TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 051/2019-RA
Sucre, 06 de febrero de 2019
Expediente: Chuquisaca 57/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Isaías Durán Flores y otros
Delito : Falsedad Material y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado, el 8 de noviembre de 2018, cursante de fs. 548 a 556, Isaías Durán Flores, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 343/2018 de 15 de octubre, de fs. 532 a 536 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público a instancia de Manuel Arandia Arduz contra Gustavo Ramiro Coronado Taborga y Carlos Pedro Ari Delgado (declarados rebeldes) y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 31/2017 de 1 de septiembre (fs. 462 a 493), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Isaías Durán Flores, autor y culpable de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de siete años y seis meses de presidio, más el pago de costas, daños y perjuicios a favor del Ministerio Público y la víctima.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Isaías Durán Flores interpuso recurso de apelación restringida (fs. 498 a 507), que fue resuelta por Auto de Vista 343/2018 de 15 de octubre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 31 de octubre de 2018 (fs. 537), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 8 de noviembre del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del presente recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente denuncia la vulneración del debido proceso en su vertiente debida fundamentación y motivación, así como a los principios de legalidad y seguridad jurídica, constituyéndose en defecto absoluto conforme al art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), sosteniendo que el Auto de Vista impugnado resolvió cada uno de los dos puntos apelados con una escasa motivación que no sobrepasan de treinta reglones para el primero motivo y de 24 reglones para el segundo, pues el resto de contenido se trataría de una redacción resumida del recurso apelado, invocando los Autos Supremos 538/2015-RRC de 24 de agosto, 52/2012 y 192/2016-RRC de 14 de marzo, relativos a la debida fundamentación; asimismo, añade que se habrían vulnerado los arts. 398 y 124 del CPP, debiendo tomarse en cuenta el Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre.
Continúa argumentando que como primer motivo denunciado en apelación restringida interpuso la errónea aplicación de la ley sustantiva por errónea subsunción de su conducta al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado en contradicción con los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica, debido a la errónea calificación de los hechos que se realizó, teniéndose en cuenta que la tipicidad es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal conforme los precedentes invocados en apelación restringida como ser los Autos Supremos 417/2003 de 19 de agosto y 48/2010 de 18 de febrero, relativos al principio de tipicidad. Asimismo agrega que existió una contradicción a la conclusión arribada por el Tribunal de mérito al declararle autor de los delitos de Falsedad Material e Ideológica y de Uso de Instrumento Falsificado, pues según el otro precedente invocado en apelación como ser el Auto Supremo 256/2015 de 10 de abril, hace referencia que no se puede condenar como autor a una misma persona por los delitos de Falsedad Material o Ideológica y al mismo tiempo por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, pues este último tipo penal estaría dirigido a la conducta del tercero quien no intervino en el forjado del documento considerado como falso, aspectos que habrían sido reclamados oportunamente en relación al primer motivo apelado, resuelto en un espacio de treinta y cuatro líneas como ser lo siguiente: “si bien los Autos Supremos constituyen doctrina legal de obligatoria aplicabilidad, en el presente caso el recurrente no fundamenta ni explica porque resultaría aplicable el A.S. 256/2015 de 10 de abril, tampoco fundamenta cuales son los elementos constitutivos del tipo penal relativo a la subsunción al delito de Uso de Instrumento Falsificado que hubiesen sido omitidos vinculado a los otros delitos de falsedad por los que también fue condenado”, siendo a criterio del impetrante, una respuesta contradictoria pues se contradice en primera instancia aceptando que el precedente invocado constituye doctrina legal de aplicación obligatoria pero no lo aplicó en su fundamentación, pese a que se llegó a explicar de manera clara el porqué de su aplicación; de igual modo, los Vocales realizaron suposiciones cuando señalaron “por consiguiente conociendo esta situación de falsedad en el documento base y los documentos siguientes”, debido a que en ningún momento se llegó a acreditar la participación del recurrente en la realización del poder tildado de falso realizado en La Paz, siendo que al que se le otorgó dicho instrumento público fue a Gustavo Coronado Taborga (co imputado), sin considerar que al apelante solo se le realizó la sustitución de poder con todas las solemnidades legales en la ciudad de Potosí, aspecto que no fue observado por el Notario que realizó la protocolización en esta ciudad de Sucre.
