TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1248/2019-RA.
Fecha: 2 de diciembre de 2019
Expediente: LP-144-19-S.
Partes: Manuel Alfonso Rojas Boyan c/ Dora Rojas Boyan.
Proceso: Reivindicación y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 485 a 504 vta., interpuesto por Manuel Alfonso Rojas Boyan representado legalmente por Enrique Luis Antonio Peñaranda Valverde contra el Auto de Vista Nº S-223/2019 de 21 de mayo, cursante de fs. 480 a 481, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre reivindicación y otros, seguido por el recurrente contra Dora Rojas Boyan; la contestación de fs. 507 a 509 vta., el Auto de Concesión de 14 de octubre de 2019 cursante a fs. 510; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base a la demanda cursante de fs. 23 a 34, subsanada de fs. 38 a 40 y ampliada a fs. 44 vta. de obrados, Manuel Alfonso Rojas Boyan, inició un proceso ordinario de reivindicación y otros, acción dirigida contra Dora Rojas Boyan quien una vez citada no compareció al proceso declarándose su rebeldía conforme auto de fecha 18 de septiembre de 2014 cursante a fs. 191 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 636/2017 de 21 de septiembre, cursante de fs. 441 a 445, donde el Juez Público, Civil y Comercial N° 4 de La Paz, declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda principal interpuesta por Luis Alfonzo Rojas Boyan.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Manuel Alfonso Rojas Boya, mediante memorial cursante de fs. 458 a 460 vta.; la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-223/2019 de 21 de mayo, cursante de fs. 480 a 481, CONFIRMANDO la Sentencia N° 636/2017 de 21 de septiembre, cursante de fs. 441 a 445 vta. y el auto complementario de 4 de octubre de 2017 cursante a fs. 449.
Asimismo, ante la solicitud de complementación y enmienda cursante a fs. 482 vta., el Tribunal de alzada emitió el auto de 25 de julio de 2019, cursante a fs. 484.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Manuel Alfonso Rojas Boyan representado legalmente por Enrique Luis Antonio Peñaranda Valverde según memorial cursante de fs. 485 a 504 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no sólo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº S-223/2019 de 21 de mayo, cursante de fs. 480 a 481, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro del proceso ordinario sobre reivindicación y otros, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 484 vta., se observa que el demandante, ahora recurrente, fue notificado con el auto complementario el 15 de agosto de 2019, y como el recurso de casación fue presentado el 29 de agosto del año en curso, tal cual se observa del cargo de recepción suscrito por el secretario de sala cursante a fs. 505, haciendo un cómputo se infiere que el recurso objeto de la presente resolución, fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista Nº S-223/2019 de 21 de mayo, cursante de fs. 480 a 481, este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que de forma oportuna presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, afectando los intereses del ahora recurrente, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Manuel Alfonso Rojas Boyan representado legalmente por Enrique Luis Antonio Peñaranda Valverde, en lo trascendental de dicho medio de impugnación se acusan lo siguiente:
a)Que el Auto de Vista emitido en el presente proceso viola los arts. 115.II, 117.I, 119.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado y el derecho del demandante a un debido proceso, al omitirse pronunciamiento respecto a cada una de las pretensiones demandadas en el caso de autos por lo que tanto el Tribunal Ad quem como el Juez A quo emitieron fallos que resultan ser infra petita.
b)Que el Auto de Vista incurre en infracción y violación de los arts. 4, 5, 105.I y II, 106.I de la Ley Nº 439 al no haber cumplido el Tribunal de alzada con el deber de revisar el proceso de oficio, omitiendo el mismo el considerar que al haberse dictado una sentencia que no ha resuelto todas y cada una de las pretensiones de la demanda, en la forma en la que aquellas fueron formuladas y peticionadas, la sentencia resulta un fallo infra petita, por tanto el Tribunal de alzada omitió el cumplimiento de los deberes de revisión de oficio en virtud de los cuales corresponde anular obrados hasta la sentencia inclusive.
c)Que el Tribunal de alzada en lugar de reparar los agravios causados, anulando obrados de oficio, lo agrava solo al confirmar la sentencia apelada, cuando la misma debía anularse, al determinar que la acción idónea que debía seguir el actor, era la de cumplimiento del acuerdo transaccional, cuando justamente eso fue lo que se demandó en el caso de autos, al demandar la aprobación, en cumplimiento de dicho convenio, del plano de división y partición que la demandada se niega a suscribir.
De esta manera, solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule obrados.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación de fs. 485 a 504 vta., interpuesto por Manuel Alfonso Rojas Boyan representado legalmente por Enrique Luis Antonio Peñaranda Valverde contra el Auto de Vista Nº S-223/2019 de 21 de mayo, cursante de fs. 480 a 481, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1248/2019-RA.
Fecha: 2 de diciembre de 2019
Expediente: LP-144-19-S.
Partes: Manuel Alfonso Rojas Boyan c/ Dora Rojas Boyan.
Proceso: Reivindicación y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 485 a 504 vta., interpuesto por Manuel Alfonso Rojas Boyan representado legalmente por Enrique Luis Antonio Peñaranda Valverde contra el Auto de Vista Nº S-223/2019 de 21 de mayo, cursante de fs. 480 a 481, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre reivindicación y otros, seguido por el recurrente contra Dora Rojas Boyan; la contestación de fs. 507 a 509 vta., el Auto de Concesión de 14 de octubre de 2019 cursante a fs. 510; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base a la demanda cursante de fs. 23 a 34, subsanada de fs. 38 a 40 y ampliada a fs. 44 vta. de obrados, Manuel Alfonso Rojas Boyan, inició un proceso ordinario de reivindicación y otros, acción dirigida contra Dora Rojas Boyan quien una vez citada no compareció al proceso declarándose su rebeldía conforme auto de fecha 18 de septiembre de 2014 cursante a fs. 191 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 636/2017 de 21 de septiembre, cursante de fs. 441 a 445, donde el Juez Público, Civil y Comercial N° 4 de La Paz, declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda principal interpuesta por Luis Alfonzo Rojas Boyan.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Manuel Alfonso Rojas Boya, mediante memorial cursante de fs. 458 a 460 vta.; la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-223/2019 de 21 de mayo, cursante de fs. 480 a 481, CONFIRMANDO la Sentencia N° 636/2017 de 21 de septiembre, cursante de fs. 441 a 445 vta. y el auto complementario de 4 de octubre de 2017 cursante a fs. 449.
Asimismo, ante la solicitud de complementación y enmienda cursante a fs. 482 vta., el Tribunal de alzada emitió el auto de 25 de julio de 2019, cursante a fs. 484.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Manuel Alfonso Rojas Boyan representado legalmente por Enrique Luis Antonio Peñaranda Valverde según memorial cursante de fs. 485 a 504 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no sólo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº S-223/2019 de 21 de mayo, cursante de fs. 480 a 481, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro del proceso ordinario sobre reivindicación y otros, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 484 vta., se observa que el demandante, ahora recurrente, fue notificado con el auto complementario el 15 de agosto de 2019, y como el recurso de casación fue presentado el 29 de agosto del año en curso, tal cual se observa del cargo de recepción suscrito por el secretario de sala cursante a fs. 505, haciendo un cómputo se infiere que el recurso objeto de la presente resolución, fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista Nº S-223/2019 de 21 de mayo, cursante de fs. 480 a 481, este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que de forma oportuna presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, afectando los intereses del ahora recurrente, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Manuel Alfonso Rojas Boyan representado legalmente por Enrique Luis Antonio Peñaranda Valverde, en lo trascendental de dicho medio de impugnación se acusan lo siguiente:
a)Que el Auto de Vista emitido en el presente proceso viola los arts. 115.II, 117.I, 119.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado y el derecho del demandante a un debido proceso, al omitirse pronunciamiento respecto a cada una de las pretensiones demandadas en el caso de autos por lo que tanto el Tribunal Ad quem como el Juez A quo emitieron fallos que resultan ser infra petita.
b)Que el Auto de Vista incurre en infracción y violación de los arts. 4, 5, 105.I y II, 106.I de la Ley Nº 439 al no haber cumplido el Tribunal de alzada con el deber de revisar el proceso de oficio, omitiendo el mismo el considerar que al haberse dictado una sentencia que no ha resuelto todas y cada una de las pretensiones de la demanda, en la forma en la que aquellas fueron formuladas y peticionadas, la sentencia resulta un fallo infra petita, por tanto el Tribunal de alzada omitió el cumplimiento de los deberes de revisión de oficio en virtud de los cuales corresponde anular obrados hasta la sentencia inclusive.
c)Que el Tribunal de alzada en lugar de reparar los agravios causados, anulando obrados de oficio, lo agrava solo al confirmar la sentencia apelada, cuando la misma debía anularse, al determinar que la acción idónea que debía seguir el actor, era la de cumplimiento del acuerdo transaccional, cuando justamente eso fue lo que se demandó en el caso de autos, al demandar la aprobación, en cumplimiento de dicho convenio, del plano de división y partición que la demandada se niega a suscribir.
De esta manera, solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule obrados.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación de fs. 485 a 504 vta., interpuesto por Manuel Alfonso Rojas Boyan representado legalmente por Enrique Luis Antonio Peñaranda Valverde contra el Auto de Vista Nº S-223/2019 de 21 de mayo, cursante de fs. 480 a 481, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.