Auto Supremo AS/0052/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0052/2019-RA

Fecha: 06-Feb-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 052/2019-RA
Sucre, 06 de febrero de 2019

Expediente: Chuquisaca 58/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Pedro Gonzáles Flores y otra
Delito : Estelionato

RESULTANDO

Por memorial presentado, el 8 de noviembre de 2018, cursante de fs. 209 a 225 vta., Pedro Gonzáles Flores y Antonia Morales Pinto de Gonzáles, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 347/2018 de 15 de octubre, de fs. 183 a 190 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Adolfo Mariscal Espada y Nieves Jael Vildozo Buitrago contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 24/2018 de 23 de mayo (fs. 105 a 117), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Antonia Morales Pinto y Pedro Gonzáles Flores, autores y culpables de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados Pedro Gonzáles Flores y Antonia Morales Pinto de Gonzales, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 139 a 154), que fue resuelto por Auto de Vista 347/2018 de 15 de octubre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 31 de octubre de 2018 (fs. 191), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado; y, el 8 de noviembre del mismo año, interpusieron el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:

Refieren que el Auto de Vista impugnado, resultaría violatorio al debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia, incumpliendo los principios de administración de justicia, seguridad jurídica; indicando también, que en apelación restringida como primer motivo denunciaron la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación conforme el art. 370 inc. 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP); a cuyo efecto, transcribiendo parcialmente los hechos considerados relevantes por los recurrentes citados en el punto III y de la fundamentación jurídica de la acusación fiscal, signados como incs. a) y b), sostienen que la acusación particular que se adhirió a la acusación fiscal en ningún momento señaló como hecho generador, la venta realizada sino un compromiso de venta de 16 de octubre de 2014, por lo que con base al Auto Supremo 239/2012 de 3 de octubre, argumenta que la Sentencia impugnada adolece de congruencia; asimismo, transcriben parcialmente los puntos segundo, tercero y cuarto del considerando II de la Sentencia, para luego concluir que la misma carece de congruencia con los hechos expuestos en la acusación pública a la que se adhirieron los querellantes, añaden que en el punto Segundo de la Sentencia el Tribunal de origen señaló al documento compromiso de venta, sin analizar si del mismo surgieron los elementos constitutivos del delito de Estelionato, analizando directamente solo el documento de escritura pública 329/2015 de 26 de febrero; sin considerar, que este último documento fue objeto de investigación dentro del caso FIS 1502325 iniciado a denuncia de la familia Ortubé en contra de los actuales recurrentes por haber transferido precisamente el terreno que resulta objeto de la actual Litis, proceso penal que habría concluido con resolución de rechazo y que hubiesen incluido como prueba de descargo signado como PDD6, que por cierto no sería valorada en Sentencia; asimismo, resaltan que en el punto cuarto de la fundamentación de la Sentencia, se valoró un hecho no contemplado en la acusación, como la supuesta transferencia realizada a Francisco Mariscal que nunca se concretó al no entregarse efectivamente el terreno y no haberse pagado la totalidad del terreno, indicando que por dicha situación se les vulneró el debido proceso previstos en los arts. 115 II y 119 II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 362 del CPP, otra observación realizada fue la del punto quinto en el considerando II de la fundamentación de la Sentencia, en la que se habría hecho referencia a que la presunción de inocencia debía ser en cierta medida probada y propuesta por la defensa, por lo que consideran los recurrentes que fue una confesión de violación a las normas constitucionales. Es así, que posteriormente a hacer un relato de los antecedentes señalados en apelación restringida, manifiestan que el Auto de Vista impugnado no consideró las argumentaciones realizadas en apelación restringida, pues en el considerando IV de la resolución recurrida en casación, pronunciándose sobre el primer motivo, se habría pronunciado solo respecto a uno de los cuatro cuestionamientos del fundamento, aclarando que sobre el único punto sobre el que se pronunció el Tribunal de alzada, no obstante de reconocer la venta del terreno objeto del delito, que no fuese acusado como hecho generador de responsabilidad penal, fue que la acusación tiene su génesis en el compromiso de venta, por lo cual los recurrentes cuestionan que no podría sobre entenderse la venta como tal (transferencia final) en la acusación fiscal, porque se debió estar dicha transferencia de venta definitiva de 26 de febrero de 2015, vinculada a la investigación realizada que concluyó en rechazo, resolución que fue presentada como prueba PDD6 y que no fue valorada en Sentencia, aludiendo que dichos aspectos no fueron considerados en el Auto de Vista impugnado; en consecuencia, sostienen la falta de fundamentación e incongruencia omisiva, en incumplimiento del art. 362 del CPP, así como la violación del debido proceso en su elemento fundamentación y congruencia, citando el Pacto de San José de Costa Rica, aludiendo defectos absolutos conforme al art. 169 inc. 3) del CPP, en contradicción de los Autos Supremos 239/2012 de 3 de octubre, 338/2012 de 21 de diciembre, 769/2014 de 19 de diciembre, 175/2015 de 12 de marzo y 456/2016 de 16 de junio.

Denuncian que el Auto de Vista impugnado adolece de fundamentación y congruencia, al no resolver el motivo denunciado en apelación referente a que la Sentencia se basó en hechos no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba conforme al art. 370 inc. 6) del CPP, expresando que en el considerando III de la resolución impugnada, se identificó que el segundo motivo del recurso planteado aludiría solamente a la prueba acusada de haber sido defectuosamente valorada, omitiendo considerar los argumentos de que la Sentencia se basó en hechos no acreditados; posteriormente, transcribe parcialmente el considerando IV del Auto de Vista en el que se resolvió el segundo motivo, sobre dos aspectos, el primero “De los hechos no acreditados” en el que se observó que no se habría establecido que el inmueble en cuestión fuese de propiedad de los acusados o de la familia Ortubé; sin embargo, el Tribunal de apelación no consideró como cierta esta posición, pues refirió que en las conclusiones segunda y tercera de la Sentencia se invocaron las pruebas que demostrarían el hecho atribuido a los acusados, como ser la suscripción del compromiso de venta signada como MP6, la escritura pública 329/2015 signada como MP2 y MP7 y las testificales, además, de la mención del incidente de nulidad interpuesto por Juan Oscar Ortubé que dejó sin efecto la anotación preventiva que también estaría plasmada en la conclusión tercera; y, con relación al segundo aspecto relativo a “La defectuosa valoración probatoria”, donde se argumentó por parte de los recurrentes, que: La Prueba P.13 (Auto de 8 de septiembre de 2015) sería una resolución que no tendría calidad de cosa juzgada, que habría sido anulada por el Tribunal de alzada conforme las pruebas DD8 y DD9, así con relación a la prueba P-6 se tendría que el lote de terreno cuestionado fuese de propiedad de los acusados, aludiendo por consiguiente que la transferencia realizada a las víctimas resultaría legítima, denunciando en suma la errónea valoración probatoria de las pruebas MP-PD9, P-8, MP-PD5, MP-PD9, P-6, MP-PD11, P10, y P11; sin embargo, el Tribunal de apelación respecto a dicho reclamo, hubiese señalado que corresponde examinar de qué manera gravitaron e influenciaron dichos medios probatorios a momento de arribar a la decisión asumida por el Tribunal de origen, o si este resultado carece de razonabilidad en aplicación de la sana crítica, siendo labor del apelante acusar la infracción basada en dichas violaciones y no referirse a actuaciones sin incidencia en la resolución impugnada, concluyendo que los apelantes no habrían cumplido dichos presupuestos, al margen de que en su recurso vinculan el fallo confutado, su incidencia y trascendencia con el fondo de la decisión, de ahí que no sería suficiente invocar las sub reglas de la lógica o experiencia, sino fundamentarlas a efectos de que cumplan los principios citados; concluyendo que dicho agravio no puede ser acogido. Asimismo; refieren por decreto de 25 de julio de 2018, se observó la apelación restringida otorgando el término de tres días, cumpliéndolo mediante el memorial de 2 de agosto de 2018, añadiendo que lo trascendente para el punto de análisis fuese que el único motivo que no fue observado fue el punto II.2.ii. Continúan señalando que en el considerando II última parte del Auto de Vista, se determinó que el recurso de apelación restringida cumplía con los requisitos de la admisibilidad; correspondiendo a criterio de los impugnantes se resuelva los cuestionamientos realizados, en tal sentido los recurrentes citan y cuestionan lo resuelto por el Tribunal de alzada; es así, que “Con relación a los hechos no acreditados” refieren los recurrentes que el Tribunal de apelación se limitó a señalar que las alegaciones efectuadas no eran ciertas, que se trató de confundir, que en las conclusiones segunda y tercera se invocaron las pruebas que demostraban el hecho acusado; por ello, sostienen los imputados que al margen de no resolver los argumentos de la apelación, tampoco demostraron que el terreno vendido no hubiera sido de propiedad de los recurrentes, menos que fuese de la familia Ortubé o que el bien haya sido litigioso, a su vez refiere que lo que se cuestionó fue que la prueba aludida en Sentencia no corresponde a los hechos probados en algunos casos y en otros fueron valorados parcialmente, por dicha razón fue que se denunció hechos no acreditados y valoración defectuosa de la prueba. A modo de referencia los recurrentes transcriben parcialmente los argumentos del segundo motivo del recurso de apelación restringida desde la pág. 216 vta., a la 220. Respecto a “la valoración defectuosa de la prueba” expresaron los apelantes que se hizo una relación superficial sobre los motivos expuestos en apelación, donde el Tribunal de apelación señaló que la parte recurrente debió fundamentar la infracción de la sana crítica atacando el silogismo de la Sentencia, añaden los recurrentes que el Tribunal de apelación al referirse a los hechos no probados manifestó que se trató de confundir encubriendo con valoración probatoria, situación que no fuese evidente, por lo que a criterio de los mismos, lo resuelto en alzada con relación al segundo agravio carece de fundamentación e incurre en el vicio de citra petita (incongruencia omisiva), por negarse a ingresar a considerar todas las argumentaciones realizadas.

