TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 035/2019-RRC
Sucre, 04 de febrero de 2019
Expediente : Santa Cruz 99/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Marcos Severiche Rivera y otro
Delitos : Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa
y de Inconstitucionalidad
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de abril de 2018, cursante de fs. 1100 a 1106 vta., Marcos Severiche Rivera y Emilio Balceras Rodríguez, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 14/2018 de 27 de febrero, de fs. 1056 a 1060, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público y Kelly Verónica Peralta Pérez contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad, previsto y sancionado por el art. 179 bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 51/2017 de 24 de octubre (fs. 923 a 933 vta.), el Tribunal de Sentencia Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a los acusados Marcos Severiche Rivera y Emilio Balceras Rodríguez absueltos de pena y culpa por la comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad, previsto y sancionado por el art. 179 bis del CP; toda vez, que no se ha demostrado objetivamente su participación en el hecho imputado y porque la prueba aportada no fue suficiente, por lo que dispone el levantamiento de todas las medidas cautelares personales y jurisdiccionales.
Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Kelly Verónica Peralta Pérez (fs. 1034 a 1041) y los representantes del Ministerio Público (fs. 1043 a 1045 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 14 de 27 de febrero de 2018 dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante, que declaró admisibles y procedentes los recursos planteados; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío de la causa ante otro Tribunal de Sentencia llamado por Ley, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 673/2018-RA de 14 de agosto se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Reclaman que, el Auto de Vista recurrido a tiempo de anular totalmente la Sentencia incurrió en falta de fundamentación; puesto que, en sus considerandos se observa lo siguiente: i) Primero, no observó que la apelante no demostró de qué forma se hubiere incurrido en inobservancia y errónea aplicación de la Ley, no explicó cuál la aplicación que pretendía, menos especificó porqué era errónea o carece de valor legal la valoración de las pruebas desfiladas en juicio oral y cuál debiera ser la interpretación; sin embargo, la admitió, al respecto citan los Autos Supremos 221 de 22 de julio de 2013 y 124 de 10 de mayo de 2013; ii) Segundo, no consideró la verdad material que fue compulsada por el Tribunal de mérito que valoró las pruebas PD.56, PD.60 y PD.61, referentes a un recurso de queja por demora e incumplimiento de la Sentencia Constitucional 1394/13 y A.C. 0026/2014-0, presentado a la Sala Primera especializada del Tribunal Constitucional, que emitió el Auto Constitucional 0010/2015-0 de 28 de abril, que señaló “III.3 RESPECTO A LA DENUNCIA POR DEMORA O INCUMPLIMIENTO DE FALLOS CONSTITUCIONALES… deberá ser la ACCIONANTE quien formule la denuncia y en su caso pida se EXPIDA MANDAMIENTO DE DESAPODERAMIENTO” (sic); por lo que, solicitaron al Tribunal de garantías libre mandamiento de desapoderamiento, a lo que se emitió el Auto de Vista de 17 de mayo, ordenando el desapoderamiento de las casetas 12B y 33B del Centro Comercial 16 de Julio del mercado “la Ramada”, con lo que fue notificada la parte accionante; empero, no retiró el mandamiento de desapoderamiento, no pudiendo sus personas ejecutar dicho mandamiento porque no son los accionantes del amparo; iii) Tercero, se alega que la apelante reclamó los defectos previstos por el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, por errónea aplicación de la Ley sustantiva, valoración defectuosa e inclusive falta de fundamentación de la Sentencia; lo que no les resulta evidente; puesto que, de la apelación restringida de la acusadora particular, no reclamó la aplicación errónea de la Ley sustantiva, menos especificó qué norma penal sustantiva se habría aplicado erróneamente; añadiendo el Tribunal de alzada que no se dio cumplimiento a la Sentencia Constitucional 1394/2013-R, que no se restituyó las casetas y menos se restituyó o pagó el importe de las mismas; lo que tampoco resulta ser evidente, puesto que, de las pruebas: PD.28 referente al Auto de Vista de 11 de abril de 2014 en el que procedió a la calificación de daño civil; PD.38 referente al depósito judicial Nº 120219 por la suma de $us. 12.114.00.- a favor de la ahora acusadora particular; PD.44 donde la acusadora particular pide al Tribunal de garantías la orden judicial de retiro del depósito de dineros y la correspondiente orden judicial; PD.57 consistente en la certificación emitida por la Secretaría de Cámara del Tribunal de garantías que evidencia el retiro de dicho depósito por parte de la acusadora particular; a lo que el Tribunal de sentencia concluyó que sí restituyeron a la acusadora particular la suma de $us. 12.114.00.- y con las pruebas PD.5 y PD.7 sobre contratos de alquiler suscritos entre Yelio Salas a favor de la acusadora particular por las dos casetas 12-B y 33-B; el primero en su condición de propietario y la segunda como inquilina; y, otro correspondiente al contrato suscrito por la hija de Yelio Salas a favor de la acusadora particular ampliando el contrato de alquiler por otro tiempo determinado; PD.17, la oposición del propietario de las caseras como tercer interesado; PD.19 como carta dirigida a Adalberto Yelio por parte del presidente de la asociación 16 de julio, pidiendo el cumplimiento de la Sentencia Constitucional 1394/2013; PD.20, la carta notaria emitida por Yelio Salas al presidente del mercado 16 de julio, aduciendo que no podía cumplir la Sentencia Constitucional porque no fue demandado; PD.24, primera solicitud al Tribunal de garantías pidiendo señalamiento de día y hora para entrega de casetas; PD.29, PD.30, PD.32, PD.36, PD.40, PD.43, PD.48, PD.50 y PD.52, como reiteradas solicitudes de señalamiento de día y hora de entregas de las casetas, formuladas al Tribunal de garantías y las correspondientes certificaciones que demuestran la oposición del propietario de las casetas como tercero interesado; las que evidencian que, sin mediar dolo intentaron cumplir con la entrega de las casetas, empero, ante la oposición del propietario como tercero interesado en el amparo constitucional, les resultó imposible, lo que fue correctamente valorado por el Tribunal de mérito, conforme prevé los arts. 171 y 173 del CPP; que no fue observado por el Tribunal de alzada, limitándose a señalar que no se dio valor legal a las pruebas MP.4 imputación formal, MP.5 contrato de alquiler entre Adalberto Yelio Salas y la acusadora particular, MP.7 Sentencia Constitucional 1394/2013, MP.8 sobre el acta de restitución de los locales 12-B y 33-B; y, MP.9 memorial presentado por Marco Severiche de 14 de julio de 2014; sin precisar de qué forma no se dio el valor correcto, o cuál el valor que debería darse, incumpliendo lo previsto por el art. 124 del CPP, resultando errado el argumento de que no se hubiere dado valor legal a la imputación formal, cuando tiene carácter provisional, da origen a la etapa preparatoria de un juicio oral, por lo que no puede ser utilizada como prueba para logar la condena; tampoco explicaría respecto a que la Sentencia no cumplió lo previsto por los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP; pues de su contenido evidenciarían que contiene la debida fundamentación y fue emitida en observancia del art. 360 inc. 1), 2) y 3) del CPP; puesto que, insertó el Tribunal de Sentencia 7 de la Capital: Santa Cruz 24 de octubre de 2017 y los Jueces Técnicos que intervinieron; enunciando en el considerando primero el hecho y circunstancias objeto del juicio; y, su pronunciamiento por unanimidad de votos; y, iv) Cuarto; se establecería que existen defectos e infracciones, por lo que dispone la reposición del juicio; no especificando, qué defectos o infracciones y si podían o no ser subsanados.
Bajo dichos argumentos, afirman que el Auto de Vista recurrido no señaló de qué manera creó la convicción que se aplicó en forma errónea la norma penal sustantiva y menos las razones intelectivas para sostener que la prueba fue erróneamente valorada que permita la anulación de la Sentencia, incurriendo en falta de fundamentación que constituye defecto absoluto que atenta contra los derechos a la defensa, a la garantía del debido proceso, situándoles en indefensión e incertidumbre ante la carencia de seguridad jurídica al no contar con una respuesta efectiva y fundada en derecho respecto a la procedencia de la nulidad de la Sentencia. Invocando los Autos Supremos 152 de 2 de febrero de 2007, 26 de 8 de febrero de 2013 y 43 de 21 de febrero de 2013.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita, que deliberando en el fondo, este Tribunal declare dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenando se pronuncie una nueva resolución, conforme a la doctrina legal emitida.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 673/2018-RA de 14 de agosto, cursante de fs. 1122 a 1125 vta., este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió únicamente el primer motivo del recurso formulado por los imputados Marcos Severiche Rivera y Emilio Balceras Rodríguez, para el análisis de fondo de la problemática expuesta.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 51/2017 de 24 de octubre, el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Marcos Severiche Rivera y Emilio Balceras Rodríguez, absueltos de la comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad, en base a los siguientes argumentos:
Solo se ha probado la existencia de una denuncia contra los imputados por el delito de Desobediencia a Resoluciones de Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad, además de los elementos indiciarios recolectados en etapa investigativa.
Si bien es cierto que el Ministerio Público demostró la existencia de la Sentencia Constitucional 1394/2013-R; sin embargo, no demostró que los acusados hubieran incumplido de manera dolosa con dicha Resolución, pues durante todo el juicio han demostrado su predisposición en cumplir a cabalidad con la misma, inclusive han realizado el depósito judicial para responder los daños civiles.
No es posible condenar a los acusados, cuando ellos mismos hicieron todas las gestiones para cumplir con la Sentencia Constitucional, inclusive haciendo conminar al propietario Adalberto Yelio Salas Banegas, pese a que ese extremo estaba fuera de su alcance.
Ante la duda generada en el pleno del Tribunal, al no existir prueba suficiente para demostrar de manera cierta e indubitable que los acusados hubieran participado en el hecho sometido a juzgamiento, es de aplicación ineludible el principio indubio pro reo.
II.2. De los recursos de apelación restringida interpuestos por la parte querellante y el Ministerio Público.
II.2.1. Del recurso de apelación restringida de la parte querellante.
Notificada con la Sentencia, Kelly Verónica Peralta Pérez, formuló recurso de apelación restringida, acusando los siguientes defectos:
Se ha omitido y violado la apreciación de las pruebas, sin tener en cuenta la incorporación de las pruebas de cargo a través de su lectura. Señala a tal efecto, la prueba nominada como PC1, consistente en la Sentencia Constitucional 1394/2013.
Acusa también la falta de fundamentación de la Sentencia condenatoria, al no cumplir los requisitos exigidos por el art. 363 inc. 1) del CPP, limitándose a realizar una relación imprecisa de los hechos, lo cual no sustituye la debida fundamentación de hecho y de derecho exigidas.
II.2.2. Del recurso de apelación restringida del Ministerio Público.
Por su parte, los representantes del Ministerio Público, denunciaron los siguientes agravios:
Defecto de Sentencia contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP, por cuanto el Tribunal de origen no aplicó de manera correcta el art. 179 Bis del CP, al haber dictado una Sentencia absolutoria.
La Sentencia no se encuentra debidamente fundamentada; ya que, la fundamentación fáctica es sustituida por consideraciones de tipo doctrinal; asimismo, no expone los motivos que sustentan su decisión, no realiza la valoración de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la descripción individualizada de todos los medios probatorios.
El Tribunal de Sentencia omitió valorar la prueba de forma individual y conjunta, no expusieron los razonamientos en los que se sustentó la supuesta absolución, descuidando elementos subjetivos fundamentales que hacen a la sana crítica, como ser las reglas de logicidad, teniendo en cuenta la experiencia. No existe congruencia en los fundamentos de la Resolución de origen, entre lo acontecido y lo probado.
II.3.Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró admisibles y procedentes los recursos planteados, en base a los siguientes argumentos:
El Tribunal de Sentencia no ha observado en su justa dimensión lo que determina el art. 179 Bis del CP y arts. 171 y 173 del CPP; ya que, la prueba judicializada por el Ministerio Público, no ha sido debidamente valorada ni relacionada con las conductas querelladas.
La Sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de origen, no contiene los motivos de hecho y de derecho en los que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; asimismo, no contiene una relación del hecho histórico preciso y detallado, conocido como fundamentación fáctica.
La Sentencia se sustenta en hechos inexistentes que no fueron debidamente acreditados en juicio, incurriendo en lo previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP; toda vez, que el Tribunal de mérito no ha desarrollado una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica con el fin de determinar si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba, poseían la entidad y cualidad suficiente requerida para corroborar la presunción de inocencia.
III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y VERIFICACIÓN DE POSIBLE EXISTENCIA DE DEFECTOS ABSOLUTOS
En el presente caso, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió únicamente el primer motivo del recurso de casación de los imputados Marcos Severiche Rivera y Emilio Balceras Rodríguez, a los fines de evidenciar –o no-, la lesión del derecho a la defensa y debido proceso en la emisión del Auto de Vista impugnado sin la debida fundamentación; en cuyo mérito, a los fines de emitir la resolución de fondo, es necesario efectuar precisiones respecto la exigencia de la debida fundamentación en las Resoluciones judiciales, para luego ingresar al análisis de la problemática planteada.
III.1.La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.
El art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.
Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, refiere: “…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales” (sic).
El mismo autor citando a -Joan Pico I Junoy-, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer por qué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.
Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal mediante varios Autos Supremos, tales como el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, que estableció la siguiente doctrina legal: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.
c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.
e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia” (sic).
III.2. Análisis del caso concreto.
Expuesto el motivo de análisis, delimitado por el Auto de Admisión en el caso presente -673/2018-RA-, corresponde analizar lo resuelto por el Tribunal de alzada, a los efectos de advertir o no la falta de fundamentación del Auto de Vista en relación a los siguientes aspectos: i) El Tribunal de alzada no advirtió que el apelante no demostró de qué forma se hubiere incurrido en inobservancia y errónea aplicación de la Ley; ii) no consideró la verdad material compulsada por el Tribunal de Sentencia en base a la valoración de las pruebas PD 56, 60 y 61; iii) no es evidente que la apelante hubiera denunciados los defectos contenidos en los incs. 1) y 6) del art. 370 del CPP; asimismo, el Tribunal de alzada se limita a señalar que no se dio el valor correcto a las pruebas Mp4, 5, 7, 8 y 9, sin precisar de qué forma no se habría dado el valor correcto; y, iv) el Auto de Vista no especifica qué defectos o infracciones concurrieron y si pueden o no estos ser subsanados.
A tal efecto, se advierte de los antecedentes cursantes en el caso de Autos y conforme a lo expuesto en el acápite II.2. de la presente Resolución, que tanto la parte querellante como los representantes del Ministerio Público, interponen respectivamente sus recursos de apelación restringida, mismos que fueron considerados en la forma por parte del Tribunal de alzada en el apartado “Vistos” del Auto de Vista recurrido, mereciendo su ingreso a consideración de fondo –según el Tribunal de apelación- ante el cumplimiento de las previsiones establecidas en los arts. 407 y 408 del CPP.
Luego, el Tribunal de alzada en contestación a los agravios acusados, expuso en su primer considerando, razonamientos referidos a la interposición del recurso de apelación restringida y la forma exigida por el art. 407 de nuestro ordenamiento adjetivo penal, haciendo énfasis en la labor que tiene el Tribunal de alzada en cuidar que el proceso se tramite sin vulneración de derechos fundamentales. Asimismo, el citado Tribunal rememoró la doctrina contenida en el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003; en cuanto, a la prohibición de los Tribunales de apelación de revalorización probatoria o revisión de cuestiones de hecho.
En su segundo considerando, el Tribunal de apelación realiza un análisis del tipo penal acusado; es decir, el previsto y sancionado por el art. 173 Bis del CP, haciendo referencia al lineamiento jurisprudencial de la Sentencia Constitucional 0595/2010-R de 12 de julio, citando las puntualizaciones en cuanto al caso de concederse la tutela en acciones constitucionales y su efecto inmediato, dada su finalidad protectora de derechos fundamentales. De modo similar, cita la doctrina contenida en la Sentencia Constitucional 0318/2010-R de 15 de junio, glosando lo pertinente en cuanto a la configuración del tipo penal de referencia; por otro lado, hace referencia al entendimiento asumido por la Sentencia Constitucional 0202/2012 de 24 de mayo, respecto a que las acciones constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para el cumplimiento de las Resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares.
Ya en el tercer considerando, el Tribunal de alzada sintetiza los agravios acusados por la parte querellante y el Ministerio Público, resaltando que ambos recursos se basan en los mismos argumentos y agravios; es decir, los defectos de Sentencia contenidos en los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP. Por otro lado, motiva su resolución arguyendo de forma concreta tres aspectos: a) El primero de ellos, que el Tribunal de Sentencia no ha observado la norma sustantiva prevista por el art. 179 Bis del CP, no habiendo valorado las pruebas ofrecidas y judicializadas por el Ministerio Público; b) La falta de fundamentación de la Sentencia al no contener los motivos de hecho y de derecho en que basa su absolución, el valor otorgado a los medios de prueba y la fundamentación fáctica exigida; c) La falta de valoración de la prueba en forma conjunta y armónica, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, lógica y sentido común.
Por último, en su cuarto considerando, el Tribunal de apelación luego de exponer los alcances del art. 413 del CPP, indica que corresponde la anulación de la Sentencia en atención a los defectos o infracciones acusados por los recurrentes.
Ahora bien, del análisis de antecedentes, se advierte que el Auto de Vista recurrido no realiza distinción alguna entre el recurso de apelación restringida interpuesto por la parte querellante y el interpuesto por el Ministerio Público al señalar que ambos se basan en los mismos fundamentos y agravios; puesto que, aunque los fundamentos de ambos guardan estrecha relación, cabe destacar que en síntesis lo acusado por la parte querellante es la defectuosa valoración de la prueba lo cual hace al defecto de Sentencia contenido en el inc. 6) del art. 370 del CPP y la falta de fundamentación de la citada Resolución, lo cual hace al defecto contenido en el inc. 5) de la citada norma procesal. Por su parte, el Ministerio Público, además de los dos defectos citados por la parte querellante, acusó también el defecto de Sentencia contenido por el inc. 1) del art. 370 del CP, en relación al art. 179 Bis del CP, lo cual denota la falta de claridad en el Auto de Vista a tiempo de determinar lo peticionado por las partes como objeto de sus alzadas.
En cuanto al defecto de Sentencia contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP, –acusado únicamente por los representantes del Ministerio Público-, se observa que el Tribunal de alzada se limitó a señalar que “el Tribunal a quo no ha observado en su justa dimensión lo que determina el Art. 179 bis del Código Penal y Art. 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal , ya que ante el ofrecimiento de pruebas de cargo del Ministerio Público y que fueron introducidas y judicializadas al juicio oral por su lectura conforme al Art. 333 del CPP, no han sido debidamente valoradas ni relacionadas con las conductas querelladas, pues no se han asignado el valor legal de las pruebas: Nº 4…5…7…8…9…”. Al respecto, este Tribunal advierte que el de alzada no otorgó a las partes un respuesta expresa; toda vez, que suple la motivación exigida a la simple alusión de pruebas, sin dar las razones del por qué considera que la norma sustantiva contenida en el art. 179 Bis fue erróneamente aplicada, razones que tiene que otorgar a partir de lo peticionado por el apelante, que en su momento debió señalar si la norma sustantiva fue erróneamente aplicada por una equivocada calificación de los hechos, incorrecta concreción del marco penal, o una desacertada fijación judicial de la pena y en atención a ello, resolver sin apartarse de lo peticionado.
Por otra parte, a momento de pronunciarse sobre el defecto contenido en el inc. 5) del art. 370 del CPP -falta de fundamentación de la Sentencia acusada por ambos apelantes-, se evidencia que el Tribunal de alzada de manera escueta indica que el de Sentencia no cumple con la debida fundamentación exigida por el art. 124 y los incs. 1), 2) y 3) del art. 160, ambos del CPP, haciendo énfasis en la falta de fundamentación fáctica y el valor otorgado a los medios de prueba en los fundamentos de la Resolución de origen; sin embargo, más allá de la conclusión arribada, el Tribunal de alzada no cumple con otorgar a las partes el examen sobre la veracidad del agravio acusado, a los efectos de conocer el iter recorrido para llegar a tal razonamiento.
Por último, en cuanto al defecto de Sentencia contenido en el inc. 6) del art. 370 del CPP -acusado también por ambos apelantes-, se advierte nuevamente que el Tribunal de alzada -además de no considerar la verdad material y valoración integral de las pruebas- se limita a exponer a modo de conclusión que la Resolución recurrida se sustenta en hechos inexistentes y que el Tribunal de origen incurrió en la falta de previsión de los arts. 171 y 173 del CPP; empero, no cumple en precisar, qué reglas de la sana crítica y del recto entendimiento humano o razonamiento aseverativos se habrían encontrado fuera de la lógica, o no se hubiese procedido a un procedimiento lógico, razonable, valorativo ni teleológico, que acredite que la valoración o apreciación de la prueba fue ejecutada de manera arbitraria o sesgada, explicando los motivos o razones jurídicas que justifiquen la infracción de las reglas de su apreciación.
En síntesis, la vulneración al debido proceso ante la falta de fundamentación acusada por el recurrente resulta evidente, por cuanto el Tribunal de alzada emitió el Fallo ahora recurrido sin que este sea expreso; toda vez, que el mismo se limitó a la remisión de consideraciones de carácter procesal, citas de jurisprudencia constitucional, la constancia de los recursos interpuestos y alusión de prueba; tampoco, es una Resolución clara; ya que, tal y como se expuso precedentemente, el citado Tribunal no determina de manera clara los agravios acusados por cada uno de los recurrentes y en atención a ellos determinar cuáles los agravios incurridos por el Tribunal de origen en el caso de Autos; no es una Resolución completa, porque las conclusiones arribadas en cuanto a los defectos de Sentencia denunciados no exponen los razonamientos que llevaron a tomar tal decisión, deviniendo en consecuencia el motivo expuesto en fundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Marcos Severiche Rivera y Emilio Balceras Rodríguez, de fs. 1100 a 1106 vta. y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 14/2018 de 27 de febrero, disponiendo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, previo sorteo y sin espera de turno de forma inmediata, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional; para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Relator Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 035/2019-RRC
Sucre, 04 de febrero de 2019
Expediente : Santa Cruz 99/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Marcos Severiche Rivera y otro
Delitos : Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa
y de Inconstitucionalidad
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de abril de 2018, cursante de fs. 1100 a 1106 vta., Marcos Severiche Rivera y Emilio Balceras Rodríguez, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 14/2018 de 27 de febrero, de fs. 1056 a 1060, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público y Kelly Verónica Peralta Pérez contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad, previsto y sancionado por el art. 179 bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 51/2017 de 24 de octubre (fs. 923 a 933 vta.), el Tribunal de Sentencia Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a los acusados Marcos Severiche Rivera y Emilio Balceras Rodríguez absueltos de pena y culpa por la comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad, previsto y sancionado por el art. 179 bis del CP; toda vez, que no se ha demostrado objetivamente su participación en el hecho imputado y porque la prueba aportada no fue suficiente, por lo que dispone el levantamiento de todas las medidas cautelares personales y jurisdiccionales.
Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Kelly Verónica Peralta Pérez (fs. 1034 a 1041) y los representantes del Ministerio Público (fs. 1043 a 1045 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 14 de 27 de febrero de 2018 dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante, que declaró admisibles y procedentes los recursos planteados; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío de la causa ante otro Tribunal de Sentencia llamado por Ley, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 673/2018-RA de 14 de agosto se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Reclaman que, el Auto de Vista recurrido a tiempo de anular totalmente la Sentencia incurrió en falta de fundamentación; puesto que, en sus considerandos se observa lo siguiente: i) Primero, no observó que la apelante no demostró de qué forma se hubiere incurrido en inobservancia y errónea aplicación de la Ley, no explicó cuál la aplicación que pretendía, menos especificó porqué era errónea o carece de valor legal la valoración de las pruebas desfiladas en juicio oral y cuál debiera ser la interpretación; sin embargo, la admitió, al respecto citan los Autos Supremos 221 de 22 de julio de 2013 y 124 de 10 de mayo de 2013; ii) Segundo, no consideró la verdad material que fue compulsada por el Tribunal de mérito que valoró las pruebas PD.56, PD.60 y PD.61, referentes a un recurso de queja por demora e incumplimiento de la Sentencia Constitucional 1394/13 y A.C. 0026/2014-0, presentado a la Sala Primera especializada del Tribunal Constitucional, que emitió el Auto Constitucional 0010/2015-0 de 28 de abril, que señaló “III.3 RESPECTO A LA DENUNCIA POR DEMORA O INCUMPLIMIENTO DE FALLOS CONSTITUCIONALES… deberá ser la ACCIONANTE quien formule la denuncia y en su caso pida se EXPIDA MANDAMIENTO DE DESAPODERAMIENTO” (sic); por lo que, solicitaron al Tribunal de garantías libre mandamiento de desapoderamiento, a lo que se emitió el Auto de Vista de 17 de mayo, ordenando el desapoderamiento de las casetas 12B y 33B del Centro Comercial 16 de Julio del mercado “la Ramada”, con lo que fue notificada la parte accionante; empero, no retiró el mandamiento de desapoderamiento, no pudiendo sus personas ejecutar dicho mandamiento porque no son los accionantes del amparo; iii) Tercero, se alega que la apelante reclamó los defectos previstos por el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, por errónea aplicación de la Ley sustantiva, valoración defectuosa e inclusive falta de fundamentación de la Sentencia; lo que no les resulta evidente; puesto que, de la apelación restringida de la acusadora particular, no reclamó la aplicación errónea de la Ley sustantiva, menos especificó qué norma penal sustantiva se habría aplicado erróneamente; añadiendo el Tribunal de alzada que no se dio cumplimiento a la Sentencia Constitucional 1394/2013-R, que no se restituyó las casetas y menos se restituyó o pagó el importe de las mismas; lo que tampoco resulta ser evidente, puesto que, de las pruebas: PD.28 referente al Auto de Vista de 11 de abril de 2014 en el que procedió a la calificación de daño civil; PD.38 referente al depósito judicial Nº 120219 por la suma de $us. 12.114.00.- a favor de la ahora acusadora particular; PD.44 donde la acusadora particular pide al Tribunal de garantías la orden judicial de retiro del depósito de dineros y la correspondiente orden judicial; PD.57 consistente en la certificación emitida por la Secretaría de Cámara del Tribunal de garantías que evidencia el retiro de dicho depósito por parte de la acusadora particular; a lo que el Tribunal de sentencia concluyó que sí restituyeron a la acusadora particular la suma de $us. 12.114.00.- y con las pruebas PD.5 y PD.7 sobre contratos de alquiler suscritos entre Yelio Salas a favor de la acusadora particular por las dos casetas 12-B y 33-B; el primero en su condición de propietario y la segunda como inquilina; y, otro correspondiente al contrato suscrito por la hija de Yelio Salas a favor de la acusadora particular ampliando el contrato de alquiler por otro tiempo determinado; PD.17, la oposición del propietario de las caseras como tercer interesado; PD.19 como carta dirigida a Adalberto Yelio por parte del presidente de la asociación 16 de julio, pidiendo el cumplimiento de la Sentencia Constitucional 1394/2013; PD.20, la carta notaria emitida por Yelio Salas al presidente del mercado 16 de julio, aduciendo que no podía cumplir la Sentencia Constitucional porque no fue demandado; PD.24, primera solicitud al Tribunal de garantías pidiendo señalamiento de día y hora para entrega de casetas; PD.29, PD.30, PD.32, PD.36, PD.40, PD.43, PD.48, PD.50 y PD.52, como reiteradas solicitudes de señalamiento de día y hora de entregas de las casetas, formuladas al Tribunal de garantías y las correspondientes certificaciones que demuestran la oposición del propietario de las casetas como tercero interesado; las que evidencian que, sin mediar dolo intentaron cumplir con la entrega de las casetas, empero, ante la oposición del propietario como tercero interesado en el amparo constitucional, les resultó imposible, lo que fue correctamente valorado por el Tribunal de mérito, conforme prevé los arts. 171 y 173 del CPP; que no fue observado por el Tribunal de alzada, limitándose a señalar que no se dio valor legal a las pruebas MP.4 imputación formal, MP.5 contrato de alquiler entre Adalberto Yelio Salas y la acusadora particular, MP.7 Sentencia Constitucional 1394/2013, MP.8 sobre el acta de restitución de los locales 12-B y 33-B; y, MP.9 memorial presentado por Marco Severiche de 14 de julio de 2014; sin precisar de qué forma no se dio el valor correcto, o cuál el valor que debería darse, incumpliendo lo previsto por el art. 124 del CPP, resultando errado el argumento de que no se hubiere dado valor legal a la imputación formal, cuando tiene carácter provisional, da origen a la etapa preparatoria de un juicio oral, por lo que no puede ser utilizada como prueba para logar la condena; tampoco explicaría respecto a que la Sentencia no cumplió lo previsto por los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP; pues de su contenido evidenciarían que contiene la debida fundamentación y fue emitida en observancia del art. 360 inc. 1), 2) y 3) del CPP; puesto que, insertó el Tribunal de Sentencia 7 de la Capital: Santa Cruz 24 de octubre de 2017 y los Jueces Técnicos que intervinieron; enunciando en el considerando primero el hecho y circunstancias objeto del juicio; y, su pronunciamiento por unanimidad de votos; y, iv) Cuarto; se establecería que existen defectos e infracciones, por lo que dispone la reposición del juicio; no especificando, qué defectos o infracciones y si podían o no ser subsanados.
Bajo dichos argumentos, afirman que el Auto de Vista recurrido no señaló de qué manera creó la convicción que se aplicó en forma errónea la norma penal sustantiva y menos las razones intelectivas para sostener que la prueba fue erróneamente valorada que permita la anulación de la Sentencia, incurriendo en falta de fundamentación que constituye defecto absoluto que atenta contra los derechos a la defensa, a la garantía del debido proceso, situándoles en indefensión e incertidumbre ante la carencia de seguridad jurídica al no contar con una respuesta efectiva y fundada en derecho respecto a la procedencia de la nulidad de la Sentencia. Invocando los Autos Supremos 152 de 2 de febrero de 2007, 26 de 8 de febrero de 2013 y 43 de 21 de febrero de 2013.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita, que deliberando en el fondo, este Tribunal declare dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenando se pronuncie una nueva resolución, conforme a la doctrina legal emitida.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 673/2018-RA de 14 de agosto, cursante de fs. 1122 a 1125 vta., este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió únicamente el primer motivo del recurso formulado por los imputados Marcos Severiche Rivera y Emilio Balceras Rodríguez, para el análisis de fondo de la problemática expuesta.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 51/2017 de 24 de octubre, el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Marcos Severiche Rivera y Emilio Balceras Rodríguez, absueltos de la comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad, en base a los siguientes argumentos:
Solo se ha probado la existencia de una denuncia contra los imputados por el delito de Desobediencia a Resoluciones de Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad, además de los elementos indiciarios recolectados en etapa investigativa.
Si bien es cierto que el Ministerio Público demostró la existencia de la Sentencia Constitucional 1394/2013-R; sin embargo, no demostró que los acusados hubieran incumplido de manera dolosa con dicha Resolución, pues durante todo el juicio han demostrado su predisposición en cumplir a cabalidad con la misma, inclusive han realizado el depósito judicial para responder los daños civiles.
No es posible condenar a los acusados, cuando ellos mismos hicieron todas las gestiones para cumplir con la Sentencia Constitucional, inclusive haciendo conminar al propietario Adalberto Yelio Salas Banegas, pese a que ese extremo estaba fuera de su alcance.
Ante la duda generada en el pleno del Tribunal, al no existir prueba suficiente para demostrar de manera cierta e indubitable que los acusados hubieran participado en el hecho sometido a juzgamiento, es de aplicación ineludible el principio indubio pro reo.
II.2. De los recursos de apelación restringida interpuestos por la parte querellante y el Ministerio Público.
II.2.1. Del recurso de apelación restringida de la parte querellante.
Notificada con la Sentencia, Kelly Verónica Peralta Pérez, formuló recurso de apelación restringida, acusando los siguientes defectos:
Se ha omitido y violado la apreciación de las pruebas, sin tener en cuenta la incorporación de las pruebas de cargo a través de su lectura. Señala a tal efecto, la prueba nominada como PC1, consistente en la Sentencia Constitucional 1394/2013.
Acusa también la falta de fundamentación de la Sentencia condenatoria, al no cumplir los requisitos exigidos por el art. 363 inc. 1) del CPP, limitándose a realizar una relación imprecisa de los hechos, lo cual no sustituye la debida fundamentación de hecho y de derecho exigidas.
II.2.2. Del recurso de apelación restringida del Ministerio Público.
Por su parte, los representantes del Ministerio Público, denunciaron los siguientes agravios:
Defecto de Sentencia contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP, por cuanto el Tribunal de origen no aplicó de manera correcta el art. 179 Bis del CP, al haber dictado una Sentencia absolutoria.
La Sentencia no se encuentra debidamente fundamentada; ya que, la fundamentación fáctica es sustituida por consideraciones de tipo doctrinal; asimismo, no expone los motivos que sustentan su decisión, no realiza la valoración de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la descripción individualizada de todos los medios probatorios.
El Tribunal de Sentencia omitió valorar la prueba de forma individual y conjunta, no expusieron los razonamientos en los que se sustentó la supuesta absolución, descuidando elementos subjetivos fundamentales que hacen a la sana crítica, como ser las reglas de logicidad, teniendo en cuenta la experiencia. No existe congruencia en los fundamentos de la Resolución de origen, entre lo acontecido y lo probado.
II.3.Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró admisibles y procedentes los recursos planteados, en base a los siguientes argumentos:
El Tribunal de Sentencia no ha observado en su justa dimensión lo que determina el art. 179 Bis del CP y arts. 171 y 173 del CPP; ya que, la prueba judicializada por el Ministerio Público, no ha sido debidamente valorada ni relacionada con las conductas querelladas.
La Sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de origen, no contiene los motivos de hecho y de derecho en los que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; asimismo, no contiene una relación del hecho histórico preciso y detallado, conocido como fundamentación fáctica.
La Sentencia se sustenta en hechos inexistentes que no fueron debidamente acreditados en juicio, incurriendo en lo previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP; toda vez, que el Tribunal de mérito no ha desarrollado una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica con el fin de determinar si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba, poseían la entidad y cualidad suficiente requerida para corroborar la presunción de inocencia.
III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y VERIFICACIÓN DE POSIBLE EXISTENCIA DE DEFECTOS ABSOLUTOS
En el presente caso, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió únicamente el primer motivo del recurso de casación de los imputados Marcos Severiche Rivera y Emilio Balceras Rodríguez, a los fines de evidenciar –o no-, la lesión del derecho a la defensa y debido proceso en la emisión del Auto de Vista impugnado sin la debida fundamentación; en cuyo mérito, a los fines de emitir la resolución de fondo, es necesario efectuar precisiones respecto la exigencia de la debida fundamentación en las Resoluciones judiciales, para luego ingresar al análisis de la problemática planteada.
III.1.La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.
El art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.
Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, refiere: “…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales” (sic).
El mismo autor citando a -Joan Pico I Junoy-, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer por qué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.
Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal mediante varios Autos Supremos, tales como el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, que estableció la siguiente doctrina legal: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.
c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.
e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia” (sic).
III.2. Análisis del caso concreto.
Expuesto el motivo de análisis, delimitado por el Auto de Admisión en el caso presente -673/2018-RA-, corresponde analizar lo resuelto por el Tribunal de alzada, a los efectos de advertir o no la falta de fundamentación del Auto de Vista en relación a los siguientes aspectos: i) El Tribunal de alzada no advirtió que el apelante no demostró de qué forma se hubiere incurrido en inobservancia y errónea aplicación de la Ley; ii) no consideró la verdad material compulsada por el Tribunal de Sentencia en base a la valoración de las pruebas PD 56, 60 y 61; iii) no es evidente que la apelante hubiera denunciados los defectos contenidos en los incs. 1) y 6) del art. 370 del CPP; asimismo, el Tribunal de alzada se limita a señalar que no se dio el valor correcto a las pruebas Mp4, 5, 7, 8 y 9, sin precisar de qué forma no se habría dado el valor correcto; y, iv) el Auto de Vista no especifica qué defectos o infracciones concurrieron y si pueden o no estos ser subsanados.
A tal efecto, se advierte de los antecedentes cursantes en el caso de Autos y conforme a lo expuesto en el acápite II.2. de la presente Resolución, que tanto la parte querellante como los representantes del Ministerio Público, interponen respectivamente sus recursos de apelación restringida, mismos que fueron considerados en la forma por parte del Tribunal de alzada en el apartado “Vistos” del Auto de Vista recurrido, mereciendo su ingreso a consideración de fondo –según el Tribunal de apelación- ante el cumplimiento de las previsiones establecidas en los arts. 407 y 408 del CPP.
Luego, el Tribunal de alzada en contestación a los agravios acusados, expuso en su primer considerando, razonamientos referidos a la interposición del recurso de apelación restringida y la forma exigida por el art. 407 de nuestro ordenamiento adjetivo penal, haciendo énfasis en la labor que tiene el Tribunal de alzada en cuidar que el proceso se tramite sin vulneración de derechos fundamentales. Asimismo, el citado Tribunal rememoró la doctrina contenida en el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003; en cuanto, a la prohibición de los Tribunales de apelación de revalorización probatoria o revisión de cuestiones de hecho.
En su segundo considerando, el Tribunal de apelación realiza un análisis del tipo penal acusado; es decir, el previsto y sancionado por el art. 173 Bis del CP, haciendo referencia al lineamiento jurisprudencial de la Sentencia Constitucional 0595/2010-R de 12 de julio, citando las puntualizaciones en cuanto al caso de concederse la tutela en acciones constitucionales y su efecto inmediato, dada su finalidad protectora de derechos fundamentales. De modo similar, cita la doctrina contenida en la Sentencia Constitucional 0318/2010-R de 15 de junio, glosando lo pertinente en cuanto a la configuración del tipo penal de referencia; por otro lado, hace referencia al entendimiento asumido por la Sentencia Constitucional 0202/2012 de 24 de mayo, respecto a que las acciones constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para el cumplimiento de las Resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares.
Ya en el tercer considerando, el Tribunal de alzada sintetiza los agravios acusados por la parte querellante y el Ministerio Público, resaltando que ambos recursos se basan en los mismos argumentos y agravios; es decir, los defectos de Sentencia contenidos en los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP. Por otro lado, motiva su resolución arguyendo de forma concreta tres aspectos: a) El primero de ellos, que el Tribunal de Sentencia no ha observado la norma sustantiva prevista por el art. 179 Bis del CP, no habiendo valorado las pruebas ofrecidas y judicializadas por el Ministerio Público; b) La falta de fundamentación de la Sentencia al no contener los motivos de hecho y de derecho en que basa su absolución, el valor otorgado a los medios de prueba y la fundamentación fáctica exigida; c) La falta de valoración de la prueba en forma conjunta y armónica, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, lógica y sentido común.
Por último, en su cuarto considerando, el Tribunal de apelación luego de exponer los alcances del art. 413 del CPP, indica que corresponde la anulación de la Sentencia en atención a los defectos o infracciones acusados por los recurrentes.
Ahora bien, del análisis de antecedentes, se advierte que el Auto de Vista recurrido no realiza distinción alguna entre el recurso de apelación restringida interpuesto por la parte querellante y el interpuesto por el Ministerio Público al señalar que ambos se basan en los mismos fundamentos y agravios; puesto que, aunque los fundamentos de ambos guardan estrecha relación, cabe destacar que en síntesis lo acusado por la parte querellante es la defectuosa valoración de la prueba lo cual hace al defecto de Sentencia contenido en el inc. 6) del art. 370 del CPP y la falta de fundamentación de la citada Resolución, lo cual hace al defecto contenido en el inc. 5) de la citada norma procesal. Por su parte, el Ministerio Público, además de los dos defectos citados por la parte querellante, acusó también el defecto de Sentencia contenido por el inc. 1) del art. 370 del CP, en relación al art. 179 Bis del CP, lo cual denota la falta de claridad en el Auto de Vista a tiempo de determinar lo peticionado por las partes como objeto de sus alzadas.
En cuanto al defecto de Sentencia contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP, –acusado únicamente por los representantes del Ministerio Público-, se observa que el Tribunal de alzada se limitó a señalar que “el Tribunal a quo no ha observado en su justa dimensión lo que determina el Art. 179 bis del Código Penal y Art. 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal , ya que ante el ofrecimiento de pruebas de cargo del Ministerio Público y que fueron introducidas y judicializadas al juicio oral por su lectura conforme al Art. 333 del CPP, no han sido debidamente valoradas ni relacionadas con las conductas querelladas, pues no se han asignado el valor legal de las pruebas: Nº 4…5…7…8…9…”. Al respecto, este Tribunal advierte que el de alzada no otorgó a las partes un respuesta expresa; toda vez, que suple la motivación exigida a la simple alusión de pruebas, sin dar las razones del por qué considera que la norma sustantiva contenida en el art. 179 Bis fue erróneamente aplicada, razones que tiene que otorgar a partir de lo peticionado por el apelante, que en su momento debió señalar si la norma sustantiva fue erróneamente aplicada por una equivocada calificación de los hechos, incorrecta concreción del marco penal, o una desacertada fijación judicial de la pena y en atención a ello, resolver sin apartarse de lo peticionado.
Por otra parte, a momento de pronunciarse sobre el defecto contenido en el inc. 5) del art. 370 del CPP -falta de fundamentación de la Sentencia acusada por ambos apelantes-, se evidencia que el Tribunal de alzada de manera escueta indica que el de Sentencia no cumple con la debida fundamentación exigida por el art. 124 y los incs. 1), 2) y 3) del art. 160, ambos del CPP, haciendo énfasis en la falta de fundamentación fáctica y el valor otorgado a los medios de prueba en los fundamentos de la Resolución de origen; sin embargo, más allá de la conclusión arribada, el Tribunal de alzada no cumple con otorgar a las partes el examen sobre la veracidad del agravio acusado, a los efectos de conocer el iter recorrido para llegar a tal razonamiento.
Por último, en cuanto al defecto de Sentencia contenido en el inc. 6) del art. 370 del CPP -acusado también por ambos apelantes-, se advierte nuevamente que el Tribunal de alzada -además de no considerar la verdad material y valoración integral de las pruebas- se limita a exponer a modo de conclusión que la Resolución recurrida se sustenta en hechos inexistentes y que el Tribunal de origen incurrió en la falta de previsión de los arts. 171 y 173 del CPP; empero, no cumple en precisar, qué reglas de la sana crítica y del recto entendimiento humano o razonamiento aseverativos se habrían encontrado fuera de la lógica, o no se hubiese procedido a un procedimiento lógico, razonable, valorativo ni teleológico, que acredite que la valoración o apreciación de la prueba fue ejecutada de manera arbitraria o sesgada, explicando los motivos o razones jurídicas que justifiquen la infracción de las reglas de su apreciación.
En síntesis, la vulneración al debido proceso ante la falta de fundamentación acusada por el recurrente resulta evidente, por cuanto el Tribunal de alzada emitió el Fallo ahora recurrido sin que este sea expreso; toda vez, que el mismo se limitó a la remisión de consideraciones de carácter procesal, citas de jurisprudencia constitucional, la constancia de los recursos interpuestos y alusión de prueba; tampoco, es una Resolución clara; ya que, tal y como se expuso precedentemente, el citado Tribunal no determina de manera clara los agravios acusados por cada uno de los recurrentes y en atención a ellos determinar cuáles los agravios incurridos por el Tribunal de origen en el caso de Autos; no es una Resolución completa, porque las conclusiones arribadas en cuanto a los defectos de Sentencia denunciados no exponen los razonamientos que llevaron a tomar tal decisión, deviniendo en consecuencia el motivo expuesto en fundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Marcos Severiche Rivera y Emilio Balceras Rodríguez, de fs. 1100 a 1106 vta. y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 14/2018 de 27 de febrero, disponiendo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, previo sorteo y sin espera de turno de forma inmediata, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional; para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Relator Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque