SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 24/2019.
FECHA: Sucre, 14 de febrero de 2019.
EXPEDIENTE: 25/2017.
PROCESO : Homologación de Sentencia.
PARTES: María Patricia Valdez Novillo contra Julio García Valdivia.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Olvis Egüez Oliva.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de Homologación de la Sentencia N° 249/94 de 1 de septiembre de 1994, pronunciada por el Juez de Primera Instancia e Instrucción N° 3 de Majadahonda - España, sobre la demanda de separación emergente del Convenio Regulador de Divorcio de 7 abril de 1994, suscrito por María Patricia Valdez Novillo y Julio García Valdivia, Sentencia que homologa el referido Convenio propuesto por las partes y determina la cancelación ante el Registro Civil pertinente en el que fue inscrito, los antecedentes del proceso y todo cuanto convino ver.
CONSIDERANDO I: Que, María Patricia Valdez Novillo, mediante memorial cursante de fs. 11 a 12, formula solicitud de homologación de la Sentencia N° 249/94 de 1 de septiembre de 1994, pronunciada por el Juez de Primera Instancia e Instrucción N° 3 de Majadahonda - España, el cual fue subsanado por escrito que cursa a fs. 24 y vta., en los cuales expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Indicó que, su persona y Julio García Valdivia, celebraron su matrimonio en el Consulado de España en Bolivia, el 29 de diciembre de 1976; posteriormente, con la finalidad que su matrimonio surta efectos en su país de origen, ambos esposos decidieron inscribirlo ante la Dirección General del Registro Civil mediante la Oficialía de Registro Civil N° 2, como consta del Certificado de Matrimonio con partida N° 260 de 29 de diciembre de 1976.
Añade que, por causas que no corresponde sean mencionadas en este trámite, su persona y julio García Valdivia, decidieron divorciarse de mutuo acuerdo, a cuyo efecto celebraron un Convenio Regulador de Divorcio el 7 de abril de 1994, el cual fue adjunto a la demanda de separación que fue presentada ante el Juez de Primera Instancia e Instrucción N° 3 de Majadahonda — España, el cual emitió la Sentencia N° 249/94 de 1 de septiembre de 1994, que declaró la separación, aprobando todos los extremos de dicho Convenio Regulador, determinando la cancelación ante el Registro Civil pertinente en el que fue inscrito.
Indica que, teniendo el derecho a interponer recurso de apelación contra la Sentencia N° 249/94, en el plazo de cinco días como se indica en la misma Resolución, habiendo transcurrido el mencionado plazo, ninguna de las partes interpuso recurso ulterior alguno, quedando firme y con calidad de cosa juzgada.
Por otra parte, se tiene que Julio García Valdivia, fue citado mediante las publicaciones de edictos efectuadas el 22 y 28 de agosto de 2018, dando cumplimiento a lo previsto en el art. 78 del Código Procesal Civil.
Entonces, subsanada y admitida la solicitud de homologación de la Sentencia N° 249/94 de 1 de septiembre de 1994, pronunciada por el Juez de Primera Instancia e Instrucción N° 3 de Majadahonda - España, cursante su testimonio auténtico y legalizado de fs. 18 a 23 vta., se dispuso se pasen obrados a Sala Plena para emitir la respectiva resolución (fs. 56).
CONSIDERANDO II: Que de la revisión de obrados, se establece María Patricia Valdez Novillo, acompañó documentos públicos emitidos tanto en el país como en el exterior (testimonios y certificaciones) cursantes de fs. 2 a 10 y de fs. 18 a 23 vta. de obrados, mismos que, al encontrarse debidamente legalizadas sus firmas, tanto en España como en Bolivia a través del Consulado General de Bolivia en Madrid — España y el Ministerio de Relaciones Exteriores, merecen el valor probatorio que asignan los arts. 1294, 1296 y 1309 del Código Civil (CC), pues se certifica que la impetrante y Julio García Valdivia, se divorciaron de mutuo acuerdo mediante un Convenio Regulador de Divorcio el 7 de abril de 1994, el cual fue adjunto a la demanda de separación que fue presentada ante el Juez de Primera Instancia e Instrucción N° 3 de Majadahonda — España, el cual emitió la Sentencia N° 249/94 de 1 de septiembre de 1994; además, mediante Certificado de Matrimonio N° 086027 emitido por el Servicio de Registro Público (SERECI), cursante a fs. 1 de obrados, se evidencia que ambas personas contrajeron matrimonio el 29 de diciembre de 1976, en la ciudad de La Paz, y que el registro consta en la Oficialía N° 2, Libro N° 2-76, Partida N° 260 y Folio N° 82; lo que hace viable el petitorio de la solicitante respecto a la cancelación de la partida matrimonial.
Por otra parte, se tiene que la Sentencia N° 249/94 de 1 de septiembre de 1994, emitida por el Juez de Primera Instancia e Instrucción N° 3 de Majadahonda —España, se encuentra firme, aspecto acreditado a través de la documental debidamente legalizada, cursante de fs. 18 a 23 vta.
Entonces, se pudo evidenciar que los documentos acompañados a la solicitud se encuentran debidamente legalizados por el Consulado General de Bolivia en Madrid- España y el Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliendo con las formalidades extrínsecas para ser considerados auténticos en el país de origen.
CONSIDERANDO III: Que, según dispone el art. 502 del CPC, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes.
Que, el art. 503 del CPC, dispone que las sentencias extranjeras para su ejecución y cumplimiento en el territorio nacional deberán ser reconocidas y declaradas ejecutables a través de su reconocimiento, sin que proceda la revisión del objeto sobre el cual hubieren recaído; empero, cumpliendo los requisitos indispensables de fondo y forma señalados por los arts. 505 y 505 del mismo cuerpo legal.
Que, el artículo 504.1 de dicha norma adjetiva dispone que, si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la Sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Pluririacional de Bolivia.
Que, los incisos 2, 3, 4, 5, 6 y 8 del artículo 505 del Código Procesal Civil, señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando '2. La Sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes. 3. Se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano. 4. Que la autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas. 5. La parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero. 6. Se hubieren itspetado los principios del debido proceso. 7. La sentencia tenga calidad de cosa juzgada conforme al ordenamiento jurídico del país de origen. 8. La sentencia 170 sea contraria al orden público internacional':
Que, revisada la documentación adjunta a la solicitud de homologación, se concluye que en la Sentencia objeto de autos, no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público previstas en el Código de las Familias, y cumplen con lo previsto por el artículo 505 del Código Procesal Civil, en consecuencia, corresponde dar curso a lo impetrado.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el numeral 8 del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial, los artículos 503.II y 507.III del Código Procesal Civil, HOMOLOGA la Sentencia N° 249/94 de 1 de septiembre de 1994, emitida por el Juez de Primera Instancia e Instrucción N° 3 de Majadahonda — España, sobre el proceso de divorcio seguido de mutuo acuerdo por María Patricia Valdez Novillo y Julio .García Valdivia, cursante en obrados de fs. 18 a 23 vta.
Consecuentemente, en aplicación a la norma contenida en el artículo 507.IV del CPC, se otorga fuerza ejecutoria a la referida Sentencia y se ordena su cumplimiento al Juez Público en materia Familiar de Turno de la ciudad de La Paz, para que en el trámite de su ejecución proceda a la cancelación de la Partida Matrimonial N° 260, Folio N° 82, del Libro N° 2-76, a cargo de la Oficialía del Registro Civil N° 2, del departamento de La Paz, provincia Murillo, localidad Nuestra Señora de La Paz, con fecha de partida de 29 de diciembre de 1976.
A ese efecto, por Secretaría de Sala Plena, líbrese provisión ejecutoria adjuntándose copia legalizada de la presente Resolución.
Regístrese, notifíquese, archívese.
Fdo. José Antonio Revilla Martínez
PRESIDENTE
Fdo. María Cristina Díaz Sosa
DECANA
Fdo. Esteban Miranda Terán
MAGISTRADO
Fdo. Marco Ernesto Jaimes Molina
MAGISTRADO
Fdo. Juan Carlos Berrios Albizu
MAGISTRADO
Fdo. Carlos Alberto Egüez Añez
MAGISTRADO
Fdo. Ricardo Torres Echalar
MAGISTRADO
Fdo. Olvis Egüez Oliva
MAGISTRADO
Fdo. Edwin Aguayo Arando
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
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AUTO SUPREMO: 24/2019.
FECHA: Sucre, 14 de febrero de 2019.
EXPEDIENTE: 25/2017.
PROCESO : Homologación de Sentencia.
PARTES: María Patricia Valdez Novillo contra Julio García Valdivia.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Olvis Egüez Oliva.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de Homologación de la Sentencia N° 249/94 de 1 de septiembre de 1994, pronunciada por el Juez de Primera Instancia e Instrucción N° 3 de Majadahonda - España, sobre la demanda de separación emergente del Convenio Regulador de Divorcio de 7 abril de 1994, suscrito por María Patricia Valdez Novillo y Julio García Valdivia, Sentencia que homologa el referido Convenio propuesto por las partes y determina la cancelación ante el Registro Civil pertinente en el que fue inscrito, los antecedentes del proceso y todo cuanto convino ver.
CONSIDERANDO I: Que, María Patricia Valdez Novillo, mediante memorial cursante de fs. 11 a 12, formula solicitud de homologación de la Sentencia N° 249/94 de 1 de septiembre de 1994, pronunciada por el Juez de Primera Instancia e Instrucción N° 3 de Majadahonda - España, el cual fue subsanado por escrito que cursa a fs. 24 y vta., en los cuales expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Indicó que, su persona y Julio García Valdivia, celebraron su matrimonio en el Consulado de España en Bolivia, el 29 de diciembre de 1976; posteriormente, con la finalidad que su matrimonio surta efectos en su país de origen, ambos esposos decidieron inscribirlo ante la Dirección General del Registro Civil mediante la Oficialía de Registro Civil N° 2, como consta del Certificado de Matrimonio con partida N° 260 de 29 de diciembre de 1976.
Añade que, por causas que no corresponde sean mencionadas en este trámite, su persona y julio García Valdivia, decidieron divorciarse de mutuo acuerdo, a cuyo efecto celebraron un Convenio Regulador de Divorcio el 7 de abril de 1994, el cual fue adjunto a la demanda de separación que fue presentada ante el Juez de Primera Instancia e Instrucción N° 3 de Majadahonda — España, el cual emitió la Sentencia N° 249/94 de 1 de septiembre de 1994, que declaró la separación, aprobando todos los extremos de dicho Convenio Regulador, determinando la cancelación ante el Registro Civil pertinente en el que fue inscrito.
Indica que, teniendo el derecho a interponer recurso de apelación contra la Sentencia N° 249/94, en el plazo de cinco días como se indica en la misma Resolución, habiendo transcurrido el mencionado plazo, ninguna de las partes interpuso recurso ulterior alguno, quedando firme y con calidad de cosa juzgada.
Por otra parte, se tiene que Julio García Valdivia, fue citado mediante las publicaciones de edictos efectuadas el 22 y 28 de agosto de 2018, dando cumplimiento a lo previsto en el art. 78 del Código Procesal Civil.
Entonces, subsanada y admitida la solicitud de homologación de la Sentencia N° 249/94 de 1 de septiembre de 1994, pronunciada por el Juez de Primera Instancia e Instrucción N° 3 de Majadahonda - España, cursante su testimonio auténtico y legalizado de fs. 18 a 23 vta., se dispuso se pasen obrados a Sala Plena para emitir la respectiva resolución (fs. 56).
CONSIDERANDO II: Que de la revisión de obrados, se establece María Patricia Valdez Novillo, acompañó documentos públicos emitidos tanto en el país como en el exterior (testimonios y certificaciones) cursantes de fs. 2 a 10 y de fs. 18 a 23 vta. de obrados, mismos que, al encontrarse debidamente legalizadas sus firmas, tanto en España como en Bolivia a través del Consulado General de Bolivia en Madrid — España y el Ministerio de Relaciones Exteriores, merecen el valor probatorio que asignan los arts. 1294, 1296 y 1309 del Código Civil (CC), pues se certifica que la impetrante y Julio García Valdivia, se divorciaron de mutuo acuerdo mediante un Convenio Regulador de Divorcio el 7 de abril de 1994, el cual fue adjunto a la demanda de separación que fue presentada ante el Juez de Primera Instancia e Instrucción N° 3 de Majadahonda — España, el cual emitió la Sentencia N° 249/94 de 1 de septiembre de 1994; además, mediante Certificado de Matrimonio N° 086027 emitido por el Servicio de Registro Público (SERECI), cursante a fs. 1 de obrados, se evidencia que ambas personas contrajeron matrimonio el 29 de diciembre de 1976, en la ciudad de La Paz, y que el registro consta en la Oficialía N° 2, Libro N° 2-76, Partida N° 260 y Folio N° 82; lo que hace viable el petitorio de la solicitante respecto a la cancelación de la partida matrimonial.
Por otra parte, se tiene que la Sentencia N° 249/94 de 1 de septiembre de 1994, emitida por el Juez de Primera Instancia e Instrucción N° 3 de Majadahonda —España, se encuentra firme, aspecto acreditado a través de la documental debidamente legalizada, cursante de fs. 18 a 23 vta.
Entonces, se pudo evidenciar que los documentos acompañados a la solicitud se encuentran debidamente legalizados por el Consulado General de Bolivia en Madrid- España y el Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliendo con las formalidades extrínsecas para ser considerados auténticos en el país de origen.
CONSIDERANDO III: Que, según dispone el art. 502 del CPC, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes.
Que, el art. 503 del CPC, dispone que las sentencias extranjeras para su ejecución y cumplimiento en el territorio nacional deberán ser reconocidas y declaradas ejecutables a través de su reconocimiento, sin que proceda la revisión del objeto sobre el cual hubieren recaído; empero, cumpliendo los requisitos indispensables de fondo y forma señalados por los arts. 505 y 505 del mismo cuerpo legal.
Que, el artículo 504.1 de dicha norma adjetiva dispone que, si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la Sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Pluririacional de Bolivia.
Que, los incisos 2, 3, 4, 5, 6 y 8 del artículo 505 del Código Procesal Civil, señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando '2. La Sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes. 3. Se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano. 4. Que la autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas. 5. La parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero. 6. Se hubieren itspetado los principios del debido proceso. 7. La sentencia tenga calidad de cosa juzgada conforme al ordenamiento jurídico del país de origen. 8. La sentencia 170 sea contraria al orden público internacional':
Que, revisada la documentación adjunta a la solicitud de homologación, se concluye que en la Sentencia objeto de autos, no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público previstas en el Código de las Familias, y cumplen con lo previsto por el artículo 505 del Código Procesal Civil, en consecuencia, corresponde dar curso a lo impetrado.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el numeral 8 del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial, los artículos 503.II y 507.III del Código Procesal Civil, HOMOLOGA la Sentencia N° 249/94 de 1 de septiembre de 1994, emitida por el Juez de Primera Instancia e Instrucción N° 3 de Majadahonda — España, sobre el proceso de divorcio seguido de mutuo acuerdo por María Patricia Valdez Novillo y Julio .García Valdivia, cursante en obrados de fs. 18 a 23 vta.
Consecuentemente, en aplicación a la norma contenida en el artículo 507.IV del CPC, se otorga fuerza ejecutoria a la referida Sentencia y se ordena su cumplimiento al Juez Público en materia Familiar de Turno de la ciudad de La Paz, para que en el trámite de su ejecución proceda a la cancelación de la Partida Matrimonial N° 260, Folio N° 82, del Libro N° 2-76, a cargo de la Oficialía del Registro Civil N° 2, del departamento de La Paz, provincia Murillo, localidad Nuestra Señora de La Paz, con fecha de partida de 29 de diciembre de 1976.
A ese efecto, por Secretaría de Sala Plena, líbrese provisión ejecutoria adjuntándose copia legalizada de la presente Resolución.
Regístrese, notifíquese, archívese.
Fdo. José Antonio Revilla Martínez
PRESIDENTE
Fdo. María Cristina Díaz Sosa
DECANA
Fdo. Esteban Miranda Terán
MAGISTRADO
Fdo. Marco Ernesto Jaimes Molina
MAGISTRADO
Fdo. Juan Carlos Berrios Albizu
MAGISTRADO
Fdo. Carlos Alberto Egüez Añez
MAGISTRADO
Fdo. Ricardo Torres Echalar
MAGISTRADO
Fdo. Olvis Egüez Oliva
MAGISTRADO
Fdo. Edwin Aguayo Arando
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
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