SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo 30/2019
Sucre, 7 de febrero de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 349/2017
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de Casación en el Fondo de fs. 177, interpuesto por la parte demandada José Antonio Aguilar Jimenez, en su condición de Director del Hospital Dr. Roberto Galindo Terán, en contra del Auto de Vista Nº 221/2017 de 16 de junio de 2017, cursante a fs. 173-174, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral, seguido por Milka Marupa Manu, en contra del Hospital Dr. Roberto Galindo Terán, el auto de fs. 182 que concedió el referido recurso, el Auto N° 349/2017–A que admite el mismo; los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia Nº 176/017 de 13 de abril de 2017, (fs. 136-137), declarando probada en parte la demanda de fs. 32; disponiendo que la entidad demandada proceda a cancelar al demandante la liquidación por concepto de aguinaldo, vacación y subsidio de frontera, en la suma de Bs. 22.890.-
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 152-153, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista Nº 221/2017 de 16 de junio de 2017, (fs. 173-174), revocó parcialmente la Sentencia Nº 176/017 de 13 de abril de 2017, (fs. 136-137), disponiendo se suprima el pago de bono de frontera por la gestión 2007.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido Auto de Vista, motivó a la entidad demandada a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 177-178, manifestando en síntesis:
Que, el Tribunal de Alzada, incurrió en aplicación indebida de la ley, por cuanto el Juez A quo emitió una sentencia determinando una liquidación con ítems que no corresponden a beneficios sociales, tal es el caso de vacación, aguinaldo y subsidio de frontera, concediendo más allá de lo pedido por la demandante aplicando indebidamente el art. 1 de la Ley General del Trabajo y el art. 1 del Decreto Reglamentario de la L.G.T., toda vez que la actora era servidora pública, por lo que no está amparada por la referida normativa laboral, sino por el Estatuto del Trabajador en Salud Pública (Art. 2 del D.S. 28909), motivo por el cual -reitera- no corresponde el pago de beneficios sociales, sino de derechos adquiridos, lo cual precisamente no ha ocurrido en el caso de autos.
Respecto a las vacaciones concedidas por la resolución impugnada, -indica- se aplicó erróneamente el D.S. 12058, sin considerar la previsión de su art. Único, por el cual solo se le debe cancelar vacaciones a los trabajadores después del primer año de antigüedad ininterrumpida, extremo que si bien fue utilizado como argumento en la sentencia de instancia y posterior auto de vista, sin embargo, de la prueba aportada se evidencia que si bien la actora trabajó desde la gestión 2008 a 2015, no lo hizo de manera ininterrumpida, si se considera que empezó sus funciones desde el 2 de enero de 2008, continuando por medio de otro contrato administrativo en enero de la subsiguientes gestiones.
Por otra parte, respecto al subsidio de frontera concedido, -indica- se interpretó erróneamente el art. 12 del D.S. 21137, que beneficia a los funcionarios y trabajadores del sector público cuyo lugar de trabajo se encuentre dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales; normativa que estaría en franca colisión con la previsión del art. 38 de la Ley N° 2027, que condiciona el pago de cualquier otro beneficio, servicio, asistencia o socorro económico en dinero, especie, o de otra índole, complementario o colateral a la remuneración, a que deba ser regulado y autorizado por el Órgano Rector del Sistema de Administración de Personal y por el Órgano Rector del Sistema de Presupuesto, extremo que precisamente no aconteció en el caso de autos.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando se case el Auto de Vista Nº 221/2017 de 16 de junio de 2017 y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda en todas sus partes.
CONSIDERANDO II: Que, mediante memorial cursante a fs. 181, la demandante Milka Marupa Manu, respondió al recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandado, indicando que solo se limita a realizar observaciones a la sentencia sin fundamentar los presuntos agravios, razón por la que solicita se confirme el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO III:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
El caso objeto de análisis, se circunscribe en dilucidar si la resolución impugnada otorgó más de lo pedido por el demandante, concediendo derechos adquiridos, siendo que lo que se demandó fueron beneficios sociales, aplicando indebidamente el art. 1 de la Ley General del Trabajo y el art. 1 del Decreto Reglamentario de la L.G.T., toda vez que la actora era servidora pública.
Asimismo, dilucidar si es que se aplicó erróneamente el D.S. 12058, sin considerar la previsión de su art. Único, por el cual solo se le debe cancelar vacaciones a los trabajadores después del primer año de antigüedad ininterrumpida, lo cual no habría ocurrido con la ahora actora, puesto que si bien trabajó desde la gestión 2008 a 2015, no lo habría hecho ininterrumpidamente.
Finalmente, se circunscribe en dilucidar si es que no corresponde conceder a la actora el subsidio de frontera, por cuanto se interpretó erróneamente el art. 12 del D.S. 21137, sin tomar en consideración el art. 38 de la Ley N° 2027, que condiciona el pago del referido subsidio a que deba ser regulado y autorizado por el Órgano Rector del Sistema de Administración de Personal y por el Órgano Rector del Sistema de Presupuesto.
Al respecto, la doctrina ha razonado que en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permita un razonable equilibrio notoriamente desigual, dado por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los arts. 46, 47 y 48 de la Constitución Política del Estado, 4 de la Ley General del Trabajo, 3. g) y 59 del Código Procesal del Trabajo.
En este contexto, analizados los antecedentes que informan al proceso, se advierte que el actor ingresó a trabajar en la institución demandada desde la gestión 2008 hasta el mes de julio de 2015, solicitando en su demanda principal el pago de beneficios sociales y de derechos adquiridos durante el referido periodo; en razón a ello, se constata que la sentencia de primera instancia, concede a la actora únicamente el pago de derechos adquiridos cuales son el caso de vacación, aguinaldo y subsidio de frontera, puesto que al no haber estado sometida al ámbito de la Ley General del Trabajo, no corresponde que sea concedido el pago de beneficios sociales, extremo que fue ratificado por el auto de vista hoy impugnado, con la salvedad del pago de subsidio de frontera de la gestión 2007; consecuentemente no se evidencia ningún agravio ocasionado al hoy recurrente en este punto, puesto que como ya se indicó no se concedió a la actora el pago de beneficios sociales por no estar sometida al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, sino únicamente el pago de derechos adquiridos como más adelante se detallará.
En cuanto a las vacaciones concedidas, en obrados se evidencia que la actora trabajó durante las gestiones 2008 al 2015, que si bien dichos servicios fueron prestados en base a la suscripción de contratos, sin embargo los mismos se realizaron de manera continua en cada una de las gestiones; en razón a ello y en base al principio protector del trabajador, la resolución impugnada correctamente llegó a la conclusión de que corresponde el pago de vacaciones a favor de la trabajadora, toda vez que prestó sus servicios de manera continua por más de una gestión.
Sobre el tema el art. 33 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, establece: “La vacación no será compensable en dinero, salvo terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito y será ejercida conforme al rol de turnos que formule el patrono”. Por su parte el Decreto Supremo Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974, en su art. Único señala: “Después del primer año de antigüedad ininterrumpida, los trabajadores que sean retirados forzosamente o que se acojan al retiro voluntario antes de cumplir un nuevo año de servicio, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas, en proporción a los meses trabajados dentro del último periodo”.
Finalmente, con relación al subsidio de frontera concedido, como se podrá advertir, la entidad demandada pretende desconocer este derecho por las razones expuestas ut supra, sin embargo, el subsidio de frontera se encuentra regulado por el art. 58 del Decreto Supremo Nº 21060, como un derecho adicional para los trabajadores del sector público y privado que presten servicios en las fronteras del país, por su parte el art. 12 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 al respecto señala: “Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un (subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros linéalas de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”.
Nótese que, para beneficiarse del subsidio de frontera, el único requisito o condición, independientemente de que el empleado sea público o privado, es que preste sus servicios, dentro de un área comprendida dentro de cincuenta (50) kilómetros lineales con las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o los tipos de contratos que puedan suscribirse, es decir, si son eventuales, indefinidos, a plazo fijo u otros.
En este entendido, al haberse evidenciado que la actora trabajó como funcionaria dependiente del Hospital Dr. Roberto Galindo Terán de la ciudad de Cobija, ciudad fronteriza con la República Federativa del Brasil, que se encuentra dentro de los 50 kilómetros previstos en el art. 12 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por este motivo, al ser los derechos irrenunciables e imprescriptibles conforme determinan los arts. 48. III y IV de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, corresponde reconocer a favor del demandante, el subsidio de frontera, concedido en sentencia y ratificado en el auto de vista recurrido, resoluciones que para arribar a la conclusión asumida, valoraron de forma correcta la prueba adjuntada durante la tramitación de la causa, conforme facultan los arts. 3. j) ,158 y 200 del Código Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en casos similares, falló de la misma manera en los Autos Supremos Nos. 244 de 22 de abril de 2015, 309 de 13 de mayo 2015 y 60 de 24 de febrero de 2014, entre otros.
Consiguientemente y en merito a lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo de acuerdo a lo establecido en el art 220. II del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 177, interpuesto por la parte demandada José Antonio Aguilar Jimenez, en su condición de Director del Hospital Dr. Roberto Galindo Terán. Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
SEGUNDA
Auto Supremo 30/2019
Sucre, 7 de febrero de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 349/2017
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de Casación en el Fondo de fs. 177, interpuesto por la parte demandada José Antonio Aguilar Jimenez, en su condición de Director del Hospital Dr. Roberto Galindo Terán, en contra del Auto de Vista Nº 221/2017 de 16 de junio de 2017, cursante a fs. 173-174, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral, seguido por Milka Marupa Manu, en contra del Hospital Dr. Roberto Galindo Terán, el auto de fs. 182 que concedió el referido recurso, el Auto N° 349/2017–A que admite el mismo; los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia Nº 176/017 de 13 de abril de 2017, (fs. 136-137), declarando probada en parte la demanda de fs. 32; disponiendo que la entidad demandada proceda a cancelar al demandante la liquidación por concepto de aguinaldo, vacación y subsidio de frontera, en la suma de Bs. 22.890.-
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 152-153, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista Nº 221/2017 de 16 de junio de 2017, (fs. 173-174), revocó parcialmente la Sentencia Nº 176/017 de 13 de abril de 2017, (fs. 136-137), disponiendo se suprima el pago de bono de frontera por la gestión 2007.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido Auto de Vista, motivó a la entidad demandada a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 177-178, manifestando en síntesis:
Que, el Tribunal de Alzada, incurrió en aplicación indebida de la ley, por cuanto el Juez A quo emitió una sentencia determinando una liquidación con ítems que no corresponden a beneficios sociales, tal es el caso de vacación, aguinaldo y subsidio de frontera, concediendo más allá de lo pedido por la demandante aplicando indebidamente el art. 1 de la Ley General del Trabajo y el art. 1 del Decreto Reglamentario de la L.G.T., toda vez que la actora era servidora pública, por lo que no está amparada por la referida normativa laboral, sino por el Estatuto del Trabajador en Salud Pública (Art. 2 del D.S. 28909), motivo por el cual -reitera- no corresponde el pago de beneficios sociales, sino de derechos adquiridos, lo cual precisamente no ha ocurrido en el caso de autos.
Respecto a las vacaciones concedidas por la resolución impugnada, -indica- se aplicó erróneamente el D.S. 12058, sin considerar la previsión de su art. Único, por el cual solo se le debe cancelar vacaciones a los trabajadores después del primer año de antigüedad ininterrumpida, extremo que si bien fue utilizado como argumento en la sentencia de instancia y posterior auto de vista, sin embargo, de la prueba aportada se evidencia que si bien la actora trabajó desde la gestión 2008 a 2015, no lo hizo de manera ininterrumpida, si se considera que empezó sus funciones desde el 2 de enero de 2008, continuando por medio de otro contrato administrativo en enero de la subsiguientes gestiones.
Por otra parte, respecto al subsidio de frontera concedido, -indica- se interpretó erróneamente el art. 12 del D.S. 21137, que beneficia a los funcionarios y trabajadores del sector público cuyo lugar de trabajo se encuentre dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales; normativa que estaría en franca colisión con la previsión del art. 38 de la Ley N° 2027, que condiciona el pago de cualquier otro beneficio, servicio, asistencia o socorro económico en dinero, especie, o de otra índole, complementario o colateral a la remuneración, a que deba ser regulado y autorizado por el Órgano Rector del Sistema de Administración de Personal y por el Órgano Rector del Sistema de Presupuesto, extremo que precisamente no aconteció en el caso de autos.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando se case el Auto de Vista Nº 221/2017 de 16 de junio de 2017 y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda en todas sus partes.
CONSIDERANDO II: Que, mediante memorial cursante a fs. 181, la demandante Milka Marupa Manu, respondió al recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandado, indicando que solo se limita a realizar observaciones a la sentencia sin fundamentar los presuntos agravios, razón por la que solicita se confirme el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO III:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
El caso objeto de análisis, se circunscribe en dilucidar si la resolución impugnada otorgó más de lo pedido por el demandante, concediendo derechos adquiridos, siendo que lo que se demandó fueron beneficios sociales, aplicando indebidamente el art. 1 de la Ley General del Trabajo y el art. 1 del Decreto Reglamentario de la L.G.T., toda vez que la actora era servidora pública.
Asimismo, dilucidar si es que se aplicó erróneamente el D.S. 12058, sin considerar la previsión de su art. Único, por el cual solo se le debe cancelar vacaciones a los trabajadores después del primer año de antigüedad ininterrumpida, lo cual no habría ocurrido con la ahora actora, puesto que si bien trabajó desde la gestión 2008 a 2015, no lo habría hecho ininterrumpidamente.
Finalmente, se circunscribe en dilucidar si es que no corresponde conceder a la actora el subsidio de frontera, por cuanto se interpretó erróneamente el art. 12 del D.S. 21137, sin tomar en consideración el art. 38 de la Ley N° 2027, que condiciona el pago del referido subsidio a que deba ser regulado y autorizado por el Órgano Rector del Sistema de Administración de Personal y por el Órgano Rector del Sistema de Presupuesto.
Al respecto, la doctrina ha razonado que en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permita un razonable equilibrio notoriamente desigual, dado por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los arts. 46, 47 y 48 de la Constitución Política del Estado, 4 de la Ley General del Trabajo, 3. g) y 59 del Código Procesal del Trabajo.
En este contexto, analizados los antecedentes que informan al proceso, se advierte que el actor ingresó a trabajar en la institución demandada desde la gestión 2008 hasta el mes de julio de 2015, solicitando en su demanda principal el pago de beneficios sociales y de derechos adquiridos durante el referido periodo; en razón a ello, se constata que la sentencia de primera instancia, concede a la actora únicamente el pago de derechos adquiridos cuales son el caso de vacación, aguinaldo y subsidio de frontera, puesto que al no haber estado sometida al ámbito de la Ley General del Trabajo, no corresponde que sea concedido el pago de beneficios sociales, extremo que fue ratificado por el auto de vista hoy impugnado, con la salvedad del pago de subsidio de frontera de la gestión 2007; consecuentemente no se evidencia ningún agravio ocasionado al hoy recurrente en este punto, puesto que como ya se indicó no se concedió a la actora el pago de beneficios sociales por no estar sometida al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, sino únicamente el pago de derechos adquiridos como más adelante se detallará.
En cuanto a las vacaciones concedidas, en obrados se evidencia que la actora trabajó durante las gestiones 2008 al 2015, que si bien dichos servicios fueron prestados en base a la suscripción de contratos, sin embargo los mismos se realizaron de manera continua en cada una de las gestiones; en razón a ello y en base al principio protector del trabajador, la resolución impugnada correctamente llegó a la conclusión de que corresponde el pago de vacaciones a favor de la trabajadora, toda vez que prestó sus servicios de manera continua por más de una gestión.
Sobre el tema el art. 33 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, establece: “La vacación no será compensable en dinero, salvo terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito y será ejercida conforme al rol de turnos que formule el patrono”. Por su parte el Decreto Supremo Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974, en su art. Único señala: “Después del primer año de antigüedad ininterrumpida, los trabajadores que sean retirados forzosamente o que se acojan al retiro voluntario antes de cumplir un nuevo año de servicio, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas, en proporción a los meses trabajados dentro del último periodo”.
Finalmente, con relación al subsidio de frontera concedido, como se podrá advertir, la entidad demandada pretende desconocer este derecho por las razones expuestas ut supra, sin embargo, el subsidio de frontera se encuentra regulado por el art. 58 del Decreto Supremo Nº 21060, como un derecho adicional para los trabajadores del sector público y privado que presten servicios en las fronteras del país, por su parte el art. 12 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 al respecto señala: “Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un (subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros linéalas de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”.
Nótese que, para beneficiarse del subsidio de frontera, el único requisito o condición, independientemente de que el empleado sea público o privado, es que preste sus servicios, dentro de un área comprendida dentro de cincuenta (50) kilómetros lineales con las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o los tipos de contratos que puedan suscribirse, es decir, si son eventuales, indefinidos, a plazo fijo u otros.
En este entendido, al haberse evidenciado que la actora trabajó como funcionaria dependiente del Hospital Dr. Roberto Galindo Terán de la ciudad de Cobija, ciudad fronteriza con la República Federativa del Brasil, que se encuentra dentro de los 50 kilómetros previstos en el art. 12 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por este motivo, al ser los derechos irrenunciables e imprescriptibles conforme determinan los arts. 48. III y IV de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, corresponde reconocer a favor del demandante, el subsidio de frontera, concedido en sentencia y ratificado en el auto de vista recurrido, resoluciones que para arribar a la conclusión asumida, valoraron de forma correcta la prueba adjuntada durante la tramitación de la causa, conforme facultan los arts. 3. j) ,158 y 200 del Código Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en casos similares, falló de la misma manera en los Autos Supremos Nos. 244 de 22 de abril de 2015, 309 de 13 de mayo 2015 y 60 de 24 de febrero de 2014, entre otros.
Consiguientemente y en merito a lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo de acuerdo a lo establecido en el art 220. II del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 177, interpuesto por la parte demandada José Antonio Aguilar Jimenez, en su condición de Director del Hospital Dr. Roberto Galindo Terán. Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez