TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 50/2019
Fecha: 04 de febrero de 2019
Expediente: LP-63-18-S
Partes: Luisa Yola Cáceres Romero c/ Valentina Flores Cerrudo de Peralta
Proceso: Subasta pública de bien inmueble indivisible.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación planteado por Valentina Flores Cerrudo de Peralta (fs.248 a 249), impugnando el Auto de Vista Nº S-69/2018 de 21 de febrero, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 246 a 247, en el proceso de subasta pública de bien inmueble indivisible, seguido por Luisa Yola Cáceres Romero contra la recurrente; respuesta al recurso de fs. 251 a 253 vta., Auto de concesión a fs. 256, Auto Supremo de Admisión Nº 499/2018-RA de 13 de junio de fs. 262 a 263 vta., y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1.Luisa Yola Cáceres Romero planteó demanda ordinaria, por subasta pública de bien inmueble indivisible contra Valentina Flores Cerrudo de Peralta, cursante de fs. 10 a 11 vta., y subsanada a fs. 15, la demandada de fs. 32 a 33 opuso excepciones de impersonería en la demandante, oscuridad y contradicción en la demanda y prescripción; asimismo, contestó negativamente y reconvino por anulabilidad absoluta de la Escritura Pública Nº 1725/93 de préstamo de dinero y daños y perjuicios, cursante de fs. 48 a 51, subsanada de fs. 64 a 65 vta., fs. 67 a 68 y fs. 69 de obrados, tramitado así el proceso hasta la emisión de la sentencia.
2.El 29 de septiembre de 2016, el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, dictó Sentencia declarando: PROBADA la demanda, disponiendo la subasta pública del inmueble ubicado en la urbanización Villa Adela, lote Nº 10, tipo “H”, plan 88, manzano 221, con una superficie de 274,68 m2 de la ciudad de El Alto, provincia Murillo del departamento de La Paz, registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la matrícula de propiedad Nº 2.01.0.99.0110950, previa evaluación de su valor comercial a establecerse mediante dictamen pericial ejecutoriado, debiendo el precio obtenido dividirse en partes iguales entre los dos propietarios.
3.Apelada la Sentencia por la demandada (fs. 194 a 198), el 21 de febrero de 2018, la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-69/2018 (fs. 246 a 247), que resolvió CONFIRMAR LA SENTENCIA bajo el fundamento que de las pruebas producidas ejercitadas por las partes el A quo realizó la debida compulsa y análisis de cada una de ellas, efectuó la debida motivación arribando a conclusiones claras, por lo que la Sentencia fue emitida conforme a los datos del proceso y en sujeción a las normas del proceso.
4.Resolución que generó la interposición del Recurso de Casación de parte de la demandada cursante de fs. 248 a 249, mismo que se pasa a resolver.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme lo expuesto en el recurso de casación de Valentina Flores Cerrudo, se extractan los siguientes reclamos:
1. Denunció que el Auto de Vista Nº S-69/2018 es una mera transcripción de la Sentencia Nº 451/2016, refirió que en su parte dispositiva es carente de normativa en la que basó su decisión, aplicó incorrectamente normas legales vigentes vulnerando el art. 258 num.2), aplicó y señalo el art. 218.II.num.2) del Código Procesal Civil inexistente, violando fehacientemente derechos constitucionales vigentes, resultando inexistente la norma aplicada en dicho fundamento.
Concluyó solicitando casar el Auto de Vista impugnado.
De la respuesta al recurso de casación.
Refirió que el recurso de casación no hace ninguna fundamentación, solamente realiza una enunciación de la normativa del Código de Procedimiento Civil cuando al presente se está aplicando el Código Procesal Civil.
Expresó que, de la revisión de los datos del proceso, el mismo fue tramitado legalmente dictándose un Auto de Vista conforme a derecho, sin vulneración de norma alguna, tampoco la recurrente demostró que Ley o Leyes se hubieran infringido o se habrían interpretado erróneamente, por lo que no se puede considerar nada en el recurso, siendo manifiestamente improcedente.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III. 1. De la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.-
Se debe entender que en definitiva lo que se busca en un proceso no es el cumplimiento estricto de las forma procesales sino la realización a través de ellas el objetivo final es brindar la tutela efectiva de sus derechos a las partes, en ese entendido corresponde, asimismo, señalar que es de aplicación el principio de "prevalencia del derecho sustancial", que la doctrina y la jurisprudencia comparada reconocen, desarrollando que este principio supone que las formalidades no impidan el logro de los objetivos del derecho sustancial, por ello en virtud a él, siempre que el derecho sustancial pueda cumplirse a cabalidad, el incumplimiento o inobservancia de las formalidades no debe ser causal para que aquél no surta efecto. Lo anterior no significa que se pueda caer en el permanente error de considerar el principio de la primacía del derecho sustancial sobre el formal como un postulado constitucional excluyente que impide la coexistencia de las normas sustantivas y formales, pues, como se ha visto, con éstas se logra dar vigencia a principios que encuentran sustento constitucional.
Se tiene asimismo el razonamiento expuesto en la Sentencia Constitucional No. 1888/2011-R, de 7 de noviembre de 2011 que señala que: “El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor supremo justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado democrático de derecho y que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de “verdad material”, debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones…”
III. 2. Respecto a un bien que no admita cómoda división.
El art. 170 del Código Civil respecto a las cosas indivisibles refiere: “I. si la cosa no es cómodamente divisible o si cuando su fraccionamiento se encuentra prohibido por ley o disposiciones administrativas, se la vende y reparte su precio. II. Cualquiera de los copropietarios tiene derecho a pedir que la venta se haga en pública subasta, y así se hará necesariamente cuando uno de ellos sea incapaz”.
El art. 681 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “(División de bienes comunes no sucesorios). En la división de bienes comunes no sucesorios, poseídos o no en lo proindiviso, se observará el procedimiento dispuesto en este capítulo…”, norma que refiere que los bienes comunes no sucesorios deben regirse en base a ese capítulo y en ese aparatado se encuentra el art. 676 parágrafo I que señala: “(Bienes que no admiten cómoda división). I. Si, fuera de los casos previstos en el Código Civil, alguno o algunos bienes no admitieren cómoda división o si algunos coherederos reclamaren llevar bienes raíces y otros muebles, se ordenará la tasación, subasta y remate”, la norma de referencia señala que en caso de que algún bien no admita cómoda división se ordenará la tasación, subasta y remate.
III. 3. De la congruencia de las resoluciones.
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. Denunció que el Auto de Vista Nº S-69/2018 es una mera transcripción de la Sentencia Nº 451/2016, refirió que en su parte dispositiva es carente de normativa en la que basó su decisión, aplicó incorrectamente normas legales vigentes vulnerando el art. 258 num.2), aplicó y señalo el art. 218.II.num.2) Código Procesal Civil inexistente, violando fehacientemente derechos constitucionales vigentes, resultando inexistente la norma aplicada en dicho fundamento.
Al respecto cabe establecer que en el caso presente la decisión de segunda instancia resulta ser confirmatoria de la Sentencia Nº 451/2016 de fs. 180 a 185 vta., en ese marco la decisión de primera instancia fundamentó y motivó con acierto y claridad su decisorio, por ende el Auto de Vista siendo confirmatorio necesariamente tomo de referencia a la misma, lo cual no representa vulneración alguna, sino una garantía de coherencia en la decisión asumida.
Asimismo, la recurrente no explica ni fundamenta con claridad de qué manera esta situación le habría vulnerado sus derechos, por lo cual su reclamo no tiene precisión ni sustento.
Respecto a que el Auto de Vista recurrido habría aplicado inadecuadamente el art. 218.II.num.2) del Código Procesal Civil y la misma sería inexistente y se aplicaron incorrectamente normas legales vigentes, se tiene que el citado artículo fue correctamente utilizado porque el mismo se refiere a la decisión confirmatoria en segunda instancia, siendo más bien que la recurrente confundió el entendimiento a contrario sensu con el art. 218 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo éste como si fuera el vigente cuando por el contrario resulta ser que la norma transcrita del art 218 corresponde al Código de Procedimiento Civil y no al vigente Código Procesal Civil Ley Nº 439, por lo tanto todo lo que reclamó en su recurso resulta no ser evidente así, entendiéndose también que lo que se busca en un proceso no es el cumplimiento estricto de las formas procesales sino la realización a través de ellas el objetivo final es brindar la tutela efectiva de sus derechos a las partes tal como está establecido en el punto III.1 correspondiente a la doctrina aplicable en la presente resolución.
Por las consideraciones realizadas se tiene que el recurso es infundado.
De la contestación al recurso de casación.
Siendo la misma tendente a que se infunde el Auto de Vista, y dado que la presente resolución está conforme a ello, no hay mayores argumentos que pronunciar al respecto.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial y, en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación planteado por Valentina Flores Cerrudo (fs. 248 a 249), contra el Auto de Vista Nº S-69/2018 de fs. 246 a 247, pronunciado por la Sala Civil, Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos a favor de la demandante.
Se regula honorarios del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 50/2019
Fecha: 04 de febrero de 2019
Expediente: LP-63-18-S
Partes: Luisa Yola Cáceres Romero c/ Valentina Flores Cerrudo de Peralta
Proceso: Subasta pública de bien inmueble indivisible.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación planteado por Valentina Flores Cerrudo de Peralta (fs.248 a 249), impugnando el Auto de Vista Nº S-69/2018 de 21 de febrero, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 246 a 247, en el proceso de subasta pública de bien inmueble indivisible, seguido por Luisa Yola Cáceres Romero contra la recurrente; respuesta al recurso de fs. 251 a 253 vta., Auto de concesión a fs. 256, Auto Supremo de Admisión Nº 499/2018-RA de 13 de junio de fs. 262 a 263 vta., y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1.Luisa Yola Cáceres Romero planteó demanda ordinaria, por subasta pública de bien inmueble indivisible contra Valentina Flores Cerrudo de Peralta, cursante de fs. 10 a 11 vta., y subsanada a fs. 15, la demandada de fs. 32 a 33 opuso excepciones de impersonería en la demandante, oscuridad y contradicción en la demanda y prescripción; asimismo, contestó negativamente y reconvino por anulabilidad absoluta de la Escritura Pública Nº 1725/93 de préstamo de dinero y daños y perjuicios, cursante de fs. 48 a 51, subsanada de fs. 64 a 65 vta., fs. 67 a 68 y fs. 69 de obrados, tramitado así el proceso hasta la emisión de la sentencia.
2.El 29 de septiembre de 2016, el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, dictó Sentencia declarando: PROBADA la demanda, disponiendo la subasta pública del inmueble ubicado en la urbanización Villa Adela, lote Nº 10, tipo “H”, plan 88, manzano 221, con una superficie de 274,68 m2 de la ciudad de El Alto, provincia Murillo del departamento de La Paz, registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la matrícula de propiedad Nº 2.01.0.99.0110950, previa evaluación de su valor comercial a establecerse mediante dictamen pericial ejecutoriado, debiendo el precio obtenido dividirse en partes iguales entre los dos propietarios.
3.Apelada la Sentencia por la demandada (fs. 194 a 198), el 21 de febrero de 2018, la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-69/2018 (fs. 246 a 247), que resolvió CONFIRMAR LA SENTENCIA bajo el fundamento que de las pruebas producidas ejercitadas por las partes el A quo realizó la debida compulsa y análisis de cada una de ellas, efectuó la debida motivación arribando a conclusiones claras, por lo que la Sentencia fue emitida conforme a los datos del proceso y en sujeción a las normas del proceso.
4.Resolución que generó la interposición del Recurso de Casación de parte de la demandada cursante de fs. 248 a 249, mismo que se pasa a resolver.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme lo expuesto en el recurso de casación de Valentina Flores Cerrudo, se extractan los siguientes reclamos:
1. Denunció que el Auto de Vista Nº S-69/2018 es una mera transcripción de la Sentencia Nº 451/2016, refirió que en su parte dispositiva es carente de normativa en la que basó su decisión, aplicó incorrectamente normas legales vigentes vulnerando el art. 258 num.2), aplicó y señalo el art. 218.II.num.2) del Código Procesal Civil inexistente, violando fehacientemente derechos constitucionales vigentes, resultando inexistente la norma aplicada en dicho fundamento.
Concluyó solicitando casar el Auto de Vista impugnado.
De la respuesta al recurso de casación.
Refirió que el recurso de casación no hace ninguna fundamentación, solamente realiza una enunciación de la normativa del Código de Procedimiento Civil cuando al presente se está aplicando el Código Procesal Civil.
Expresó que, de la revisión de los datos del proceso, el mismo fue tramitado legalmente dictándose un Auto de Vista conforme a derecho, sin vulneración de norma alguna, tampoco la recurrente demostró que Ley o Leyes se hubieran infringido o se habrían interpretado erróneamente, por lo que no se puede considerar nada en el recurso, siendo manifiestamente improcedente.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III. 1. De la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.-
Se debe entender que en definitiva lo que se busca en un proceso no es el cumplimiento estricto de las forma procesales sino la realización a través de ellas el objetivo final es brindar la tutela efectiva de sus derechos a las partes, en ese entendido corresponde, asimismo, señalar que es de aplicación el principio de "prevalencia del derecho sustancial", que la doctrina y la jurisprudencia comparada reconocen, desarrollando que este principio supone que las formalidades no impidan el logro de los objetivos del derecho sustancial, por ello en virtud a él, siempre que el derecho sustancial pueda cumplirse a cabalidad, el incumplimiento o inobservancia de las formalidades no debe ser causal para que aquél no surta efecto. Lo anterior no significa que se pueda caer en el permanente error de considerar el principio de la primacía del derecho sustancial sobre el formal como un postulado constitucional excluyente que impide la coexistencia de las normas sustantivas y formales, pues, como se ha visto, con éstas se logra dar vigencia a principios que encuentran sustento constitucional.
Se tiene asimismo el razonamiento expuesto en la Sentencia Constitucional No. 1888/2011-R, de 7 de noviembre de 2011 que señala que: “El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor supremo justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado democrático de derecho y que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de “verdad material”, debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones…”
III. 2. Respecto a un bien que no admita cómoda división.
El art. 170 del Código Civil respecto a las cosas indivisibles refiere: “I. si la cosa no es cómodamente divisible o si cuando su fraccionamiento se encuentra prohibido por ley o disposiciones administrativas, se la vende y reparte su precio. II. Cualquiera de los copropietarios tiene derecho a pedir que la venta se haga en pública subasta, y así se hará necesariamente cuando uno de ellos sea incapaz”.
El art. 681 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “(División de bienes comunes no sucesorios). En la división de bienes comunes no sucesorios, poseídos o no en lo proindiviso, se observará el procedimiento dispuesto en este capítulo…”, norma que refiere que los bienes comunes no sucesorios deben regirse en base a ese capítulo y en ese aparatado se encuentra el art. 676 parágrafo I que señala: “(Bienes que no admiten cómoda división). I. Si, fuera de los casos previstos en el Código Civil, alguno o algunos bienes no admitieren cómoda división o si algunos coherederos reclamaren llevar bienes raíces y otros muebles, se ordenará la tasación, subasta y remate”, la norma de referencia señala que en caso de que algún bien no admita cómoda división se ordenará la tasación, subasta y remate.
III. 3. De la congruencia de las resoluciones.
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. Denunció que el Auto de Vista Nº S-69/2018 es una mera transcripción de la Sentencia Nº 451/2016, refirió que en su parte dispositiva es carente de normativa en la que basó su decisión, aplicó incorrectamente normas legales vigentes vulnerando el art. 258 num.2), aplicó y señalo el art. 218.II.num.2) Código Procesal Civil inexistente, violando fehacientemente derechos constitucionales vigentes, resultando inexistente la norma aplicada en dicho fundamento.
Al respecto cabe establecer que en el caso presente la decisión de segunda instancia resulta ser confirmatoria de la Sentencia Nº 451/2016 de fs. 180 a 185 vta., en ese marco la decisión de primera instancia fundamentó y motivó con acierto y claridad su decisorio, por ende el Auto de Vista siendo confirmatorio necesariamente tomo de referencia a la misma, lo cual no representa vulneración alguna, sino una garantía de coherencia en la decisión asumida.
Asimismo, la recurrente no explica ni fundamenta con claridad de qué manera esta situación le habría vulnerado sus derechos, por lo cual su reclamo no tiene precisión ni sustento.
Respecto a que el Auto de Vista recurrido habría aplicado inadecuadamente el art. 218.II.num.2) del Código Procesal Civil y la misma sería inexistente y se aplicaron incorrectamente normas legales vigentes, se tiene que el citado artículo fue correctamente utilizado porque el mismo se refiere a la decisión confirmatoria en segunda instancia, siendo más bien que la recurrente confundió el entendimiento a contrario sensu con el art. 218 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo éste como si fuera el vigente cuando por el contrario resulta ser que la norma transcrita del art 218 corresponde al Código de Procedimiento Civil y no al vigente Código Procesal Civil Ley Nº 439, por lo tanto todo lo que reclamó en su recurso resulta no ser evidente así, entendiéndose también que lo que se busca en un proceso no es el cumplimiento estricto de las formas procesales sino la realización a través de ellas el objetivo final es brindar la tutela efectiva de sus derechos a las partes tal como está establecido en el punto III.1 correspondiente a la doctrina aplicable en la presente resolución.
Por las consideraciones realizadas se tiene que el recurso es infundado.
De la contestación al recurso de casación.
Siendo la misma tendente a que se infunde el Auto de Vista, y dado que la presente resolución está conforme a ello, no hay mayores argumentos que pronunciar al respecto.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial y, en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación planteado por Valentina Flores Cerrudo (fs. 248 a 249), contra el Auto de Vista Nº S-69/2018 de fs. 246 a 247, pronunciado por la Sala Civil, Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos a favor de la demandante.
Se regula honorarios del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.