Auto Supremo AS/0810/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0810/2019

Fecha: 02-Dic-2019

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA

Auto Supremo Nº 810/2019
Sucre, 2 de diciembre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 154/2019
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 246 a 247 vta. y 250 a 253, interpuestos por Paola Patricia Álvarez Banzer en representación de la SOCIEDAD INDUSTRIAL DEL SUR S.A. SIDS S.A. y Miguel Ángel Bautista Véliz en representación de Andrés Soliz Bautista, contra el Auto de Vista 121/2019 de 1 de marzo de fs. 237 a 239, pronunciado por la Sala en materia Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de Beneficios Sociales seguido por Miguel Ángel Bautista Véliz en representación de Andrés Soliz Bautista contra la SOCIEDAD INDUSTRIAL DEL SUR S.A. SIDS S.A.; el memorial de contestación cursante a fs. 256 y vta.; el Auto 253/2019 de 26 de abril a fs. 257 que concedió los recursos; el Auto Supremo 153/2019-A de 15 de mayo de fs. 264 y vta. que declaró admisibles los recursos de casación; los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia:
Que, tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital del departamento de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 17/18 de 4 de mayo de fs. 209 vta. a 213, declarando probada en parte la demanda de fs. 4 a 6 vta., sin costas, debiendo la entidad demandada cancelar en favor del actor la suma total de Bs58 331,45.- (cincuenta y ocho mil trecientos treinta y uno 45/100), por concepto de:
Sueldo promedio indemnizable: Bs4 596,72.-
Tiempo de servicio: 6 años, 3 meses
Monto total indemnizable: Bs28 729,1
Bono de antigüedad: Bs18 905.77
Aguinaldo: Bs1 149,18.-
Vacaciones: Bs2 298,36.-
Incremento salarial: Bs902.-
Primas: Bs18 386.88.-
Monto total: Bs70 371,45.-
Monto parcialmente cancelado: Bs12 040.-
Monto restante a pagar: Bs58 331.45.-
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 217 a 218 vta., por Auto de Vista 121/2019 de 1 de marzo de fs. 244 a vta., la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, revocó parcialmente la sentencia 17/18; sin embargo, a solicitud de la misma parte, por medio del Auto 158/2019 21 de marzo de complementación y enmienda (fs. 244 y vta.) modificó determinando en el referido Auto de Vista, indicando que la cuantía definitiva asciende a Bs51 587,28.- (cincuenta y un mil quinientos ochenta y siente bolivianos 28/100).

CONSIDERANDO II
II.1 Motivos de los recursos de casación.
Dicho fallo motivó los recursos de casación en el fondo por la parte demandada y en la forma y el fondo por la parte demandante cursantes de fs. 246 a 247 vta. y 250 a 253 respectivamente, de lo que se tiene que:
Recurso de casación de la parte demandada.
En el recurso formulado por Paola Patricia Álvarez Banzer en representación de la SOCIEDAD INDUSTRIAL DEL SUR S.A. SIDS S.A. la prenombrada cuestionó que el bono de antigüedad tal cual cursa en el cuadro comparativo del memorial de fs. 17, que no fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pese que pidieron su revisión en su recurso de apelación, pero el Tribunal de Alzada no se refirió a este punto siendo que carece de sustento legal; no obstante, el juez a quo indica que corresponde el pago tomando en cuenta lo señalado por los Decretos Supremos 26547 del 14 de marzo de 2012 y 23474 de 20 de abril de 1993 incluido el art. 60 del Decreto Supremo (DS) 21060 donde se establece el catálogo de periodos y los porcentajes respectivos para el computo del bono de antigüedad.
Otro punto al que hacen mención es en relación a las primas anuales, siendo que el Auto de Vista señala que estas se deben pagar cuando la empresa obtiene utilidades, debiendo estas ser probadas, encontrándose dichos balances debidamente sellados y fiscalizados en el expediente de fs. 62 a 69.
Petitorio.
El recurso formulado por Paola Patricia Álvarez Banzer en representación de la Sociedad Industrial del SUD concluyó solicitando que este tribunal case en el fondo y aplique correctamente la normativa procesal laboral referente al pago de antigüedad y al pago de primas.

Recurso de casación interpuesto por el demandante.
El recurso interpuesto por Miguel Ángel Bautista Veliz en representación de Andrés Soliz Bautista mencionó en cuanto al recurso de casación en la forma, que el Tribunal Ad quem desestimó su recurso de apelación declarándolo inadmisible por extemporaneidad en la interposición, interpretando de manera aislada el art. 205 del CPT sin tomar en cuenta el art. 252 del del mismo cuerpo normativo que prescribe el principio de supletoriedad en la norma procesal laboral, puesto que su recurso fue formulado por medio de la adhesión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, situación prevista en el art. 261.II del Código Procesal Civil (CPC); por lo que, el Tribunal de apelación infringió las normas procesales en materia laboral, derivando dicho actuar en lesión al derecho a la igualdad de partes previsto en el art. 109 de la Constitución Política del Estado (CPE), además de inobservancia al principio de impugnación a las resoluciones -art. 180 de la CPE-.
Sobre el recurso de casación en el fondo, denuncia vulneración del art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT), violación a lo previsto en la ley de 18 de diciembre de 1994, el incumplimiento a lo previsto en el art. 60 del DS 21060, en el art. 3 del DS 7850 de 1 de noviembre de 1966, en el art. 44 y 57 de la LGT y art. 48 y 50 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT).
Petitorio.
El recurso interpuesto por Miguel Ángel Bautista Veliz en representación de Andrés Soliz Bautista concluyó solicitando que se case en Auto de Vista 121/2019 y su Auto Complementario 158/2019 y se determine el salario legal indemnizable y en base a ello se calcule una correcta indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo más multa, incremento salarial, primas y se reconozca los años de servicios y se calcule correctamente el bono de antigüedad. Así también en el recurso de casación en el fondo formulado por la demandada solicitan se declare improcedente.

CONSIDERANDO III:
Fundamentos jurídicos del fallo
En consideración de los argumentos expuestos por los recurrentes, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal, señalando que:
La tutela constitucional del debido proceso, conlleva a que se practique correctamente los plazos procesales, notificación de las actuaciones procesales, decretos, autos, sentencia, auto de vista, entre otros, ello con la finalidad de prevalecer el principio de igualdad que impone la obligación de hacer conocer a la parte contraria toda petición o pretensión formulada en el proceso, así como toda decisión jurisdiccional. La inobservancia de las formas de garantía del debido proceso pone en riesgo la eficacia de la actuación procesal porque la hace susceptible de invalidación. La irregularidad por si sola determina la posibilidad de invalidar la actuación, por lo que resulta imperioso aniquilar la actuación defectuosa con la finalidad de lograr la sanidad procesal, convalidar la misma sería ingresar en desconocimiento de las normas procesales que rigen cada acto del proceso en aras de impartir justicia a las partes involucradas en la controversia, de ahí que su inobservancia viola el debido proceso reconocido por el art. 115.II de la CPE, catalogado también como un derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entendido por este Tribunal Supremo de Justicia como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir que comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución y los instrumentos internacionales señalados.

Análisis del Caso Concreto
Este alto Tribunal, tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento con el objetivo de establecer si los jueces y los tribunales inferiores, observaron las leyes y plazos que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme establece el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y si correspondiere, disponer la nulidad de obrados; en ese entendido, haciendo un análisis del expediente, se tiene que, cursa de fs. 209 vta. a 213 vta. la Sentencia 17/18 de 4 de mayo de 2018, pronunciada por el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, debidamente notificada a las partes el 14 -demandante- y 21 -demandado- del mes y año señalados (fs. 214); asimismo, consta a fs. 215 y vta. recurso de complementación y enmienda, además del auto complementario de 30 del mes y año, respectivamente, notificado a las partes el 1 de junio de 2018; de la misma manera, se tiene el recurso de apelación formulado por la demandada presentado ante la autoridad jurisdiccional el 8 del mes y año mencionados, para lo cual se corrió traslado a la parte demandante por medio del decreto de 12 del mismo mes y año (fs. 219), notificado al prenombrado el martes 19 de junio de 2018 (fs. 220), a lo cual el 27 de junio de 2018, Andrés Soliz Bautista por medio de su representante, respondió negativamente a la apelación formulada por la parte demanda y se adhirió al recurso interpuesto por la prenombrada, bajo la permisión del art. 252 del CPT que hace aplicable el art. 261.II del CPC, a lo cual el Juez de la causa por medio del decreto de 28 de junio de 2018, en suma, corre traslado con la adhesión presentada (fs. 225); previa observación formulada por la parte demandada, por medio del decreto de 9 de julio de 2018, el Juez de la causa concedió en efecto suspensivo tanto la apelación formulada como la adhesión a la misma; recursos que radicaron en la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que por medio del Auto de Vista 121/2019 y su Complementario 158/2019, en lo que nos importa, desestiman por extemporáneo el recurso de adhesión formulado por el demandante, no pronunciándose en el fondo de lo reclamado; actuación que ha sido objeto de recurso de casación en la forma ante este alto Tribunal, considerando pertinente mencionar que, cuando se trata de denuncias de infracción a las normas procesales en sus diferentes formas y que de ellas deriven en conculcación a derechos y garantías constitucionales, estas deben ser atendidas primero con el objetivo de sanear el proceso y devolverlo al momento en el cual se repare el derecho denunciado, siempre y cuando, la inobservancia cuestionada revista de trascendencia en resguardo de las partes y contenga vital importancia para su acceso a la justicia y no dejarles en estado de indefensión. En consecuencia, resulta pertinente traer a colación lo que prescribe el art. 252 del CPT: “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral” (el resaltado es ilustrativo), nótese que la norma procesal laboral, remite a los aspectos no previstos en ella a diferentes leyes, entre las cuales se encuentra el abrogado Código de Procedimiento Civil, aplicando así, el principio de supletoriedad que se traduce en la utilización de una norma en auxilio de otra, cuando se dan situaciones que ella no prevé, ahora bien, la razón de establecer esta aclaración responde a que si bien la norma procesal laboral de manera literal señala como norma que puede ser consultada en ayuda a la misma al abrogado Código de Procedimiento Civil, ello denota que la finalidad de dicho articulado refrenda que sea la norma procesal civil la que deba aplicarse bajo el principio citado, es decir, a ello responde el espíritu de dicha disposición normativa, en consecuencia, siendo esa la interpretación teleológica que debe hacérsele, queda demostrado que la Ley 439 (Código Procesal Civil) que nace a la vida abrogando la norma contemplada en el art. 252 del CPT, sin lugar a dudas debe aplicarse en auxilio de esta; consecuentemente, se debe hacer hincapié en que la norma procesal laboral no prevé la figura de la adhesión, empero, la Ley 439 si lo hace en su art. 261.II que señala: “En el escrito de contestación, que deberá ser presentado en el mismo plazo fijado en el parágrafo anterior, la parte contraria podrá adherirse al recurso y fundar a la vez sus agravios, que se sustanciarán con traslado al primer recurrente en el plazo de diez días”, asimismo, se debe tener en cuenta el parágrafo primero del citado artículo, que refiere: “El recurso de apelación contra sentencias o autos definitivos, se interpondrá por escrito fundado en el plazo de diez días y se sustanciará con traslado a la parte contraria”, citas normativas que reflejan la posibilidad que tiene el recurrente de adherirse a la apelación formulada por su contra parte, contexto no previsto en la norma procesal laboral, cuyo art. 205 solo contempla al recurso de apelación y su plazo, tal como entendió de manera errada el Tribunal ad quem, puesto que solo se limito a establecer el computo de plazos de conformidad al citado artículo, inobservando el conjunto de normas que actúan como ayuda a la norma procesal laboral y que ella misma permite; pues tal y como consta en obrados, la parte demandante fue notificada con la apelación el martes 19 de junio de 2018, es decir, a partir de dicho momento corre su plazo para responder y adherirse a la apelación puesta a su conocimiento en aplicación del art. 261.II del CPC, que se como ya se señaló es plenamente aplicable al no contenerse dicha figura jurídica en el Código Procesal del Trabajo, consecuentemente, el Tribunal de apelación, al haber computado el plazo para el recurso de apelación formulado por el demandante a partir de la notificación con el auto complementario a la Sentencia 17/18, desconociendo que lo hizo bajo la figura de la adhesión, interpretó de manera aislada el compilado normativo aplicable en la materia, debido a que el plazo para adherirse al recurso interpuesto no se venció, ya que dicha adhesión fue presentada el 27 de junio de 2018, es decir a los cuatro días hábiles de su notificación con la apelación formulada por su contraparte -tomando en cuenta el feriado nacional del 21 de junio por el año nuevo andino amazónico-; causando que el Auto de Vista en una aplicación errada y aislada de la norma procesal laboral, desencadene en lesión al derecho al debido proceso, tanto en sus elemento de impugnación como en su vertiente de acceso a la justicia, produciéndole un estado de indefensión al demandante, pues como queda demostrado, los Vocales suscribientes del Auto de Vista cuestionado, al no pronunciarse en el fondo sobre la pretensión realizada en la adhesión a la apelación formulada por la demandada, han restringido los derechos del demandante, ahora recurrente, por lo que, dicho yerro procesal debe ser subsanado por este alto Tribunal, dada la trascendencia del error demostrado en obrados.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA el Auto de Vista 121/2019 de 1 de marzo y su Complementario 158/2019 de 21 de marzo, cursantes de fs. 237 a 239 vta.; y, 244 y vta., pronunciados por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, disponiendo que el Tribunal de Alzada, de manera inmediata, previo sorteo y sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, pronuncie nuevo Auto de Vista, resolviendo todos los agravios contenidos en el recurso de apelación formulado bajo la figura de adhesión respetando los principios de congruencia, pertinencia, previsibilidad, razonabilidad y exhaustividad y de manera fundamentada, conforme a derecho. No siendo excusable, se impone multa de dos días de haber para cada uno de los Vocales intervinientes en el proceso.
De conformidad al art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, remítase para su conocimiento la presente resolución ante el Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
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