demandado desvirtuar fehacientemente esta su denuncia en aplicación del principio de inversión de la prueba contenido en el Art. 3 Inc. h) del CPT.
Que, en relación a Yamil Delgadillo Solares, se ha podido evidenciar que el Auto de Vista recurrido sí consigna los pagos a cuenta realizados por el demandado cursantes a fs.289 de obrados, por lo que no resulta ser evidente que se hubiera vulnerado el debido proceso, asimismo en relación al pago de primas de las gestiones 2012 y 2013 se ha podido evidenciar que el demandado no cumplió con lo dispuesto por los Arts.48 y 50 del Reglamento a la Ley General del Trabajo en aplicación de los Arts. 3 Inc. h) , 66 y 150 del CPT, como así también respecto a los sueldos devengados y el hecho que no se hubiera especificado a que meses correspondería su pago, resulta irrelevante dicho reclamo ya que se entiende que los sueldos devengados corresponden a los últimos 9 meses y 5 días, como así también cabe señalar en relación a la comunicación interna sobre salida colectiva de vacaciones, que el hecho de emitirse una comunicación interna, no demuestra que el trabajador haya efectivamente gozado de las mismas, motivo por el cual el razonamiento del tribunal de alzada se considera correcto sobre este punto, por lo que correspondía al demandado desvirtuar fehacientemente esta su denuncia en aplicación del principio de inversión de la prueba contenido en el Art. 3 Inc. h) del CPT.
Que, en relación a Aquiles Wilson Gutiérrez Céspedes, cabe manifestar que respecto al pago de primas de las gestiones 2012 y 2013 se ha evidenciado que el demandado no cumplió con lo dispuesto por los Arts.48 y 50 del Reglamento a la Ley General del Trabajo en aplicación de los Arts. 3 Inc. h) , 66 y 150 del CPT, como así también se desprende respecto a los sueldos devengados que el hecho que no se hubiera especificado a que meses correspondería su pago, resulta irrelevante toda vez que se entiende que los sueldos devengados corresponden a los últimos 4 meses y 17 días, asimismo en relación a la comunicación interna sobre salida colectiva de vacaciones, el hecho de haberse emitido una comunicación interna, no demuestra que el trabajador haya efectivamente gozado de las mismas, motivo por el cual el razonamiento del tribunal de alzada se considera correcto sobre este punto, por lo que en todo caso correspondía al demandado desvirtuar fehacientemente esta su denuncia en aplicación del principio de inversión de la prueba contenido en el Art. 3 Inc. h) del CPT.
Que, en relación a Dorian Isrrael Herrera Fernández, cabe manifestar igualmente que sobre el pago de primas de las gestiones 2012 y 2013 se ha podido evidenciar que el demandado no cumplió con lo dispuesto por los Arts.48 y 50 del Reglamento a la Ley General del Trabajo en aplicación de los Arts. 3 Inc. h) , 66 y 150 del CPT, como así también respecto a los sueldos devengados, el hecho que no se hubiera especificado a que meses correspondería su pago, resulta irrelevante toda vez que se entiende que los sueldos devengados corresponden a los últimos 8 meses y 5 días, como asímismo en relación a la comunicación interna sobre salida colectiva de vacaciones, el hecho de haberse emitido una comunicación interna, no demuestra que el trabajador haya efectivamente gozado de las mismas, motivo por el cual este Tribunal Supremo considera que el razonamiento del tribunal de alzada es correcto sobre este punto, por lo que correspondía al demandado desvirtuar fehacientemente esta su denuncia en aplicación del principio de inversión de la prueba contenido en el Art. 3 Inc. h) del CPT.
Que, en relación a Abel Arana Pardo, no resulta ser cierto que el tribunal de alzada no hubiera valorado la prueba aporta por el demandado, toda vez que se ha podido evidenciar que el Auto de Vista sí ha consignado los pagos a cuenta realizados por el demandado cursantes a fs.291 de obrados, como así también en relación a la comunicación interna sobre salida colectiva de vacaciones, el hecho de haberse emitido la misma (comunicación) no demuestra que el trabajador haya efectivamente gozado de las mismas, motivo por el cual este Tribunal Supremo considera que el razonamiento del tribunal de alzada es correcto sobre este punto, por lo que correspondía al demandado desvirtuar fehacientemente esta su denuncia en aplicación del principio de inversión de la prueba contenido en el Art. 3 Inc. h) del CPT.
Que, en relación a Carla Gabriela Bonilla Fernández, se desprende no ser evidente que no se hubiera considerado la documental de fs.266 de obrados (memorándum de pre aviso) por el cual se dispuso la desvinculación laboral de la trabajadora, sino que por el contrario se desprende que sí se ha valorado toda la prueba aportada por las partes y en el caso concreto, cabe hacer notar que el hecho de haberse emitido un pre aviso, no desvirtúa el hecho de que el no pago de sueldos dentro de los 30 días conforme dispone el Art. 53 de LGT implica un retiro indirecto, por lo que sí corresponde el pago del desahucio en su favor, y en relación a la comunicación interna sobre salida colectiva de vacaciones, el hecho de haberse emitido la misma (comunicación) no acredita que el trabajador haya efectivamente gozado de las mismas, motivo por el cual este Tribunal Supremo considera correcto el razonamiento del tribunal de alzada sobre este punto.
Finalmente, en relación al Art. 149 y sgtes del CPT, este Tribunal Supremo no advierte que se hubiera incurrido en infracción de dicha normativa y mucho menos que se hubiere generado indefensión y falta de motivación, por cuanto al corresponder al demandado la carga de la prueba, en cumplimiento de lo dispuesto por los Arts. 3 Inc. h), 656 y 150 la parte demandada debió haber desvirtuado las pretensiones de la parte actora, asimismo respecto a que tanto el Ad quem y el Juez A quo no hubieran hecho mención a que los demandantes pretenden el cobro de sus beneficios sin el descuento del 12.71% para las AFP’s, precautelando que a futuro no se vean perjudicados, cabe señalar que dicha solicitud carece de relevancia y trascendencia en el presente caso, toda vez que los juzgadores de instancia no son agentes de retención de estas obligaciones, y en relación a la imposición de costas a la parte demandada, corresponde hacer notar que el pago de costas se rige por el principio de condena al litigante vencido “omnis litigator victus debet impensas” razonamiento aplicable en materia procesal del trabajo, habida cuenta que el incumplimiento a los derechos laborales es el origen del proceso social, circunstancia prevista en el Art.204 el CPT.
Cabe señalar respecto al recurso de casación en la forma de fs. 413 a 414 vta., interpuesto por el representante legal de PETROSUR S.R.L, analizado el contenido textual del mismo se advierte, que reclamó aspectos de fondo referidos a la falta de valoración de la prueba, los cuales debieron precisamente ser reclamados en este recurso (en el fondo) y no en la forma como erradamente se lo ha hecho, evidenciándose la impericia del recurrente al momento de plantear el presente recurso conforme lo disponen los Arts. 271.I y 274.I.3 del Código Procesal Civil, motivo por el cual no se ingresa en mayor análisis sobre el tema.
Por último, al no ser evidentes las infracciones y violaciones acusadas en el recurso fs. 413 a 414 vta. interpuesto por la parte demandada, corresponde resolverlo en la forma prevista en el art. 220. II del Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos por mandato de los Arts. 17.II de la Ley 025 del Órgano Judicial y 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184.1 de la Constitución Política del Estado y 17.II de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, respecto al recurso de casación en el fondo de fs.401 a 404 vta., interpuesto por la parte demandante, CASA en parte el Auto de Vista N° 113/2018 de 05 de Diciembre, cursante de fs. 396 a 399, disponiendo que la empresa demandada pague a los demandantes los siguientes montos por concepto de salarios devengados, beneficios sociales y otros derechos laborales: a Mirko Fabrizio Camacho Cardona la suma de Bs. 250.114.45.-, a Yamil Delgadillo Solares la suma de Bs. 214.748.62.-, a Aquiles Wilson Gutiérrez Céspedes la suma de Bs. 76.241.32.-, a Dorian Isrrael Herrera Fernández la suma de Bs. 79.637.54.-, a Abel Arana Pardo la suma de Bs. 224.743.81.- y a Carla Gabriela Bonilla Fernández la suma de Bs.80.936.42.-, conforme a la liquidación por beneficios establecidos en la Sentencia de fs.324 a fs.341, y respecto al recurso de casación en la forma de fs. 413 a 414 vta, interpuesto por PETROSUR S.R.L representada por Jorge Ernesto López Rojas, declara al mismo INFUNDADO al no haberse evidenciado la infracción de las normas acusadas de haber sido vulneradas, sin costas al haber recurrido ambas partes.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.