SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 42/2019.
FECHA: Sucre, 27 de febrero de 2019.
EXPEDIENTE: 15/2018.
PROCESO : Homologación de Sentencia.
PARTES: Inés Natanya Rocha La Fuente contra Jhonny Eguez Paz.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Olvis Egüez Oliva.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de Ejecución de Sentencia dictada en el Extranjero, interpuesta por Inés Natanya Rocha La Fuente a través de representación convencional, los antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO I: Que, mediante memorial presentado el 16 de marzo de 2018 de fs. 15 a 17, Inés Natanya Rocha La Fuente solicita "Homologación" de la Sentencia No 00036/2009 de 27 de enero, dictada por la Jueza de Primera Instancia N° 66 de Madrid del Reino de España, dentro de la demanda de divorcio seguida contra Jhonny Eguez Paz; argumentando que, por la documental arrimada se evidencia que contrajo matrimonio civil con el demandado el 18 de febrero de 2002, aclarando que no constituyeron bienes gananciales, y que procrearon a su hija B.S.E.R. nacida el 6 de septiembre de 2002 inscrita en el Registro Civil de Solana, Libro 069678, P 333, Tomo 00065, pág. 333 de España, y conforme dispuso la Sentencia 1168/2007, ésta se quedó bajo la guarda y custodia de la demandante, estableciéndose la patria potestad compartida; asimismo se acordó una asistencia familiar de € 200.00, actualizados anualmente en base al IPC.
Refiere que, viviendo en Madrid, último domicilio conyugal hasta el 2007, se decidió solicitar el divorcio, tramitándoselo ante la Jueza de Primera Instancia N° 66 de la Villa de Madrid, la cual emitió la Sentencia 00036/2009 declarando disuelto el matrimonio contraído, asegurando la demandante encontrarse ésta decisión debidamente ejecutoriada.
Que, admitida la solicitud mediante proveído de 22 de marzo de 2018 (fs. 19), ante la existencia de una menor y la obligación de precautela de sus derechos y garantías, la presente solicitud fue puesta a conocimiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, que mediante memorial de fs. 25 y vta., solicitó que al no encontrarse afectados los derechos de la menor, se de curso a lo solicitado; por lo que, corrido el trámite respectivo, y sin la contestación del demandado no obstante su legal citación y emplazamiento, conforme sale de la diligencia practicada a fs. 39, mediante decreto de 23 de julio de 2018 (fs. 44), se dispuso pasen obrados a Sala Plena a efectos de emitir resolución.
CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de obrados, se establece que la documentación adjunta a la demanda (fs. 3 a 12), merece el valor probatorio que asignan los arts. 1294, 1296 y 1309 del Código Civil, concluyendo en consecuencia que, por el registro de la Oficialía de Registro Cívico N° 1237, Libro 8, Partida 69, Folio 69 del departamento de Santa Cruz, provincia Andrés Ibáñez de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra (fs. 3) se tiene que, Inés Natanya Rocha La Fuente contrajo matrimonio civil con Jhonny Eguez Paz el 18 de febrero de 2002.
Asimismo, por la Sentencia N° 00036/2009 de 27 de enero, dictada por la Jueza de Primera Instancia N° 66 de Madrid del Reino de España, dentro de la demanda de divorcio seguida por la demandante contra Jhonny Eguez Paz (fs. 5 a 8) se tiene que, el matrimonio formado por los prenombrados fue disuelto, atribuyéndose a la madre la guarda y custodia de la hija B.S.E.R. y la patria potestad compartida; asimismo, se estableció por concepto de alimentos abonables por Jhonny Eguez Paz a favor de su hija la cantidad de 200 euros mensuales, actualizados anualmente en base al IPC.
Finalmente, según sale de la Partida 333, Libro 069678, N° 133 del Registro Civil de Solana (fs. 11 y vta.), se encuentra registrada la inscripción del nacimiento de B.S.E.R. en Manzanares de la Solana del país peninsular.
