TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1049/2019-RA
Sucre, 02 de diciembre de 2019
Expediente : Cochabamba 41/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Marco Antonio Canaviri Luján y otros
Delito : Violación
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de octubre de 2019, cursante de fs. 671 a 676, Marco Antonio Canaviri Luján, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 008 de 13 de mayo de 2019 de fs. 654 a 663 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público y la Oficina Jurídica para la Mujer contra Abrahan Huanca Quispe, Rubén Bautista Mejía, Froilán Emilio Condori Mamani, Jesús Flores Vallejos y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Mediante Sentencia 43/2015 de 7 de agosto de 2015 (fs. 502 a 542 vta.), el Tribunal de Sentencia 1 de la capital de Distrito Judicial de Cochabamba, declaró entre los imputados a Marco Antonio Canaviri Luján culpable de la comisión del delito de Violación en grado de complicidad, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 23 del CP; imponiendo la pena de ocho años de privación de libertad, con costas a favor del Estado y de la víctima una vez que la Sentencia adquiera la calidad de firme.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados Marco Antonio Canaviri Luján y Rubén Bautista Mejía, formularon recurso de apelación restringida (fs. 551 a 566 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista de 13 de mayo de 2019 (fs. 654 a 663 vta.), que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 8 de octubre de 2019 (fs. 664 vta.), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y el 15 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente expresa que existió vulneración al derecho al debido proceso, a la defensa, a los principios de imparcialidad, legalidad, de seguridad jurídica, supremacía constitucional porque el rechazo de la exclusión probatoria de las pruebas MP-6, MP-17 y la falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado referido a este aspecto, constituye un defecto absoluto porque estos actos no pueden convalidarse, toda vez que la fundamentación en el Auto de Vista se limita a señalar el art. 92 de la Ley Nº 348 para fundar el principio de informalidad a la actividad probatoria, sin realizar un análisis completo de la norma señalada, ya que la misma Ley hace referencia también en su art. 86, núm. 4 sobre la prueba legalmente obtenida.
2) Refiere que se vulneró el debido proceso porque al momento de la judicialización de la prueba testifical, interpuso exclusión probatoria porque no se trataba del mismo testigo; sin embargo, fue rechazada su pretensión porque habría precluido su derecho, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 704/2015-RRC-L, 394/2014-RRC de 18 de agosto de 2014 y 140 de marzo de 2009 y señala que el rechazo sin mayor fundamentación en el Auto de Vista emitido, vulnera sus derechos y garantías constitucionales y el principio de legalidad, contrariando la jurisprudencia citada e incurriendo en defecto absoluto previsto en el art. 169.3 del CPP.
3) Finaliza expresando que, no existió prueba fehaciente que acredite el hecho delictivo en su contra, pero el Auto de Vista declaró improcedente esos agravios porque la parte no realizó la exposición de cuáles son las valoraciones incorrectas de la prueba, aunque él alega que sus argumentos fueron expuestos de forma clara y concisa en su apelación y las tres pruebas ya citadas (MP-6, MP-7 y testifical de Heredia Quilla) no fueron valoradas bajo el principio de sana crítica y originó una incorrecta valoración de la prueba, aspecto que incidió en defectos de la sentencia previstos por el art. 370.4), 5) y 6) en relación a los arts. 358, 359.1, 360.2, 173 y 169.3), todos del CPP; por lo que no existe una valoración intelectual de las pruebas citadas, tampoco la asignación del valor de las mismas para demostrar el grado de culpabilidad y cita como precedentes contradictorios los AASS 451 de 13 de septiembre de 2007 y 99 de 24 de marzo de 2005, advirtiendo que los miembros del Tribunal no expresaron los fundamentos en que basan la determinación.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, constituyendo a su vez en garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico del Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la Resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye la carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la Resolución impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba, se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, por diligencia de fs. 664 vta., se establece que el 8 de octubre de 2019, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 15 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la ley, cumpliendo de esta manera, con lo preceptuado por el art. 417 del CPP relativo al plazo, correspondiendo verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad se establece que, respecto a los dos primeros motivos anteriormente expuestos del recurso; es necesario establecer que si bien el derecho de impugnación está reconocido constitucionalmente, no es menos cierto que ese derecho está regulado por las normas de desarrollo constitucional, como la disposición contenida en el art. 394 del CPP, que dispone: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”; lo que implica, que en el examen de admisibilidad, debe considerarse la legitimación objetiva, en el entendido, de que es la norma la que limita los recursos a los establecidos en cada caso por la ley procesal penal, para los supuestos expresamente previstos.
En ese entendido, en art. 416 del CPP, instituye que: el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; del segundo párrafo de esta norma se colige que para la procedencia de este recurso el precedente debe ser invocado a tiempo de plantear el recurso de apelación restringida, de ello se establece que el recurso de casación sólo procede contra Autos de Vista pronunciados dentro de un recurso de apelación restringida, que en los hechos implica la impugnación de la Sentencia.
En ese contexto, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecida en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004 señaló que: ´De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia´, entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: “...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".
Por otra parte, cabe destacar que el art. 403 del CPP, contiene un catálogo de resoluciones, que son pronunciadas durante la sustanciación del proceso como emergencia de haberse suscitado excepciones o incidentes, que son impugnables mediante el recurso de apelación incidental, los cuales no admiten ulterior recurso, entendimiento que tiene plena coherencia con el ya citado art. 394 del CPP; es decir, con base a la interpretación integral de la norma procesal penal, se tiene que el recurso de casación no procede contra los Autos de Vista que resuelven los recursos de apelación incidental, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir.
En autos, de la revisión de los antecedentes se tiene que, el recurrente interpuso incidente de exclusión probatoria contra la declaración del testigo Cristhian Franz Heredia Quilla consignada en la acusación del Ministerio Público como Cristhian Franz Heredia Choque; sin embargo, resulta pertinente hacer notar que tal incidente fue resuelto por el Tribunal de Sentencia 1 de la capital de Distrito Judicial de Cochabamba, que declarando su rechazo in limine e hizo conocer expresamente que esa Resolución no tenía recurso ulterior por mandato de la Ley 586 (fs. 381 vta.), observándose tal determinación en el acta que cursa de fs. 374 a 396 de obrados; posteriormente se emitió la Sentencia 43/2015 de 7 de agosto de fs. 397 a 441 y si bien fue motivo de interposición de recurso de apelación restringida; empero, continuó reclamando la cuestión incidental (exclusión probatoria) ya resuelta, conforme se observa en el memorial de fs. 551 a 566. Apelación que fue resuelta por Auto de Vista 008 de 13 de mayo de 2019 de fs. 654 a 663 vta., brindando la respuesta respectiva a su reclamo en el acápite “IV.2. Respecto a la apelación de Marco Antonio Canaviri Luján”, cursante a fs. 661 a 662 de obrados; y por consiguiente, declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el recurrente; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada. Por otra parte, debe destacarse que en el primer planteamiento, el recurrente hace referencia al rechazo de exclusión probatoria con relación a las pruebas MP-6 y MP-17.
Esto implica, que en el caso de autos si bien el recurrente interpone recurso de casación, contra el Auto de Vista que resolvió el recurso de apelación restringida; sin embargo, se advierte que en los dos primeros motivos los reclamos se originan en cuestiones incidentales referidas a “exclusiones probatorias”, que fueron resueltas como se explicó; y en ese sentido, no puede alegarse una supuesta falta de fundamentación en casación dadas las reglas de legitimación objetiva descritas anteriormente, puesto que las resoluciones relativas a incidentes no son recurribles en casación y en consideración al art. 394 del CPP, no es viable que el Auto de Vista que refiere a cuestiones incidentales sobre exclusiones probatorias, pueda ser impugnado mediante el recurso de casación sobre tal motivo incidental, pues el Tribunal Supremo de Justicia carece de competencia para pronunciarse al respecto; puesto que, esta clase de Resoluciones sólo admiten el recurso de apelación incidental sin recurso ulterior, en la vía ordinaria, y no como erróneamente pretende el recurrente mediante estos motivos del presente recurso interpuesto; en consecuencia, corresponde declarar la inadmisibilidad de los dos primeros motivos analizados.
Finalmente, respecto al tercer motivo, la parte recurrente alega una supuesta falta de fundamentación porque no fueron valoradas las pruebas MP-6, MP-7 y la declaración testifical de Heredia Quilla bajo el principio de sana crítica, originando una incorrecta valoración de la prueba, aspecto que incidió en defectos de la sentencia previstos por el art. 370.4), 5) y 6) en relación a los arts. 358, 359.1, 360.2, 173 y 169.3), todos del CPP; por lo que no existiría una valoración intelectual de tales pruebas, menos asignación del valor de las mismas para demostrar el grado de culpabilidad y prueba, citando además los precedentes contradictorios que considera concernientes a su reclamo, conforme prevé el art. 416 del CPP; cumpliendo de esa manera su deber procesal de invocar razonamiento jurisprudencial que considere aplicable al presente caso, como también acompañó de la explicación clara y precisa respecto a la supuesta contradicción y las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consiste el defecto del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida, a los fines de verificar a partir de la labor de contraste si el Tribunal de alzada no pronunció los fundamentos en los que basa su determinación asumida al resultar elementos suficientemente claros sobre su reclamo a efectos de analizar el fondo del motivo; por lo que, corresponde declarar la admisibilidad del tercer motivo del recurso de casación impetrado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Canaviri Luján, de fs. 671 a 676 de obrados; únicamente para el análisis de fondo del tercer motivo. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1049/2019-RA
Sucre, 02 de diciembre de 2019
Expediente : Cochabamba 41/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Marco Antonio Canaviri Luján y otros
Delito : Violación
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de octubre de 2019, cursante de fs. 671 a 676, Marco Antonio Canaviri Luján, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 008 de 13 de mayo de 2019 de fs. 654 a 663 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público y la Oficina Jurídica para la Mujer contra Abrahan Huanca Quispe, Rubén Bautista Mejía, Froilán Emilio Condori Mamani, Jesús Flores Vallejos y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Mediante Sentencia 43/2015 de 7 de agosto de 2015 (fs. 502 a 542 vta.), el Tribunal de Sentencia 1 de la capital de Distrito Judicial de Cochabamba, declaró entre los imputados a Marco Antonio Canaviri Luján culpable de la comisión del delito de Violación en grado de complicidad, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 23 del CP; imponiendo la pena de ocho años de privación de libertad, con costas a favor del Estado y de la víctima una vez que la Sentencia adquiera la calidad de firme.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados Marco Antonio Canaviri Luján y Rubén Bautista Mejía, formularon recurso de apelación restringida (fs. 551 a 566 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista de 13 de mayo de 2019 (fs. 654 a 663 vta.), que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 8 de octubre de 2019 (fs. 664 vta.), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y el 15 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente expresa que existió vulneración al derecho al debido proceso, a la defensa, a los principios de imparcialidad, legalidad, de seguridad jurídica, supremacía constitucional porque el rechazo de la exclusión probatoria de las pruebas MP-6, MP-17 y la falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado referido a este aspecto, constituye un defecto absoluto porque estos actos no pueden convalidarse, toda vez que la fundamentación en el Auto de Vista se limita a señalar el art. 92 de la Ley Nº 348 para fundar el principio de informalidad a la actividad probatoria, sin realizar un análisis completo de la norma señalada, ya que la misma Ley hace referencia también en su art. 86, núm. 4 sobre la prueba legalmente obtenida.
2) Refiere que se vulneró el debido proceso porque al momento de la judicialización de la prueba testifical, interpuso exclusión probatoria porque no se trataba del mismo testigo; sin embargo, fue rechazada su pretensión porque habría precluido su derecho, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 704/2015-RRC-L, 394/2014-RRC de 18 de agosto de 2014 y 140 de marzo de 2009 y señala que el rechazo sin mayor fundamentación en el Auto de Vista emitido, vulnera sus derechos y garantías constitucionales y el principio de legalidad, contrariando la jurisprudencia citada e incurriendo en defecto absoluto previsto en el art. 169.3 del CPP.
3) Finaliza expresando que, no existió prueba fehaciente que acredite el hecho delictivo en su contra, pero el Auto de Vista declaró improcedente esos agravios porque la parte no realizó la exposición de cuáles son las valoraciones incorrectas de la prueba, aunque él alega que sus argumentos fueron expuestos de forma clara y concisa en su apelación y las tres pruebas ya citadas (MP-6, MP-7 y testifical de Heredia Quilla) no fueron valoradas bajo el principio de sana crítica y originó una incorrecta valoración de la prueba, aspecto que incidió en defectos de la sentencia previstos por el art. 370.4), 5) y 6) en relación a los arts. 358, 359.1, 360.2, 173 y 169.3), todos del CPP; por lo que no existe una valoración intelectual de las pruebas citadas, tampoco la asignación del valor de las mismas para demostrar el grado de culpabilidad y cita como precedentes contradictorios los AASS 451 de 13 de septiembre de 2007 y 99 de 24 de marzo de 2005, advirtiendo que los miembros del Tribunal no expresaron los fundamentos en que basan la determinación.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, constituyendo a su vez en garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico del Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la Resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye la carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la Resolución impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba, se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, por diligencia de fs. 664 vta., se establece que el 8 de octubre de 2019, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 15 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la ley, cumpliendo de esta manera, con lo preceptuado por el art. 417 del CPP relativo al plazo, correspondiendo verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad se establece que, respecto a los dos primeros motivos anteriormente expuestos del recurso; es necesario establecer que si bien el derecho de impugnación está reconocido constitucionalmente, no es menos cierto que ese derecho está regulado por las normas de desarrollo constitucional, como la disposición contenida en el art. 394 del CPP, que dispone: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”; lo que implica, que en el examen de admisibilidad, debe considerarse la legitimación objetiva, en el entendido, de que es la norma la que limita los recursos a los establecidos en cada caso por la ley procesal penal, para los supuestos expresamente previstos.
En ese entendido, en art. 416 del CPP, instituye que: el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; del segundo párrafo de esta norma se colige que para la procedencia de este recurso el precedente debe ser invocado a tiempo de plantear el recurso de apelación restringida, de ello se establece que el recurso de casación sólo procede contra Autos de Vista pronunciados dentro de un recurso de apelación restringida, que en los hechos implica la impugnación de la Sentencia.
En ese contexto, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecida en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004 señaló que: ´De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia´, entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: “...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".
Por otra parte, cabe destacar que el art. 403 del CPP, contiene un catálogo de resoluciones, que son pronunciadas durante la sustanciación del proceso como emergencia de haberse suscitado excepciones o incidentes, que son impugnables mediante el recurso de apelación incidental, los cuales no admiten ulterior recurso, entendimiento que tiene plena coherencia con el ya citado art. 394 del CPP; es decir, con base a la interpretación integral de la norma procesal penal, se tiene que el recurso de casación no procede contra los Autos de Vista que resuelven los recursos de apelación incidental, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir.
En autos, de la revisión de los antecedentes se tiene que, el recurrente interpuso incidente de exclusión probatoria contra la declaración del testigo Cristhian Franz Heredia Quilla consignada en la acusación del Ministerio Público como Cristhian Franz Heredia Choque; sin embargo, resulta pertinente hacer notar que tal incidente fue resuelto por el Tribunal de Sentencia 1 de la capital de Distrito Judicial de Cochabamba, que declarando su rechazo in limine e hizo conocer expresamente que esa Resolución no tenía recurso ulterior por mandato de la Ley 586 (fs. 381 vta.), observándose tal determinación en el acta que cursa de fs. 374 a 396 de obrados; posteriormente se emitió la Sentencia 43/2015 de 7 de agosto de fs. 397 a 441 y si bien fue motivo de interposición de recurso de apelación restringida; empero, continuó reclamando la cuestión incidental (exclusión probatoria) ya resuelta, conforme se observa en el memorial de fs. 551 a 566. Apelación que fue resuelta por Auto de Vista 008 de 13 de mayo de 2019 de fs. 654 a 663 vta., brindando la respuesta respectiva a su reclamo en el acápite “IV.2. Respecto a la apelación de Marco Antonio Canaviri Luján”, cursante a fs. 661 a 662 de obrados; y por consiguiente, declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el recurrente; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada. Por otra parte, debe destacarse que en el primer planteamiento, el recurrente hace referencia al rechazo de exclusión probatoria con relación a las pruebas MP-6 y MP-17.
Esto implica, que en el caso de autos si bien el recurrente interpone recurso de casación, contra el Auto de Vista que resolvió el recurso de apelación restringida; sin embargo, se advierte que en los dos primeros motivos los reclamos se originan en cuestiones incidentales referidas a “exclusiones probatorias”, que fueron resueltas como se explicó; y en ese sentido, no puede alegarse una supuesta falta de fundamentación en casación dadas las reglas de legitimación objetiva descritas anteriormente, puesto que las resoluciones relativas a incidentes no son recurribles en casación y en consideración al art. 394 del CPP, no es viable que el Auto de Vista que refiere a cuestiones incidentales sobre exclusiones probatorias, pueda ser impugnado mediante el recurso de casación sobre tal motivo incidental, pues el Tribunal Supremo de Justicia carece de competencia para pronunciarse al respecto; puesto que, esta clase de Resoluciones sólo admiten el recurso de apelación incidental sin recurso ulterior, en la vía ordinaria, y no como erróneamente pretende el recurrente mediante estos motivos del presente recurso interpuesto; en consecuencia, corresponde declarar la inadmisibilidad de los dos primeros motivos analizados.
Finalmente, respecto al tercer motivo, la parte recurrente alega una supuesta falta de fundamentación porque no fueron valoradas las pruebas MP-6, MP-7 y la declaración testifical de Heredia Quilla bajo el principio de sana crítica, originando una incorrecta valoración de la prueba, aspecto que incidió en defectos de la sentencia previstos por el art. 370.4), 5) y 6) en relación a los arts. 358, 359.1, 360.2, 173 y 169.3), todos del CPP; por lo que no existiría una valoración intelectual de tales pruebas, menos asignación del valor de las mismas para demostrar el grado de culpabilidad y prueba, citando además los precedentes contradictorios que considera concernientes a su reclamo, conforme prevé el art. 416 del CPP; cumpliendo de esa manera su deber procesal de invocar razonamiento jurisprudencial que considere aplicable al presente caso, como también acompañó de la explicación clara y precisa respecto a la supuesta contradicción y las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consiste el defecto del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida, a los fines de verificar a partir de la labor de contraste si el Tribunal de alzada no pronunció los fundamentos en los que basa su determinación asumida al resultar elementos suficientemente claros sobre su reclamo a efectos de analizar el fondo del motivo; por lo que, corresponde declarar la admisibilidad del tercer motivo del recurso de casación impetrado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Canaviri Luján, de fs. 671 a 676 de obrados; únicamente para el análisis de fondo del tercer motivo. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela