SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo 35/2019
Sucre, 7 de febrero de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 360/2017
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de Casación en el Fondo de fs. 45-47, interpuesto por la parte demandada Tatiana Monica Sejas Condori, en su condición de Directora Ejecutiva de la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija “ZOFRACOBIJA”, en contra del Auto de Vista Nº 228/2017 de 19 de Junio de 2017, cursante a fs. 41-42 pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral, seguido por Ricardo Franco Taborga, en contra de la Zona Franca Comercial e industrial de Cobija “ZOFRACOBIJA”, el auto de fs. 50 Vlta. que concedió el referido recurso, el Auto N° 360/2017–A que admite el mismo; los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia Nº 163/017 de 5 de abril de 2017, (fs. 25-27), declarando probada en parte la demanda de fs. 17; disponiendo que la entidad demandada proceda a cancelar al demandante la liquidación por concepto de vacación y subsidio de frontera, en la suma d Bs. 8.126.-
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 31-32, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista Nº 228/2017 de 19 de junio de 2017, (fs. 41-42), confirmó la Sentencia Nº 163/017 de 5 de abril de 2017, (fs. 25-27).
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido Auto de Vista, motivó a la entidad demandada a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 45-47, manifestando, en síntesis:
Que, el Tribunal de Alzada, incurrieron en errónea, apartada y contradictoria interpretación de normas legales, toda vez que no consideraron que el demandante prestó sus servicios en ZOFRA COBIJA, en condición de servidor público, en virtud a un contrato de prestación de servicios como personal eventual, bajo la Ley 2027, Estatuto del Funcionario Público y que además ZOFRA COBIJA tiene como naturaleza institucional, ser una entidad pública descentralizada, con personalidad jurídica de derecho público, bajo la tuición del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, de conformidad al D.S. Nº 25933, modificado por el D.S. Nº 29744 en su Art. 42.
Que, por otra parte, con relación al subsidio de frontera dispuesto en sentencia y confirmado en la resolución hoy impugnada, no se tomó en cuenta los contratos cursantes en obrados como prueba, en donde se evidencia que el demandante al ser contratado en su condición de servidor público eventual, cuyos haberes provienen de la Partida 12100, no puede cobrar una suma adicional que la establecida en el mismo contrato, todo ello en observancia de la previsión del art. 5 del D.S. 27375, que modifica el art. 10 del D.S. 27327, transcribiendo el mismo, como sigue: “Toda contratación bajo la Partida 12100 no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficio adicional bajo cualquier denominación. Las remuneraciones del personal contratado con la Partida 12100 deben ser establecidas considerando la equivalencia de funciones y remuneraciones que percibe el personal de línea”. Entendimiento que es corroborado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, expresado en el CITE: MEFP/VPCF/DGPGP/UOEPED/Nº1946/12 de fecha 31 de diciembre de 2012, transcribiendo el mismo, como sigue: “…cuya privación también alcanza al reconocimiento del Bono de Frontera. Por lo que en aplicación del decreto supremo 27327, no corresponde el bono de frontera bajo la partida 12100”. Línea que también es seguida por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante OF.EXT.JDTP-MTEPS/rgpz Nº 001972013 de fecha 11 de junio de 2013, transcribiendo el mismo, como sigue: “Toda contratación bajo la partida 12100 no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficio adicional bajo cualquier denominación”.; Indicando finalmente que no es aplicable al caso de autos el art. 12 del D.S. 21137 de 30 de noviembre de 1985 para otorgar el beneficio del Subsidio de Frontera que no le corresponde al demandante, ni tampoco el art. Único del D.S. 12058 de 24 de diciembre de 1974, para el pago de vacaciones.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando a la Sala Social pertinente del Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista Nº 228/2017 de 19 de junio de 2017 y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda en todas sus partes y sea con condenación de costas en ambas instancias, conforme a ley.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
En el caso objeto de análisis, la controversia se circunscribe en dilucidar si corresponde el pago del subsidio de frontera a favor del demandante, en el entendido que -a decir del demandado-, éste tiene la condición de servidor público contratado por ZOFRA COBIJA como entidad pública descentralizada, con personalidad jurídica de derecho público, bajo la tuición del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, encontrándose bajo las previsiones de la Ley 2027, Estatuto del Funcionario Público y que además al percibir el demandante sus haberes proveniente de la Partida 12100, no procedería en su favor el beneficio adicional del subsidio de frontera, de conformidad a lo previsto en el art. 5 del D.S. 27375, que modifica el art. 10 del D.S. 27327, no siendo aplicables en la presente causa las previsiones del art. 12 del D.S. 21137 de 30 de noviembre de 1985 para otorgar el beneficio del Subsidio de Frontera que no le corresponde al demandante.
Al respecto, la doctrina ha razonado que en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permita un razonable equilibrio notoriamente desigual, dada por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los arts. 46, 47 y 48 de la Constitución Política del Estado, 4 de la Ley General del Trabajo, 3. g) y 59 del Código Procesal del Trabajo.
