Auto Supremo AS/0036/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0036/2019-RRC

Fecha: 04-Feb-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 036/2019-RRC
Sucre, 04 de febrero de 2019

Expediente: Chuquisaca 32/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Raúl Caballero Barrionuevo y otro
Delito : Estafa y otra
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de junio de 2018, cursante de fs. 193 a 198, Hussein Janssen Esero, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 130/2018 de 22 de mayo, de fs. 181 a 186 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del recurrente contra Raúl Caballero Barrionuevo y José Caballero Barrionuevo, por la presunta comisión del delito de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACION

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 6/2017 y registro interno 59/2016 de 14 de marzo (fs. 129 a 143 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Raúl Caballero Barrionuevo y José Caballero Barrionuevo, absueltos de pena y culpa por la comisión del delito de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP, disponiendo la cesación de todas sus medidas cautelares que se hubiesen impuestos a los mismos.

Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 151 a 157) y adhesión de la víctima (fs. 162), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 130/2018 de 22 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado, e inadmisible la adhesión, manteniendo incólume la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 669/2018 RA de 14 de agosto, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) se extraen los siguientes motivos.

Denuncia defecto absoluto inconvalidable por restricción al derecho de acceso a la justicia, a la impugnación y al debido proceso, invocando el art. 169 inc. 3) del CPP, argumentando que por mandato del art. 180 II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 394 del CPP, toda resolución es impugnable, pues bajo dichas garantías constitucionales bajo el tenor del art. 409 del CPP, es que el recurrente se adhirió al recurso de apelación restringida, haciendo suyos los argumentos fácticos y jurídicos del motivo apelado referente a la valoración defectuosa de la prueba, sin que exista la obligatoriedad de fundamentar en la adhesión de un recurso porque desnaturalizaría el sistema de impugnaciones, por lo que no podría declararse inadmisible vulnerándose a parte de los derechos referidos el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 115 de la CPE.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se declare fundado el motivo reclamado y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y su complementario.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 669/2018-RA de 14 de agosto, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Hussein Janssen Esero, para el análisis de fondo ante la concurrencia de presupuestos de flexibilización del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 59/2016 (registro interno), de 14 de marzo el Tribunal Tercero de Sentencia en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Raúl Caballero Barrionuevo y José Caballero Barrionuevo, absueltos de pena y culpa de la comisión del delito de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP, disponiendo la cesación de todas sus medidas cautelares que se hubiesen impuestos a los mismos, en base a los siguientes argumentos:

Como hechos generadores del proceso penal se tiene que Hussein Janssen Esero, quería adquirir un vehículo comentando dicha situación a Juan A. Torrico quien le refirió que la empresa constructora “Caballero” tenía vehículos a la venta, por lo que se contactó con dicha empresa para verificar los motorizados, interesándose por una vagoneta marca Mitsubishi Color Azul, con placa de control Nº 1077 AXP, quedando en la suma de $us. 8.000 (ocho mil dólares estadounidenses); es así, que entregó en primera instancia la suma de $us. 7.700.- (siete mil setecientos dólares estadounidenses) a Raúl Caballero Barrionuevo, quedando el saldo de $us. 300.- (trescientos dólares estadounidenses) mientras se regularizaban los impuestos, suscribiéndose el documento de compra venta de 9 de octubre de 2013; sin embargo, le llamó la atención que en la cláusula cuarta no se describía el número de motor ni de chasis, así como estableciéndose en la cláusula quinta 5.4, respecto a la evicción que el vendedor se sometía al 50 % referente a los vicios que se advirtiera en el vehículo; es decir, que los acusados se anticipaban a lo que podría ocurrir, en sentido que los hermanos Raúl y José Caballero Barrionuevo conocían que dicha vagoneta era remarcada. Posteriormente, el 19 de febrero de 2014 firmaron la minuta definitiva con José Caballero Barrionuevo, oportunidad en que se canceló el saldo pendiente, para luego llevarlo a DIPROVE a realizar el trámite de cambio de color, donde se detectó por parte del personal policial que dicho motorizado se encontraba con el motor y el chasis adulterados; en consecuencia, se secuestró el referido vehículo, iniciando la víctima un proceso penal por Falsedad Material y otros.

El Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, estableció una vez analizadas las argumentaciones del Ministerio Público, acusación particular y defensa, así como las declaraciones testificales, las documentales, que el Ministerio Público no probó su acusación, pues si bien los imputados firmaron las minutas de transferencia, ellos solamente estamparon sus firmas sin tener contacto directo con el acusador particular, ni previo ni en el momento de la transferencia, no interfiriendo en su decisión, ni hacerle incurrir en error en la compra venta; así como no se estableció que alguno de los imputados haya alterado los números alfa numéricos del motor o chasis, por lo que dicho Tribunal los absolvió de culpa y pena por los delitos de Estafa y Estelionato previstos en los arts. 335 y 337 del CP, concluyendo de que ninguna de los acusadores probaron su acusación, disponiendo la cesación de las medidas cautelares personales que se hubieran impuesto a los mismos.

II.2. Del recurso de apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público interpuso apelación restringida, así como la parte civil se adhirió a dicho recurso, que fue resuelto por Auto de Vista 130/2018 de 22 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado por el Ministerio Público y rechazó la adhesión declarándola inadmisible, confirmando la Sentencia apelada. Apelación restringida que se presentó bajo los siguientes argumentos:

Acusó defectuosa valoración probatoria, expresando en el punto: 1) Que, los acusados vendieron una vagoneta remarcada a la víctima con pleno conocimiento conforme el documento de transferencia, que no fue inserto el número de motor o chasis, sin embargo para el Tribunal a quo no se acreditó la comisión del hecho ni la participación de los acusados; y, 2) Indica que el Tribunal de juicio concluyó que los acusados no cometieron los delitos de Estafa y Estelionato, por lo que alegó que se habría aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica al no haber realizado una valoración integral conjunta, pues se evidenciaría que los acusados al colocar en la transferencia que solo responderían al saneamiento del 50 % ya sabrían que la vagoneta estaba remarcada, vulnerándose en consecuencia los principios de identidad, contradicción, tercero excluido, razón suficiente y el método lógico, invocando los Autos Supremos 91/2006 de 28 de marzo y 214/2007 de 28 de marzo, referentes a la adecuada valoración probatoria.

II.3.- De la adhesión formulada por la parte civil.

Conforme se evidencia a fs. 162, el impetrante Hussein Janssen Esero se adhirió al recurso de apelación restringida del Ministerio Público de acuerdo a las siguientes argumentaciones:

“Tengo a bien adherirme a todos los fundamentos de hecho y de derecho, vertidos por el Ministerio Público, pidiendo se declare procedente.”

II.4. Del Auto de Vista impugnado.

La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, acorde a los siguientes argumentos:

II.4.1. Del recurso de apelación restringida del Ministerio Público.

La entidad apelante alegó la errónea valoración probatoria de la Sentencia, en sentido de no haberse realizado una valoración individual menos conjunta de la prueba acusando dos puntos:

Respecto al primer punto, que los acusados no consignaron el número de motor ni chasis en el documento y que ese aspecto acreditaría la participación de los acusados; sobre el particular, el Ad quem consideró que no se especificó cómo y de qué manera se hubiera incurrido en el defecto acusado, sin separar a que delito se refiere si al de Estafa o Estelionato, sin considerar que la apelación restringida es de puro derecho y no una segunda instancia.

Con relación al segundo punto, que el A quo aplicó erradamente las reglas de la sana crítica al haber reconocido la transferencia del motorizado remarcado empero se los habría declarado absuelto; al respecto, expresó que no se habría especificado cómo o de qué manera el inferior incurrió en el defecto acusado, limitándose a señalar que se transfirió una vagoneta remarcada, que el documento no registraba los números de motor ni chasis y que se someterían a la evicción del 50%, sin explicar cómo dichas afirmaciones habrían sido defectuosas, no tomando en cuenta que no existe segunda instancia para la valoración de pruebas; además, no se habría precisado cual es la razón suficiente que derive de los elementos probatorios. Finalmente, referente al método lógico llamado silogismo, concluyó que conforme las conclusiones 9 y 13 se determinó que se firmaron dos documentos, el primero donde no se constó motor y chasis pero el segundo habría constado dichos extremos, la misma situación ocurrió con la cláusula de la evicción del 50%; por otro lado, de la conclusión 6, los acusados no transfirieron motorizado que no fuese de su propiedad, sino que el mismo fue registrado en el R.U.A. a nombre de la empresa constructora “Caballero ECCA”, por lo cual consideró razonable la conclusión que los acusados no incurrieron en ningún error a la víctima, motivos por los que se declaró improcedente el recurso presentado.

