Auto Supremo AS/0026/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0026/2019-RA

Fecha: 01-Feb-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 026/2019-RA
Sucre, 01 de febrero de 2019

Expediente: Santa Cruz 165/2018
Parte acusadora: Conrrado Maturano
Parte imputada: Justino Miranda Gutiérrez y otro
Delito: Despojo

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de octubre de 2018, cursante de fs. 630 a 638, Conrrado Maturano, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 59 de 2 de octubre de 2018, de fs. 624 a 626 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Justino y Ángel ambos de apellidos Miranda Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 1/18 de 26 de abril de 2018 (fs. 579 a 586), el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal de Santa Cruz, declaró la absolución de los imputados Justino y Ángel de apellidos Miranda Gutiérrez, de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, debido a la insuficiencia de pruebas de cargo.

Contra la referida Sentencia, el recurrente Conrrado Maturano (fs. 589 a 593 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 59 de 2 de octubre de 2018, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso interpuesto.

c) Por diligencia de 15 de octubre de 2018 (fs. 628), fue notificada la parte recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 19 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente expresa que la sentencia que versa sobre el delito de Despojo no determina si el imputado participó en el hecho atribuido y si su conducta es típica y se adecúa al delito sentenciado, por lo que se hubiese incurrido en los defectos previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que previa cita al art. 171 del CPP, destaca que la sentencia asume que no existen elementos que relacionen al imputado con el delito atribuido pese a que el acusado Ángel Miranda Gutiérrez, simplemente manifestó que en la fecha en que sucedieron los hechos no se encontraba en la ciudad de Santa Cruz sino en la localidad de Guarayos, situación demostrada sólo en forma verbal, sin alguna documentación que respalde esa situación; además, que el imputado Ángel Miranda afirmó que el candado que estaba en la reja era de Justino Miranda Gutiérrez, quedando demostrado que no pudo entrar a su cuarto que se encontraba dentro de la casa, ya que la reja principal por donde se tenía que pasar para su ingreso contaba con otro candado, aspecto que no fue tomado en cuenta por el Juez de Sentencia, agregando que si tenía en aquel inmueble su fuente de trabajo por el cambio del candado de la puerta de ingreso, cómo se pretendía que ingrese a su cuarto.

Por otra parte, destaca las afirmaciones de los testigos Abel Hurtado Padilla, Erika Barba Hurtado, Vicenta Hurtado Padilla y César Hurtado Chávez, de cuyas declaraciones se tiene que vivía en el inmueble hace muchos años atrás y que de un día a otro ya no pudo ingresar al inmueble, como también vieron a los imputados dentro del inmueble tumbando árboles; empero, el Juez no fundamenta con precisión el por qué no tendría valor suficiente estas declaraciones, cuando demostraron la existencia del hecho y la participación individual de los imputados.

En la misma línea, hace referencia a las pruebas documentales 1, 2 y 3, por las que se evidencia que los imputados recién tomaron posesión del inmueble, que no podía ingresar al inmueble por el cambio de candado y que dentro del inmueble se encontraban implementos de mecánica de su propiedad, sin que el Juez haya dado alguna explicación del porqué no les dio valor, sucediendo lo mismo con relación a las pruebas de descargo que mencionaron que habitaba el inmueble, que tenía un taller y que de un día a otro dejaron de verlo; además, de destacar que erróneamente el juez asumió que pagaba un canon de alquiler de Bs. 300.- (trescientos bolivianos), afirmación falsa al no haber sido demostrada documentalmente.

También el recurrente refiere la aplicación errónea conforme los arts. 370 inc. 1) y 407 del CPP, expresando previa referencia a los alcances de la conducta y la naturaleza de la acusación, que la sentencia sin fundamento alguno no consideró las declaraciones y la prueba presentada; además, de haberse incurrido en falta de fundamentación de acuerdo el art. 370 inc. 5) del CPP, ante la inexistencia de motivación o fundamentación, en consideración a que la aplicación del art. 365 del CPP, exige que el juzgador para absolver deba argumentar, fundamentar y convencer de cuáles son y en qué consisten los suficientes elementos de convicción que lo hacen inferir de la no responsabilidad del delito acusado, pues tan solo se limitó a enunciar el precepto procesal.

Con estos antecedentes, el recurrente señala que el Auto de Vista recurrido, en unos de sus considerando menciona que las pruebas de cargo ofrecidas no fueron suficientes para generar convicción de la culpabilidad de los imputados, pero no especifica el por qué, simplemente menciona que para el juez inferior no tuvo valor suficiente, sin señalar el motivo por el cual no tuvo suficiente valor; asimismo, indica que para la configuración del delito de Despojo se debe tener necesariamente la posesión del inmueble para la aparición del tipo penal, existiendo una errónea valoración de las pruebas, toda vez que en ningún momento estuvo en cuestión su posesión pacífica y legal que tenía, además que el Tribunal de alzada intenta hacer creer que los imputados se encontraban dentro del inmueble; es decir, haciendo creer que su persona indicó ser el propietario y que hubiese hecho llegar una citación a los imputados para que desocupen el inmueble y que el portón estaba cerrado con candado, incurriendo en una valoración errónea, porque en el proceso se dijo y se demostró que su persona junto a su familia se encontraban afuera del inmueble y los acusados dentro y con un candado que no era el que él ocupaba; indicándose también, que su persona pagaba un canon de alquiler de 300 bolivianos que sólo canceló hasta el mes de septiembre y que supuestamente el desalojo se produjo por una orden judicial y con auxilio de la fuerza pública, afirmación totalmente falsa y abusiva, ya que después de cometer el delito de Despojo, supuestamente con la intención de confundir, se formuló una demanda de desalojo con orden de lanzamiento en noviembre de 2016, cuando el delito fue en septiembre de 2014.

También hace referencia a una inspección realizada el 29 de marzo de 2018, en la que se afirma que no hay vestigios de ningún taller de su vehículo, siendo lógico que a esa fecha ya no hubiera ningún taller, puesto que había transcurrido 4 años de sucedidos los hechos, sin tomarse en cuenta las primeras actas de inspección que fueron realizadas e introducidas al juicio de forma legal.

Por último, señala que el Auto de Vista no especifica de qué manera la sentencia le causa agravios, siendo esta afirmación errónea; toda vez, que la misma tiene una serie de contradicciones.

En ese ámbito, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado no resuelve los puntos reclamados en la apelación; ya que, sólo lo hace en cuanto a las reclamaciones del art. 370 inc. 6) del CPP, sin resolver aquellas referidas al art. 370 incs. 1) y 5) del CPP, en contradicción con el Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

VI.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 15 de octubre de 2018, interponiendo su recurso de casación el 19 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

En ese sentido, se advierte que el recurrente después de efectuar cuestionamientos al contenido de la sentencia, relieva que en apelación restringida hubiese denunciado la existencia de los defectos previstos por el art. 370 incs. 1), 5 y 6) del CPP, para luego destacar el análisis efectuado por el Tribunal de alzada respecto a la denuncia relativa a la valoración probatoria, expresando su disconformidad sin advertirse en el planteamiento la invocación de algún precedente que resulte contradictorio con la manera cómo el Tribunal de alzada resolvió dicho agravio alegado en apelación restringida, lo que impide a esta Sala penal efectuar la labor de contraste que la ley le asigna, considerando los requisitos de admisibilidad previstos en la norma procesal penal.

Empero, se verifica que el recurrente, también denuncia que el Auto de Vista no hubiese resuelto todos los reclamos formulados en apelación, específicamente aquellos planteados con base al art. 370 incs. 1) y 5) del CPP, en contradicción con el Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003, que es invocado por el recurrente quien a título de contradicción destaca que el precedente determinó que el Tribunal de apelación debe resolver sobre los puntos impugnados otorgando una respuesta jurídica sobre todos los puntos y fundamentos reclamados; en consecuencia, corresponde el análisis de fondo de dicho planteamiento, a los fines de establecer únicamente si el Tribunal de alzada se pronunció o no respecto a las motivos relativos a la errónea aplicación de la norma y de falta de fundamentación de la sentencia.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE del recurso de casación, interpuesto por Conrrado Maturano, de fs. 630 a 638. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo. 

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.


Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque
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