Auto Supremo AS/0028/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0028/2019-RA

Fecha: 01-Feb-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 028/2019-RA
Sucre, 01 de febrero de 2019

Expediente : La Paz 145/2018
Parte Acusadora: Rosario Leydiz Quiroz Alparo
Parte Imputada : Susana Gonzales vda. de Quiroz y otra
Delito : Despojo

RESULTANDO

Por memorial presentado el 29 de octubre de 2018, cursante de fs. 349 a 353 vta., Susana Gonzales y Shirley Susan Gonzales, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 101/2018 de 26 de septiembre de fs. 330 a 335, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por rosario Leydiz Quiroz Alparo contra las recurrentes por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 013/2018 de 23 de mayo (fs. 262 a 270 vta.), la Jueza Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Susana Gonzales Vda. de Quiroz y Shirley Susan Gonzales, autoras de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de tres años de privación de libertad, además de la obligación de restituir a la querellante el salón de fiestas “El viejo roble” y el departamento que habitan, más los daños y perjuicios una vez ejecutoriada la sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, las imputadas Susana Gonzales Vda. de Quiroz y Shirley Susan Gonzales, formularon recurso de apelación restringida (fs. 293 a 304 vta.), resuelto por Auto de Vista 101/2018 de 26 de septiembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 22 de octubre de 2018 (fs. 336), las recurrentes fueron notificadas con el referido Auto de Vista; y, el 29 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del presente recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes motivos:

Las recurrentes, luego de hacer referencia a la presunta fecha de la comisión del hecho, la prescripción interpuesta al inicio del juicio y el desarrollo del mismo, reiteran los argumentos de su apelación restringida, arguyendo que, no obstante de haber fundamentado su recurso conforme las previsiones de los arts. 370 y siguientes del CPP, haber acompañado el precedente y haber hecho reserva de recurrir en cada irregularidad, el Tribunal de apelación confirmó la Sentencia sin un adecuado análisis, contrariamente a los precedentes pronunciados por la Corte Suprema de Justicia, siendo las contradicciones las siguientes.

Refieren que, en el Considerando IV, párrafo sexto del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de apelación afirmó que las apelantes no mencionaron la parte de la Sentencia en que se encontraría la falta de motivación o incongruencia; sin embargo, señalan que en el punto 2.7 de la apelación restringida, con relación al art. 370 inc. 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP), se denunció incongruencia entre la Sentencia y la acusación; y, en el punto 2.7.2 se denunció “incongruencia por exceso” respecto de la parte dispositiva que dispuso la devolución del inmueble, desnaturalizando la esencia del proceso penal; aspectos que serían contradictorios al Auto Supremo 308/2015-RRC de 20 de mayo.

Señalan que, en el Considerando IV, párrafo séptimo del Auto de alzada, el Tribunal de apelación consideró que las apelantes no fundamentaron los errores in procedendo e in judicando y por el contrario argumentaron cuestiones de hecho como la valoración de la prueba, sobre los que no se podían pronunciar; sin embargo, en el punto 2.6, pág. 15 de la apelación restringida, afirman que denunciaron la valoración defectuosa de la prueba, así como los hechos no acreditados en que se habría basado la Sentencia, cuestionando la falta de aplicación de un razonamiento lógico y la sana crítica al emitir una condena, cuando no existirían elementos para establecer su responsabilidad, incurriéndose así en error in procedendo e in judicando –fundamentados en los puntos 2.1 y 2.2-, por errónea aplicación de la ley sustantiva, así como su inobservancia en el primer caso, y solo errónea aplicación de la ley sustantiva en el segundo, contradiciendo de esta forma el Auto Supremo 246 de 7 de marzo de 2007, en cuanto a la falta de aplicación adecuada de la sana crítica.

Advierten que, los argumentos contenidos en el Considerando IV, párrafo séptimo, respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva, son contradictorios al Auto Supremo 167 de 4 de julio de 2014, el cual establecería que para la consumación del delito de Despojo, deben concurrir primero el ingresar al inmueble con violencia, amenazas, engaño o abuso de confianza, y segundo mantenerse en el mismo, procediendo en ese caso la eyección de la propiedad, y si por el contrario no existiría violencia sino el consentimiento para ingresar al inmueble, el hecho no se adecuaría al tipo; asimismo, refieren que, el solo hecho de no querer salir del inmueble tampoco se adecuaría al delito de Despojo como referiría el Auto de Vista impugnado; por otra parte argumenta que, la falta de rendición de cuentas y otras circunstancias relativas al manejo del local, sería un aspecto que no correspondía sea dilucidado a través de un proceso penal, mostrando así la penalización de un acto civil. Agregan que, el pronunciamiento de alzada también sería contradictorio al Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, arguyendo que el hecho debe adecuarse al tipo penal y no al revés como habría ocurrido en el caso de la Sentencia, por el contrario, al no existir un elemento constitutivo del tipo penal, la conducta no sería típica sino atípica, dejando constancia que en la página 9 de la apelación restringida se citaron los precedentes contradictorios.

Por otra parte, refutando los fundamentos del Tribunal de alzada expresados en el Considerando IV, párrafo octavo del Auto de Vista confutado, argumentan que, en el punto 2.1, pág. 2 de la apelación restringida, separaron los argumentos en puntos diferentes, refiriéndose al error in procedendo cuando hay errónea aplicación de la ley sustantiva y también su inobservancia, así como al error in judicando sólo en cuanto a la errónea aplicación de la ley sustantiva, además de mencionar la disposición legal vulnerada y la aplicación que se pretende. Refieren que, la cita del Juez de Instancia del Auto Supremo 792/2016, es falsa en cuanto a la afirmación de que el hecho de mantenerse en el inmueble consumaría el delito de Despojo, a diferencia del Auto Supremo 167 de 4 de julio de 2014 que establecería que el otro elemento constitutivo del delito es el de ingresar al inmueble con engaños y otros, señalando que, en el caso concreto, existió una autorización expresa el 2002 del acusador particular para ingresar en el inmueble.

Aseguran que, no obstante de lo argumentado en el Considerando IV, párrafo noveno del Auto de Vista impugnado en cuanto al principio de pertinencia, no se habría respondido a la totalidad de los motivos de la apelación restringida; asimismo, argumentan que se demostró la violación al debido proceso, al judicializar una inspección técnica ocular precluida pero que igual se habría llevado a cabo en un lugar no especificado por la acusación particular.

Aducen con relación al Considerando IV, párrafo décimo de la Resolución impugnada que, la decisión de mantener firme y subsistente la Sentencia, simplemente con el argumento de la inexistencia de carencia de fundamentación, es vulneratoria del debido proceso, además de contradictoria al Auto Supremo 196 de 20 de mayo de 2006, señalando que el Tribunal de apelación debe ejercer un control de logicidad de la labor del Juez de instancia, aspecto que no habría ameritado respuesta alguna por parte del Tribunal de alzada, no obstante haber sido expresado en la apelación restringida; refieren de igual manera que, no es suficiente afirmar que la Sentencia se basa en las reglas de la logicidad y objetividad, exigiendo se tenga que enervar su tesis sobre la falta de aplicación de la sana crítica.

Denuncian que, no obstante de la obligación del Tribunal de alzada de responder a cada motivo de la apelación restringida, el Auto de Vista emitido no contempló una respuesta respecto al art. 370 inc. 2) del CPP, consignado en el punto 2.3 de la apelación restringida, por cuanto no se habría identificado suficientemente al autor del hecho, menos la conducta y peor los elementos constitutivos del tipo penal, teniendo en cuenta que las recurrentes son personas distintas, y por lo mismo no podría adecuarse la misma conducta o el mismo grado de participación a ambas, cuando el Auto Supremo 145/2013 RRC, tendría precisado las situaciones excluyentes de certeza que benefician al imputado que obligan al juzgador a absolver; asimismo, tampoco se dio respuesta al reclamo contenido en el punto 2.4, referido al art. 370 inc. 4) del CPP, argumentando que se incorporaron pruebas en vulneración al debido proceso.

REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a)  proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

En correspondencia con la doctrina de flexibilización, coexisten los siguientes criterios que permiten de igual manera la apertura excepcional de la competencia de este Alto Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación, conforme a continuación se explica.

Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva.- En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

Respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de  derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar que prueba o pruebas, no fueron  valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de Autos, se establece que el 22 de octubre de 2018, las recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 29 de octubre de 2018; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la ley, cumpliendo de esta manera, con lo preceptuado por el art. 417 del CPP relativo al plazo, correspondiendo verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

En el primer motivo, las acusadas afirman que contrariamente a lo expuesto en el Considerando IV, párrafo sexto del Auto de Vista impugnado, denunciaron en el punto 2.7 de su apelación restringida, el defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, referido a la incongruencia entre la Sentencia y la acusación, y en el punto 2.7.2 la “incongruencia por exceso” de la parte dispositiva que dispuso la devolución del inmueble; por lo que, consideran que el razonamiento del Tribunal de alzada es contradictorio al Auto Supremo 308/2015-RRC de 20 de mayo.

En principio, si bien las recurrentes en observancia del segundo párrafo del art. 416 del CPP, invocan el precedente jurisprudencial a tiempo de advertirse la contradicción, de una revisión del Auto Supremo 308/2015-RRC de 20 de mayo, se advierte que el mismo no contiene doctrina legal aplicable, puesto que el recurso de casación resuelto por el mencionado fallo fue declarado infundado, advirtiéndose en ese caso un incumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador ordinario; sin embargo, conforme a los razonamientos expresados en el Fundamento Jurídico III del presente Auto Supremo, al haber dejado constancia las encausadas sobre la falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada sobre la incongruencia entre la Sentencia y la acusación, y la “incongruencia por exceso”, contemplados en el punto 2.7 y 2.7.2 de su apelación restringida, es posible la aplicación de criterios de flexibilidad en la admisión del recurso formulado, correspondiendo a esta Sala establecer en una resolución de fondo si la omisión denunciada resulta evidente, correspondiendo declarar el motivo admisible.
En el segundo y cuarto motivos, señalan que, en el Considerando IV, párrafo séptimo y octavo del Auto de alzada, el Tribunal de apelación consideró que las apelantes no fundamentaron los errores in procedendo e in judicando en que habría incurrido el a quo; sin embargo, afirman que en los puntos 2.1 y 2.2 de su apelación restringida se denunció el error in procedendo e in judicando por errónea aplicación de la ley sustantiva, así como su inobservancia en el primer caso, y solo errónea aplicación de la ley sustantiva en el segundo, contradiciendo de esta forma los Autos Supremos 246 de 7 de marzo de 2007 y 167 de 4 de julio de 2014.
Al igual que en el caso anterior, las recurrentes citan los precedentes jurisprudenciales conforme establece el párrafo segundo del art. 416 del CPP; sin embargo, una vez revisados los Autos Supremos 246 de 7 de marzo de 2007 y 167 de 4 de julio de 2014, se tiene que éstos tampoco contienen doctrina legal aplicable por haber sido declarado infundado el recurso de casación planteado en el primer caso, y haberse resuelto la prescripción de oficio de la acción penal en el segundo; de ahí que, se observa un incumplimiento a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación; no obstante, habiendo las acusadas hecho referencia a la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada respecto a los motivos expresados en los puntos 2.1 y 2.2 de su apelación restringida, vinculados a la errónea aplicación e inobservancia de la ley sustantiva, en aplicación de la doctrina de la flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, corresponde declarar admisibles los motivos, y verificar en la resolución de fondo si la omisión resulta evidente.
En cuanto al tercer motivo, las recurrentes consideran que los argumentos contenidos en el Considerando IV, párrafo séptimo de la Resolución de alzada respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva, son contradictorios a los Autos Supremos 167 de 4 de julio de 2014 y 329 de 29 de agosto de 2006, arguyendo que, cuando no existe violencia sino el consentimiento para ingresar al inmueble, o cuando simplemente existe una negativa a querer salir del inmueble, el hecho no se adecua al tipo penal de Despojo, debiendo en todo caso adecuarse el hecho al tipo penal y no al revés como habría ocurrido en el caso de la Sentencia.
Con relación al Auto Supremo 167 de 4 de julio de 2014, invocada por las recurrentes se tiene que, como ya se tiene establecido en el motivo anterior, este precedente resulta inaplicable, pues el mismo, resuelve la revisión de oficio del término de la prescripción de la acción penal, declarándola extinguida, por lo mismo no contiene doctrina legal para que esta Sala pueda realizar la labor de contraste. Respecto al Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, resulta que de conformidad al segundo párrafo del art. 416 del CPP, ha sido correctamente invocado a tiempo de interponerse el recurso de apelación restringida, señalando además en aplicación del segundo párrafo del art. 417 del CPP, la contradicción en términos claros entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, correspondiendo en una resolución de fondo verificar la existencia o no de la contradicción alegada, por lo mismo se declara el motivo en análisis admisible.
Respecto al quinto motivo, en el que las encausadas, no obstante de lo argumentado en el Considerando IV, párrafo noveno del Auto de Vista impugnado, refieren que el Tribunal de apelación no se pronunció respecto a la totalidad de los motivos de la apelación restringida; asimismo, argumentan que se demostró la violación al debido proceso, al judicializar una inspección técnica ocular precluida pero que igual se habría llevado a cabo en un lugar no especificado por la acusación particular.
Al respecto, de la argumentación analizada se tiene que, las recurrentes incumplen con su obligación de invocar el precedente contradictorio, a los efectos de que esta Sala cumpla con su labor de contraste y por ende el establecimiento de la doctrina legal aplicable conforme dispone el art. 419 del CPP, por lo mismo, tampoco se ha señalado la contradicción en términos claros en que hubiera podido incurrir el Tribunal de alzada , incumpliendo así los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; por otra parte, tampoco corresponde la aplicación de criterios de flexibilidad, puesto que, si bien se alega vulneración del debido proceso, no es suficiente esta simple denuncia, debiendo haber corrido las recurrentes con la carga argumentativa de señalar en que consiste la restricción o disminución del derecho o garantía, además de explicar el resultado dañoso, por lo que, corresponde declarar inadmisible el presente motivo.
En el sexto motivo, las acusadas denuncian que el Tribunal de alzada, no ejerció el control de logicidad sobre la labor del Juez de instancia, no obstante de haber dejado constancia de los errores lógico jurídicos en la apelación restringida, argumentando el Tribunal de apelación en el Considerando IV, párrafo décimo de la Resolución impugnada, simplemente la inexistencia de carencia de fundamentación y que la Sentencia se basa en las reglas de logicidad y objetividad, vulnerando así el debido proceso, además de contradecir el Auto Supremo 196 de 20 de mayo de 2006.
De lo expuesto en el motivo analizado se tiene que, con relación al precedente invocado el mismo es inexistente, por lo mismo, se tiene por incumplidos los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen la obligación del recurrente de invocar el precedente contradictorio y además explicar en términos precisos la contradicción con el Auto de Vista impugnado; sin embargo, habiendo denunciado las recurrentes la falta del control de logicidad del Tribunal de alzada, sobre la actividad del Juez de instancia, lo cual no habría ameritado pronunciamiento alguno, en aplicación de los criterios de flexibilidad desarrollados en el Fundamento Jurídico III del presente Auto Supremo, en cuanto a la falta de fundamentación o incongruencia en que pudieran incurrir los tribunales de alzada, corresponde declarar admisible el presente motivo.
Con relación al séptimo motivo, denuncian que el Auto de Vista impugnado no contempla una respuesta al motivo consignado en el punto 2.3 de la apelación restringida, vinculado al defecto de la Sentencia contenido en el art. 370 inc. 2) del CPP, por cuanto, no se habría identificado suficientemente al autor del hecho, menos la conducta y peor los elementos constitutivos del tipo penal, teniendo en cuenta que las recurrentes son personas distintas, y por lo mismo no podría adecuarse la misma conducta o el mismo grado de participación a ambas; arguyendo al respecto que, el Auto Supremo “145/2013 RRC”, precisa las situaciones excluyentes de certeza que benefician al imputado que obligan al juzgador a absolver; asimismo, tampoco se habría dado respuesta al reclamo contenido en el punto 2.4, referido al art. 370 inc. 4) del CPP, argumentando que se incorporaron pruebas en vulneración al debido proceso.
Sobre este motivo, cabe hacer hincapié que cuando el legislador dispone en el art. 416 del CPP que, el recurso de casación debe necesariamente contener la invocación del precedente contradictorio, esta cita consiste en la individualización precisa del pronunciamiento ya sea de otro Tribunal Departamental de Justicia o la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a diferencia del caso concreto en que las recurrentes mencionan el Auto Supremo “145/2013 RRC” sin hacer referencia a su fecha de emisión, por lo cual, no es posible considerar dicho precedente para la resolución de fondo, en virtud al incumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; no obstante, ante la denuncia de falta de pronunciamiento del Tribunal de apelación respecto al motivo consignado en el punto 2.3 de la apelación restringida, vinculado al defecto de la Sentencia contenido en el art. 370 inc. 2) del CPP, corresponde a través de la aplicación de criterios de flexibilidad declarar admisible el presente motivo, debiendo verificarse en la resolución de fondo si tal omisión resulta evidente.
POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo, del recurso de casación interpuesto por Susana Gonzales Vda. de Quiroz y Shirley Susan Gonzales, fs. 349 a 354 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo. 

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque
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