Auto Supremo AS/0018/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0018/2019

Fecha: 14-Feb-2019

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 18/2019.
FECHA: Sucre, 14 de febrero de 2019.
EXPEDIENTE: 12/2018.
PROCESO : Detención Preventiva con Fines de Extradición.
PARTES: A solicitud de la Embajada de la República Argentina contra Javier Castillo Cruz.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Juan Carlos Berrios Albizu.

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de Extradición del ciudadano boliviano Javier Castillo Cruz, formulada por la Embajada de la República Argentina, los antecedentes cursantes en obrados sobre la formalización de la solicitud de extradición y antecedentes de la detención preventiva con fines de extradición.

CONSIDERANDO I: Que a través de las Notas REB Nº 7162/18 y 296, dirigidas por la Embajada de la República Argentina al Ministerio de Relaciones Exteriores-Dirección General de Asuntos Jurídicos de Bolivia, formalizó el pedido de extradición del ciudadano boliviano Javier Castillo Cruz, requerido por el delito de abuso sexual calificado (art. 119 del Código Penal Argentino) causa Nº IPP 06-00-006330-15/00 formulado por el Juez Jorge F. Moya Panisello del Juzgado de Garantías N° 2, de La Plata, Provincia Buenos Aires - Argentina, señalando que adjunta la documentación correspondiente.

Conforme lo dispone el art. 149 del Código de Procedimiento Penal boliviano (CPPb), la extradición se regirá por las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y subsidiariamente por las normas del presente Código o por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable.
El trámite de extradición de ninguna manera determina la inocencia o culpabilidad de la persona requerida y la pugna que pudiera presentarse es el resultado de la contraposición de intereses que subyacen, por una parte, el del Estado Plurinacional de dar cumplimiento a la solicitud del país requirente y, por otro, el del sujeto requerido a que tal solicitud sea rehusada, ambos intereses contrapuestos deben ser resueltos en el marco del Tratado o Convenio, en defecto del mismo de las normas del CPPb.

Las Relaciones Internacionales en materia de Extradición entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República Argentina, se encuentra regido por el Tratado de Derecho Penal Internacional, suscrito en la ciudad de Montevideo el 23 de enero de 1889, ratificado por Bolivia mediante Ley de 25 de febrero de 1904, ratificado por Bolivia mediante Ley Nº 723 de 24 de agosto de 2015, que en su art. 1 establece como principio genérico que los delitos, cualquiera que sea la nacionalidad del agente, de la víctima o del damnificado, se juzgan por los tribunales y se penan por las leyes de la Nación.

En cuanto a la extradición el mismo Tratado en sus arts. 19 y siguientes dispone que los Estados signatarios se obligan a entregarse los delincuentes refugiados en su territorio, siempre que concurran las siguientes circunstancias: 1) Que la Nación que reclama el delincuente tenga jurisdicción para conocer y fallar en juicios sobre la infracción que motiva el reclamo; 2) Que la infracción, por su naturaleza o gravedad, autorice la entrega; 3) Que la Nación reclamante presente documentos que según sus leyes autoricen la prisión y el enjuiciamiento del reo; 4) Que el delito no este prescrito con arreglo a la ley del país reclamante y 5) Que el reo no haya sido penado por el mismo delito ni cumplido su condena; que la pena en la Nación requirente no sea menor de dos años, u otra equivalente. El pedido de extradición respecto a presuntos delincuentes, este acompañado de una copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva el pedido y del auto de detención.

En el caso de autos, del análisis de los antecedentes y la documentación complementaria remitidos a este Tribunal, se evidencia que al ciudadano requerido de extradición, se le imputa la comisión del delito de abuso sexual a la menor de edad A.N.F., quien contaba aproximadamente con trece años, pues en el periodo comprendido antes del día once del mes de febrero del año dos mil quince, al menos en dos oportunidades y aprovechando la confianza familiar que tenía con la menor, la retiro de la escuela y tras llevarla hacia un descampado de las inmediaciones, la abusó sexualmente, accediendo carnalmente por vía vaginal y amenazándola posteriormente que no contara a nadie lo sucedido.

En base a estos antecedentes descritos, se le imputó la comisión del delito de Abuso Sexual Calificado (2 hechos), en los términos de los arts. 119 3er. párrafo del Código Penal Argentino, que establece que “La pena será de seis (6) a quince (15) años de reclusión o prisión cuando mediando las circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal por vía anal, vaginal u oral o realizare otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías. En los supuestos de los dos párrafos anteriores, la pena será de ocho (8) a veinte (20) años de reclusión o prisión si: a) Resultare un grave daño en la salud física o mental de la víctima; b) El hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente, afín en línea recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o no, encargado de la educación o de la guarda; c) El autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave, y hubiere existido peligro de contagio; d) El hecho fuere cometido por dos o más personas, o con armas; e) El hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas policiales o de seguridad, en ocasión de sus funciones; f) El hecho fuere cometido contra un menor de dieciocho (18) años, aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo. En el supuesto del primer párrafo, la pena será de tres (3) a diez (10) años de reclusión o prisión si concurren las circunstancias de los incisos a), b), d), e) o f).” (Conforme Ley N° 27.352 B.O. 17/5/2017); habiendo dispuesto el Juez de la causa, mediante Auto de 08 de marzo de 2017, la detención del ciudadano boliviano Javier Castillo Cruz, para que una vez efectivizada la misma se ponga al detenido a inmediata disposición de la Agente Fiscal, a los fines de proceder a recibirle la correspondiente declaración.

CONSIDERANDO II: De los antecedentes, se puede establecer que la República Argentina a través del Juzgado de Garantías N° 2, de La Plata, Provincia Buenos Aires - Argentina, tiene la jurisdicción y competencia para conocer y fallar en juicios sobre las infracciones que motivan el reclamo. Por otra parte, conforme a los antecedentes se solicitó inicialmente la Detención Preventiva con fines de Extradición del imputado Javier Castillo Cruz, disponiendo este Tribunal que en mérito al Auto Supremo 081/2018 de 05 de septiembre, su detención preventiva, estando al presente conforme a los Informes remitidos en fecha 7 de febrero del año en curso, detenido en dependencias de INTERPOL del Departamento de Tarija, quedando a cargo del Sgto. 2do. Juan Carlos Mamani y el Policía José Ortiz; asimismo, se constató que la pena no está prescrita, pues según lo disponen los arts. 62 inc. 2) y 63 del Código Penal argentino (CPa) a partir de la comisión del hecho delictivo no ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción dada la data del hecho y el inicio del proceso, la pena no es menor de dos años estando calificada en el art. 119 3er. párrafo del CPa.

En consecuencia, no existen causas que hagan improcedente la solicitud formulada en el marco del Tratado aplicado, que tiene como propósito promover la cooperación entre las partes a fin de entregarse recíprocamente los delincuentes del otro Estado refugiados en el territorio, por lo que corresponde deferir favorablemente a la solicitud de extradición impetrada, asimismo, no existiendo vulneración a lo determinado en los arts. 150 y 151 del CPPb, corresponde resolver favorablemente la solicitud del requirente República de Argentina y ordenar la extradición del sujeto requerido.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el núm. 3) del art. 50 de la Ley 1970 CPPb y en relación con lo determinado con el art. 154 num. 3 y 158 de la misma norma, FALLA DECLARANDO PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN del ciudadano boliviano Javier Castillo Cruz, con DNI argentino Nº 94.629.128, nacido el 03 de junio de 1991, quien se encuentra detenido en dependencias de INTERPOL del Departamento de Tarija, disponiendo su entrega inmediata al Gobierno de la República Argentina, sea a través de los órganos competentes del Poder Ejecutivo.

Comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores y por su intermedio a la Honorable Embajada de la República Argentina para fines consiguientes.

Regístrese, notifíquese, archívese.


Fdo. José Antonio Revilla Martínez
PRESIDENTE
Fdo. María Cristina Díaz Sosa
DECANA
Fdo. Esteban Miranda Terán
MAGISTRADO
Fdo. Marco Ernesto Jaimes Molina
MAGISTRADO
Fdo. Juan Carlos Berrios Albizu
MAGISTRADO
Fdo. Carlos Alberto Egüez Añez
MAGISTRADO
Fdo. Ricardo Torres Echalar
MAGISTRADO
Fdo. Olvis Egüez Oliva
MAGISTRADO
Fdo. Edwin Aguayo Arando
MAGISTRADO


Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
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