TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1255/2019-RA.
Fecha: 30 de diciembre de 2019
Expediente: CH-68-19-S.
Partes: Gaudencio Rafael Olazabal Tufiño / Teodoro Kenta Condori y otros.
Proceso: Rescisión de contrato por lesión.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 250 a 253, interpuesto por Gaudencio Rafael Olazabal Tufiño contra el Auto de Vista Nº SCCI-326/2019 de 17 de octubre, cursante de fs. 246 a 248, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de rescisión de contrato por lesión, seguido por el recurrente contra Teodoro Kenta Condori y otros, la contestación de fs. 259 a 261, el Auto de concesión de 02 de diciembre de 2019 cursante a fs. 262; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base al memorial de demanda de fs. 74 a 78, ampliada a fs. 80 Gaudencio Rafael Olazabal Tufiño inició proceso ordinario de rescisión de contrato por lesión dirigida contra Teodoro Kenta Condori y otros, de quienes una vez citados, solo Teodoro Kenta Condori se apersonó y contestó negativamente la demanda de fs. 99 a 104, asimismo mediante auto de 03 de diciembre de 2018 se incluyó a la Litis a Margarita Olazabal Tufiño, Miguel Eulogio Olazabal Tufiño y Amalia Felicidad Olazabal Tufiño, quienes fueron citados mediante edictos de ley y al no comparecer al proceso se les designó defensor de oficio a la Abog. Leónidas Barragán Peñaranda quien se apersonó al proceso; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 106/2019 de 13 de agosto, cursante de fs. 211 a 219 donde la Juez Público, Civil y Comercial Nº 14 de la capital declaró: IMPROBADA la demanda, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Gaudencio Rafael Olazabal Tufiño de fs. 222 a 225; originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° SCCI-326/2019 de 17 de octubre, cursante de fs. 246 a 248, que CONFIRMÓ totalmente la sentencia, con costas.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Gaudencio Rafael Olazabal Tufiño según memorial cursante de fs. 250 a 253, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N N° SCCI-326/2019 de 17 de octubre, cursante de fs. 246 a 248, se advierte que absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de rescisión de contrato por lesión; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia establecidos en el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista) el recurrente conforme se tiene de la papeleta de notificación a fs. 249 fue notificado el 21 de octubre de 2019, y al haber presentado su recurso de casación el 25 de noviembre del mismo año, tal cual se advierte del timbre electrónico a fs. 250, tomando en cuenta la suspensión de plazos procesales por los conflictos sociales suscitados se infiere que el recurso fue presentado dentro del plazo previsto en la normativa procesal civil.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° SCCI-326/2019 de 17 de octubre, cursante de fs. 246 a 248; goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que interpuso oportunamente su recurso de apelación contra la sentencia, que dio origen a una resolución confirmatoria coligiéndose que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación cursante de fs. 250 a 253, interpuesto por Gaudencio Rafael Olazabal Tufiño, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, puntos acusa:
a)Que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, pues se cometió un error al señalar que en el caso de autos no concurrió el elemento subjetivo y objetivo de la acción rescisoria.
b)Que el Auto de Vista no valoró las pruebas de cargo como ser la minuta de transferencia de 28 de abril de 2016 y el reconocimiento de firmas cursante a fs. 85 vta., y 86, donde se establece que la suma por la transferencia fue de solo Bs. 8.000.
c)La violación al principio del debido proceso en sus elementos de objetividad y verdad material contenido en los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado, 30 num. 11) y 12) de la Ley del Órgano Judicial.
d)Que el Tribunal de alzada no consideró la previsión contenida en el art. 561.I del Código Civil, de lo que se puede deducir que en la transferencia de acciones, existió desproporción entre el precio pagado por el comprador y el valor determinado del inmueble, pues se generó un perjuicio económico en las minutas de transferencia de 26 de abril de 2016 y 06 de octubre de 2017 en cuyos documentos públicos se infiere que la vendedora no recibió la contraprestación del precio, proporcional al valor del inmueble transferido.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que anule o case el Auto de Vista.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 250 a 253, interpuesto por Gaudencio Rafael Olazabal Tufiño contra el Auto de Vista Nº SCCI-326/2019 de 17 de octubre, cursante de fs. 246 a 248, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1255/2019-RA.
Fecha: 30 de diciembre de 2019
Expediente: CH-68-19-S.
Partes: Gaudencio Rafael Olazabal Tufiño / Teodoro Kenta Condori y otros.
Proceso: Rescisión de contrato por lesión.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 250 a 253, interpuesto por Gaudencio Rafael Olazabal Tufiño contra el Auto de Vista Nº SCCI-326/2019 de 17 de octubre, cursante de fs. 246 a 248, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de rescisión de contrato por lesión, seguido por el recurrente contra Teodoro Kenta Condori y otros, la contestación de fs. 259 a 261, el Auto de concesión de 02 de diciembre de 2019 cursante a fs. 262; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base al memorial de demanda de fs. 74 a 78, ampliada a fs. 80 Gaudencio Rafael Olazabal Tufiño inició proceso ordinario de rescisión de contrato por lesión dirigida contra Teodoro Kenta Condori y otros, de quienes una vez citados, solo Teodoro Kenta Condori se apersonó y contestó negativamente la demanda de fs. 99 a 104, asimismo mediante auto de 03 de diciembre de 2018 se incluyó a la Litis a Margarita Olazabal Tufiño, Miguel Eulogio Olazabal Tufiño y Amalia Felicidad Olazabal Tufiño, quienes fueron citados mediante edictos de ley y al no comparecer al proceso se les designó defensor de oficio a la Abog. Leónidas Barragán Peñaranda quien se apersonó al proceso; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 106/2019 de 13 de agosto, cursante de fs. 211 a 219 donde la Juez Público, Civil y Comercial Nº 14 de la capital declaró: IMPROBADA la demanda, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Gaudencio Rafael Olazabal Tufiño de fs. 222 a 225; originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° SCCI-326/2019 de 17 de octubre, cursante de fs. 246 a 248, que CONFIRMÓ totalmente la sentencia, con costas.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Gaudencio Rafael Olazabal Tufiño según memorial cursante de fs. 250 a 253, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N N° SCCI-326/2019 de 17 de octubre, cursante de fs. 246 a 248, se advierte que absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de rescisión de contrato por lesión; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia establecidos en el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista) el recurrente conforme se tiene de la papeleta de notificación a fs. 249 fue notificado el 21 de octubre de 2019, y al haber presentado su recurso de casación el 25 de noviembre del mismo año, tal cual se advierte del timbre electrónico a fs. 250, tomando en cuenta la suspensión de plazos procesales por los conflictos sociales suscitados se infiere que el recurso fue presentado dentro del plazo previsto en la normativa procesal civil.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° SCCI-326/2019 de 17 de octubre, cursante de fs. 246 a 248; goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que interpuso oportunamente su recurso de apelación contra la sentencia, que dio origen a una resolución confirmatoria coligiéndose que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación cursante de fs. 250 a 253, interpuesto por Gaudencio Rafael Olazabal Tufiño, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, puntos acusa:
a)Que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, pues se cometió un error al señalar que en el caso de autos no concurrió el elemento subjetivo y objetivo de la acción rescisoria.
b)Que el Auto de Vista no valoró las pruebas de cargo como ser la minuta de transferencia de 28 de abril de 2016 y el reconocimiento de firmas cursante a fs. 85 vta., y 86, donde se establece que la suma por la transferencia fue de solo Bs. 8.000.
c)La violación al principio del debido proceso en sus elementos de objetividad y verdad material contenido en los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado, 30 num. 11) y 12) de la Ley del Órgano Judicial.
d)Que el Tribunal de alzada no consideró la previsión contenida en el art. 561.I del Código Civil, de lo que se puede deducir que en la transferencia de acciones, existió desproporción entre el precio pagado por el comprador y el valor determinado del inmueble, pues se generó un perjuicio económico en las minutas de transferencia de 26 de abril de 2016 y 06 de octubre de 2017 en cuyos documentos públicos se infiere que la vendedora no recibió la contraprestación del precio, proporcional al valor del inmueble transferido.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que anule o case el Auto de Vista.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 250 a 253, interpuesto por Gaudencio Rafael Olazabal Tufiño contra el Auto de Vista Nº SCCI-326/2019 de 17 de octubre, cursante de fs. 246 a 248, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.