Auto Supremo AS/0037/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0037/2019-RRC

Fecha: 04-Feb-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 037/2019-RRC
Sucre, 04 de febrero de 2019

Expediente          : La Paz 72/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada   : Juan Quispe Mamani
Delito                : Asesinato
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 4 de abril de 2018, cursante de fs. 520 a 525 vta., Juan Quispe Mamani, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 91/2016 de 8 de julio, de fs. 478 a 481 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de David Franklin Condori Alanoca contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACION

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 003/15 de 9 de junio de 2015 (fs. 392 a 410), el Tribunal de Sentencia de Achacachi del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Juan Quispe Mamani, autor de la comisión del delito de Asesinato, de conformidad a lo previsto por el art. 252 incs. 2), 3), 6) y 7) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto, con costas al Estado y resarcimiento de daños y perjuicios a favor de la víctima.

Contra la mencionada Sentencia, el recurrente Juan Quispe Mamani (fs. 436 a 438), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 91/2016 de 8 de julio, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 680/2018-RA de 14 de agosto, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente denuncia la vulneración de los arts. 124 y 370 inc. 5) del CPP, con el argumento de que en la Sentencia emitida por el Tribunal de instancia, sólo existe una relación histórica de los acontecimientos, sin analizar y fundamentar los aspectos de hecho y de derecho, como la intención del victimador y la situación de la víctima, la causa o móvil del ilícito, etc., concluyendo en que, tanto la Sentencia como el Auto de Vista apelado adolecen de fundamentación y motivación, vulnerando su garantía del debido proceso y presunción de inocencia. Al respecto, señala como precedentes contradictorios los Autos Supremos 7 de 1 de octubre de 1990, 73 de 4 de agosto de 2003, 256/2006 de 26 de julio, 242/2006 de 6 de julio, referidos a la observancia por parte de los Tribunales de alzada del art. 124 del CPP, así como de su obligación de pronunciarse respecto a cada uno de los agravios expuestos en el recurso de apelación restringida, conforme al art. 398 del CPP; en el mismo sentido, cita la Sentencia Constitucional 1369/01-R relacionada a la debida fundamentación con que los Tribunales de Sentencia, así como de apelación deben emitir sus fallos.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo se dicte nueva resolución.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 680/2018-RA de 14 de agosto, cursante de fs. 544 a 547, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Juan Quispe Mamani, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 003/15 de 9 de junio de 2015, el Tribunal de Sentencia de Achacachi del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Juan Quispe Mamani, autor de la comisión del delito de Asesinato, de conformidad a lo previsto por el art. 252 incs. 2), 3), 6) y 7) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto, con costas al Estado y resarcimiento de daños y perjuicios a favor de la víctima, en base a los siguientes argumentos:

Como hechos generadores del proceso penal se tiene que el 7 de abril de 2012 a horas 09:00 am, una funcionaria de la empresa Perla del Illampu se apersonó a la policía de Sorata, tomando conocimiento que en el ingreso a la comunidad Millipaya se encontró una movilidad abandonada de radio taxi gráfico de la ciudad de La Paz, no encontrando evidencia alguna por parte del personal policial, posteriormente a horas 14:30 pm Teodocio Soto Burgoa en su condición de dirigente de Millipaya, hizo conocer al personal policial la muerte de una persona y abandono de vehículo por la zona de ingreso a la comunidad Millipaya, por dicha situación al constituirse al lugar de los hechos se contactaron con Franklin Condori Alanoca, evidenciando a unos veintiséis metros del camino, un cadáver identificado como Juan Carlos Condori Alanoca, con el buzo hacia abajo y el rostro destrozado con orificios de cuchillo, procediendo al levantamiento del cadáver y a unos doscientos metros del camino costado izquierdo se encontró la movilidad con placa 2099 TPH con el logo radio taxi gráfico. Posteriormente entre horas 19:00 a 20:00 pm, Juan Quispe y su esposa Celia Mamani Aduviri recibieron una llamada telefónica de sus hijos Juan y Virginia Quispe indicando que ellos fueran las víctimas del atraco ocurrido en la entrada a Millipaya, dirigiéndose a la policía de Sorata del día domingo 8 de abril de 2012, apersonándose conjuntamente con Ernesto Mamani, quien sería otra víctima del atraco por lo que el asignado al caso le realizó una entrevista donde refirió que él y su concubina contrataron el radio taxi para que los llevara desde La Paz hasta Sorata el día Sábado 7 de abril de 2012 y en la carretera Warisata subieron dos jóvenes quienes en el sector del cruce a Millipaya unos tres metros sobre el camino los habían atracado, escapando el chofer quien fue perseguido por el más alto, en cambio el bajo ahorcaba a Juan Quispe quien logró escapar. Posteriormente en la Sentencia se establece que los concubinos Juan Quispe y Virginia Quispe contrataron los servicio del taxi a horas 4:30 am del Sábado 7 de abril de 2012, por la suma de cuatrocientos conjuntamente con un niño de siete meses, quienes atracaron al chofer logrando quitarle la vida a unos doscientos metros del lugar, apareciendo Antonio Paredes sobre la carretera en un motorizado con su familia, quien se percató de un vehículo abandonado con un niño adentro y posteriormente vio venir a la pareja agitada, donde Juan Quispe expresó al verlo, que habrían sido atracados y que estaba el chofer muerto, asustado Antonio Paredes dijo que llamaría a la policía y Juan Quispe dijo que no llamaran y al final que podría llamar. El 9 de abril de 2012 Teodocio Soto Burgoa a unos veinte metro del lugar de los hechos, encuentra oculto un aguayo con ropas, bolsa de plátano, un buzo de un niño y una bolsa de salchichas, luego al realizar la entrevista a la esposa de Antonio Paredes ella expreso el relato de cómo fueron encontrados Juan Quispe y Virginia Quispe simulando que fueron atracados, hechos que fueron finalmente plasmados en la acusación formal por el delito de Asesinato previsto por el art. 252 inc. 2), 3) y 6) del CP, así como cursa acusación particular por David Franklin Condori Alanoca. Conforme establece la Sentencia la co-acusada, por ser menor de edad habría sido sometida a juicio ante el Juez del menor quien la Sentenció a una pena de cinco años en el centro de Diagnóstico y Terapia Mujeres.

El Tribunal Segundo de Sentencia de Achacachi del Tribunal Departamental de La Paz, estableció una vez analizadas las argumentaciones del Ministerio Público y defensa, las declaraciones testificales de José Salazar Asistiri, Carmelo Acarapi Silva, Antonio Paredes, Valentina Choque y David Franklin Condori, las documentales consistentes en la MP-1, MP-2, MP-3, MP-4, MP-5, MP-6, MP-7, MP-9, MP-10, MP-11, MP-12 y MP-13, así como las pruebas de la acusación particular consistente en la PC-AP-1, PC-AP-2, PC-AP-12 y PC-AP-19, el Tribunal determinó la responsabilidad penal del imputado Juan Quispe Mamani condenándolo por el delito de Asesinato previsto por el art. 252 inc. 2), 3), 6) y 7) del CP, a una pena privativa de treinta años sin derecho a indulto a cumplir en el Penal de San Pedro de Chonchocoro de la ciudad de La Paz, con costas a favor del Estado y daños, perjuicios a favor de la víctima.

II.2. Del recurso de apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Juan Quispe Mamani, interpuso recursos de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 91/2016 de 8 de julio, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada. Asimismo, tomando en cuenta el motivo admitido en casación a efectos de resolver la problemática planteada corresponde verificar los antecedentes del siguiente motivo interpuesto en apelación restringida:

Como segundo motivo realizado en apelación restringida el recurrente denunció el defecto de Sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, referente a que en Sentencia no exista fundamentación o esta sea insuficiente o contradictoria, sosteniendo los siguientes aspectos:

Que la parte considerativa se menciona uniformidad que los testigos de cargo evidenciarían la poca credibilidad; sin embargo, se dicta una Sentencia condenatoria.

La existencia de dudas que resaltó el propio Tribunal, pero de manera incongruente se dicta condena sin observar el principio de presunción de inocencia.

Que no se aplicó el in dubio pro reo ante la duda razonable, contrario a lo dispuesto por el art. 6 del CPP, y 116 de la CPE.

Que dichas observaciones no fueron complementadas o explicadas, pese a haber sido solicitadas oportunamente, en vulneración del debido proceso conforme los arts. 115 de la CPE, y 124 del CPP.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Asimismo, tomando en cuenta el motivo admitido en casación a efectos de resolver la problemática planteada corresponde verificar lo resuelto por el ad quem, en base a los siguientes argumentos:

Con relación al agravio referente en el inc. 5) del art. 370 del CPP, el ad quem en el numeral 4 del Auto de Vista impugnado, señaló que en cuanto a las declaraciones testificales, que ninguno habría evidenciado si el imputado le quitó la vida a la víctima; sin embargo, el ad quem expresó que se debe tener presente que el resultado deviene de la valoración integral y el valor otorgado a cada medio probatorio; es decir, que no se puede tomar en cuenta solamente las declaraciones testificales pues los medios probatorios abarcan las documentales, periciales y los del libro IV del CPP.

Asimismo, en el punto 4.1 refirió, que la Sentencia analizó de forma integral las pruebas del Ministerio Público, de la víctima y de la parte imputada, dando una valoración integral a todas las pruebas, llegando a la convicción para dictar una condena; es decir, que la misma tiene una motivación, utiliza el principio de la sana crítica, que por otro lado la parte apelante no menciona de qué forma se debió valorar las pruebas, cual fue el valor de las pruebas aportadas por las partes.

Seguidamente en el punto 4.2 continua advirtiendo que se debió mencionar de qué manera no se habría fundamentado por parte del A quo cuales fuesen las pruebas erróneamente valorados, para que la motivación no esté acorde a los hechos con el resultado de la Sentencia, que no exista una relación de causalidad, pues acorde al iter lógico de los hechos contrastados con las pruebas y la valoración integral se llegó a la convicción que el Tribunal de mérito concluyó que el accionar se subsume al art. 252 del CP.

Finalmente, en el punto 4.3 concluyó referente a la fundamentación fáctica que la misma tiene relación con los hechos, de la manera como se ha reconstruido la verdad histórica, expuestas durante el juicio oral, que como resultado el a quo al tomar la convicción de los hechos apoyado en los principios de inmediación y contradicción decidió dictar Sentencia condenatoria conforme el art. 252 del CP, no evidenciando ninguna vulneración al debido proceso, advirtiendo que del contenido del art. 408 del CPP y la Sentencia Constitucional 1075/2003 de 24 de julio, el recurrente no ajustó su pretensión a la apelación con fundamentos que demuestren que se actuó contra la norma sustantiva y adjetiva que menciona en apelación, conforme los presupuestos de los arts. 407 y 408 del CPP, razones por las que se declaró improcedente el motivo denunciado.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

El presente caso el imputado Juan Quispe Mamani, denuncia la falta de fundamentación en la emisión del Auto de Vista por parte del Tribunal de alzada, en vulneración del debido proceso y la presunción de inocencia. Por lo que, corresponde resolver la problemática planteada.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes, ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

III.2.Análisis del caso concreto.

En cuanto al único motivo, que se admitió a través del Auto Supremo 680/2018-RA de 14 de agosto, el recurrente denuncia la vulneración a los arts. 124 y 370 inc. 5) del CPP, con el argumento de que en la Sentencia no se analizó y fundamentó los aspectos de hecho y de derecho, concluyendo en la falta de fundamentación tanto de la Sentencia como el Auto de Vista, considerando por ellos vulnerada su garantía del debido proceso y presunción de inocencia, invocando los Autos Supremos 7 de 1 de octubre de 1990, 73 de 4 de agosto de 2003, 256/2006 de 26 de julio y 242/2006 de 6 de julio. En ese sentido y a los fines de efectuar la labor de contraste corresponde desarrollar cada uno de los precedentes:

Previamente se debe advertir, con relación al Auto Supremo 7/1990 de 1 de octubre, que el mismo al ser emitido en forma anterior a la vigencia de la promulgación de la ley 1970, no puede ser contrastada por ser doctrina del antiguo sistema penal y con relación al precedente invocado 73/2003 de 4 de agosto, el mismo no pudo ser habido en el sistema informático, así como tampoco en forma física en las gacetas judiciales de dicha gestión, e inclusive dicho precedente resulta confuso a los antecedentes, pues analizado el recurso de apelación restringida del recurrente, el mismo es citado pero como Auto de Vista con una fecha distinta al del recurso de casación, situación por la que tampoco puede ser contrastada.

Ahora bien, se invocó el Auto Supremo 256/2006 de 26 de julio, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro, contra de W.G.D. por el delito de Abigeato, que tiene como hecho generador la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, antecedente que dio origen a la siguiente doctrina legal aplicable:

“DOCTRINA LEGAL APLICABLE: Se considera defectos absolutos procesales, cuando en el desarrollo del juicio oral las resoluciones emitidas por el director del proceso, sea Juez de Sentencia o Presidente del Tribunal de Sentencia, omite pronunciarse respecto a cada uno de los puntos acusados FUNDADAMENTE, violando el derecho a la seguridad jurídica y a un proceso legal.

Por tanto es obligación del Tribunal de alzada, de la misma manera pronunciarse FUNDADAMENTE, respecto a cada uno de los puntos de agravación argüidos por los recurrentes, en base a lo dispuesto por los artículos 124 y 398 ambos del Código de Procedimiento Penal. Tal el caso de Autos en que el Tribunal de Sentencia unipersonal incurre en contradicción entre la parte considerativa y resolutiva y el Tribunal de alzada omite pronunciarse fundadamente respecto a cada uno de los puntos de agravación.
De la misma manera la Corte Suprema de Justicia de Bolivia ha sentado línea doctrinal coincidente en el Auto Supremo Nº 166 de 12 de mayo de 2005 cuando refiere: "se considera defecto absoluto, cuando en la sentencia no existen razones ni criterios válidos que fundamenten la valoración de la prueba..."

El Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional 1369/01-R al respecto señala: "cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el por qué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución".

En consecuencia, tanto los Tribunales de Sentencia como los de apelación, deben emitir sus fallos con la debida motivación y fundamentación respecto a cada uno de los puntos esenciales del proceso, su omisión ocasiona vulneración a la garantía constitucional del "debido proceso" y vulneración al derecho a la defensa tal como lo establecen los artículos 16-II y IV de la Constitución Política del Estado.

Por otra parte, se vulnera asimismo la garantía constitucional del debido proceso así como no se observa la línea doctrinal sentada por este Alto Tribunal de Justicia si los señores Jueces y Vocales omiten dar aplicación preferente a la Constitución antes que otra disposición.

El juicio oral, público y contradictorio, conforme dispone el artículo 1º del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, consecuentemente, el Tribunal de alzada, velando tanto por su observancia cuanto por la economía procesal, debe proceder a anular la sentencia y disponer el re envío a conocimiento de otro Tribunal de Sentencia cuando existan como en el caso de Autos evidentes defectos en la sentencia que la tornan contradictoria y sin debida fundamentación”.
Asimismo, el Auto Supremo 242/2006 de 6 de julio, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro, contra de E.D.G.M. por el delito de Peculado y otro, que tiene como hecho generador la errónea valoración probatoria y falta de fundamentación de las resoluciones judiciales, antecedente que dio origen a la siguiente doctrina legal aplicable:

“DOCTRINA LEGAL APLICABLE.- El marco del nuevo Código de Procedimiento Penal, acorde con la Doctrina Penal, establece al recurso de apelación restringida como el medio legal a través del cual se efectiviza de manera real el derecho que tienen los sujetos procesales de impetrar la revisión del fallo cuando adolece de escasa fundamentación aspecto que deviene en violación a derechos y garantías constitucionales tal cual lo establecen los artículos 370-5), 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, artículos 8.2 inciso h) de la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica) y artículo 14.5 de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), normas legales que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a conocer en detalle los fundamentos de las resoluciones impugnadas esto a objeto de que compruebe la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, garantizando de esta manera el debido proceso como fundamento esencial del Derecho Procesal Penal moderno, y como una exigencia del ordenamiento de los Derechos Humanos, presuponiendo este instituto la existencia de un órgano judicial independiente y funcional, así como una serie de normas que aseguren un procedimiento equitativo en el cual el o los procesados tengan a su alcance todas las posibilidades de una defensa amplia.

El Tribunal ad quem, en los asuntos sometidos a su control, tiene la obligatoriedad de dar estricta aplicación a los artículos 124 y 398 de la Ley Nº 1970 que disponen: Las sentencias y Autos interlocutorios serán fundamentados, expresaran los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones (...). Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución".

Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe contradicción entre los precedentes invocados con lo resuelto por el Tribunal de alzada, por lo que a efectos de contrastar los fundamentos contenidos en el Auto de Vista impugnado respecto al agravio apelado, corresponde analizar lo expresado por el Tribunal de alzada:

El Tribunal ad quem en el punto 4 señaló que, en cuanto a las declaraciones testificales, se debe tener presente que el resultado deviene de la valoración integral y del valor otorgado a todos los medios probatorios como documentales, periciales, no pudiendo tomarse en cuenta aisladamente las atestaciones. Asimismo, en el punto 4.1 verificó que en Sentencia se analizó de forma integral las pruebas de todas las partes procesales, mediante la cual se llegó a la convicción para la emisión de la Sentencia condenatoria, concluyendo que la misma tiene una adecuada motivación donde se utilizó el principio de la sana crítica, advirtiendo que la parte apelante no mencionó, de qué forma se debió valorar o cual fue el valor de las pruebas. En el punto 4.2, también expresó que se debió mencionar de qué manera no se habría fundamentado o cuales fuesen las pruebas erróneamente valoradas, advirtiendo que de acuerdo al iter lógico se llegó a la convicción de una adecuada subsunción al art. 252 del CP. Por último, en el punto 4.3 concluyó, que la Sentencia tiene relación con los hechos, reconstruyendo la verdad histórica, tomando convicción para dictar Sentencia condenatoria, no evidenciando ninguna vulneración al debido proceso, advirtiendo nuevamente que el recurrente no ajustó su pretensión de forma fundamentada, razones por las que se declaró improcedente el motivo denunciado.

Sobre el particular, analizado el agravio traído en casación, como verificado los fundamentos del Tribunal de alzada, con relación a la supuesta falta de fundamentación de la Sentencia [art. 370 inc. 5) del CPP], dan cuenta que el ad quem otorgó una respuesta debidamente clara y precisa, cuando concluyó “en cuanto las declaraciones testificales, que ninguno habría evidenciado el momento en que le quitó la vida, se debe tener presente que la condena deviene de la valoración integral de todos los elementos probatorios, no pudiéndose tomar en cuenta declaraciones en forma aislada. Que la Sentencia tiene motivación utilizando el principio de la sana crítica; así, como se refirió el aspecto que el apelante no mencionó de qué forma se debió valorar las pruebas, o de qué manera no se habría fundamentado, contrariamente acorde al iter lógico el a quo concluyó que el accionar se subsume al art. 252 del CP, advirtiendo que la motivación de la Sentencia tiene relación con los hechos, con la verdad histórica, no evidenciando vulneración al debido proceso, más bien el recurrente no ajustó fundadamente su pretensión”, evidenciándose que a través de un adecuado control de legalidad y logicidad por parte del Tribunal de alzada, le explicó al apelante que no se debe tomar en cuenta en forma aislada las declaraciones testificales sino la mancomunidad probatoria de forma integral y que esté acorde a los principios de la sana crítica, verificando además que la Sentencia sí cuenta con una adecuada motivación, analizando el iter lógico del Juzgador sobre el proceso de subsunción del delito de Asesinato, concluyendo que la motivación cuestionada cuenta con una coherente relación de los hechos acordes con la verdad histórica, sin que haya evidenciado vulneración alguna al debido proceso; advirtiéndole por otro lado, que su recurso no se ajustó a su pretensión por no mencionar de qué forma se debió valorar las pruebas o de qué manera no se habría fundamentado.

Como se puede advertir, el Tribunal de apelación emitió una respuesta debidamente fundamentada y motivada, mediante un adecuado control de legalidad y logicidad sobre la Sentencia impugnada, concluyendo que la misma no resultó inmotivada sino que guarda una secuencia lógica acorde a la verdad histórica de los hechos que fueron reproducidos en el juicio oral y contrastadas con los elementos probatorios de forma integral acordes a la sana crítica y asimismo cuenta con un adecuado proceso de subsunción al tipo penal condenado; por consiguiente, ha sido resuelto en forma fundamentada el defecto de Sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, no evidenciando esta Sala Penal vulneración al art. 124 del CPP, al estar la misma debidamente motivada, explicando las razones por las cuales se le declaró la improcedencia de su agravio, analizando los motivos de hecho y de derecho de la Sentencia, sin que se constate vulneración al debido proceso o a la presunción de inocencia; advirtiéndose, que el Tribunal de apelación delimitó su competencia acorde al recurso interpuesto, conforme lo dispone el art. 398 del CPP, vinculado al principio tantum devolutum quantum apellatum, pues conforme lo evidenció el Ad quem dicho recurso de apelación restringida no cuenta con una pretensión fundada.

En consecuencia, del análisis efectuado precedentemente, esta Sala Penal concluye que el Tribunal de alzada realizó una debida fundamentación referente a la problemática planteada, sin que exista contradicción con los precedentes invocados en su recurso de casación.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP y lo previsto por el art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Juan Quispe Mamani.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque
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