En este contexto, analizados los antecedentes que informan al proceso, se advierte que el actor ingresó a trabajar en la institución demandada desde julio del 2012, hasta septiembre del 2016, fecha en la que fue despedido por su empleador, no evidenciándose que se le hayan cancelado sus correspondientes subsidios de frontera por las gestiones 2012 y 2013, así como tampoco las duodécimas de aguinaldo por tres meses trabajados en la entidad, sobre la última gestión trabajada.
Sobre el tema, como se podrá advertir, la entidad demandada pretende desconocer este derecho por las razones expuestas ut supra, sin embargo, el subsidio de frontera se encuentra regulado por el art. 58 del Decreto Supremo Nº 21060, como un derecho adicional para los trabajadores del sector público y privado que presten en las fronteras del país, por su parte el art. 12 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 al respecto señala: “Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un (subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros linéalas de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”.
Nótese que, para beneficiarse del subsidio de frontera, el único requisito o condición, independientemente de que el empleado sea público o privado, es que preste sus servicios dentro de un área comprendida dentro de cincuenta (50) kilómetros lineales con las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o los tipos de contratos que puedan suscribirse, es decir, si son eventuales, indefinidos, a plazo fijo u otros.
Finalmente, es importante dejar establecido que una nota del Ministerio de Economía o del Ministerio del Trabajo, no puede aplicarse por encima de la Constitución Política del Estado, la Ley y Decretos Supremos que determinan y protegen derechos del trabajador.
En este entendido, al haberse evidenciado que el actor trabajó como funcionario dependiente de ZOFRA COBIJA, ciudad fronteriza con la República Federativa del Brasil, que se encuentra dentro de los 50 kilómetros previstos en el art. 12 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por este motivo, al ser los derechos irrenunciables e imprescriptibles conforme determinan los arts. 48. III y IV de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, corresponde reconocer a favor del demandante, el subsidio de frontera, concedido en sentencia y ratificado en el auto de vista recurrido, resoluciones que para arribar a la conclusión asumida, valoraron de forma correcta la prueba adjuntada durante la tramitación de la causa, conforme facultan los arts. 3. j) ,158 y 200 del Código Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en casos similares, falló de la misma manera en los Autos Supremos Nos. 244 de 22 de abril de 2015, 309 de 13 de mayo 2015 y 60 de 24 de febrero de 2014, entre otros.
Consiguientemente y en merito a lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo de acuerdo a lo establecido en el art 220. II del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 45-47, interpuesto por la parte demandada Tatiana Monica Sejas Condori, en su condición de Directora Ejecutiva de la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija “ZOFRA COBIJA”. Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
SEGUNDA
Auto Supremo 35/2019
Sucre, 7 de febrero de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 360/2017
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de Casación en el Fondo de fs. 45-47, interpuesto por la parte demandada Tatiana Monica Sejas Condori, en su condición de Directora Ejecutiva de la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija “ZOFRACOBIJA”, en contra del Auto de Vista Nº 228/2017 de 19 de Junio de 2017, cursante a fs. 41-42 pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral, seguido por Ricardo Franco Taborga, en contra de la Zona Franca Comercial e industrial de Cobija “ZOFRACOBIJA”, el auto de fs. 50 Vlta. que concedió el referido recurso, el Auto N° 360/2017–A que admite el mismo; los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia Nº 163/017 de 5 de abril de 2017, (fs. 25-27), declarando probada en parte la demanda de fs. 17; disponiendo que la entidad demandada proceda a cancelar al demandante la liquidación por concepto de vacación y subsidio de frontera, en la suma d Bs. 8.126.-
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 31-32, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista Nº 228/2017 de 19 de junio de 2017, (fs. 41-42), confirmó la Sentencia Nº 163/017 de 5 de abril de 2017, (fs. 25-27).
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido Auto de Vista, motivó a la entidad demandada a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 45-47, manifestando, en síntesis:
Que, el Tribunal de Alzada, incurrieron en errónea, apartada y contradictoria interpretación de normas legales, toda vez que no consideraron que el demandante prestó sus servicios en ZOFRA COBIJA, en condición de servidor público, en virtud a un contrato de prestación de servicios como personal eventual, bajo la Ley 2027, Estatuto del Funcionario Público y que además ZOFRA COBIJA tiene como naturaleza institucional, ser una entidad pública descentralizada, con personalidad jurídica de derecho público, bajo la tuición del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, de conformidad al D.S. Nº 25933, modificado por el D.S. Nº 29744 en su Art. 42.
Que, por otra parte, con relación al subsidio de frontera dispuesto en sentencia y confirmado en la resolución hoy impugnada, no se tomó en cuenta los contratos cursantes en obrados como prueba, en donde se evidencia que el demandante al ser contratado en su condición de servidor público eventual, cuyos haberes provienen de la Partida 12100, no puede cobrar una suma adicional que la establecida en el mismo contrato, todo ello en observancia de la previsión del art. 5 del D.S. 27375, que modifica el art. 10 del D.S. 27327, transcribiendo el mismo, como sigue: “Toda contratación bajo la Partida 12100 no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficio adicional bajo cualquier denominación. Las remuneraciones del personal contratado con la Partida 12100 deben ser establecidas considerando la equivalencia de funciones y remuneraciones que percibe el personal de línea”. Entendimiento que es corroborado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, expresado en el CITE: MEFP/VPCF/DGPGP/UOEPED/Nº1946/12 de fecha 31 de diciembre de 2012, transcribiendo el mismo, como sigue: “…cuya privación también alcanza al reconocimiento del Bono de Frontera. Por lo que en aplicación del decreto supremo 27327, no corresponde el bono de frontera bajo la partida 12100”. Línea que también es seguida por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante OF.EXT.JDTP-MTEPS/rgpz Nº 001972013 de fecha 11 de junio de 2013, transcribiendo el mismo, como sigue: “Toda contratación bajo la partida 12100 no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficio adicional bajo cualquier denominación”.; Indicando finalmente que no es aplicable al caso de autos el art. 12 del D.S. 21137 de 30 de noviembre de 1985 para otorgar el beneficio del Subsidio de Frontera que no le corresponde al demandante, ni tampoco el art. Único del D.S. 12058 de 24 de diciembre de 1974, para el pago de vacaciones.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando a la Sala Social pertinente del Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista Nº 228/2017 de 19 de junio de 2017 y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda en todas sus partes y sea con condenación de costas en ambas instancias, conforme a ley.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
En el caso objeto de análisis, la controversia se circunscribe en dilucidar si corresponde el pago del subsidio de frontera a favor del demandante, en el entendido que -a decir del demandado-, éste tiene la condición de servidor público contratado por ZOFRA COBIJA como entidad pública descentralizada, con personalidad jurídica de derecho público, bajo la tuición del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, encontrándose bajo las previsiones de la Ley 2027, Estatuto del Funcionario Público y que además al percibir el demandante sus haberes proveniente de la Partida 12100, no procedería en su favor el beneficio adicional del subsidio de frontera, de conformidad a lo previsto en el art. 5 del D.S. 27375, que modifica el art. 10 del D.S. 27327, no siendo aplicables en la presente causa las previsiones del art. 12 del D.S. 21137 de 30 de noviembre de 1985 para otorgar el beneficio del Subsidio de Frontera que no le corresponde al demandante.
Al respecto, la doctrina ha razonado que en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permita un razonable equilibrio notoriamente desigual, dada por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los arts. 46, 47 y 48 de la Constitución Política del Estado, 4 de la Ley General del Trabajo, 3. g) y 59 del Código Procesal del Trabajo.
En este contexto, analizados los antecedentes que informan al proceso, se advierte que el actor ingresó a trabajar en la institución demandada desde julio del 2012, hasta septiembre del 2016, fecha en la que fue despedido por su empleador, no evidenciándose que se le hayan cancelado sus correspondientes subsidios de frontera por las gestiones 2012 y 2013, así como tampoco las duodécimas de aguinaldo por tres meses trabajados en la entidad, sobre la última gestión trabajada.
Sobre el tema, como se podrá advertir, la entidad demandada pretende desconocer este derecho por las razones expuestas ut supra, sin embargo, el subsidio de frontera se encuentra regulado por el art. 58 del Decreto Supremo Nº 21060, como un derecho adicional para los trabajadores del sector público y privado que presten en las fronteras del país, por su parte el art. 12 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 al respecto señala: “Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un (subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros linéalas de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”.
Nótese que, para beneficiarse del subsidio de frontera, el único requisito o condición, independientemente de que el empleado sea público o privado, es que preste sus servicios dentro de un área comprendida dentro de cincuenta (50) kilómetros lineales con las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o los tipos de contratos que puedan suscribirse, es decir, si son eventuales, indefinidos, a plazo fijo u otros.
Finalmente, es importante dejar establecido que una nota del Ministerio de Economía o del Ministerio del Trabajo, no puede aplicarse por encima de la Constitución Política del Estado, la Ley y Decretos Supremos que determinan y protegen derechos del trabajador.
En este entendido, al haberse evidenciado que el actor trabajó como funcionario dependiente de ZOFRA COBIJA, ciudad fronteriza con la República Federativa del Brasil, que se encuentra dentro de los 50 kilómetros previstos en el art. 12 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por este motivo, al ser los derechos irrenunciables e imprescriptibles conforme determinan los arts. 48. III y IV de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, corresponde reconocer a favor del demandante, el subsidio de frontera, concedido en sentencia y ratificado en el auto de vista recurrido, resoluciones que para arribar a la conclusión asumida, valoraron de forma correcta la prueba adjuntada durante la tramitación de la causa, conforme facultan los arts. 3. j) ,158 y 200 del Código Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en casos similares, falló de la misma manera en los Autos Supremos Nos. 244 de 22 de abril de 2015, 309 de 13 de mayo 2015 y 60 de 24 de febrero de 2014, entre otros.
Consiguientemente y en merito a lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo de acuerdo a lo establecido en el art 220. II del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 45-47, interpuesto por la parte demandada Tatiana Monica Sejas Condori, en su condición de Directora Ejecutiva de la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija “ZOFRA COBIJA”. Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez