SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 31/2019.
FECHA: Sucre, 20 de febrero de 2019.
EXPEDIENTE: 20/2017.
PROCESO : Homologación de Sentencia.
PARTES: Martha Susana Rodríguez.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Juan Carlos Berrios Albizu.
VISTOS EN SALA PLENA: La Sentencia de Adopción de 29 de abril de 2015, pronunciada por la Corte de Justicia de la Provincia de Salta-Argentina (fs. 1-8); la solicitud de Homologación de la Sentencia de adopción de persona adulta interpuesta por Martha Susana Rodríguez, representada por Soledad del Rocío Gutiérrez Gareca (fs. 73-76, 87 y 98); los antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO I: Soledad Del Roció Gutiérrez Gareca, en representación de Martha Susana Rodríguez, con Escritura de Poder Nº 16/15 de 25 de noviembre del año 2015, se apersona a este Tribunal Supremo de Justicia planteando la solicitud de Homologación de Sentencia de Adopción, con el siguiente argumento:
Señala que Martha Susana Rodríguez, realizó ante el Juzgado de 1ra. Instancia en lo Civil de Personas y Familia Sexta de la Provincia Salta de la República de Argentina, un proceso de ADOPCIÓN, solicitando se le entregue la ADOPCIÓN PLENA de Nora Rodríguez, quien antes de su adopción fue Nora Cabezas Torrez de nacionalidad boliviana, pronunciándose Sentencia favorable; ahora bien, a fin de que la adoptada adquiera todos sus derechos, debe estar registrada y asentada la sentencia del proceso de adopción ante el SERECI – Tarija; con estos argumentos y al amparo de los arts. 502-509 del CPC y arts. 8-10 del Tratado del MERCOSUR, solicita se proceda a Homologar la Sentencia del proceso de adopción. Asimismo, refiere que sus padres biológicos, Lorenzo Cabezas Romero falleció y su madre Salome Torrez Maraz ha expresado su voluntad y aceptación, de que su hija sea adoptada por Martha Susana Rodríguez.
Admitida la solicitud de homologación por el proveído de 27 de septiembre de 2018 de fs. 100, se corrió traslado a Salome Torrez Maraz, la misma que una vez notificada el 9 de noviembre de 2018, no emite pronunciamiento alguno y ante el fallecimiento del progenitor Lorenzo Cabezas Romero, se emita el fallo correspondiente.
CONSIDERANDO II: Según dispone el art. 502 del CPC, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes.
El art. 504-I) de la misma norma adjetiva, dispone que, si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la Sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia. En el presente caso, los Estados de Bolivia, Argentina y otros, tienen suscrito el Acuerdo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa entre los Estados partes del MERCOSUR -MERCOSUR/CMC/DEC N° 08/02-, cuyo art. 1, precisa: “Los Estados Partes se comprometen a prestarse asistencia mutua y amplia cooperación jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y administrativa.”; asimismo, la segunda parte del art. 19, refiere: “…la parte interesada podrá tramitar directamente el reconocimiento o ejecución de la sentencia. En tal caso, la sentencia deberá estar debidamente legalizada de acuerdo con la legislación del Estado en que se pretenda su eficacia, salvo que entre el Estado de origen del fallo y el Estado donde es invocado, se hubiere suprimido el requisito de la legalización o sustituido por otra formalidad.”; en cuanto a las condiciones que debe reunir, el art. 20, cita: “Las sentencias y los laudos arbitrales a que se refiere el artículo precedente, tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las siguientes condiciones: a) que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden; b) que éstos y los documentos anexos que fueren necesarios, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado en el que se solicita su reconocimiento y ejecución; c) que éstos emanen de un órgano jurisdiccional o arbitral competente, según las normas del Estado requerido sobre jurisdicción internacional; d) que la parte contra la que se pretende ejecutar la decisión haya sido debidamente citada y se haya garantizado el ejercicio de su derecho de defensa; e) que la decisión tenga fuerza de cosa juzgada y/o ejecutoria en el Estado en el que fue dictada; f) que no contraríen manifiestamente los principios de orden público del Estado en el que se solicitare el reconocimiento y/o la ejecución. Los requisitos de los literales a), c), d), e) y f) deben surgir del testimonio de la sentencia o del laudo arbitral.”; por último, el art. 24, establece: “Los procedimientos, incluso la competencia de los respectivos órganos jurisdiccionales, a los efectos de reconocimiento y ejecución de las sentencias o de los laudos arbitrales, se regirán por la ley del Estado requerido.”� � � � � � � � � � � � �
Asimismo, los incisos 2), 3), 4), 5), 6) y 8) del art. 505 del CPC, señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando “la Sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes, se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano, asimismo que la autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas, la parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero, se hubiera respetado los principios del debido proceso y la sentencia no sea contraria al orden público internacional”.
Revisada la documentación adjunta a la Solicitud de Homologación, la Sentencia pronunciada el 29 de abril de 2015 por la Corte de Justicia de la Provincia de Salta-Argentina, causa 4033978/12, trata de la adopción de una persona mayor de edad en los términos del art. 311 inc. 2° del Código Civil argentino, cuyo estado de hijo o posesión de estado, se comprobó a través de pruebas ofrecidas en el proceso, promoviéndose la demanda cuando la adoptada Nora tenía la edad de 32 años, viviendo con la adoptante desde el año 1992 por un espacio de 20 años; de igual forma, ninguna de las partes habría querido dar por finalizado el vínculo filial, sino que este fue profundizado; asimismo, la adoptada carece de vínculos consanguíneo con Martha Susana Rodríguez, empero, gusta vivir con la demandante; concluyendo el fallo, convertir la adopción simple de Nora Rodríguez con DNI N° 94.132.847 en Adopción plena.
En el caso de autos, se cumplen las reglas para la homologación de sentencias dictadas en el extranjero y los requisitos exigidos por las leyes bolivianas, adecuándose la pretensión a lo dispuesto por los arts. 503 y 505 del Código Procesal Civil, y las reglas de reciprocidad de los Estados; máxime, si fallecido el padre Lorenzo Cabezas Romero (fs. 156) y notificada al proceso, Salome Torrez Maraz, madre biológica de la adoptada (fs. 107), no contesta la demanda, cursando en obrados Declaración Notarial Voluntaria de la misma, otorgando su consentimiento para que su hija sea adoptada (fs. 156), no existiendo controversia en el proceso.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución que le reconoce el núm. 8) del art. 38 de la Ley del Órgano Judicial y art. 507-III del Código Procesal Civil, HOMOLOGA la Sentencia de Adopción pronunciada el 29 de abril de 2015 por la Corte de Justicia de la Provincia de Salta-Argentina; en consecuencia, en aplicación del art. 507-IV de la citada norma adjetiva civil, expídase la respectiva provisión ejecutoria, comisionando su cumplimiento al Juez Público de Familia de Turno de la ciudad de Tarija, a efecto de que se proceda a la inscripción respectiva en el Servicio de Registro Civil Tarija (SERECI), conforme la solicitud de la impetrante; sea con las formalidades de ley.
No interviene el Magistrado Olvis Egüez Oliva por encontrarse en comisión de viaje oficial.
Regístrese, notifíquese, archívese.
Fdo. José Antonio Revilla Martínez
PRESIDENTE
Fdo. María Cristina Díaz Sosa
DECANA
Fdo. Esteban Miranda Terán
MAGISTRADO
Fdo. Marco Ernesto Jaimes Molina
MAGISTRADO
Fdo. Juan Carlos Berrios Albizu
MAGISTRADO
Fdo. Carlos Alberto Egüez Añez
MAGISTRADO
Fdo. Ricardo Torres Echalar
MAGISTRADO
Fdo. Edwin Aguayo Arando
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
1
AUTO SUPREMO: 31/2019.
FECHA: Sucre, 20 de febrero de 2019.
EXPEDIENTE: 20/2017.
PROCESO : Homologación de Sentencia.
PARTES: Martha Susana Rodríguez.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Juan Carlos Berrios Albizu.
VISTOS EN SALA PLENA: La Sentencia de Adopción de 29 de abril de 2015, pronunciada por la Corte de Justicia de la Provincia de Salta-Argentina (fs. 1-8); la solicitud de Homologación de la Sentencia de adopción de persona adulta interpuesta por Martha Susana Rodríguez, representada por Soledad del Rocío Gutiérrez Gareca (fs. 73-76, 87 y 98); los antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO I: Soledad Del Roció Gutiérrez Gareca, en representación de Martha Susana Rodríguez, con Escritura de Poder Nº 16/15 de 25 de noviembre del año 2015, se apersona a este Tribunal Supremo de Justicia planteando la solicitud de Homologación de Sentencia de Adopción, con el siguiente argumento:
Señala que Martha Susana Rodríguez, realizó ante el Juzgado de 1ra. Instancia en lo Civil de Personas y Familia Sexta de la Provincia Salta de la República de Argentina, un proceso de ADOPCIÓN, solicitando se le entregue la ADOPCIÓN PLENA de Nora Rodríguez, quien antes de su adopción fue Nora Cabezas Torrez de nacionalidad boliviana, pronunciándose Sentencia favorable; ahora bien, a fin de que la adoptada adquiera todos sus derechos, debe estar registrada y asentada la sentencia del proceso de adopción ante el SERECI – Tarija; con estos argumentos y al amparo de los arts. 502-509 del CPC y arts. 8-10 del Tratado del MERCOSUR, solicita se proceda a Homologar la Sentencia del proceso de adopción. Asimismo, refiere que sus padres biológicos, Lorenzo Cabezas Romero falleció y su madre Salome Torrez Maraz ha expresado su voluntad y aceptación, de que su hija sea adoptada por Martha Susana Rodríguez.
Admitida la solicitud de homologación por el proveído de 27 de septiembre de 2018 de fs. 100, se corrió traslado a Salome Torrez Maraz, la misma que una vez notificada el 9 de noviembre de 2018, no emite pronunciamiento alguno y ante el fallecimiento del progenitor Lorenzo Cabezas Romero, se emita el fallo correspondiente.
CONSIDERANDO II: Según dispone el art. 502 del CPC, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes.
El art. 504-I) de la misma norma adjetiva, dispone que, si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la Sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia. En el presente caso, los Estados de Bolivia, Argentina y otros, tienen suscrito el Acuerdo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa entre los Estados partes del MERCOSUR -MERCOSUR/CMC/DEC N° 08/02-, cuyo art. 1, precisa: “Los Estados Partes se comprometen a prestarse asistencia mutua y amplia cooperación jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y administrativa.”; asimismo, la segunda parte del art. 19, refiere: “…la parte interesada podrá tramitar directamente el reconocimiento o ejecución de la sentencia. En tal caso, la sentencia deberá estar debidamente legalizada de acuerdo con la legislación del Estado en que se pretenda su eficacia, salvo que entre el Estado de origen del fallo y el Estado donde es invocado, se hubiere suprimido el requisito de la legalización o sustituido por otra formalidad.”; en cuanto a las condiciones que debe reunir, el art. 20, cita: “Las sentencias y los laudos arbitrales a que se refiere el artículo precedente, tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las siguientes condiciones: a) que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden; b) que éstos y los documentos anexos que fueren necesarios, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado en el que se solicita su reconocimiento y ejecución; c) que éstos emanen de un órgano jurisdiccional o arbitral competente, según las normas del Estado requerido sobre jurisdicción internacional; d) que la parte contra la que se pretende ejecutar la decisión haya sido debidamente citada y se haya garantizado el ejercicio de su derecho de defensa; e) que la decisión tenga fuerza de cosa juzgada y/o ejecutoria en el Estado en el que fue dictada; f) que no contraríen manifiestamente los principios de orden público del Estado en el que se solicitare el reconocimiento y/o la ejecución. Los requisitos de los literales a), c), d), e) y f) deben surgir del testimonio de la sentencia o del laudo arbitral.”; por último, el art. 24, establece: “Los procedimientos, incluso la competencia de los respectivos órganos jurisdiccionales, a los efectos de reconocimiento y ejecución de las sentencias o de los laudos arbitrales, se regirán por la ley del Estado requerido.”� � � � � � � � � � � � �
Asimismo, los incisos 2), 3), 4), 5), 6) y 8) del art. 505 del CPC, señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando “la Sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes, se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano, asimismo que la autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas, la parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero, se hubiera respetado los principios del debido proceso y la sentencia no sea contraria al orden público internacional”.
Revisada la documentación adjunta a la Solicitud de Homologación, la Sentencia pronunciada el 29 de abril de 2015 por la Corte de Justicia de la Provincia de Salta-Argentina, causa 4033978/12, trata de la adopción de una persona mayor de edad en los términos del art. 311 inc. 2° del Código Civil argentino, cuyo estado de hijo o posesión de estado, se comprobó a través de pruebas ofrecidas en el proceso, promoviéndose la demanda cuando la adoptada Nora tenía la edad de 32 años, viviendo con la adoptante desde el año 1992 por un espacio de 20 años; de igual forma, ninguna de las partes habría querido dar por finalizado el vínculo filial, sino que este fue profundizado; asimismo, la adoptada carece de vínculos consanguíneo con Martha Susana Rodríguez, empero, gusta vivir con la demandante; concluyendo el fallo, convertir la adopción simple de Nora Rodríguez con DNI N° 94.132.847 en Adopción plena.
En el caso de autos, se cumplen las reglas para la homologación de sentencias dictadas en el extranjero y los requisitos exigidos por las leyes bolivianas, adecuándose la pretensión a lo dispuesto por los arts. 503 y 505 del Código Procesal Civil, y las reglas de reciprocidad de los Estados; máxime, si fallecido el padre Lorenzo Cabezas Romero (fs. 156) y notificada al proceso, Salome Torrez Maraz, madre biológica de la adoptada (fs. 107), no contesta la demanda, cursando en obrados Declaración Notarial Voluntaria de la misma, otorgando su consentimiento para que su hija sea adoptada (fs. 156), no existiendo controversia en el proceso.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución que le reconoce el núm. 8) del art. 38 de la Ley del Órgano Judicial y art. 507-III del Código Procesal Civil, HOMOLOGA la Sentencia de Adopción pronunciada el 29 de abril de 2015 por la Corte de Justicia de la Provincia de Salta-Argentina; en consecuencia, en aplicación del art. 507-IV de la citada norma adjetiva civil, expídase la respectiva provisión ejecutoria, comisionando su cumplimiento al Juez Público de Familia de Turno de la ciudad de Tarija, a efecto de que se proceda a la inscripción respectiva en el Servicio de Registro Civil Tarija (SERECI), conforme la solicitud de la impetrante; sea con las formalidades de ley.
No interviene el Magistrado Olvis Egüez Oliva por encontrarse en comisión de viaje oficial.
Regístrese, notifíquese, archívese.
Fdo. José Antonio Revilla Martínez
PRESIDENTE
Fdo. María Cristina Díaz Sosa
DECANA
Fdo. Esteban Miranda Terán
MAGISTRADO
Fdo. Marco Ernesto Jaimes Molina
MAGISTRADO
Fdo. Juan Carlos Berrios Albizu
MAGISTRADO
Fdo. Carlos Alberto Egüez Añez
MAGISTRADO
Fdo. Ricardo Torres Echalar
MAGISTRADO
Fdo. Edwin Aguayo Arando
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
1