II.4.2. Respecto a la adhesión de la parte civil.

Dentro del mismo Auto de Vista impugnado, en el punto II cursante a fs. 182 el Tribunal de apelación resuelve lo siguiente:

a) Hussein Janssen Esero, es parte en el proceso penal estando legitimado para adherirse conforme el art. 409 del CPP.

b) En cuanto, al plazo de adhesión lo realizó en término hábil conforme el art. 409 del CPP, computado acorde al art. 130 del mismo cuerpo legal.

Respecto a los requisitos de la adhesión, presentado el recurso de apelación restringida, las partes tienen el plazo de diez días para adherirse, esta adhesión indudablemente tiene que estar debidamente fundamentada, debido a que solo así puede ser considerada y resuelta por el Tribunal de alzada, conforme el art. 395 del CPP. En ese sentido, de la revisión de dicho memorial, de manera resumida refiere “Tengo a bien adherirme a todos los fundamentos de hecho y de derecho vertidos por la representando del Ministerio Público”, debido a esto y al no estar debidamente fundamentada se rechazó por inadmisible.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACION DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El presente caso el imputado Hussein Janssen Esero, denuncia defecto absoluto por restricción al derecho de acceso a la justicia e impugnación por habérsele declarado inadmisible su adhesión al recurso de apelación restringida del Ministerio Público en vulneración del debido proceso. Por lo que, corresponde resolver la problemática planteada por flexibilización.

III.1. El Debido proceso y el derecho a recurrir.

Teniendo en cuenta que el presente recurso fue admitido ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, en consideración a que la parte recurrente identificó como hecho generador de su recurso de casación la determinación asumida por el Tribunal de alzada de declarar la inadmisibilidad de su adhesión al recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público, es menester efectuar inicialmente una precisión con relación a la garantía del debido proceso y al derecho de recurrir, teniendo como fundamento la posible falibilidad de los órganos jurisdiccionales; en tanto, la falibilidad es inmanente a la condición de seres humanos, en tal sentido Sergi Guasch Fernández sostiene que: "Se suele afirmar que el sistema de recursos tiene su justificación en la falibilidad humana, y en la necesidad, con carácter general, de corregir los errores judiciales" (El sistema procesal civil en el Código Procesal Civil del Perú. Una visión de derecho comparado con el derecho procesal español comparado. Congreso Internacional, Lima 2003, Fondo de desarrollo editorial de la Universidad de Lima, pág. 166), desenvolviéndose dicho fundamento en dos pilares: el primero, la falibilidad humana del juzgador y el segundo, la necesidad también humana, de no contentarse de una sola decisión que va tener consecuencias sobre los intereses propios de las partes. En ese sentido, la vigente Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en un fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados por la Constitución.

Uno de los elementos constitutivos del debido proceso es el derecho a recurrir de los fallos, previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), así como en los Convenios y Tratados Internacionales ratificados por el país, que son parte de la jerarquía normativa definida en el art. 410.II de la Ley Fundamental, tal el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos cuyo art. 8.2. inc. h), establece que toda persona tiene derecho de recurrir del fallo ante el Juez o Tribunal superior y en su art. 25, refiere que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o Tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales. Así también, lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, que señaló en su párrafo 158: "La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona".

Debe añadirse que el derecho de recurrir las decisiones judiciales incurso en el art. 180.II de la CPE, debe ser ejercido en coherencia con los mecanismos procesales que la propia legislación contenga, pues un entendimiento paralelo acarrearía una desmesurada como innecesaria (por tanto perniciosa) actividad procesal; en ese sentido, el goce de ese derecho debe ser armonizado con ciertas exigencias procesales, como por ejemplo las formas, plazos y requisitos que la ley procesal prevea para cada supuesto en específico; un elemento importante también dentro del ejercicio de este derecho, es el constituido por que la pretensión deba tener origen en un perjuicio jurídico o agravio –ya sea de índole sustancial o formal– que pueda ser considerado como efectivamente perjudicial para quien recurre ante la jurisdicción. En ese ámbito, el agravio no puede constituirlo el que una decisión judicial sea aparentemente contraria a los intereses de una de las partes, sino que debe circunscribirse al resguardo de un interés legítimo en ellas, para ser reclamada a través de los medios procesales idóneos y habilitados por la norma.

Esta Sala penal, en torno a la norma constitucional contenida en el art. 180.II de la CPE, mediante Auto Supremo 013/2013-RRC de 6 de febrero, indicó que el ejercicio del derecho a recurrir “…no implica desconocer las diferentes posibilidades de organización de los distintos órdenes jurisdiccionales y procesos, por tanto de igual manera instancias y recursos, de acuerdo con la naturaleza de las pretensiones cuya satisfacción se inste y de las normas que las fundamentan; cuando el legislador ha establecido un sistema de recursos, configurando así la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia de un modo concreto y determinado, las partes dentro de un proceso están obligados a utilizar los recursos legalmente previstos en la forma y con los requisitos que la ley prevé, tanto ordinarios como extraordinarios.

III.2. La adhesión como mecanismo de acceso a la justicia.

Previamente a desarrollar la conceptualización, alcances y naturaleza de este instituto jurídico se debe tomar en cuenta que etimológicamente la adhesión proviene del prefijo “ad” que se traduce como “hacia”, del verbo “haerere” que es sinónimo de “pegar” y del sufijo “ción” que se utiliza para indicar acción y efecto.

Que, previa a la vigencia del actual Código de Procedimiento Penal, surgió la necesidad de regular normativamente aspectos avocados a la fase recursiva, brindando soluciones encaminadas a dar la posibilidad a los sujetos procesales de salvaguardar sus pretensiones, cuando no hayan presentado oportunamente sus recursos incidentales o restringidas, situación que sería condicionada o delimitada por la presentación del recurso principal y los fundamentos contenidos en el mismo.

Es así, que se concibió la necesidad de incorporar determinados institutos procesales, regulándose en consecuencia en el Código de Procedimiento Penal, el instituto de la adhesión previsto por el art. 395 de la citada norma, como mecanismo recursivo de simplificación procesal, en el entendido de que su objetivo es dar la posibilidad u oportunidad de impugnar una determinada resolución judicial a quien no pudo realizarla dentro del término oportuno, situación que se lo deberá efectuar dentro del periodo de emplazamiento conforme al art. 409 del CPP; es decir, que el legislador otorga la facultad de invocar agravios a quien no lo hizo oportunamente, con la condicionante de que se adhiera total o parcialmente a los fundamentos del recurrente principal, teniendo la obligatoriedad de que se lo realice en forma fundamentada, permitiendo a su vez el descongestionamiento y la oxigenación del sistema penal, pues se resolvería en una misma resolución los aspectos impugnados del recurso principal y del adherente, en forma más rápida y eficiente.

En Bolivia, la adhesión fue incorporada al sistema procesal penal con el vigente Código de Procedimiento Penal (Ley 1970 de 25 de marzo 1999), en estas condiciones, la adhesión es una opción legal. Para que sea efectiva la adhesión deben concurrir los presupuestos exigidos por el art. 394, 395 y 409 del CPP, pues la resolución judicial debe ser recurrible expresamente por la Ley 1970, constituyéndose la facultad de adherirse en un derecho otorgado a quien tenga derecho a recurrir dentro del periodo de emplazamiento (10 días), pudiendo contestarse la misma dentro de los próximos 5 días, para que vencidos los plazos con contestación o sin ella se remitan las actuaciones en el término de tres días ante el Tribunal de alzada; es decir, como en el presente caso, la resolución en definitiva dependerá del Tribunal de apelación, y se plasmará en el Auto de Vista, identificando la norma dos momentos procesales para su formulación: a) Durante la etapa preparatoria o juicio oral, cuando se presente recurso de apelación incidental, se podrá adherirse al recurso de cualquiera de las partes procesales, dentro del término de tres días, conforme el art. 405 concordante con los arts. 394 y 395 del CPP; b) Durante la fase de recursos, cuando se interponga el recurso de apelación restringida, dentro del periodo de emplazamiento (diez días), conforme el art. 409 concordante con los arts. 394 y 395 del CPP.
En cuanto a los fundamentos de la adhesión, la misma se encuentra sustentada cuando se produce la emisión de una resolución incidental o una sentencia definitiva que resulte desfavorable para alguna de las partes procesales, bajo tal circunstancia la parte agraviada por la Resolución que no presentó apelación oportunamente, puede beneficiarse en su pretensión adhiriéndose dentro del periodo de emplazamiento a cualquiera de las partes procesales que sí lo hizo; por lo cual, el objeto del instituto de la adhesión es permitir a quien no ha recurrido dentro del plazo procesal a poder realizarlo indirectamente, direccionadas a salvaguardar la pretensión de revocar el fallo en cuanto perjudica al adherente, entendiéndose por ende a la adhesión como la facultad reconocida a la parte emplazada a ejercer su derecho de unirse a la apelación interpuesta por el adversario o la otra parte, la que debe realizarse en el término del emplazamiento, esto implica el llamamiento que hace el órgano jurisdiccional para que la parte emplazada efectúe un determinado acto procesal si así lo creyere conveniente.

III.3. Los requisitos de la adhesión en apelación restringida que deben ser observados por el Tribunal de alzada.

Con relación a esta temática, en principio cabe puntualizar que la formulación de un recurso o medio de impugnación durante la tramitación de la adhesión en la apelación restringida, obliga al Tribunal de alzada verificar los aspectos objetivos y subjetivos a tiempo de efectuar el juicio de admisibilidad del recurso, teniendo en cuenta la impugnabilidad, derivando la primera de la presentación dentro del periodo de emplazamiento (10 días) conforme lo dispone el art. 409 del CPP, “Interpuesto el recurso, se podrá en conocimiento de las otras partes, para que dentro del término de diez días lo contesten fundamentadamente. Si se ha producido una adhesión, se emplazará a contestarla dentro de los cinco días. Vencidos los plazos con contestación o sin ella, se remitirán las actuaciones en el término de tres días ante el Tribunal de alzada y se emplazará a las partes para que comparezcan en el plazo de diez días a contar desde la remisión”. Debiéndose considerar el derecho que se tiene para recurrir acorde a lo dispuesto por el art. 394 del CPP, que establece que: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”; asimismo, se debe contar con la debida fundamentación en el memorial de adhesión, conforme lo ordena el art. 395 del CPP, “Quien tenga derecho a recurrir podrá adherirse fundamentadamente al recurso concedido a cualquiera de las partes, dentro del periodo de emplazamiento”; en tanto que la segunda, la impugnabilidad subjetiva, alude a que el poder de recurrir se otorga exclusivamente a determinados sujetos procesales; en ese sentido, el segundo párrafo del citado art. 394 del Código Adjetivo de la materia, señala que: “El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiese constituido en querellante”.
Con base a todo lo expuesto en cada uno de los acápites desarrollados precedentemente, no resulta sostenible para esta Sala Penal facultada a resolver el presente recurso conforme el art. 184.1) del CPE y en ese ámbito a sentar jurisprudencia de acuerdo al art. 42.I.3) de la LOJ, asumir de manera categórica que no se deba exigir el requisito esencial de la fundamentación en la adhesión, situación que se encuentra prevista en la misma norma procesal penal, en razón que si esa hubiese sido la intención del legislador, no lo hubiera descrito categóricamente en el art. 395 del CPP.

Ahora bien, en ese sentido referente a la obligatoriedad de fundamentar la adhesión al recurso de apelación restringida, conforme el Auto Supremo 59/2012 de 30 de marzo, emitió la siguiente DOCTRINA LEGAL APLICABLE.- En lo que corresponde a la figura de adhesión a la apelación restringida, el Tribunal de Alzada después de verificar que la misma cumple con las previsiones del art. 395 del Código de Procedimiento Penal, esta constreñido a resolverla, al igual que cualquier otro recurso, debiendo responder a los puntos a los cuales se adhiere de manera clara, expresa y debidamente fundamentada, para garantizar el ejercicio de este derecho, toda vez que el adherente tiene la pretensión de unirse al adversario o la otra parte, a fin de que sea revocado el fallo que le perjudica.

Asimismo, el Auto Supremo 534/2006 de 17 de noviembre establece “DOCTRINA LEGAL APLICABLE: “Interpuesto un recurso, pueden adherirse a éste y de manera fundada todos los que tengan derecho de hacerlo por sí mismos, dentro del período del emplazamiento; vale decir, dentro del término establecido por la norma para contestar el recurso de que se trate”. En tal sentido, es menester referir que el requisito previsto en el art. 395 del CPP, referente a que toda adhesión debe necesariamente ser presentada en forma fundamentada, radica en sentido a que el superior en grado debe conocer en forma clara sobre qué aspectos se estaría adhiriendo al recurso principal de apelación restringida, si fuese total o parcialmente, así el adherente no está en la obligación de unirse a todos los aspectos y fundamentos del recurso rector, sino en la parte que le favorezca a sus pretensiones para fines de la revocatoria del fallo en cuanto le perjudica al adherente; en consecuencia, se deberá fundamentar respecto a qué defectos de Sentencia o motivos se estaría adhiriendo, a efectos de que el Tribunal de apelación delimite su competencia conforme el art. 398 del CPP.

Finalmente, se debe advertir y aclarar que la adhesión no puede incorporar agravios nuevos o distintos que el recurso principal al que se estaría adhiriendo, pues desnaturalizaría la esencia de este mecanismo de impugnación, debido a que todas las partes procesales tienen la oportunidad dentro del término prudencial a formular los agravios o defectos que consideren oportunos en su propio recurso de apelación restringida; empero, si su plazo procesal feneció, conforme este instituto solamente podrá adherirse a los motivos del recurso principal pudiendo realizarlos fundamentadamente en forma total o parcial respecto a los agravios contenidos en el recurso rector conforme sus propias pretensiones.

En tal sentido, el precedente 534/2006 RRC de 17 de noviembre, en parte de su doctrina legal emitida, tiende a confundir y alterar el instituto de la adhesión, tomando en cuenta su problemática planteada referente a que “se rechazó la adhesión de parte del fiscal y el querellante al recurso de apelación restringida de la imputada, bajo los razonamientos del vocablo adhesión y al señalar otros motivos que no fueron referidos en el recurso de apelación al cual se adhieren, enmarcando en el fondo otro recurso”; y en ese sentido, emitió en parte la siguiente doctrina legal aplicable “La adhesión se refiere a ejercitar el derecho de interponer la apelación contra el fallo impugnado, y no como equivocadamente alega el Tribunal de Alzada de adherirse a los fundamentos del primer recurso, determinación que vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva y a la igualdad que ostenta el Ministerio Público como titular de la acción penal pública y del querellante como acusador particular, que en el fondo no sólo afectan al principio de legalidad formal sino material”; de lo anteriormente expresado, se observa que en cuanto a la problemática planteada y en forma parcial de la doctrina legal emitida, aludiría a que a la adhesión se lo consideraría como un recurso propio donde se podría inclusive interponer agravios propios y ajenos al recurso principal, lo cual no resulta ser evidente y dicha determinación atenta contra la naturaleza jurídica del instituto de la adhesión, pues de ser así no tendría sentido presentar el recurso de apelación restringida en el término oportuno, por el contrario conforme lo anteriormente desarrollado, la adhesión no puede sobrepasar sus propios límites y necesariamente debe ser interpuesto dentro del periodo de emplazamiento en forma fundamentada respecto a qué motivos se estaría adhiriendo al recurso rector. Debiéndose en consecuencia, modular en parte la doctrina legal 534/2006 RRC de 17 de noviembre, en atención a que la adhesión no puede entenderse como una apelación autónoma e independiente; sino, que por su naturaleza jurídica la misma debe unirse total o parcialmente a los agravios o defectos de Sentencia del recurso principal al cual se adhiere, precisamente como consecuencia de no formular su recurso propio y para que el Tribunal de alzada pueda delimitar su competencia conforme al principio tantum devolutum quantum apellatum.  

En consecuencia, esta Sala Penal asume con base al análisis efectuado, que la adhesión al recurso de apelación restringida, se debe realizarse en forma fundamentada, a efectos de que el Tribunal de apelación pueda conocer los motivos o agravios sobre los cuales se estaría adhiriendo al recurso principal, para delimitar su competencia, conforme a los arts. 395 y 398 del CPP, teniendo en cuenta los principios en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, como el de legalidad conforme establece el art. 180.I de la CPE, pues si bien el instituto de la adhesión como mecanismo de simplificación procesal, resulta una expresión de economía procesal y promueve el acceso al recurso, su objetivo de ningún modo está destinado a fusionarse en forma automática a todos los argumentos de hechos y de derechos con la sola presentación y simple manifestación de adherirse, sin soslayar que este criterio también se funda en el art. 119.I de la CPE, que establece que las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asisten en concordancia del art. 12 del CPP, que prevé a la igualdad como garantía constitucional, en tal sentido no se podría obligar solamente a fundamentar las apelaciones restringidas y no las adhesiones.

III.4.Análisis del caso concreto.

En cuanto a la primera parte del único motivo que se admitió a través del Auto Supremo 669/2018-RA de 14 de agosto, el recurrente denuncia el defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, por restricción al derecho de acceso a la justicia, a la impugnación y al debido proceso en su elemento fundamentación, argumentando que toda resolución es impugnable por mandato de los arts. 115, 180 II de la CPE y 394 del CPP, indicando que se habría adherido al recurso de apelación restringida; sin embargo, se declaró inadmisible por parte del Tribunal de apelación por no haber fundamentado, situación que fuese violatoria al derecho de la tutela judicial efectiva, pues a criterio del recurrente no existiese la necesidad de fundamentar. En ese sentido y a los fines de resolver la problemática planteada, corresponde desarrollar lo resuelto por el Tribunal de alzada:

El Tribunal ad quem en el considerando II punto II cursante a fs. 182, resuelve lo siguiente:

a) Hussein Janssen Esero, es parte en el proceso penal estando legitimado para adherirse conforme el art. 409 del CPP.

b) En cuanto al plazo de adhesión lo realizó en término hábil conforme el art. 409 del CPP, computado acorde al art. 130 del mismo cuerpo legal.

c) Respecto a los requisitos de la adhesión, presentado el recurso de apelación restringida, las partes tienen el plazo de diez días para adherirse, esta adhesión indudablemente tiene que estar debidamente fundamentada, debido a que solo así puede ser considerada y resuelta por el Tribunal de alzada, conforme el art. 395 del CPP. En ese sentido, de la revisión de dicho memorial, de manera resumida refiere “Tengo a bien adherirme a todos los fundamentos de hecho y de derecho vertidos por la representando del Ministerio Público”, debido a esto y al no estar debidamente fundamentada se rechazó por inadmisible.

Sobre el particular, analizado el agravio traído en casación, como verificado los fundamentos del Tribunal de alzada, en el proceso de análisis de los requisitos de la admisibilidad de la adhesión presentada por la parte civil, dan cuenta que el ad quem otorgó una respuesta debidamente clara, precisa y desarrollada, cuando concluyó “en el inciso C, respecto a los requisitos de la adhesión, que la misma debe estar debidamente fundamentada conforme el art. 395 del CPP; en ese sentido, el memorial presentado por la parte civil no contaba con ninguna clase de argumentación jurídica, por lo que al no estar debidamente fundamentada la rechazó por inadmisible”, evidenciándose por lo resuelto, que el ad quem conforme el debido control de legalidad verificó los requisitos de admisibilidad de la adhesión interpuesta por Hussein Janssen Esero, verificando por un lado que sí contó con la legitimidad de la parte civil para la interposición de la adhesión, así como con el elemento temporal; es decir, que la misma fue presentada dentro del periodo de emplazamiento (10 días); empero, al verificar si la misma contaba con la debida fundamentación, observó que la misma carecía de dicho requisito primordial conforme lo exige el art. 395 del CPP y al no cumplir con el mismo se lo declaró inadmisible.

De lo referido precedentemente, se debe advertir que la adhesión en el caso concreto (adhesión a la apelación restringida) constituye una forma de actividad impugnativa por la parte que no ha recurrido dentro del plazo estipulado como regla general (plazo para impugnar la Sentencia) conforme lo dispone el art. 409 del CPP; en tal sentido, la adhesión deberá estar debidamente fundamentada, no pudiendo ser remplazada a una simple relación de hechos, pues debe ser bastante clara al indicar su pretensión y señalar los motivos concretos por los cuales se estaría adhiriendo; en el caso de autos, la víctima adherente no explicó a qué motivos se estarían adhiriendo con relación a los parámetros del recurso principal, no señaló tampoco su pretensión a efectos que el Tribunal de alzada pueda circunscribir su Resolución sobre los aspectos adheridos, vulnerando el art. 395 del CPP.

Como se puede advertir, de acuerdo con el memorial presentado de adhesión de la parte civil cursante a fs. 162 de obrados, que literalmente expresa “tengo a bien adherirme a todos los fundamentos de hecho y derecho”, el adherente no cumple con el requisito esencial de la fundamentación prevista por el art. 395 del CPP, no siendo posible que una frase lineal supla una debida argumentación, donde debió expresar los motivos por los que se estaría fusionando a los agravios del Ministerio Público (errónea valoración probatoria) e inclusive pudo haber hecho más digerible las expresiones utilizadas por el recurrente principal; sin embargo, al no realizarlo y limitarse con una carente técnica argumentativa, a señalar que solo se iba adherir a los fundamentos de hecho y de derecho, incurrió en omisión a su deber de motivar su memorial de adhesión, situación por la cual, lo resuelto por el Tribunal de alzada resulta una respuesta debidamente apropiada y correcta al realizar el juicio de admisibilidad y declararle inadmisible la adhesión de la parte civil.

Por otro lado, en cuanto a la supuesta vulneración del debido proceso y el derecho de acceso a la justicia que también fue denunciado en el presente agravio traído en casación, vinculado a lo resuelto por el Tribunal de apelación con relación a la exigencia de la fundamentación en la adhesión incumplida por el recurrente, tampoco resulta evidente, debido a que el elemento extrañado del debido proceso cual es la debida fundamentación, no fue una exigencia rigurosa del Tribunal de alzada, sino que se encuentra prevista en la propia Ley 1970, incumplimiento que acarreó su declaratoria de inadmisibilidad; lo mismo ocurre, con el derecho de acceso a la justicia, que tampoco fue vulnerado, tomando en cuenta que el art. 395 del CPP, le exige que para adherirse al recurso de apelación restringida, se lo realice en forma fundamentada, requisito sine qua non para acceder a este instituto y en consecuencia para acceder a la justicia; por ello, no puede alegar vulneración al debido proceso ni vulneración de acceso a la justicia.

En consecuencia, no resulta evidente que la adhesión en la tramitación de los procesos penales, no implique como requisito fundamental la debida fundamentación, pues el simple hecho que se logre presentar el memorial de adhesión dentro del periodo de emplazamiento, no puede entenderse que el adhiriente estaría haciendo suyos automáticamente todos los argumentos de hechos y de derechos contemplados en la apelación principal; pues, como se explicó precedentemente tiene sus requisitos y condiciones en la interposición, motivos por los cuales el agravio traído en casación resulta infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP y lo previsto por el art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Hussein Janssen Esero.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.


FDO.

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque
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