Auto Supremo AS/0002/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0002/2019

Fecha: 06-Feb-2019

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA

Auto Supremo Nº 002/2019
Sucre, 06 de febrero de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 527/2017
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 117 a 119 de obrados, interpuesto por Tatiana Mónica Sejas Condori, en calidad de Directora General Ejecutiva de la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija ZOFRACOIJA, en virtud de La Resolución Suprema Nº 14095 de 26 de diciembre de 2014, por la cual se la designa como Directora General Ejecutiva de la ZOFRACOBIJA, contra el Auto de Vista Nº 391/2017 de 7 de septiembre, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social de la Niña Niño y Adolecente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social de pago de beneficios y derechos sociales, seguido por Henry Taborga Sanda, contra la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija-ZOFRACOBIJA, el Auto de 13 de octubre de 2017 que concedió el recurso, el Auto N° 527/2017-A de 14 de noviembre que admitió el recurso, el Auto de 6 de diciembre de 2018 que autoriza la solicitud de priorización de sorteo anticipado, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
I.- Antecedentes del proceso.
I.1.- Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia Nº 293/2017 de 27 de junio (fojas 96 a 98), declarando PROBADA EN PARTE la demanda, sin costas, debiendo el empleador hacer efectiva la cancelación, conforme a la siguiente liquidación:
SUBSIDIO DE FRONTERA (20%)
Bs.

2011-2 MESES-SALARIO Bs. 2.000
800

2012-6 MESES-SALARIO Bs. 13.747
2.749

2012-6 MESES-SALARIO Bs. 18.078
3.616

2013-3 MESES-SALARIO Bs. 7.733
1.547

2013-5 MESES-SALARIO Bs. 21.761
4.352

2013-4 MESES-SALARIO Bs. 13.873
2.775

2014-2 MESES-SALARIO Bs. 5.394
1.079

2014-10 MESES-SALARIO Bs. 5.490
10.980

2015-2 MESES-SALARIO Bs. 8.172
1.634

2015-6 MESES SALARIO Bs. 5.016
6.019

2015-4 MESES SALARIO Bs. 3.825
3.060

2016-1 MES-SALARIO Bs. 2.677
535

2016-11 MESES-SALARIO Bs.3.825
8.415

2017-2 MESES-SALARIO Bs. 7.522
1.504

TOTAL
49.065















I.2.- Auto de Vista.
Deducido recurso de apelación, la Sala Civil, Familiar, Social de la Niña Niño y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista Nº 391/2017 de 7 de septiembre (fojas 113 a 114), CONFIRMA la Sentencia Nº 239-17 de 27 de junio.
II.- FUNDAMENTOS DEL RESURSO DE CASACIÓN.
Que, del referido Auto de Vista, Tatiana Mónica Sejas Condori, como Directora Ejecutiva de la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija, interpone recurso de casación en el fondo de fojas 117 a 119 de obrados, en el que expresó lo siguiente:
La Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija, se encuentra bajo el régimen de la Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público, según lo dispuesto por el art. 42 del DS. Nº 25933 y modificado por Decreto Supremo Nº 29744, por lo que al amparo de las referidas normas, el ex trabajador fue contratado bajo el régimen de personal eventual, con fondos de la partida 12100 como señala el contrato, habiendo sido contratado como personal eventual y de acuerdo a los términos del contrato suscrito, no puede cobrar suma adicional a la que ya está dispuesta, en cumplimiento al art. 10 del DS Nº 27327.
Disposición en base a la cual, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del CITE: MEFP/VPCF/DGPGP/UOEPED/Nº 1946/12 de fecha 31 de diciembre de 2012 expresa: “… cuya privación también alcanza al reconocimiento del Bono Frontera. Por lo que en aplicación del DS 27327, no corresponde el bono de frontera bajo la partida 12100”, asimismo el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, expresa mediante OF.EXT.JDTP-MTEPS/rgpz Nº 192013 de fecha 11 de junio de 2013 que toda contratación bajo la partida 12100 no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficio adicional, afirmaciones ministeriales que no fueron valoradas por el Juez A quo ni por el Tribunal de Alzada, ni se consideró el Dictamen General Nº 6/2014 de 9 de diciembre de 2014 ni el Dictamen General Nº 1/2015 de 30 de enero de 2015, mismos emitidos por la Procuraduría General del Estado, destinados a la protección de los intereses patrimoniales del Estado.
II 1.- Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, CASE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, declare IMPROBADA la demanda en todas sus partes y sea con condenación de costas.
No habiendo contestado el demandante, el recurso de casación planteado, por proveído de 13 de octubre de 2017, cursante a fs. 122 y vuelta de obrados, el Tribunal Departamental de Justicia de Cobija a través del Vocal Semanero, concede el mismo, disponiendo remitir obrados al Tribunal Supremo de Justicia.
IV.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Según la doctrina una resolución judicial (Auto de Vista), puede contener dos tipos de errores: error in jundicando o error in procedendo. El recurrente plantea casación en el fondo, mismo que hace referencia a que la autoridad judicial habría interpretado o aplicado erróneamente una norma sustantiva, por las causales previstas en el art. 271 del Código Procesal Civil, por lo que al respecto corresponde señalar lo siguiente:
La Constitución Política del Estado, en los parágrafos III y IV del art. 48, dispone que los derechos y beneficios sociales reconocidos a favor de las y los trabajadores son irrenunciables, al igual que los sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social son inembargables e imprescriptibles, por lo que estos deben ser cubiertos por los empleadores, teniendo privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia.
Debemos recordar que la Constitución Política del Estado que en su art. 115.II señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, el art. 178.I) relativo a los principios que sustentan la potestad del Órgano Judicial de impartir justicia, contempla entre otros la seguridad jurídica, el respeto a los derechos, principios reconocidos en los arts. 115, 178 y 180.I) de la CPE. De igual manera la Ley 25 (Ley del Órgano Judicial) en su art. 3 con relación al art. 30 establece los principios en los que se sustenta, siendo estos los de seguridad jurídica, celeridad, respeto a los derechos, eficiencia y debido proceso.
AL constituir el trabajo un derecho fundamental, se encuentra protegido por la propia Constitución, la que en su art. 46 hace referencia a: “ I 1.- Toda persona tiene derecho a un trabajo digno (…) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas…” El art. 48 I del mismo cuerpo legal señala: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”.
El bono de frontera, está instituido en el art. 12 del Decreto Supremo 21137 de 30 de noviembre de 1985, recordando previamente que mediante DS Nº 20030 de 10 de febrero de 1984, se instituyó el bono de frontera y que luego mediante el DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, se sustituyó este bono con el subsidio de frontera, norma última que en su art. 12 anota: “(Subsidio de frontera). Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con un (Subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”.
Se advierte entonces que, la condición básica para que proceda el pago de este derecho laboral, es que “el lugar de trabajo se encuentre dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales”, puesto que, este derecho tiene por objeto precautelar la integridad territorial de nuestro Estado, por ello es que se incentiva a todo trabajador que preste servicios en las fronteras de nuestro país, con el pago de este derecho adquirido, corresponda al ámbito público o al sector privado, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o los tipos de contratos que puedan suscribirse, es decir, si son eventuales, indefinidos, a plazo fijo u otros.         
Por los antecedentes del proceso, se demuestra que el demandante trabajó en la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija, misma que se encuentra dentro de los 50 Km de la frontera con la República Federativa del Brasil, correspondiéndole el subsidio de frontera, en aplicación de los principios de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos conforme determinan los arts. 48. III y IV de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, correctamente concedido en sentencia y ratificado en el auto de vista recurrido, no siendo por tanto evidente que se hubiese incurrido en una errónea interpretación de la norma acusada como aduce la parte recurrente pretendiendo deslindar su responsabilidad, pues de las papeletas de pago cursantes en obrados de fs. 15 a 82 de obrados, se constata que durante el tiempo que trabajó del demandante, el empleador no cumplió con el pago obligatorio del subsidio de frontera, del 20%, además de afirmar el empleador que no fue cubierto el mismo, por no corresponder al ser trabajador eventual, interpretación errada de la norma según se explica en la presente fundamentación jurídica.
Por otro lado, considerando los términos antes expuestos y siendo que el recurrente argumenta que la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija se encuentra bajo el régimen de la Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público, según lo dispuesto por el art. 42 del DS. Nº 25933, modificado por Decreto Supremo Nº 29744, y que el ex trabajador estaba bajo el régimen de personal eventual, con fondos de la partida 12100, no es menos evidente y que de acuerdo a la compulsa de la normativa constitucional citada, se tiene que las relaciones laborales son tuteladas y protegidas por el Estado y estas son irrenunciables por mandato constitucional; pues el trabajador y el trabajo en todas sus modalidades, se encuentran tutelados y protegidos por el Estado, encontrándose restringida la autonomía de la voluntad en esta materia, siendo por otra parte, irrenunciables los derechos del trabajador por mandato constitucional, así se encuentra establecido en el parágrafo III del artículo 48 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, que prevé: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”, al amparo además de la supremacía constitucional definida en el art. 410 que dispone: “Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución. II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país…”, corresponde su aplicación con preferencia a cualquier otra Ley o Decreto Supremo, o a las disposiciones emanadas del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, y Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, aludidas por la recurrente.
Concluyendo, no se puede aducir violación a las normas administrativas, pues corresponde a los tribunales que imparten justicia dentro del Estado Plurinacional, velar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en una materia en la que las normas que la rigen se encuentran consideradas en el ámbito del orden público, que significa que se hallan fuera de las posibilidades de ser modificadas por acuerdo o voluntad de las partes; es decir, que la obligatoriedad de observancia de las normas laborales no constituye un deber impuesto por la autoridad, sino derivado del cumplimiento de la constitución y las leyes, por lo que no es evidente que se esté vulnerando los de los intereses patrimoniales del Estado.
En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al confirmar la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 117 a 119 de obrados, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso deducido de fojas 117 a 119 de obrados, sin costas en aplicación del art. 39 de la ley 1178.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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