Auto Supremo AS/0003/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0003/2019

Fecha: 06-Feb-2019

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA

Auto Supremo Nº 003/2019
Sucre, 06 de febrero de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 351/2017
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS:
El recurso de casación de fojas 279 a 284, interpuesto por la representante legal de la Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales contra el Auto de Vista 82 de 7 de julio de 2016, pronunciado por la Sala Social, Contencioso, Tributario y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Rubén Darío Parada Barba contra la Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio Nacional de Impuestos, el auto de concesión (fs. 293), la admisión del recurso cursante a fs. 301 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
I.1.- Sentencia.
Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Jueza Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia 01/2015 de 10 de enero (fojas 214 a 223), declarando improbada la demanda, por lo cual se mantiene firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 17-0000923-09 de 29 de diciembre de 2009.
I.2.- Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista 82 de 7 de julio de 2016 (fojas 248 a 252 vuelta), la Sala Social, Contencioso, Tributaria y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revoca en su totalidad la sentencia apelada y declara prescrita la facultad de la Administración Tributaria y en consecuencia se deja sin efecto la Resolución Determinativa Nº 17-0000923-09.
Que, del referido Auto de Vista, la Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales, interpuso recurso de casación de fojas 279 a 284, en el que señala los siguientes argumentos:
II.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Luego de una relación acerca de las normas en las que se sustenta la procedencia del recurso de casación, señaló:
Acusa que el Auto de Vista 82 contiene violación e interpretación errónea y aplicación indebida de la normativa referente a la prescripción establecida en la Ley 1340, y señala que no existen causales de suspensión o interrupción del término de prescripción y que la extensión de término de prescripción no se adecuaría al caso concreto, además las causales de ampliación a la prescripción no están justificadas en los actos administrativos, desarrollando el recurso de casación en los siguientes puntos:
1) De la aplicación del cómputo de prescripción a 7 años, aclara que el objeto de la presente controversia es la prescripción, misma que determina y les faculta para el cobro de la obligación impositiva del Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) de los periodos de enero a diciembre de la gestión 2002, debiendo aplicarse la Ley 1340, citando la normativa (art. 52 de la Ley 1340), describiendo como causales para la extensión del término de prescripción a 7 años, conforme a lo siguiente: 1) Que el contribuyente no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes; 2) no cumpla con la obligación de declarar el hecho generador; 3) el no presentar las declaraciones tributarias y 4) en los casos de determinación de oficio cuando la Administración no tuvo conocimiento del hecho.
Explica que la orden de Verificación de 19 de julio de 2007 (FORM. 750) tenía como alcance de verificación el IVA e IT periodos de enero a diciembre de 2002, detectadas entre las ventas declaradas por el contribuyente en su empresa “punto de llamada” y las ventas declaradas por el agente de información (ENTEL S.A.), con las ventas indicadas en las declaraciones juradas del IVA (F-143) presentadas por el contribuyente se detectó la diferencia de Bs. 1.307.502,30 en la columna “Total Ingresos NO facturados” correspondiendo a hechos generadores no declarados por el contribuyente, adecuación de la segunda (no declarar el hecho generado) y cuarta (cuando la administración no tuvo conocimiento del hecho) causales para la extensión del término de prescripción a 7 años, establecido en el art. 52 de la Ley 1340.
Acusa que el Auto de Vista recurrido, interpreta de manera restringida el art. 52 de la Ley 1340, en cuanto a la extensión del término de prescripción de 7 años, interpretando como única causal para la extensión del término de prescripción la falta de presentación de sus declaraciones tributarias, al no verificar de los antecedentes administrativos la existencia de falta de declaración del hecho generador y falta de conocimiento del hecho por parte de la administración tributaria en la determinación de oficio.
Manifiesta que el término de prescripción de las acciones de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva es de 7 años, se computa desde el 1 de enero del año siguiente a aquel que se produjo el hecho generador (arts. 52 y 53 de la Ley 1340) constatándose que los periodos verificados son de enero a diciembre de 2002, comenzando el cómputo de la prescripción desde el 1 de enero de 2003 hasta el 21 de diciembre de 2009, siendo la Resolución Determinativa Nº 17-0000923-09 notificada de manera personal el 30 de diciembre de 2009.
Confirma que el plazo de prescripción en el presente caso debe extenderse a 7 años, conforme el art. 52 de la Ley 1340 y cita como preceptos administrativos las Resoluciones AGIT-RJ-0313/2009 y AGIT-RJ 0246/2015, emitidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
2) De la suspensión e interrupción del término de prescripción.- El Auto de Vista recurrido señala que no existen causales de prescripción, evidenciándose violación a los arts. 54 y 55 de la Ley 1340, respecto a la interrupción y suspensión del término de prescripción.
Continua y refiere que respecto a la suspensión del término de prescripción, el contribuyente interpuso una petición mediante nota de 4 de diciembre de 2009 (NUIT 9667) de lo cual se toma en cuenta el art. 55 de la Ley 1340 por lo que el curso de la prescripción quedó suspendido desde el 4 de diciembre de 2009 hasta el 4 de marzo de 2010.
Añade y señala que la interrupción del término de prescripción (art. 54 inc. 2) establece que el término de prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso de la obligación, del cual el contribuyente presentó declaraciones juradas rectificatoria del IVA e IT el 4 de octubre de 2007, de los periodos verificados por la Orden de Verificación de 19 de julio de 2007, haciendo el pago de dichas declaraciones el 4 de octubre de 2007 (fs. 46 a 69) “…constatándose que en las mismas incrementa sus ingresos, lo que infiere un reconocimiento expreso de la obligación…” por el contribuyente y por consiguiente una interrupción del término de prescripción, empezando el cómputo de prescripción desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2014, conforme a la última parte del art. 54 de la Ley 1340, aspectos que no fueron valorados por el Auto de Vista impugnado violando la indicada normativa en cuanto a la interrupción del término de prescripción.
Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, casar el Auto de Vista impugnado y en consecuencia declare improbada la demanda interpuesta manteniendo firma y subsistente la Resolución Determinativa Nº 17-0000923-09 de 29 de diciembre de 2009.
III.- FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.
Por memorial de fs. 287 a 292 y vuelta, Rubén Darío Barba, contestó el recurso de casación planteado y solicitó que el recurso sea declarado infundado, en razón de no haberse demostrado violación o interpretación errónea de ninguna norma.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 279 a 284, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Que en el ámbito tributario, la institución de la prescripción tiene características propias, porque no constituye en sí un medio de extinción de la obligación tributaria, sino que compone una limitación para la Administración Tributaria en relación a la exigibilidad del cobro pretendido contra el sujeto pasivo, porque vencido el plazo, el deudor tributario queda liberado previa declaración expresa de la acción de la Administración Tributaria, que aun cuando hubiera determinado la deuda tributaria, no podrá ya exigir los pagos o aplicar multas.
En cuanto a la prescripción alegada y sustentada por ambas partes, que es primordialmente la razón del presente recurso de casación es importante dejar claramente establecido que la Ley aplicable al caso de Autos, es la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992, por expresa remisión del párrafo final de la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo Nº 27310 de 9 de enero de 2004, que dice: "Las Obligaciones Tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley Nº 2492 se sujetarán a las disposiciones sobre Prescripción contempladas en las Leyes Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 y 1990 de 28 de julio de 1999”.
Que el motivo del recurso tiene relación con las supuestas vulneraciones que se hubieran producido al pronunciar el Auto de Vista hoy impugnado, y determinar si se produjo o no la prescripción invocada sobre la obligación tributaria y la sanción, correspondiente al Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Transacciones por los períodos fiscales de enero a diciembre de 2002.
1) En cuanto a lo argumentado por la parte recurrente, respecto a que el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista 82, no analizó el artículo 52 de la Ley N° 1340, cabe precisar que la norma en cuestión, dispone: “La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, prescribe a los cinco años”. No obstante, a continuación condiciona la extensión de dicho plazo a siete años, para el caso que el contribuyente no cumpla con el deber de inscribirse en el registro correspondiente, no declare el hecho generador o no presente las declaraciones tributarias, y respecto de la determinación de oficio, cuando la Administración no tuvo conocimiento del hecho.
En virtud de la norma citada, corresponde inicialmente determinar si corresponde o no la ampliación del término de la prescripción de cinco a siete años, tomando en cuenta las cuatro causales que la misma prevé como condición para dicha ampliación.
Primera.- En referencia al hecho que el contribuyente no cumpla con la obligación de inscribirse en el registro tributario, de la revisión de antecedentes administrativos, se establece que Rubén Darío Parada Barba fue notificado con la Orden de Verificación Interna N° 88, el 8 de octubre de 2007 y que en la referida orden de verificación, se consignó el Número de Identificación Tributaria (NIT) 1958876015 (RUC – 5184967), comprobándose que el contribuyente presentó las declaraciones juradas rectificatorias (IVA e IT) por los periodos comprendidos de enero a diciembre de 2002 (Formulario 143-156), como consta por las fotocopias de fojas 72 a 92, consignando el Número de Registro de Contribuyente (RUC) N° 5184967.
De acuerdo con la relación anterior, tomando en cuenta por otra parte que la creación del NIT, tiene su origen en lo dispuesto por el artículo 1 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0013-03 de 3 de septiembre de 2003, derivado a su vez de la autorización contenida en el Decreto Supremo N° 27149 de 2 de septiembre de 2003, verificándose una continuidad de parte del sujeto pasivo, manteniendo el número de NIT del mismo contribuyente, por lo que evidentemente esta causal que permite la ampliación del término de la prescripción siete años, no es aplicable al presente caso.
Segunda.- Sobre el incumplimiento en la declaración del hecho generador, revisada la Resolución Determinativa N° 17-0000923-09 de 29 de diciembre (fojas 17 a 22), la misma, en su considerando cuarto, señala: “…el contribuyente Rubén Darío Parada Barba con NIT 1958876015 Ruc 5184937 (No vigente), por los periodos fiscales Enero-2002, Febrero-2002, Marzo-2002, Abril-2002, Mayo-2002, Junio-2002, Julio-2002, Agosto-2002, Septiembre-2002, Octubre-2002, Noviembre-2002, y Diciembre 2002, (…) se detectaron diferencias entre los ingresos declarados y las transacciones efectivamente realizadas, originando una disminución en el saldo a cancelar por concepto de tributo omitido…”.
En otros términos, en este caso, no se produjo el incumplimiento del contribuyente en la declaración del hecho generador, sino que se produjo una diferencia entre los valores declarados en los formularios 143 y 156 por el IVA e IT en relación con los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2002, en comparación con lo expresado en los estados financieros durante el mismo período; en este sentido, evidentemente corresponde a la Administración Tributaria, verificar que el contribuyente cumpla con sus obligaciones tributarias en los términos que establece la ley, dentro de un período de cinco años, no siendo aplicable en consecuencia la ampliación de dicho término a siete años por la causal en análisis, así como por este hecho, se comprueba que el SIN, no ejerció sus facultades conforme lo determina la normativa.
Tercera.- En relación con el incumplimiento de presentar las declaraciones tributarias, de la revisión de la Vista de Cargo N° 23-0000725-09 de 25 de noviembre de 2009 (fojas 10 a 15), del Informe Final SIN/GDSC/DF/VI/INF/3255/2009 de 25 de noviembre (fojas 1 a 9), de la Resolución Determinativa N° 17-0000923-09 de 29 de diciembre de 2009 (fojas 17 a 22) y de las declaraciones juradas presentadas por el sujeto pasivo de fs. 72 a 96, se verifica que la Administración Tributaria evaluó las mismas precisamente a efecto de pronunciar la Resolución Determinativa N° 17-0000923-09, por lo que la causal referida al incumplimiento en la presentación de declaraciones tributaria, tampoco resulta aplicable al presente caso.
Cuarta.- Referida a la determinación de oficio en los casos que la Administración Tributaria no tuvo conocimiento del hecho, esto quiere decir, el hecho generador del tributo, debe tenerse presente que el SIN tuvo conocimiento del mismo a partir de la presentación de las declaraciones juradas correspondientes al IVA como al IT por los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 2002, que cursan de fojas 42 a 71, que por otra parte se trata de copias emitidas por el sistema del Servicio de Impuestos Nacionales, siendo parte de las facultades de la Administración Tributaria, verificar la veracidad, autenticidad y corrección de la información en ellas contenida, dentro del plazo previsto por ley de cinco años, reiterándose que la extensión de dicho plazo a siete años, se encuentra condicionada a la concurrencia de una de las cuatro causales descritas en el presente análisis y fundamentación, demostrándose que en el presente caso no es aplicable ninguna de ellas.
Corresponde asimismo aclarar que de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 54 y 55 de la Ley N° 1340, no se presentaron causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción, derivadas de la aplicación de las disposiciones citadas, pues en el caso presente, el contribuyente efectuó la liquidación del impuesto correspondiente al IVA e IT de acuerdo con cada período, presentando el Form. 143-1 y 156-1, pagando el importe correspondiente en la Mutual Guapay y Banco Unión S.A., lo que a su vez constituyó el reconocimiento expreso de su obligación, sin que se hubiera efectuado pedido de prórroga u otras facilidades de pago, como tampoco se produjo la interposición de peticiones o recursos por parte del contribuyente.
Sin embargo de lo anterior y continuando con el análisis, expuesto y aclarado que el término de la prescripción no se extendió por no concurrir ninguna de las causales que dan lugar a la misma, sí se produjo la suspensión de su cómputo, con la notificación de la Orden de Verificación al contribuyente, practicada el 8 de octubre de 2007. La suspensión del cómputo del término de la prescripción se produjo por tres meses, en aplicación de la segunda parte del artículo 77 de la Ley N° 1340, que indica: “Los términos se suspenden durante la sustanciación de la causa en la fase administrativa por un plazo de tres meses desde la primera notificación al imputado”.
En consecuencia, respecto de los períodos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2002, el término de la prescripción se inició el 1 de enero de 2003 y debió concluir el 31 de diciembre de 2007; y, en cuanto al período correspondiente a diciembre de 2002, se inició el 1 de enero de 2004 y debió concluir el 31 de diciembre de 2008.
No obstante, al haberse producido la suspensión con la notificación de la Orden de Verificación, se extendió el término de la prescripción para los períodos fiscales de enero a noviembre de 2002, hasta el 31 de marzo de 2008; y para el período diciembre de 2002, hasta el 31 de marzo de 2009.
En ese sentido, conforme a lo expresado en el acápite anterior, corresponde precisar que la Resolución Determinativa N° 17-0000923-09 de 29 de diciembre de 2009, fue notificada al sujeto pasivo el 30 de diciembre de 2009, es decir, cuando las facultades de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos por los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 2002, de acuerdo con la previsión del propio artículo 52 de la Ley N° 1340, habían prescrito, extinguiéndose la obligación tributaria de acuerdo con lo que establece el art. 41 inc. 5) del mismo cuerpo normativo.
Finalmente, en relación con este punto, corresponde reiterar que no es evidente que la Administración Tributaria hubiera tomado conocimiento del hecho generador del tributo a través del Operativo N° 83, Orden de Verificación N° 88, pues las declaraciones juradas fueron presentadas en la oportunidad que corresponde a cada uno de los períodos como consta por los formularios adjuntos de fojas 72 a 96.
2.- En esta parte la entidad recurrente, manifiesta que en aplicación de los arts. 54 y 55 de la Ley Nº 1340, las facultades de la Administración Tributaria no se encontraban prescritas.
El art. 54 de la Ley Nº 1340, referido a la interrupción de la prescripción, en su numeral 2) señala que ésta se interrumpe por el reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor; además este artículo concluye señalando, que “…Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término de un nuevo periodo a partir del 1º de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo la interrupción”. Es necesario aclarar que no se desconoce la aplicación del referido artículo, sin embargo, no es aplicable para el presente caso toda vez que, al verificarse el reconocimiento con el pago del IVA e IT al no tener ninguna orden de verificación dentro del trámite administrativo para la emisión de la Resolución Determinativa, siendo ambos verificados expresamente.
Esta interpretación es vinculante a esta Sala, máxime si deviene de la Sala Plena del Tribunal Supremo, por tanto en aplicación del principio de igualdad y respetando este concepto en su vertiente del derecho, el cómputo en el caso de autos debe regirse por lo previsto en la Ley N° 1340, siendo que la misma se generó por el no pago del IVA e IT de la gestión 2002 el cómputo debe realizarse desde el 1° de enero de 2003 concluyendo el 31 de diciembre de 2008, pues a esta fecha concluyeron los 5 años, para que la Gerencia Distrital II Santa Cruz del SIN, haya ejercido su facultad de determinar y sancionar.
Resuelto el tema de la Ley aplicable para el cómputo, es ineludible resolver si ha existido interrupción y suspensión en el caso de autos, cuando cursa en el expediente los formularios (fs. 72 a 96) que es de conocimiento del SIN la cancelación una suma por el IVA e IT, es así que para ello debemos sujetarnos al art. 54 de la Ley N° 1340 que en cuanto a la prescripción dispone: “El curso de la prescripción se interrumpe: 1) Por la determinación del tributo, sea esta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de la notificación o de la presentación de la liquidación respectiva. 2) Por el reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor. 3) Por El Pedido de Prórroga u Otras Facilidades. De Pago. Interrumpida la Prescripción comenzar a computarse nuevamente el término de un nuevo periodo a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo la interrupción”.
Todos los supuestos que se han establecido, presumen hechos y actos dentro de un mismo procedimiento y en ningún caso pueden entremezclarse procedimientos, pues, las facultades del SIN debe sujetarse y circunscribirse a cada facultad que la Ley le atribuye y dentro de un determinado procedimiento, y bajo ningún justificativo el SIN puede afectar un hecho o acto de un procedimiento a otro distinto, así lo ha entendido también la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sentencia Nº 276/2012 de 15 de noviembre, la cual se resolvió declarándola improbada entre otros con los fundamentos siguientes ha establecido que: “Otro de los argumentos debatidos en el Procedimiento Administrativo, es la Suspensión del término de Prescripción por haberse iniciado los Procedimientos de Fiscalización o verificación, que según sostiene la Administración Tributaria son figuras iguales en cuanto a sus efectos por lo que el plazo de 4 años se hubieran suspendido en aplicación del artículo 62. I de la Ley Nº 2492 que establece que el curso de la Prescripción, se suspende con la notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente, identificándose que el procedimiento iniciado por la Administración Tributaria, tiene su origen en Ordenes de Verificación, figura distinta en cuanto a su ámbito de aplicación y a su regulación normativa conforme se tiene del art. 104 de la Ley Nº 2492 que reglamenta el Procedimiento de Fiscalización propiamente dicho, como una facultad de la Administración Tributaria distinta a las demás que se le otorgan. Es así que no es aplicable una regulación referida de forma exclusiva a un Procedimiento de Fiscalización, cuando el que efectuó la Administración Tributaria tiene como en el caso concreto, una Orden de Verificación, por lo tanto, no se puede determinar ninguna vulneración normativa por parte de la Autoridad General de Impugnación Tributaria en la interpretación efectuada por este concepto”.
En toda orden de fiscalización se establece qué tributos serán sujetos de fiscalización y qué periodos. En un marco estricto del Código Tributario Boliviano, sobre el contenido de la orden de fiscalización generada, es que la Administración debe determinar y aplicar todas las normas sobre la determinación, la sanción y todos los institutos reconocidos en el Código Tributario Boliviano aplicable al caso correspondiente.
En el caso que nos ocupa, la determinación es emergente de una orden de fiscalización para determinar tributo por el IVA e IT y en ella se evidencia el alcance de la fiscalización enero a diciembre de 2002 y por ende el alcance de las facultades de la Administración Tributaria, no pudiendo mezclarse las facultades, los hechos, los alcances y todo lo actuado en una orden de verificación, la que además tuvo un diferente verificativo.
Con relación a la suspensión, el art. 55 de la Ley N° 1340, dispone que se “…suspende por la interposición de peticiones o Recursos Administrativos por parte del contribuyente desde la fecha de su presentación hasta tres meses después de la misma, mediare o no resolución definitiva de la Administración sobre los mismos.”
En el caso, se entiende también que se produjo suspensión por la petición para presentar documentación, nota de fecha 4 de diciembre de 2009 debe entenderse que este argumento fue expuesto en su Resolución Determinativa Nº 17-0000923-09, (página 4 a 6), pero a efectos de una interpretación ajustada a las normas legales y al marco de la Constitución, la petición en los términos de suspensión de la prescripción debe ser tener como espíritu atender positivamente el cobro del SIN, es decir, una petición de prórroga de pago o en su caso de otras facilidades de pago, pero la petición del sujeto pasivo en este caso no tenía tal fin, sino sólo reunir su documentación y presentarla (fotocopias simples de todo lo actuado en el proceso de fiscalización), no así reconocer la deuda que se le podía atribuir por el SIN porque claramente no estaba determinado por lo que mal podía el contribuyente pedir prorroga u otra facilidad sin haberse determinado, la obligación impositiva.
Por lo expuesto, teniéndose que el cómputo para la prescripción corría desde el 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2008, y que con todo lo fundamentado a juicio de este Tribunal, no existió reconocimiento de la obligación conforme lo exige el art. 54 de la Ley N° 1340 ni petición idónea para suspender cómputo de la prescripción sobre la deuda determinada emergente de la Orden de Verificación Nº 00088 que tenía como alcance los impuestos IVA e IT por la gestión 2002, comprendiendo los meses de enero a diciembre de esa gestión, que dio lugar a la Resolución Determinativa Nº 17-0000923-09 de 29 de diciembre de 2009, que recién fue notificada el 30 de diciembre de 2009, se tiene de forma contundente que esta notificación se realizó después que se operó la prescripción para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, tal como establece el art. 52 de la Ley N° 1340.
Además, de la revisión de antecedentes se constata que la Resolución Determinativa de forma excesiva asumió una supuesta causal de suspensión –el pago de un impuesto al IVA e IT para emitir su Resolución dentro del plazo señalado por ley, es decir lo hizo unilateralmente, de lo que se concluye que no hubo injerencia alguna del contribuyente en el ejercicio de la facultades de la Administración Tributaria y que ésta recién la ejerció una vez operada la prescripción. Por tal razón el Auto de Vista recurrido en apego a los datos del proceso revocó la sentencia de instancia.
Que del análisis precedente, el Supremo Tribunal de Justicia concluye que el Tribunal de Alzada, al pronunciarse a través del Auto de Vista 82 de 7 de julio de 2016, no ha incurrido en ninguna conculcación de normas legales, al contrario, se limitó a la correcta interpretación y aplicación de las normas jurídicas, de manera tal que se ajustan a derecho; máxime si los argumentos expuestos en el recurso de casación no desvirtúan de manera concluyente, los fundamentos y razones expuestas en los documentos cuya impugnación fue base del presente recurso.
Conforme la jurisprudencia de este Tribunal se tiene la Sentencia 19/2017 de 24 de marzo, en cuanto al cómputo de la prescripción, se debe tomar en cuenta el término establecido en la normativa vigente en los periodos sujetos a fiscalización y los hechos generadores acontecidos: “…la prescripción como forma de extinción de las obligaciones tributarias pertenece al derecho tributario material y no al formal. En ese sentido, para efectos de la aplicación de la norma tributaria en el tiempo, se debe considerar dos principios: i) El principio del `tempus comici delicti´ (aplicar norma vigente al momento del hecho generador de la obligación tributaria o de la comisión del ilícito); y, ii) El principio `tempus regis actum´(la norma aplicable es la vigente el momento de iniciarse el procedimiento), de modo que se trata de normas materiales (o sustantivas) se sujetan al primer principio anotado; consecuentemente, y considerando que la prescripción pertenece al derecho tributario material y no así al formal, corresponde aplicar la norma vigente al momento en que se cometió la contravención…”, en el presente caso corresponde aplicar la norma vigente al momento de la contravención tributaria (hechos generadores en vigencia de la Ley 1340), criterio concordante con el principio y garantía constitucional de la irretroactividad de la ley establecida en el art. 123 de la Constitución Política del Estado.
De los fundamentos expuestos, se determina que el Tribunal Ad quem al revocar la sentencia, realizó un correcto análisis de los antecedentes del proceso, en observancia y cumplimiento de las normas legales que regulan la materia, disponiendo que no corresponde la deuda tributaria, como tampoco la sanción por incumplimiento de deberes formales, bajo el fundamento y análisis de que el argumento de falta de dosificación de la factura, base para la depuración ocurrió con anterioridad a la transacción realizada por la contribuyente, careciendo por tanto de sustento legal los argumentos de la institución recurrente expuestos en el recurso de casación.
V.- Conclusión.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, al revocar la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 279 a 284, correspondiendo en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, ajustables por la permisión de los artículos 214.2 y 297 de la Ley Nº 1340.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 279 a 284.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley N° 1178.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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