En cuanto al segundo motivo apelado, fue que la Sentencia se basó en hechos no acreditados respecto a la culpabilidad de los delitos de Falsedad Material e Ideológica conforme el art. 370 inc. 6) del CPP, donde el Tribunal de alzada habría resuelto con una escasa fundamentación de apenas veinticinco reglones, donde en ningún momento se pronunció a lo reclamado con respecto a que se tendría que haberse comprobado la autoría del recurrente en la realización del poder Nº 180/2012 de 23 de abril emitido por la Notaría 83 de la ciudad de La Paz, que fue tildado de falso, pues tampoco se habría acreditado ese extremo con pericia grafológica alguna, como tampoco se habría resuelto fundadamente los aspectos reclamados referentes a las declaraciones de Moisés Salazar y Julissa Salazar, quienes expresaron no conocer al impetrante y que no aportaron en nada sobre los hechos acusados; es así, que los Vocales con relación a los agravios expresados, se salieron por la tangente al concluir y cuestionar, el por qué se reclamaba la ausencia de realización de las pericias o no se llamaron a declarar a los notarios referidos, cuando el recurrente podía proponerlos, olvidándose que la carga de la prueba lo tiene la parte acusadora, y no el imputado al estar protegido por la presunción de inocencia y por el principio in dubio pro reo, conforme al art. 6 del CPP. Posteriormente transcribe parcialmente lo resuelto por el Tribunal de alzada, indicando de manera simple lo siguiente “las diligencias investigativas si bien se hallan a cargo del Ministerio Público empero no es limitativo para las partes del proceso, quienes también pueden proponer diligencias conforme el art. 306 del CPP; en el caso presente, si el apelante consideró trascendentes las declaraciones de los notarios referidos, tuvo a su alcance la posibilidad de proponerlos, inclusive proponer pericias y no reclamarlas a estas alturas” por lo que nuevamente alude que se incurrió en una flagrante falta de motivación en vulneración también de los principios de legalidad y seguridad jurídica.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que el presente recurso de casación fue presentado dentro del plazo de los cinco días hábiles; habida cuenta que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 31 de octubre de 2018, presentando su recurso el 8 de noviembre del mismo año; cumpliendo de esta manera con lo preceptuado por el art. 417 del CPP relativo al plazo; toda vez, que el 2 de noviembre fue declarado feriado nacional por Todos Santos, correspondiendo por lo tanto, verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En cuanto al recurso de casación, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación y motivación al resolver los agravios interpuestos en apelación restringida, en vulneración al debido proceso, a los principios de legalidad y seguridad jurídica, constituyéndose a su vez en defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, invocando los Autos Supremos 538/2015-RRC de 24 de agosto, 52/2012 y 192/2016-RRC de 14 de marzo, relativos a la debida motivación, situación por la que también se vulneraria los arts. 398 y 124 del CPP, sosteniendo que como primer motivo de apelación restringida, denunció la errónea aplicación de la ley sustantiva por inadecuada subsunción de su conducta al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado en contradicción con los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica, contradiciendo los Autos Supremos 417/2003 de 19 de agosto y el 48/2010 de 18 de febrero, relativos al principio de tipicidad, aludiendo también que se le condenó simultáneamente a los delitos de Falsedad Material e Ideológica y de Uso de Instrumento Falsificado, contrario al precedente 256/2015-RRC de 10 de abril, referente a que no fuese posible condenar a una misma persona por los delitos de Falsedad Material o Ideológica y al mismo tiempo por el delito de Uso de Instrumento Falsificado al ser este último tipo penal excluyente, pues estaría dirigido a un tercero quien no interviene en la falsedad, donde el Tribunal de alzada emitió una respuesta contradictoria al referir primeramente que el precedente invocado constituye doctrina legal de aplicación obligatoria; empero, no lo llega a aplicar; de igual modo, añade que se habría realizado suposiciones por parte de los Vocales sobre la falsedad del documento base, pues no se habría llegado a acreditar la participación del recurrente en la realización del poder tildado de falso. Finalmente refiere en cuanto al segundo motivo apelado relativo a los hechos no acreditados, donde se cuestionó la supuesta autoría del impetrante en la realización del poder Nº 180/2012, la inexistencia de pericia para demostrar dicha falsedad, así como las observaciones a las declaraciones de Moisés Salazar y Julissa Salazar, de la misma manera el Tribunal de apelación habría resuelto con una escasa fundamentación, sin referirse concretamente sobre los aspectos reclamados, al concluir que el agravio sobre la realización de pericias y de declaración de notarios, se haya podido proponer oportunamente por el recurrente; olvidándose, del principio de presunción de inocencia y de la carga probatoria.
Sobre el particular del análisis de los argumentos expuestos precedentemente, se evidencia que se precisa en forma clara la contradicción consistente en la supuesta falta de fundamentación y motivación en la que incurrió el Tribunal de alzada al resolver los dos agravios deducidos en apelación restringida respecto a los incs. 1) y 6) del art. 370 del CPP, por lo que ante el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, el presente recurso de casación deviene en admisible.
Se deja constancia que el Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, no será objeto de contrastación debido a que no fue explicada la consistencia de su contradicción; por otro lado, conforme se pudo verificar en el sistema informático, corresponde advertir que la fecha de emisión del Auto Supremo 52/2012 es de 19 de marzo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Isaías Durán Flores, de fs. 548 a 556. Asimismo en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 051/2019-RA
Sucre, 06 de febrero de 2019
Expediente: Chuquisaca 57/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Isaías Durán Flores y otros
Delito : Falsedad Material y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado, el 8 de noviembre de 2018, cursante de fs. 548 a 556, Isaías Durán Flores, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 343/2018 de 15 de octubre, de fs. 532 a 536 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público a instancia de Manuel Arandia Arduz contra Gustavo Ramiro Coronado Taborga y Carlos Pedro Ari Delgado (declarados rebeldes) y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 31/2017 de 1 de septiembre (fs. 462 a 493), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Isaías Durán Flores, autor y culpable de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de siete años y seis meses de presidio, más el pago de costas, daños y perjuicios a favor del Ministerio Público y la víctima.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Isaías Durán Flores interpuso recurso de apelación restringida (fs. 498 a 507), que fue resuelta por Auto de Vista 343/2018 de 15 de octubre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 31 de octubre de 2018 (fs. 537), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 8 de noviembre del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del presente recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente denuncia la vulneración del debido proceso en su vertiente debida fundamentación y motivación, así como a los principios de legalidad y seguridad jurídica, constituyéndose en defecto absoluto conforme al art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), sosteniendo que el Auto de Vista impugnado resolvió cada uno de los dos puntos apelados con una escasa motivación que no sobrepasan de treinta reglones para el primero motivo y de 24 reglones para el segundo, pues el resto de contenido se trataría de una redacción resumida del recurso apelado, invocando los Autos Supremos 538/2015-RRC de 24 de agosto, 52/2012 y 192/2016-RRC de 14 de marzo, relativos a la debida fundamentación; asimismo, añade que se habrían vulnerado los arts. 398 y 124 del CPP, debiendo tomarse en cuenta el Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre.
Continúa argumentando que como primer motivo denunciado en apelación restringida interpuso la errónea aplicación de la ley sustantiva por errónea subsunción de su conducta al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado en contradicción con los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica, debido a la errónea calificación de los hechos que se realizó, teniéndose en cuenta que la tipicidad es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal conforme los precedentes invocados en apelación restringida como ser los Autos Supremos 417/2003 de 19 de agosto y 48/2010 de 18 de febrero, relativos al principio de tipicidad. Asimismo agrega que existió una contradicción a la conclusión arribada por el Tribunal de mérito al declararle autor de los delitos de Falsedad Material e Ideológica y de Uso de Instrumento Falsificado, pues según el otro precedente invocado en apelación como ser el Auto Supremo 256/2015 de 10 de abril, hace referencia que no se puede condenar como autor a una misma persona por los delitos de Falsedad Material o Ideológica y al mismo tiempo por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, pues este último tipo penal estaría dirigido a la conducta del tercero quien no intervino en el forjado del documento considerado como falso, aspectos que habrían sido reclamados oportunamente en relación al primer motivo apelado, resuelto en un espacio de treinta y cuatro líneas como ser lo siguiente: “si bien los Autos Supremos constituyen doctrina legal de obligatoria aplicabilidad, en el presente caso el recurrente no fundamenta ni explica porque resultaría aplicable el A.S. 256/2015 de 10 de abril, tampoco fundamenta cuales son los elementos constitutivos del tipo penal relativo a la subsunción al delito de Uso de Instrumento Falsificado que hubiesen sido omitidos vinculado a los otros delitos de falsedad por los que también fue condenado”, siendo a criterio del impetrante, una respuesta contradictoria pues se contradice en primera instancia aceptando que el precedente invocado constituye doctrina legal de aplicación obligatoria pero no lo aplicó en su fundamentación, pese a que se llegó a explicar de manera clara el porqué de su aplicación; de igual modo, los Vocales realizaron suposiciones cuando señalaron “por consiguiente conociendo esta situación de falsedad en el documento base y los documentos siguientes”, debido a que en ningún momento se llegó a acreditar la participación del recurrente en la realización del poder tildado de falso realizado en La Paz, siendo que al que se le otorgó dicho instrumento público fue a Gustavo Coronado Taborga (co imputado), sin considerar que al apelante solo se le realizó la sustitución de poder con todas las solemnidades legales en la ciudad de Potosí, aspecto que no fue observado por el Notario que realizó la protocolización en esta ciudad de Sucre.
En cuanto al segundo motivo apelado, fue que la Sentencia se basó en hechos no acreditados respecto a la culpabilidad de los delitos de Falsedad Material e Ideológica conforme el art. 370 inc. 6) del CPP, donde el Tribunal de alzada habría resuelto con una escasa fundamentación de apenas veinticinco reglones, donde en ningún momento se pronunció a lo reclamado con respecto a que se tendría que haberse comprobado la autoría del recurrente en la realización del poder Nº 180/2012 de 23 de abril emitido por la Notaría 83 de la ciudad de La Paz, que fue tildado de falso, pues tampoco se habría acreditado ese extremo con pericia grafológica alguna, como tampoco se habría resuelto fundadamente los aspectos reclamados referentes a las declaraciones de Moisés Salazar y Julissa Salazar, quienes expresaron no conocer al impetrante y que no aportaron en nada sobre los hechos acusados; es así, que los Vocales con relación a los agravios expresados, se salieron por la tangente al concluir y cuestionar, el por qué se reclamaba la ausencia de realización de las pericias o no se llamaron a declarar a los notarios referidos, cuando el recurrente podía proponerlos, olvidándose que la carga de la prueba lo tiene la parte acusadora, y no el imputado al estar protegido por la presunción de inocencia y por el principio in dubio pro reo, conforme al art. 6 del CPP. Posteriormente transcribe parcialmente lo resuelto por el Tribunal de alzada, indicando de manera simple lo siguiente “las diligencias investigativas si bien se hallan a cargo del Ministerio Público empero no es limitativo para las partes del proceso, quienes también pueden proponer diligencias conforme el art. 306 del CPP; en el caso presente, si el apelante consideró trascendentes las declaraciones de los notarios referidos, tuvo a su alcance la posibilidad de proponerlos, inclusive proponer pericias y no reclamarlas a estas alturas” por lo que nuevamente alude que se incurrió en una flagrante falta de motivación en vulneración también de los principios de legalidad y seguridad jurídica.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que el presente recurso de casación fue presentado dentro del plazo de los cinco días hábiles; habida cuenta que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 31 de octubre de 2018, presentando su recurso el 8 de noviembre del mismo año; cumpliendo de esta manera con lo preceptuado por el art. 417 del CPP relativo al plazo; toda vez, que el 2 de noviembre fue declarado feriado nacional por Todos Santos, correspondiendo por lo tanto, verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En cuanto al recurso de casación, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación y motivación al resolver los agravios interpuestos en apelación restringida, en vulneración al debido proceso, a los principios de legalidad y seguridad jurídica, constituyéndose a su vez en defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, invocando los Autos Supremos 538/2015-RRC de 24 de agosto, 52/2012 y 192/2016-RRC de 14 de marzo, relativos a la debida motivación, situación por la que también se vulneraria los arts. 398 y 124 del CPP, sosteniendo que como primer motivo de apelación restringida, denunció la errónea aplicación de la ley sustantiva por inadecuada subsunción de su conducta al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado en contradicción con los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica, contradiciendo los Autos Supremos 417/2003 de 19 de agosto y el 48/2010 de 18 de febrero, relativos al principio de tipicidad, aludiendo también que se le condenó simultáneamente a los delitos de Falsedad Material e Ideológica y de Uso de Instrumento Falsificado, contrario al precedente 256/2015-RRC de 10 de abril, referente a que no fuese posible condenar a una misma persona por los delitos de Falsedad Material o Ideológica y al mismo tiempo por el delito de Uso de Instrumento Falsificado al ser este último tipo penal excluyente, pues estaría dirigido a un tercero quien no interviene en la falsedad, donde el Tribunal de alzada emitió una respuesta contradictoria al referir primeramente que el precedente invocado constituye doctrina legal de aplicación obligatoria; empero, no lo llega a aplicar; de igual modo, añade que se habría realizado suposiciones por parte de los Vocales sobre la falsedad del documento base, pues no se habría llegado a acreditar la participación del recurrente en la realización del poder tildado de falso. Finalmente refiere en cuanto al segundo motivo apelado relativo a los hechos no acreditados, donde se cuestionó la supuesta autoría del impetrante en la realización del poder Nº 180/2012, la inexistencia de pericia para demostrar dicha falsedad, así como las observaciones a las declaraciones de Moisés Salazar y Julissa Salazar, de la misma manera el Tribunal de apelación habría resuelto con una escasa fundamentación, sin referirse concretamente sobre los aspectos reclamados, al concluir que el agravio sobre la realización de pericias y de declaración de notarios, se haya podido proponer oportunamente por el recurrente; olvidándose, del principio de presunción de inocencia y de la carga probatoria.
Sobre el particular del análisis de los argumentos expuestos precedentemente, se evidencia que se precisa en forma clara la contradicción consistente en la supuesta falta de fundamentación y motivación en la que incurrió el Tribunal de alzada al resolver los dos agravios deducidos en apelación restringida respecto a los incs. 1) y 6) del art. 370 del CPP, por lo que ante el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, el presente recurso de casación deviene en admisible.
Se deja constancia que el Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, no será objeto de contrastación debido a que no fue explicada la consistencia de su contradicción; por otro lado, conforme se pudo verificar en el sistema informático, corresponde advertir que la fecha de emisión del Auto Supremo 52/2012 es de 19 de marzo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Isaías Durán Flores, de fs. 548 a 556. Asimismo en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque