Auto Supremo AS/0038/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0038/2019-RRC

Fecha: 04-Feb-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 038/2019-RRC
Sucre, 04 de febrero de 2019

Expediente: Santa Cruz 97/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: José Alberto Ortiz Tomasi y otra
Delitos: Enriquecimiento Ilícito y otro
Magistrado relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 24 de abril y el 18 de mayo de 2018, cursantes de fs. 1189 a 1197 y 1233 a 1241, María del Rosario Gutiérrez Wells y José Alberto Ortiz Tomasi, interpusieron recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 07 de 23 de marzo de 2018, de fs. 1162 a 1165 vta. y Auto Complementario 42 de 24 de abril de 2018, de fs. 1188 y vta., pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Aduana Nacional Regional Santa Cruz contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Enriquecimiento Ilícito y Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado, previstos y sancionados por los arts. 27 y 28 de la Ley 004 de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 11/2017 de 24 de marzo, fs. 1086 a 1095, el Tribunal Noveno de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a María del Rosario Gutiérrez Wells y José Alberto Ortiz Tomasi, absueltos de la comisión de los delitos de Enriquecimiento Ilícito y Enriquecimiento Ilícito de Particulares con afectación al Estado, previstos y sancionados por los arts. 27 y 28 de la Ley 004, dejando sin efecto las medidas cautelares de carácter personal impuestas en su contra.

Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 1112 a 1116) y los representantes del Gerente Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional (fs. 1121 a 1127), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 074/2017 de 11 de octubre de 2017 (fs. 1141 a 1149), que fue anulado mediante Resolución 3 de 25 de enero de 2018 (fs. 1151 a 1152; en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 07 de 23 de marzo de 2018, que declaró admisible y procedente la apelación planteada, disponiendo la anulación de la Sentencia y el reenvío del expediente ante otro Tribunal de Sentencia; más adelante, la solicitud de Complementación y Enmienda del imputado fue resuelta mediante Auto 42 de 24 de abril de 2018 (fs. 1188 y vta.), motivando la formulación de recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 672/2018-RA de 14 de agosto, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

I.1.1.1. Del recurso de casación de María del Rosario Gutiérrez Wells.

La recurrente funda su recurso como único motivo manifestando que el Tribunal de alzada revalorizó prueba (plasma también en las pruebas documentales 4, 5 y 6, las cuales consideró útiles para establecer que su persona hubiera incidido en el delito acusado) incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación, en el marco del art. 169 inc. 3) del CPP, vulnerando los derechos a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica, contenidos en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE). El Tribunal de alzada –asegura la recurrente- realizó una fundamentación conjunta sobre los recursos de apelación incoados por el Ministerio Público y la Aduana Nacional, a pesar que cada uno de ellos presentó sus propios fundamentos fácticos y jurídicos. Por otro lado, no tomó en cuenta las pruebas de cargo valoradas por el Tribunal de origen, entre ellas el testimonio del investigador asignado al caso (My. Wilmer Espinoza), quien habría determinado en su investigación la inexistencia del hecho; llegando a conclusiones que no fueron realizadas por el Tribunal de Sentencia, incurriendo en errónea e incorrecta aplicación de la ley; en cuanto, a los arts. 413 y 414 del CPP. Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos, 167/2012 de 4 de julio, 234/2017-RRC de 21 de marzo, 91 de 28 de marzo de 2006 y 53/2012 de 22 de marzo.

I.1.1.2. Del recurso de casación de José Alberto Ortiz Tomasi.

Narrando que inicialmente el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista 74/2017 de 11 de octubre, declarando admisibles e improcedentes los recursos de apelación restringida, interpuestos por el Ministerio Público y la Gerencia Regional de la Aduana Nacional; sin embargo, pronunció un segundo Auto de Vista 3/2018 de 25 de enero, disponiendo la nulidad del Auto de Vista anterior, se pase a sorteo y se emita nueva resolución, consistente en el Auto de Vista 07/2018 de 23 de marzo, fallo contra el que acusó revalorización de la prueba testifical y documental, entre ellas la prueba de cargo documental PD-5 y PD-6; además, de valorar prueba que no fue parte de la comunidad probatoria dentro del juicio oral. Invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 200/2012-RRC de 24 de agosto, 384/2005 de 26 de septiembre, 304/2012-RRC de 23 de noviembre y 0034/2013-RRC de 14 de febrero.

I.1.2. Petitorio.

Solicitaron que este Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista recurrido manteniendo firme y subsistente la Sentencia de grado.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 11/2017 de 24 de marzo, fs. 1086 a 1095, el Tribunal Noveno de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a María del Rosario Gutiérrez Wells y Alberto Ortiz Tomasi, absueltos de pena y culpa por la comisión de los delitos de Enriquecimiento Ilícito y Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado contenidos en los arts. 27 y 28 de la Ley 004, ello al considerar que la prueba de cargo aportada por las acusaciones fiscal y particular, hubo sido insuficiente para demostrar responsabilidad penal.

El citado Fallo consideró como “primer y único hecho probado” (sic) con base a la prueba documental de cargo Nº 3 -certificación emitida por la Aduana Nacional- “que, el acusado José Alberto Ortiz Tomasi fue funcionario de la Aduana Nacional desde el 02/02/1995 hasta el 12/09/1996 designado a desempeñar las funciones de Vista III dependiente de la Administración de Arroyo Concepción, según Memorándum Cite No. 083” (sic).

Seguidamente bajo el rótulo de “Hechos no probados y circunstancias que generaron duda en el Tribunal” (sic), previa reseña de los cargos atribuidos por la acusación, el Tribunal de sentencia concluyó:

“No se ha demostrado cuál es la masa patrimonial que los [acusados] adquirieron ilícitamente y que hubieren incrementado desproporcionalmente, toda vez que no existe prueba alguna que demuestre dicha aseveración. Por el contrario ha generado duda sobre la participación de los imputados en los delitos acusados en base a las certificaciones emitidas por la ASFI, donde se puede observar que el acusado no tenía movimientos financieros fuera de los normales…la coacusada tiene varios créditos hipotecarios en distintas entidades financieras créditos obtenidos con los propios inmuebles que se encuentran registrados a su nombre.” (sic).

“…se tiene que el acusado proviene de una familia acaudalada toda vez que sus padres en el transcurso de su vida, adquirieron propiedades urbanas y rurales desde 1964, bienes que le generaron ingresos económicos considerables y que además se dedicaban a la siembra de caña y la crianza de ganado, a la producción y venta de leche y formar parte de la Sociedad Ingenio Azucarero Guabirá.” (sic).

“…el acusado y su esposa obtuvieron bienes patrimoniales, a través de transferencias realizadas por los padres del [primero]…”

“…el acusado ha venido desarrollado actividades lícitas conocidas; toda vez, que como se halla demostrado por la prueba de descargo producida, que fue parte de la Asociación de Ganaderos y Productores de Leche de Warnes…entregando directamente este producto a la PIL ANDINA mediante contrato privado, que de igual manera que ha desarrollo funciones como Gerente en la Federación de Cañeros de Santa Cruz, y que su familia se dedicaba la producción de caña que también se tiene demostrado que es accionista de la empresa azucarera Guabirá.” (sic).
“Con relación a que el acusado había incrementado su patrimonio de manera ilícita evadiendo impuestos aduaneros, se tiene la PD.5.- Certificación de la Dirección nacional de la Aduana en el que informa que cursa en sus archivos el Acta de intervención contravencional AN-PSUZF-AI NO. 01/2011 proceso en la que se secuestró dos camiones y mercadería aperturándose un proceso contra el denunciado, por el delito de contrabando contravencional; luego de concluido el proceso el administrador de la aduana nacional de Puerto Suarez, emitió resolución final en la que declara improbada la contravención aduanera de contrabando, disponiendo la devolución de mercaderías y los dos vehículos.” (sic).

“Ha generado duda en el tribunal el hecho que el ministerio público no hubiere tomado en cuenta el informe en conclusiones elaborado por el investigador asignado [quien señaló] no existen los suficientes indicios para afirmar la comisión de los delitos denunciados, debido a que el incremento de patrimonio de los denunciados fue gradual, con relación a los préstamos de dinero obtenidos mediante entidades financieras y con las actividades lícitas conocidas; por otro lado, no existen antecedentes penales [sobre] la comisión de otros delitos que hayan tenido como resultado el incremento desproporcional de su patrimonio, aseveración de la persona que ha realizado la investigación personalmente.” (sic).

II.2. Del recurso de Apelación Restringida.

La Fiscalía por memorial de fs. 1112 a 1116, promovió recurso de apelación restringida, alegando que la sentencia había incurrido en el defecto descrito en el art. 370 inc. 6) del CPP, al no haber valorado correctamente las pruebas documentales: 2, 4, 9, 10, 11, 15, 17, 18, 22, que brindasen información sobre las actividades de los acusados, el derecho propietario registrado a su favor, antecedentes de procesos penales anteriores, la existencia de movimientos económicos inusitados y la no acreditación de ingresos considerables por las actividades declaradas. Acusó también, la infracción del art. 124 del CPP, al señalar que: “la sentencia no fundamenta de manera lógica racional y legal la razón de fondo por la que decide absolver a los acusados, en el sentido que las únicas pruebas plenas son los bienes patrimoniales que tengan no se necesitan más pruebas que la existencia de bienes, cuentas corrientes, en este delito para probarlo se invierte la carga de la prueba, pues los acusados están en la obligación de probar el origen legítimo de sus riquezas.” (sic).

Por su parte la Gerencia Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional, por medio de sus representantes y en memorial, de fs. 1121 a 1127, en apelación restringida reclamó presencia del defecto descrito en el inc. 6) del art. 370 del CPP, en sentido que la consideración de la prueba de cargo Nº 3, fue incompleta pues no tomó en cuenta que se adosaron copias simples de memorándum de llamadas de atención contra el acusado sobre supuestos de “aclarar y conseguir los descargos y respaldo legal de un problema de tráfico de precursores” (sic). Agregando, además que la Sentencia no valoró las pruebas de cargo: 1, 2, 4, 6, 11, 14, 16, 17, 18, 21, 22 y 25, que fueran determinantes en la probanza del dolo en la acción de los acusados. Acusando también errónea aplicación de la Ley sustantiva [art. 370. 1) del CPP] al señalar que los arts. 27 y 28 son “los únicos delitos que la Ley 004 considera retroactivos.” (sic).

II.3. Del Auto de Vista.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 07 de 23 de marzo de 2018, argumentando:

1) En torno al defecto del inc. 6) del art. 370 del CPP, “…evidentemente el Tribunal 9no. de Sentencia no valoró en absoluto las pruebas documentales de cargo presentadas en la acusación fiscal que constan en 30 pruebas siendo que solamente se pronuncian como único hecho probado, con relación a la prueba documental No. 3 con la cual se acredita que el acusado Jorge Alberto Tomasi fue funcionario de Aduana Nacional de 02/02/95 al 12/09/96. Es más, ni siquiera se enuncia en el listado de prueba que sustentan los ‘hechos probados a los que arribó el Tribunal a quo.” (sic).

Las condiciones aseveradas por el Ministerio Público en torno a la probanza de: “la participación del acusado en el daño económico al estado, usando indebidamente sus influencias aprovechando del cargo que ejercía para obtener el ingreso de mercadería de manera ilegal” (sic) el Tribunal de apelación expresó que los de sentencia no consideraron “la prueba documental No. 4 que hace referencia a un proceso administrativo contencioso por contrabando contravencional a instancia de los hoy acusadores en contra del imputado, como la prueba documental No. 5 que indica que la imputada, no tiene actividad relacionada por importación de mercadería, con relación a este punto se evidencia en la prueba No. 6, refiere que los manifiestos internacionales de carga de mercadería, todos a nombre de la empresa Virgen del Rosario…manifiestos internacionales de carga y declaraciones de tránsito aduanero…emitidos por la aduana de Brasil, en la que figuran diferentes exportaciones donde la empresa de propiedad del acusado realizaba actividad de TREVIN dicha prueba con relación al informe AN-PSUZF-IN No. 672/2013 se debió considerar la inexistencia de los nombrados manifiestos internacionales en dicho informe se puede presumir que dicha empresa ha ingresado mercadería de manera ilícita sin pagar los tributos aduaneros afectando la economía del estado en contravención de la normativa establecida en la Ley General de Aduanas Decreto Supremo 27947 de 20 de diciembre de 2004.

(…)

Existiendo suficientes elementos que debió considerar el Tribunal de sentencia, relacionando con las demás pruebas de cargo ofrecidas, realizando un análisis conjunto y armónico que se refiere a la valoración de la prueba; la sentencia recurrida, valora parcialmente las pruebas de cargo y se basa en las de descargo interpretadas por la defensa de los acusados, las cuales no indican el marco normativo por el cual operaba esta empresa sin el pago de impuesto aduanero, no realiza juicio de valoración en base a la sana crítica; es decir, somete las pruebas a las leyes o reglas que regulan el razonamiento deductivo continuando con la verificación de vicios de nulidad en los que incurrió el tribunal a quo omitió valorar las pruebas de cargo únicamente a la prueba de cargo No. 3, como único hecho probado, conforme a las reglas previstas por el art. 370 inc. 6) del CPP.” (sic).

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA

III.1. Derecho a la Prueba y Garantía del Debido Proceso.

Una parte esencial del proceso es la estructura probatoria del mismo; su regulación toma en cuenta aspectos como los medios de prueba admisibles, la oportunidad procesal que tienen las partes para la solicitud de pruebas, las atribuciones del Juez para admitirlas, la facultad de producir pruebas y las reglas atinentes a su valoración. En este sentido, un medio de prueba solo puede ser admisible en la medida que sean considerados como lícitos, puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho, de la responsabilidad y de la personalidad del imputado y dado el matiz garantista de los Derechos Humanos de la Ley 1970, aquellos que vulneren derechos y garantías consagradas en la Constitución Política del Estado, en las Convenciones y Tratados internacionales vigentes, ese Código y otras leyes de la República, así como la prueba obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito, carecerán de toda eficacia probatoria.

Ahora bien, el curso del procedimiento penal está revestido por el derecho a la prueba, que incluye no solamente la facultad de presentar los elementos y medios que la acusación considere prueba, la existencia de un delito y la participación del imputado en él; sino también, la posibilidad de que el imputado promueva la producción de otros elementos o medios que contradigan los cargos acusados. Para el caso del sistema penal boliviano; un acto previo a la realización del juicio oral radica precisamente en la presentación de pruebas, como se extracta del contenido del art. 340 del CPP, generándose así un primer elemento de certidumbre y que es completada no sólo con el hecho de haber sido decretada; sino con que la misma se practique y sea analizada con incidencia lógica y jurídica, proporcional a su importancia dentro del conjunto probatorio, en la decisión que el Juez adopte, tal cual es descrito en el art. 173 de la norma penal adjetiva.
 
El ejercicio consignado en el referido art. 173 del CPP, no solo dota de una herramienta hermenéutica para el entendimiento y abordaje del acervo probatorio; sino también, configura una de las principales cuestiones de validez de un fallo que de manera colateral genera legitimidad no solo a las partes sino también a un conglomerado social indeterminado. Es por esto, que una de las formas de afectación al debido proceso, se asienta justamente en que la sentencia no funde su decisión en el completo y exhaustivo análisis o sin la debida valoración del material probatorio aportado en juicio oral, o lo que fuera más grave, ignorando su existencia. En este sentido, cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta.
 
III.2.Atribuciones y prerrogativas en la resolución del recurso de apelación restringida.

Ni apelación ni casación, proceden para provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios en que se apoya la sentencia; por cuanto, el valor de las pruebas no está prefijado o predeterminado de antemano y corresponde, por lo tanto, a la apreciación del Juez o Tribunal de sentencia la determinación del grado de convencimiento que aquellas pueden producir, sin que dicho Tribunal deba justificar por qué otorga mayor o menor mérito a una prueba que a otra.

Sin embargo, interesa aclarar que la trasgresión a las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, en tanto es susceptible de entrañar el vicio de defectuosa motivación de la sentencia, puede encuadrarse también en los defectos de sentencia contenidos en el art. 370 del CPP, que tienen por objeto, revisar la existencia de violaciones esenciales al procedimiento o a infracciones de la ley sustantiva que influyan en la parte resolutiva de la sentencia

Antes bien, se comprende que el proceso penal se desarrolla en la línea de la garantía de presunción de inocencia y el debido proceso, lo que supone que es preciso que se practique prueba -cuya carga corresponde a la acusación- que sea suficiente para desvirtuar esa presunción, actuaciones que, puestas a consideración de la autoridad jurisdiccional bajo los principios de inmediación, continuidad y oralidad, construirán el criterio valorativo en el que una Sentencia se funde.

La jurisprudencia emanada por el Máximo Tribunal de la Jurisdicción ordinaria, ciertamente no posee un criterio que comprenda al principio de inmediación como sacro; es decir, generar el axioma que lo que el Tribunal de sentencia concluyó deba ser tenido por cierto; empero, tampoco ha prescindido de las ventajas de la inmediación; de manera que, los lineamientos emitidos en la doctrina legal aplicable de sus fallos fueron y son tendientes a orientar que la labor de los Tribunales de instan a comprobar si el razonamiento expresado por una Sentencia respecto de las razones de su decisión sobre el acervo probatorio posee parámetros objetivamente aceptables, estos son el recto entendimiento humano, visto en las reglas de la sana crítica.

III.3. Del recurso de casación de María del Rosario Gutiérrez Wells.

La recurrente denunció que el Tribunal de alzada lejos de cumplir con la debida fundamentación, revalorizó prueba (señaló las pruebas documentales 4, 5 y 6) sin haber tenido ningún tipo de inmediación con ella, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación, conforme al art. 169 inc. 3) del CPP, ante la vulneración a los derechos a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica (arts. 115 y 117 de la CPE). Arguyó, que se tomaron en cuenta las pruebas de cargo valoradas por el Tribunal de Sentencia, como el caso del testimonio del investigador asignado, quien habría determinado en su investigación la inexistencia del hecho. El Tribunal de apelación –en perspectiva del recurso- arribó a conclusiones que no fueron realizadas por el Tribunal inferior, incurriendo en errónea e incorrecta aplicación de la ley; en cuanto, a los arts. 413 y 414 del CPP.

Consideró la recurrente que a lo largo de la investigación, se acreditó que los bienes fueron habidos producto de su trabajo y a través de préstamos bancarios; agregando además que, el Tribunal de apelación consideró que no se habrían tomado en cuenta la inexistencia de manifiestos internacionales, cuando ellos existen; aspectos que, condujeron a afirmar que la fundamentación de Auto de vista impugnado se halla al margen del art. 124 del CPP: “toda vez que no hace un análisis armónico y conjunto de todos y cada uno de los elementos de prueba que han sido incorporados al proceso, ya que no solamente han sido introducidos las pruebas que revaloriza y observa…sino que también se ha producido prueba documentos y el informe del asignado al caso” (sic).

Fueron invocados como precedentes contradictorios los Autos Supremos 167/2012 de 4 de julio, 234/2017-RRC de 21 de marzo, 91 de 28 de marzo de 2006 y 53/2012 de 22 de marzo.

III.3.1. Doctrinal legal aplicable contenida en los precedentes invocados.

El Auto Supremo 167/2012 de 4 de julio, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, ante la denuncia de defectos absolutos por vulneración del debido proceso, infracción de los arts. 173, 407 y 370 incs. 6) y 8) del CPP, falta de pronunciamiento sobre inobservancia de la Ley sustantiva, consideró que: “…el Tribunal de Alzada debió ingresar a la revisión y análisis de los antecedentes a fin de verificar y pronunciarse sobre cada uno de los puntos apelados”, para luego determinar dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido.

El citado Auto Supremo moduló la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 219 de 28 de junio de 2006, 91 de 28 de marzo de 2006 y otros posteriores, atinentes a la noción que apelación restringida no es un medio legítimo para la revalorización de la prueba, precisando que:

“esta limitación no significa que no sea procedente el control del iter lógico que ha seguido el juzgador o que el Tribunal de apelación, no obstante la denuncia expresa contenida en el recurso de apelación restringida, se encuentre impedido y/o carezca de competencia para examinar la fundamentación probatoria intelectiva de la Sentencia y con ello la de la aplicación de la sana crítica y sus componentes, en la eventualidad de que en ese procedimiento el juzgador haya podido caer en errores de logicidad”

Antecedentes y razonamientos con los que se sentó la siguiente doctrina legal aplicable:

“En efecto, denunciada la violación de ley sustantiva, insuficiente fundamentación y defectuosa valoración de la prueba por vulneración de las reglas de la sana crítica; el Tribunal de Alzada, en aplicación de los arts. 407, 413, 414 y 398 del Código de Procedimiento Penal, tiene competencia, para pronunciarse no solo sobre la aplicación o no de la ley sustantiva, sino sobre el cumplimiento de los requisitos de validez contenidos en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal, y, en ese marco, determinará si el Tribunal o Juez de Sentencia explicó por qué aplicó una norma o por qué no lo hizo y si rigió el acto procesal de la valoración armónica y conjunta de la prueba a sus reglas fundamentales: la lógica, la psicología y la experiencia, dentro del marco de razonabilidad y equidad previsibles para decidir de forma congruente, consignando por escrito, es decir fundamentando, las razones que lo condujeron a la decisión. En todo caso, el resultado de un razonamiento que quebrante cualquiera de esos principios tiene el efecto de falta de fundamentación exigida en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal”

Para el caso del Auto Supremo 234/2017-RRC de 21 de marzo, se denunció al tribunal de apelación de haber incurrido en contradicción con el Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo, afirmando que a partir de un ejercicio de valoración probatoria se modificó la situación procesal del entonces recurrente de absuelto a condenado. La Sala Penal del Tribunal Supremo, consideró que la contradicción era evidente, pues: “el Tribunal de apelación incurrió en contradicción con la doctrina legal aplicable, al revalorar la prueba en violación del principio de inmediación y debido proceso, incurriendo en el defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, defecto que amerita la nulidad de la resolución impugnada, a fin de que el Tribunal de apelación emita nueva resolución”. En tal sentido, el precedente en descripción emitió el siguiente contenido jurisprudencial:

…el recurso de apelación restringida no es un medio para revalorar prueba o revisar cuestiones de hecho, sino es un medio de control de legalidad de la Sentencia, ello quiere decir que, conforme al actual sistema de valoración de la prueba, cual es el “Sistema de la libre convicción, de la sana crítica o de la crítica racional”, el Tribunal de apelación no tiene facultad de valorar la prueba, pues en apelación restringida no se halla munido de inmediación con las pruebas a fin de poderlas valorar conforme a las reglas de la sana crítica.

Corresponde aclarar en este punto, que evidentemente el Tribunal de apelación podría dictar nueva sentencia e incluso cambiar la situación jurídica del imputado, empero ello se da con la única condición de no revalorar la prueba ni modificar los hechos establecidos por el A quo, como probados, como dice Fernando de la Rúa en su obra `La Casación Penal´, todo aquello que para ser valorado necesite la determinación judicial que declare su existencia en el mundo de la realidad, pertenece a los hechos irrevisables’”.

El Auto Supremo 91 de 28 de marzo de 2006, fue dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, analizando una denuncia de revaloración de los hechos por parte del Tribunal de apelación, con la subsiguiente errónea aplicación del tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas, emitió la siguiente doctrina legal aplicable:

“…la valoración de los hechos y de la prueba es atribución privativa del Juez o Tribunal de Sentencia por cuanto ellos son los que se encuentran directamente involucrados en todo el proceso de la producción de la prueba con la intervención contradictoria de las partes procesales; ahora en caso de que dicha valoración sea confusa, contradictoria o insuficiente porque no tiene el sustento de la experiencia, conocimiento, o no son utilizadas adecuadamente la lógica y las técnicas de argumentación; en definitiva no se encuentran explicadas apropiadamente y que ponga en duda la razón del Tribunal de Sentencia, el Tribunal de Apelación debe identificar la falla o la impericia del Juez o Tribunal de Sentencia en la valoración de los hechos y las pruebas, además debe observar que las reglas de la sana crítica estén explicitadas en el fundamento de la valoración de la prueba de manera clara, concreta y directa, que tenga la consistencia de lograr convicción en las partes, sobre todo en la autoridad que controla la sentencia apelada, que las impugnaciones hechas por las partes sean verídicas y tengan fundamento jurídico.

(…)

…los tipos penales incursos en el artículo 48 con relación al 33 inciso m) de la Ley Nº 1008, se encuentra expresados en los siguientes verbos nucleares: "producir, fabricar, poseer, tener, almacenar, transportar, entregar, suministrar, comprar, vender, donar, introducir al país, sacar del país y/o realizar transacciones a cualquier título; financiar actividades contrarias a las disposiciones de la presente ley o de otras normas jurídicas; la ejecución de una de estas acciones es de carácter formal y no de resultados”.

El Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo, fue dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el examen de un recurso de casación en el que se denunció revaloración de la prueba y subsecuente vulneración a la garantía de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, se verificó la evidencia de tales reclamos, afirmándose que el Tribunal de apelación “realizó una nueva valoración de la prueba de cargo, así como de la prueba no incorporada al juicio, principalmente las testifícales, llegando a establecer como hechos probados circunstancias que no constan en obrados”, situación que condujo a dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y pronunciar la siguiente doctrina legal aplicable:

“Conforme con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es el medio legal para impugnar únicamente la errónea aplicación de la ley sustantiva o la inobservancia de las normas procesales en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la Sentencia y no es un medio para revalidar la prueba, pues no es una doble instancia; en ese entendido la facultad de valorar la prueba corresponde exclusivamente al Juez o Tribunal de Sentencia al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma ,estableciendo los hechos y poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público, plasmando en los fundamentos de la sentencia el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos, que deben ser expresados con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica, producto de la interacción contradictoria de las partes, la que surge de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público, cuya objetividad alcanzada de la producción de la prueba, no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; pues éste no está facultado para revisar la base fáctica de la Sentencia, sino analizar si ésta contradice el silogismo judicial, es decir, debe abocarse a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre, lo contrario significaría desconocer el principio de inmediación que se constituye en el único eje central en la producción probatoria reservada exclusivamente para los Tribunales de Sentencia sean estos colegiados o unipersonales, acto con el que se atenta la garantía del debido proceso y se afecta al principio de legalidad formal y material, deviniendo consecuentemente en defecto absoluto contemplado en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal”

III.3.2. Del análisis del caso.

La recurrente considera en casación que las pruebas documentales 4, 5 y 6, habrían sido revaloradas por el Tribunal de apelación, instancia en la que no se tomaron en cuenta las pruebas de cargo valoradas por el Tribunal de Sentencia, alegando en lo demás a la afirmación que en la actividad investigativa fue acreditado que los bienes suyos y conjuntos con su esposo fueron producto de su trabajo y a través de préstamos bancarios y acusando al Auto de Vista impugnado de infringir el art. 124 del CPP: “toda vez que no hace un análisis armónico y conjunto de todos y cada uno de los elementos de prueba que han sido incorporados al proceso, ya que no solamente han sido introducidos las pruebas que revaloriza y observa…sino que también se ha producido prueba documentos y el informe del asignado al caso.” (sic).

De entrada, la Sala advierte cierto grado de confusión argumentativa en los planteamientos expuestos por la recurrente; por cuanto, se cuestiona la labor del Tribunal de alzada; por una parte atribuyéndole una abierta valoración de las pruebas numeradas 4, 5 y 6, para más adelante aseverara que esa misma instancia no tomó en cuenta la existencia de otra documental, consistente en los manifiestos internacionales de carga.

En el Auto de Vista 07 de 23 de marzo de 2018, es claramente visible un hilo conductor de su decisión, por una parte, nacido en los planteamientos efectuados por los acusadores público y particular, en sus recursos de apelación restringida, que dentro del detalle sintetizado en el acápite II.2 de este Auto Supremo, acudieron a cuestionar la existencia de los errores descritos en al art. 370 incs. 1) y 6) del CPP; es decir, errónea aplicación de la Ley sustantiva y valoración defectuosa de la prueba; siendo que, para ello se adujeron dos cuestiones específicas (que bajo otras palabras fueron coincidentes en ambos recursos de apelación) una asentada en que varios elementos de prueba no fueron valorados por el Tribunal de Sentencia, así como –y es resultado lógico- la Ley sustantiva había sido erróneamente aplicada.

Bajo tales argumentos, el Tribunal de apelación emprendió un análisis que en efecto detecta aquella insuficiencia argumentativa, pues ciertamente el caudal de párrafos de la Sentencia, no posee exhaustividad sobre cuáles fueron las consideraciones por las que el Tribunal sostuvo –desde un margen probatorio objetivo- cuáles las razones por las que arribó a su decisión. De hecho el Auto de Vista 07, cuestionó que el tribunal de origen “no valoró en lo absoluto las pruebas documentales de cargo presentadas en la acusación fiscal que constan en 30 pruebas documentales” (sic), aseveración que si bien podría ser pasible a una afirmación de insuficiente fundamentación, no deja de delatar una evidencia que afecta cuestiones medulares al debate de juicio oral, como es el caso de las cuestiones por las que la acusación consideró los delitos habían sido cometidos por los acusados.

Es visible también, la apreciación realizada por el Tribunal de apelación, en torno a cual el criterio de la prueba N° 4 (reclamada como no valorada en ambas apelaciones restringidas) la prueba N° 5 y la prueba N° 6, en torno al daño al Estado supuestamente ocasionado, emergentes de los “beneficios y ventajas para la empresa de María del Rosario Gutiérrez Wells” (sic), entendiendo que las mismas no fueron abordadas para fundar la decisión absolutoria y en consideración del Tribunal de apelación debían de ser consideradas, lo que condujo a determinar que no se hubo realizado un análisis conjunto y armónico de la prueba en el orden del art. 173 del CPP, asegurando que “la sentencia recurrida, valora parcialmente las pruebas de cargo y se basa en las de descargo interpretadas por la defensa de los acusados” (sic).

Como ya se adelantó, el nuevo examen crítico y valorativo sobre medios de prueba, en fase de apelación restringida se encuentra vedada a los Tribunales de apelación; empero, tal limitación no se ancla en un fin sacramental en torno al principio de inmediación, sino es cotejado a partir de un examen de razonabilidad y racionalidad; es decir, la censura de una sentencia puede ser vista en el orden no de las conclusiones emergentes de la actividad probatoria, sino de que las mismas o bien sean incompletas sobre el acervo probatorio o que su consistencia se diluya en la irracionalidad o el absurdo sin haberse respetado las reglas de la sana crítica.

En el caso que ocupa autos, la insuficiencia valorativa en la sentencia es ampliamente visible, de cuenta que tal aspecto fue llevado en reclamo a apelación restringida bajo la forma habilitante de los incs. 1) y 6) del CPP, produciendo una decisión anulatoria que de modo alguno puede ser considerada como un nuevo ejercicio de valoración de la prueba, por cuanto el Tribunal de alzada no brindó ninguna consideración que tienda a modificar la sentencia a partir de una reinterpretación de los hechos o las pruebas; sino en todo caso y sobre un hecho concreto comprendió no se había actuado con exhaustividad, lesionando de tal manera el art. 173 del CPP y por ende disponiendo la realización de un nuevo juicio. No siendo evidente entonces, la existencia de contradicción alguna con los precedentes invocados.

III.4. Del recurso de casación de José Alberto Ortiz Tomasi.

El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en revalorización de la prueba testifical y documental, identificando las documentales PD-5 y PD-6; además, de la valoración probatoria que no fue parte de la comunidad de la prueba dentro del juicio oral. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 200/2012-RRC de 24 de agosto, 384/2005 de 26 de septiembre, 304/2012-RRC de 23 de noviembre y 0034/2013-RRC de 14 de febrero, relacionados a la prohibición de pronunciarse sobre cuestiones de hecho y de revalorización de la prueba.

Sobre la prueba de cargo Nº 5, alrededor de la que el Auto de Vista impugnado señalase no haber sido valorada correctamente, el recurrente manifestó que ella “nunca fue reclamada en el contendio de las apelaciones” (sic) vulnerando el art. 398 del CPP. Similar acusación fue reiterada en relación a la prueba de cargo Nº 6, expresando también que ella fue revalorizada, enfatizando la frase “se puede presumir” inmersa en el Auto de Vista 07.

III.4.1. Doctrinal legal aplicable contenida en los precedentes invocados

El Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, fue dictado dentro de un proceso por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas. En casación se acusó que el Tribunal de apelación, en forma ultra y extra petita anuló la Sentencia y procedió a dictar una nueva, revalorizando la prueba, valorando los hechos no probados o inexistentes, sobre una supuesta conducta antijurídica, quebrantando el principio de inmediación e intangibilidad de la prueba; de tal cuenta verificada la certeza de la denuncia, la Sala pronunciante emitió la siguiente doctrina legal:

“Es necesario precisar, que el recurso de apelación restringida, constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el ad quem, advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, le corresponde anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal”.

El Auto Supremo 384/2005 de 26 de septiembre, aborda el tema de la prohibición de la revaloración de prueba por el Tribunal de alzada, señalando; además, que su facultad se limita al control sobre la aplicación correcta de la sana crítica, razonando que en caso de su inobservancia ese tribunal se halla facultado para ordenar juicio de reenvío. La Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido y sentó la siguiente doctrina legal aplicable:

“…es una premisa ya consolidada que la línea jurisprudencial ha establecido en el sistema procesal penal boliviano que no existe segunda instancia, y que el Juez o el Tribunal de Sentencia son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes; razón por la que el Tribunal de Apelación se encuentra impedido de revalorizar la prueba, cuando su facultad es controlar que la valoración de la prueba hecha por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica, vale decir, que en el fundamento de la sentencia debe encontrarse la experiencia, conocimiento, entendimiento, lógica y la ciencia del juzgador en la apreciación de las pruebas. La inconcurrencia de uno de los elementos mencionados, la incoherencia, la contradicción o la imprecisión del fundamento de la apreciación de las pruebas, conlleva la reposición del juicio, consiguientemente, la formulación de una nueva resolución; en suma el Tribunal de Apelación tiene la facultad de que se aplique correctamente las reglas de la sana crítica. Por lo expuesto, el Tribunal de Alzada debe disponer la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, quien dictará nueva resolución valorando la prueba con las reglas de la sana crítica".

Por su parte el Auto Supremo 304/2012-RRC de 23 de noviembre, se pronunció ante la denuncia de anulación de una sentencia absolutoria, a partir una revalorización de la prueba, la parte recurrente alegó que los de apelación incursionaron en la relación histórica del hecho, valoraron testificales asignándoles valor positivo y de forma subjetiva otorgándoles total credibilidad. En el análisis de fondo la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que el Tribunal de apelación “excediendo la labor que la ley le asigna, emitió una nueva Sentencia condenando al imputado que inicialmente fue absuelto una vez desarrollado el acto de juicio”, afirmando que si ese Tribunal “concluyó que la Sentencia apelada incurrió en defectos le correspondía anular total o parcialmente la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal y no así dictar una nueva Sentencia que en los hechos expresa inobjetablemente una revalorización de la prueba, actividad que le está vedada”; de tales consideraciones, se dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, emitiéndose la siguiente doctrina legal:

“El Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que aquel Tribunal pueda ingresar a una nueva revalorización y en consecuencia cambiar la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; porque de hacerlo desconocería los principios rectores de inmediación y contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso; debiendo reiterarse que si bien el art. 413 in fine del CPP, establece que: "Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente", el alcance de la referida disposición legal, no otorga facultad al Tribunal de apelación de hacerlo respecto a temas relativos a la relación de los hechos o a la valoración de la prueba, que al estar sujetos a los principios citados de inmediación y contradicción, propios del sistema procesal acusatorio vigente en el Estado boliviano, resultan intangibles”

El Auto Supremo 0034/2013-RRC de 14 de febrero, tiene como antecedente un proceso por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente (art. 308 Bis del CP), en el que habiéndose dictado sentencia absolutoria y activado el recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada revocó el fallo de grado declarando la culpabilidad del imputado condenándolo a una pena privativa de libertad de cinco años; situación que motivó que el mismo recurra en casación denunciando que el Auto de Vista impugnado, no cumplió con el principio de fundamentación suficiente y razonable sobre todos y cada uno de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida y su respaldo probatorio, conforme a la exigencia del art. 124 del CPP, manifestando que fuera contrario a la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 384/2005 de 26 de septiembre y 086/2009 de 18 de marzo. En el análisis, de fondo la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que “efectivamente el Auto de Vista impugnado contradice la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005, en resguardo del cual, el Tribunal de alzada, de considerar vulneradas, en la valoración de las pruebas, las reglas de la sana crítica, debió ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal”, disponiendo dejar sin efecto el Fallo del Tribunal de alzada y emitir la doctrina legal descrita a continuación:

“…los jueces y Tribunales son los únicos facultados para realizar la valoración de las pruebas incorporadas durante el juicio oral, en virtud del principio de inmediación, estando el Tribunal de alzada impedido de revalorizar las pruebas, por no ser competente para ello, no siendo la apelación restringida el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho, actividad reservada a los Jueces o Tribunales de Sentencia. Tampoco el sistema procesal admite la doble instancia, estando limitado el accionar del Tribunal de Apelación para anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación, debiendo indicar el objeto concreto del nuevo juicio cuando la nulidad sea parcial; o, en su caso, cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, puede resolver directamente. Sin embargo, se vulneran los derechos a la defensa y al debido proceso, reconocidos por el art. 115.II de la CPE, y se incurre en una inadecuada aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, cuando el Tribunal de alzada, revalorizando la prueba rectifica la Sentencia, cambiando la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; decisión que al desconocer los principios de inmediación y contradicción, incurre en defecto absoluto no susceptible de convalidación”.

III.4.2. Análisis del caso.

Del análisis de los antecedentes, se establece que el recurrente alegó como uno de los motivos de casación un presunto acto de revalorización de la prueba testifical y documental, entre ellas la prueba de cargo documental PD-5 y PD-6; además, de valorar prueba que no fue parte de la comunidad probatoria dentro del juicio oral, argumentando esencialmente que el Tribunal de apelación, incurrió en el citado defecto al otorgarle una nueva interpretación a las pruebas de cargo.

Como ya se señaló anteriormente, el argumento central en el Auto de Vista 07 de 23 de marzo de 2018, lejos de la extensa paráfrasis presente a fs. 1164, está referido a la falta de valoración integral y conjunta de parte del Tribunal de sentencia sobre la prueba aportada; lo que no puede ser confundido con una situación de valoración probatoria, que el recurrente pretende, de lo que se extrae que el Tribunal de alzada en cumplimiento de su función de control de legalidad previsto por ley, con la finalidad de establecer el iter lógico y de controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre, no incurrió en ninguna labor de revalorización de prueba, sino en principio adecuó el reclamo del recurrente, sin que de la lectura compresiva e íntegra del Auto de Vista impugnado, se advierta la existencia de revalorización probatoria, pues el Tribunal de alzada al no poseer potestad de resolver sobre la existencia o no medios probatorios sobre temas que fueron motivo del contradictorio procedió a anular la Sentencia y ordenar el reenvío del juicio.

Por lo referido, tomando en cuenta el motivo del presente recurso de casación y que la doctrina legal invocada por el recurrente y desarrollada en el anterior parágrafo, tiene coincidencia en afirmar que los tribunales de apelación actúan estrictamente en el orden de los principios de intangibilidad de los hechos e intangibilidad de las pruebas; se concluye en la inexistencia de contradicción con el Auto de Vista impugnado, al advertirse que el Tribunal de alzada no revalorizó prueba alguna; sino ejerciendo su labor de control de legalidad, advirtió una equivocada subsunción de la denuncia planteada, para luego considerarla y resolverla en el ámbito de competencia; en cuyo mérito, el recurso deviene en infundado.
POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por María del Rosario Gutiérrez Wells y José Alberto Ortiz Tomasi.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.


FDO.

Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Olivia
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque
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