CONSIDERANDO III: Que, el legislador ordinario, en el art. 502 del CPC, ha establecido que las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los tratados o convenios existentes y lo establecido por la norma procesal adjetiva, aclarándose que, en aplicación del art. 503.1 de la norma citada, el pronunciamiento de este Alto Tribunal de Justicia, no importa una revisión del objeto sobre el cual la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 66 de Madrid del Reino de España ha fallado, en el caso concreto, la disolución del matrimonio contraído entre Inés Natanya Rocha La Fuente y Jhonny Eguez Paz.
Asimismo, el art. 504.1 de la misma norma adjetiva, dispone que, si no existe tratado o convenio suscrito con el país donde se dictó la sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia; es en ese sentido que, no existiendo un tratado o convenio suscrito con el Reino de España en materia de eficacia o ejecución de sentencias dictadas en el extranjero, y no existiendo tampoco antecedente alguno que establezca que los fallos emitidos por las autoridades judiciales bolivianas no sean ejecutados en el país ibérico, pasamos a realizar el siguiente análisis.
El art. 505.1, incs. 2), 3), 4), 5), 6) y 8) del CPC señala que, las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando la Sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes, se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano, asimismo que la autoridad jurisdiccional que emitió el fallo, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas, la parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero, se hubiera respetado los principios del debido proceso y la sentencia no sea contraria al orden público internacional.
En ese sentido, revisada la documentación adjunta a la solicitud de reconocimiento y ejecución de Sentencia dictada en el Extranjero, se tiene que la Sentencia 00036/2009 de 27 de enero, dictada por la Jueza de Primera Instancia N° 66 de Madrid del Reino de España y la documentación anexa se encuentran debidamente legalizadas por el Consulado General de Bolivia en Madrid, así como por el Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país; asimismo, no se advierte vulneración del debido proceso en la sustanciación de la disolución del matrimonio en el país europeo, encontrándose la mencionada Resolución ejecutoriada conforme al ordenamiento jurídico español, y sin que se encuentren disposiciones contrarias a las normas de orden público internacional o la normativa vigente en nuestro país; en consecuencia la Sentencia 00036/2009 de 27 de enero, reúne los requisitos de fondo y forma para ser reconocida y ejecutada en nuestro país, conforme establece el art. 503.II del CPC y la terminología empleada por esta misma norma.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución que le confiere el del art. 38 inc. 8 de la Ley del Órgano Judicial, los arts. 503.II y 507.III del CPC, HA LUGAR la solicitud de reconocimiento y la ejecución de la Sentencia 00036/2009 de 27 de enero, dictada por la Jueza de Primera Instancia N° 66 de Madrid del Reino de España, cursante de fs. 5 a 8 de obrados, HOMOLOGÁNDOLA para efectos consiguientes.
Consecuentemente, en aplicación de la norma contenida en el art. 507.1V del CPC, se ordena su cumplimiento al Juez Público en Materia Familiar de turno de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, para que en ejecución de sentencia proceda a la cancelación de la Partida 69, Libro 8, Folio 69, a cargo de la Oficialía de Registro Cívico N° 1237 del departamento de Santa Cruz, provincia Andrés Ibáñez de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.
A ese efecto, por Secretaría de Sala Plena, líbrese provisión ejecutoria adjuntándose copia legalizada de la presente resolución, asimismo procédase al desglose de las documentales que cursan de fs. 3 a 12, debiendo quedar en su reemplazo, copias legalizadas.
Regístrese, notifíquese, archívese.
Fdo. José Antonio Revilla Martínez
PRESIDENTE
Fdo. María Cristina Díaz Sosa
DECANA
Fdo. Esteban Miranda Terán
MAGISTRADO
Fdo. Marco Ernesto Jaimes Molina
MAGISTRADO
Fdo. Juan Carlos Berrios Albizu
MAGISTRADO
Fdo. Carlos Alberto Egüez Añez
MAGISTRADO
Fdo. Ricardo Torres Echalar
MAGISTRADO
Fdo. Olvis Egüez Oliva
MAGISTRADO
Fdo. Edwin Aguayo Arando
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
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AUTO SUPREMO: 42/2019.
FECHA: Sucre, 27 de febrero de 2019.
EXPEDIENTE: 15/2018.
PROCESO : Homologación de Sentencia.
PARTES: Inés Natanya Rocha La Fuente contra Jhonny Eguez Paz.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Olvis Egüez Oliva.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de Ejecución de Sentencia dictada en el Extranjero, interpuesta por Inés Natanya Rocha La Fuente a través de representación convencional, los antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO I: Que, mediante memorial presentado el 16 de marzo de 2018 de fs. 15 a 17, Inés Natanya Rocha La Fuente solicita "Homologación" de la Sentencia No 00036/2009 de 27 de enero, dictada por la Jueza de Primera Instancia N° 66 de Madrid del Reino de España, dentro de la demanda de divorcio seguida contra Jhonny Eguez Paz; argumentando que, por la documental arrimada se evidencia que contrajo matrimonio civil con el demandado el 18 de febrero de 2002, aclarando que no constituyeron bienes gananciales, y que procrearon a su hija B.S.E.R. nacida el 6 de septiembre de 2002 inscrita en el Registro Civil de Solana, Libro 069678, P 333, Tomo 00065, pág. 333 de España, y conforme dispuso la Sentencia 1168/2007, ésta se quedó bajo la guarda y custodia de la demandante, estableciéndose la patria potestad compartida; asimismo se acordó una asistencia familiar de € 200.00, actualizados anualmente en base al IPC.
Refiere que, viviendo en Madrid, último domicilio conyugal hasta el 2007, se decidió solicitar el divorcio, tramitándoselo ante la Jueza de Primera Instancia N° 66 de la Villa de Madrid, la cual emitió la Sentencia 00036/2009 declarando disuelto el matrimonio contraído, asegurando la demandante encontrarse ésta decisión debidamente ejecutoriada.
Que, admitida la solicitud mediante proveído de 22 de marzo de 2018 (fs. 19), ante la existencia de una menor y la obligación de precautela de sus derechos y garantías, la presente solicitud fue puesta a conocimiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, que mediante memorial de fs. 25 y vta., solicitó que al no encontrarse afectados los derechos de la menor, se de curso a lo solicitado; por lo que, corrido el trámite respectivo, y sin la contestación del demandado no obstante su legal citación y emplazamiento, conforme sale de la diligencia practicada a fs. 39, mediante decreto de 23 de julio de 2018 (fs. 44), se dispuso pasen obrados a Sala Plena a efectos de emitir resolución.
CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de obrados, se establece que la documentación adjunta a la demanda (fs. 3 a 12), merece el valor probatorio que asignan los arts. 1294, 1296 y 1309 del Código Civil, concluyendo en consecuencia que, por el registro de la Oficialía de Registro Cívico N° 1237, Libro 8, Partida 69, Folio 69 del departamento de Santa Cruz, provincia Andrés Ibáñez de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra (fs. 3) se tiene que, Inés Natanya Rocha La Fuente contrajo matrimonio civil con Jhonny Eguez Paz el 18 de febrero de 2002.
Asimismo, por la Sentencia N° 00036/2009 de 27 de enero, dictada por la Jueza de Primera Instancia N° 66 de Madrid del Reino de España, dentro de la demanda de divorcio seguida por la demandante contra Jhonny Eguez Paz (fs. 5 a 8) se tiene que, el matrimonio formado por los prenombrados fue disuelto, atribuyéndose a la madre la guarda y custodia de la hija B.S.E.R. y la patria potestad compartida; asimismo, se estableció por concepto de alimentos abonables por Jhonny Eguez Paz a favor de su hija la cantidad de 200 euros mensuales, actualizados anualmente en base al IPC.
Finalmente, según sale de la Partida 333, Libro 069678, N° 133 del Registro Civil de Solana (fs. 11 y vta.), se encuentra registrada la inscripción del nacimiento de B.S.E.R. en Manzanares de la Solana del país peninsular.
CONSIDERANDO III: Que, el legislador ordinario, en el art. 502 del CPC, ha establecido que las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los tratados o convenios existentes y lo establecido por la norma procesal adjetiva, aclarándose que, en aplicación del art. 503.1 de la norma citada, el pronunciamiento de este Alto Tribunal de Justicia, no importa una revisión del objeto sobre el cual la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 66 de Madrid del Reino de España ha fallado, en el caso concreto, la disolución del matrimonio contraído entre Inés Natanya Rocha La Fuente y Jhonny Eguez Paz.
Asimismo, el art. 504.1 de la misma norma adjetiva, dispone que, si no existe tratado o convenio suscrito con el país donde se dictó la sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia; es en ese sentido que, no existiendo un tratado o convenio suscrito con el Reino de España en materia de eficacia o ejecución de sentencias dictadas en el extranjero, y no existiendo tampoco antecedente alguno que establezca que los fallos emitidos por las autoridades judiciales bolivianas no sean ejecutados en el país ibérico, pasamos a realizar el siguiente análisis.
El art. 505.1, incs. 2), 3), 4), 5), 6) y 8) del CPC señala que, las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando la Sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes, se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano, asimismo que la autoridad jurisdiccional que emitió el fallo, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas, la parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero, se hubiera respetado los principios del debido proceso y la sentencia no sea contraria al orden público internacional.
En ese sentido, revisada la documentación adjunta a la solicitud de reconocimiento y ejecución de Sentencia dictada en el Extranjero, se tiene que la Sentencia 00036/2009 de 27 de enero, dictada por la Jueza de Primera Instancia N° 66 de Madrid del Reino de España y la documentación anexa se encuentran debidamente legalizadas por el Consulado General de Bolivia en Madrid, así como por el Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país; asimismo, no se advierte vulneración del debido proceso en la sustanciación de la disolución del matrimonio en el país europeo, encontrándose la mencionada Resolución ejecutoriada conforme al ordenamiento jurídico español, y sin que se encuentren disposiciones contrarias a las normas de orden público internacional o la normativa vigente en nuestro país; en consecuencia la Sentencia 00036/2009 de 27 de enero, reúne los requisitos de fondo y forma para ser reconocida y ejecutada en nuestro país, conforme establece el art. 503.II del CPC y la terminología empleada por esta misma norma.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución que le confiere el del art. 38 inc. 8 de la Ley del Órgano Judicial, los arts. 503.II y 507.III del CPC, HA LUGAR la solicitud de reconocimiento y la ejecución de la Sentencia 00036/2009 de 27 de enero, dictada por la Jueza de Primera Instancia N° 66 de Madrid del Reino de España, cursante de fs. 5 a 8 de obrados, HOMOLOGÁNDOLA para efectos consiguientes.
Consecuentemente, en aplicación de la norma contenida en el art. 507.1V del CPC, se ordena su cumplimiento al Juez Público en Materia Familiar de turno de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, para que en ejecución de sentencia proceda a la cancelación de la Partida 69, Libro 8, Folio 69, a cargo de la Oficialía de Registro Cívico N° 1237 del departamento de Santa Cruz, provincia Andrés Ibáñez de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.
A ese efecto, por Secretaría de Sala Plena, líbrese provisión ejecutoria adjuntándose copia legalizada de la presente resolución, asimismo procédase al desglose de las documentales que cursan de fs. 3 a 12, debiendo quedar en su reemplazo, copias legalizadas.
Regístrese, notifíquese, archívese.
Fdo. José Antonio Revilla Martínez
PRESIDENTE
Fdo. María Cristina Díaz Sosa
DECANA
Fdo. Esteban Miranda Terán
MAGISTRADO
Fdo. Marco Ernesto Jaimes Molina
MAGISTRADO
Fdo. Juan Carlos Berrios Albizu
MAGISTRADO
Fdo. Carlos Alberto Egüez Añez
MAGISTRADO
Fdo. Ricardo Torres Echalar
MAGISTRADO
Fdo. Olvis Egüez Oliva
MAGISTRADO
Fdo. Edwin Aguayo Arando
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
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