Auto Supremo AS/0807/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0807/2019

Fecha: 02-Dic-2019

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA



Auto Supremo Nº 807/2019
Sucre, 2 de diciembre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 103/2019
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 787 a 789, planteado por Boris Emilio Guzmán Arze, Administrador de Aduana Interior de la Gerencia Regional de Aduana Cochabamba, impugnando el Auto de Vista 016/2018 de 21 de noviembre, cursante de fs. 770 a 771, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso contencioso tributario seguido por Jesús Maldonado Soliz en su contra, la respuesta que cursa de fs. 830 a 836, el Auto de concesión del recurso de fs. 859, el Auto de Admisión 103/2019-A de 5 de abril cursante a fs. 867 y vta., los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Admitida la demanda y tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido Mixto del Trabajo, Seguridad Social y Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, emitió la Sentencia CT 21/2016 de 29 de agosto, cursante de fs. 701 a 710 vta., declarando improbada la demanda; y por ende, firme, subsistente y exigible la Resolución Administrativo AN-GRCGR-CBBCI 0930/2013 de 11 de noviembre.
I.1.2. Auto de Vista
Contra la sentencia, el demandante, planteó el recurso de apelación de fs. 736 a 740 vta., el cual fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que, con Auto de Vista 016/2018 de 21 de noviembre (fs. 770 a 771), anuló la resolución apelada.
CONSIDERANDO II:
II.1. Motivos del recurso de casación
Boris Emilio Guzmán Arze, Administrador de Aduana Interior de la Gerencia Regional de Aduana Cochabamba, en su recurso de casación en el fondo, señaló lo siguiente:
El Auto de Vista impugnado, al anular la Resolución de primera instancia, sostuvo que el A quo admitió la demanda conforme a la previsión del art. 232 del Código Tributario (Ley 1340) y que el proceso prosiguió sin ninguna observación por la parte demandada ni el Juez de la causa, que finalmente dictó sentencia declarando improbada la demanda aunque esta fue presentada fuera de plazo; sin embargo, el Ad quem consideró que al no haberse formulado ninguna objeción a la admisión de la demanda, el juzgador incurrió en incumplimiento al ordenamiento jurídico y que debe resolver la causa en el fondo.
Sobre el punto, señaló que la posición jurídica adoptada en el Auto de Vista 016/2018, no solo resulta agraviante a los intereses de la Aduana Nacional sino que contraviene el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), porque primero se admitió que no correspondía la admisión de la demanda porque fue interpuesta fuera del plazo perentorio; sin embargo, contradictoriamente, pretende que el Juez incurra en un acto nulo de pleno derecho, toda vez que la disposición constitucional señala que son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
Cuando la autoridad jurisdiccional de primera instancia, emitió la Sentencia CT 21/2016, realizó una prolija relación de todos los antecedentes administrativos que concluyeron con la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI-0930/2013 de 11 de noviembre, en el que se respetaron todos los derechos del procesado en sede administrativa, y que la autoridad jurisdiccional fundamentó su sentencia que, no obstante a ser notificado con la Resolución Sancionatoria el 27 de noviembre de 2013, a las 11:01, presentó su demanda contencioso tributaria a las 16:00 del miércoles 12 de noviembre de 2013; y, que conforme a lo previsto por el art. 174 de la Ley 1340,los actos de la administración por los que se determinen tributos o se apliquen sanciones pueden impugnarse por quien tenga un interés legal, dentro del término perentorio de quince días, computables a partir del día y hora de su vencimiento, hasta la misma hora del día de vencimiento del plazo por una de las siguientes vías a opción del interesado.
Por consiguiente, la autoridad jurisdiccional cumplió a cabalidad las disposiciones legales aplicables al caso, tanto a la norma ordinaria y la constitucional; por ello, es contradictoria la posición asumida en el Auto de Vista 016/2018, que admitió el incumplimiento del ordenamiento jurídico y pretende obligar a emitir un fallo contrario a la CPE, lo que causa agravio a los intereses legítimos de la Aduana Nacional, lesionando las garantías constitucionales previstas en el art. 115.I y II de la norma constitucional; que no obstante de que se presentó extemporáneamente la demanda, fue obligada a responder la misma y someterse a un proceso viciado de nulidad por más de tres años que duró la tramitación del proceso en primera instancia y otros dos años, en espera de que se resuelva la apelación y que ahora, se pretende reabrir un proceso definitivamente concluido.
II.2. Petitorio.
Solicitó la casación del Auto de Vista 016/2018 de 21 de noviembre, y deliberando en el fondo, confirme la Sentencia CT 21/2016 de 29 de agosto.
CONSIDERANDO III:
III.1. Fundamentos Jurídicos del fallo:
En su recurso de casación en el fondo, la entidad recurrente acusa la vulneración del art. 122 de la CPE, porque considera que el Tribunal ad quem incurrió en un vicio de nulidad al anular la Sentencia CT 21/2016 en aplicación de la previsión contenida en el art. 174 del Código Tributario (Ley 1340).
En ese marco, se tiene que el Auto de Vista 016/2018 de 21 de noviembre, al anular la resolución de primera instancia, señaló que el art. 17de la Ley del Órgano Judicial obliga a revisar de oficio las actuaciones de los de primera instancia, limitándose a aquellos asuntos previstos por ley.
Sobre la base de dicha previsión legal, consideró que el a quo admitió la demanda presentada el 12 de diciembre de 2013, contra la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI-0930/2013 de 11 de noviembre de 2013; y, que posteriormente, prosiguió con el trámite de la causa, a la que fue citada la autoridad demandada, hasta concluir con la Sentencia que declaró improbada la demanda porque la misma hubiera sido presentada fuera del plazo señalado por el art. 174 de la Ley 1340.
Los Vocales señalaron que conforme con el art. 240 de la Ley 1340, los juicios que se promuevan ante el Tribunal, se sustanciarán y se resolverán con arreglo al procedimiento establecido dicha norma y que solo a falta de disposición legal se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil, que en su art. 333, prevé que cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas, podrá el juez ordenar de oficio, se subsanen los defectos dentro de plazo prudencial y que de esa forma, el a quo en su momento, debió observar el plazo perentorio para la presentación de la demanda y al no haberlo hecho, la admitió conforme consta en el Auto de admisión de fs. 23, incurriendo en incumplimiento al ordenamiento jurídico, por lo que el mismo debe ingresar a resolver en el fondo la causa. De igual modo, citada la autoridad demandada, no opuso ninguna excepción y tampoco oposición.
Con el antecedente que precede, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:
La Aduana Cochabamba denunció la vulneración del art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), porque si bien el Auto de Vista confutado, admitió que no correspondía la admisión de la demanda porque fue interpuesta fuera del plazo perentorio; sin embargo, contradictoriamente, pretende que el Juez incurra en un acto nulo de pleno derecho; y así, vulneraron dicho precepto constitucional que, sanciona con nulidad los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las personas que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley; ahora bien, en su argumentación, la entidad recurrente, no ha señalado la razón por la que considera que los Vocales integrantes de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, al dictar el Auto de Vista impugnado obraron sin competencia o cuál fue la facultad extralegal que ejercieron. Se considera también, que el incumplimiento de la previsión constitucional contenida en el citado art. 122 de la CPE, da lugar a la acción de inconstitucionalidad que es competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Cabe aclarar que el recurso de casación en el fondo, se plantea entre otras causales, cuando existe violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, especial de lo que se infiere que no es posible oponer al Tribunal de casación, la vulneración de la Constitución Política del Estado, que está reservada para la justicia constitucional, de donde se concluye que, el agravio presentado es inatendible.
A mayor abundamiento, resulta necesario recordar que conforme a la SCP 0207/2018-S2 de 23 de mayo, efectuando una recopilación de la jurisprudencia constitucional en la materia, señaló que los presupuestos para declarar la nulidad son: “a) Los principios de especificidad o legalidad; en cuyo mérito, solo puede declararse la nulidad, si esta sanción está expresamente prevista por norma legal; b) El principio de finalidad del acto; por el cual, no es posible declarar la nulidad, si el acto, a pesar de su irregularidad, cumplió la finalidad a la que estaba destinado; c) El principio de trascendencia, que señala que la nulidad procesal solo puede ser declarada, si el acto irregular ocasionó un perjuicio serio e irreparable; y, d) El principio de convalidación; en cuyo mérito, no es posible declarar la nulidad, si el afectado con el acto irregular, lo consiente expresa o tácitamente. Asimismo, la referida Sentencia Constitucional estableció, que un acto procesal es susceptible de nulidad, solo cuando es reclamado oportunamente o el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causó indefensión, afectando su derecho a la defensa…”.
En el caso en análisis, resulta evidente que citada con la demanda, la Aduana Cochabamba no opuso ninguna objeción a la demanda presentada por Jesús Maldonado Soliz, convalidando así cualquier defecto que hubiera podido existir en el planteamiento de la acción contencioso tributaria; por consiguiente, el Auto de Vista 016/2018 de 21 de noviembre, no contiene error en su razonamiento.
La fundamentación precedente, permite concluir que no corresponde acoger el recurso de casación planteado en el fondo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista por el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1) de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo planteado por Boris Emilio Guzmán Arze, Administrador de Aduana Interior de la Gerencia Regional de Aduana Cochabamba, sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguez Añez
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