Alude que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación e incongruencia omisiva o citra petita, por no resolver el agravio de errónea aplicación de la ley sustantiva vinculado a la errónea calificación de los hechos y a la inadecuada concreción del marco penal, argumentando además que el Tribunal de alzada otorgó el termino de tres días para la subsanación del recurso, lo cual fue subsanado y posteriormente declarado admisible por cuanto en alzada tenía la obligación de considerar y resolver todos los aspectos impugnados; es así, que transcribe parcialmente lo resuelto en el tercer agravio por el Tribunal de apelación, para luego expresar que no se consideró los argumentos expuestos, que incurrió en error al señalar que no se explicó cuál de los elementos del tipo penal de Estelionato hubiese sido inobservado por el Tribunal de origen, cuando de la lectura del recurso de los apelantes estos habrían fundamentado que el recurso era por la errónea aplicación del art. 337 del CP, en las vertientes errónea calificación de hechos y errónea concreción del marco penal; añaden, que lo resuelto en alzada también resultó falaz en sentido de que las pruebas MP-7 y MP-10, consistente en el folio real y certificado treintañal, no establecían que dicho terreno fuese el mismo que se transfirió a las víctimas, refiriendo que si el Tribunal de alzada hubiese dado lectura al recurso interpuesto, se habrían percatado que contrariamente a lo sostenido en Sentencia, mediante la prueba de descargo P-6, consistente en el rechazo de querella, se demostró que el bien inmueble de la familia Ortubé era otro terreno diferente, transcribiendo a su vez parcialmente el recurso de apelación restringida desde la pág. 222 a la 224, para posteriormente concluir que el Auto de Vista impugnado adolece de fundamentación y congruencia, pues además de no considerar y resolver los argumentos expuestos en los diferentes tópicos de la apelación no expuso fundamento para sostener su determinación de declararlo improcedente. Por último reitera que los tres motivos de casación referidos precedentemente, incurren en falta de fundamentación y el vicio de citra petita (incongruencia omisiva) incumpliendo lo previsto por los arts. 124 y 398 del CPP, alegando reiteradamente las vulneraciones referidas.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)  Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes, se tiene que el presente recurso de casación fue presentado dentro del plazo de los cinco días hábiles; habida cuenta, que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 31 de octubre de 2018, interponiendo su recurso el 8 de noviembre del mismo año; cumpliendo de esta manera, con lo preceptuado por el art. 417 del CPP relativo al plazo, correspondiendo por lo tanto verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Como primer motivo denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación e incongruencia omisiva, al resolver el primer motivo de denuncia referente a la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación conforme al art. 370 inc. 11) vinculado al art. 362 del CPP, donde en acusación se habría señalado como hecho generador de responsabilidad penal un compromiso de venta de 16 de octubre de 2014; empero, en Sentencia se ingresó a analizar directamente el documento de escritura pública 329/2015 de 26 de febrero, que no fuese objeto en las acusaciones, situación que fue denunciado en apelación restringida y que no fue considerado en la emisión del Auto de Vista impugnado, debido a que en el considerando IV el Tribunal de apelación, se pronunció sobre uno de los cuatro cuestionamientos, aclarando que sobre el único punto pronunciado fue referente a que la acusación tiene su génesis sobre el compromiso de venta, cuestionando los recurrentes que no podría sobre entenderse el documento de transferencia de 26 de febrero de 2015 en la acusación, por estar vinculada a la resolución de rechazo signada como prueba de descargo PDD6 que tampoco habría sido valorada, motivos por lo que alude la falta de fundamentación e incongruencia omisiva por parte del Tribunal de alzada, así como la violación del debido proceso, aludiendo defectos absolutos conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, en contradicción de los Autos Supremos 239/2012 de 3 de octubre, 338/2012 de 21 de diciembre, 769/2014 de 19 de diciembre, 175/2015 de 12 de marzo y 456/2016 de 16 de junio.

Sobre el particular, analizado los argumentos esgrimidos en casación, se evidencia que los recurrentes no precisan en forma clara la contradicción incurrida por el Tribunal de alzada (falta de fundamentación e incongruencia omisiva) con los precedentes invocados, pues se limitan a citar diferentes Autos Supremos sin explicar en qué consisten los mismos ni cual su relación con los supuestos agravios, en total incumplimiento a lo que establecen los arts. 416 y 417 del CPP; por otro lado, tampoco se entiende en forma concreta por qué se hubiese incurrido simultáneamente en falta de fundamentación e incongruencia omisiva al resolver el defecto previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, pues también se reducen a expresar que el Tribunal de apelación sólo se pronunció sobre uno de los cuatros cuestionamientos sin explicar claramente cuáles son los otros aspectos cuestionados, de la misma forma ocurre cuando advierten que en alzada se señaló, que el único punto resuelto fue que la acusación tiene su génesis en el compromiso de venta, sin que en forma precisa se fundamente cuál fuese la carencia de la motivación, razones por las cuales el motivo en análisis deviene en inadmisible.

En cuanto al segundo motivo alude que el Auto de Vista impugnado también incurre en falta de fundamentación, al no resolver el segundo agravio referente a que la Sentencia se basó en hechos no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, argumentando que en el considerando III de la resolución impugnada, se habría hecho referencia a la valoración defectuosa de la prueba, omitiendo los argumentos en cuanto a los hechos no acreditados, para luego sostener que en el considerando IV al resolver el punto de los “hechos no acreditados” donde se cuestionó el derecho de propiedad del inmueble objeto de la litis; sin embargo, el Tribunal de apelación no consideró cierta esta posición, advirtiendo que de las conclusiones segunda y tercera de la Sentencia se demostraría el hecho atribuido a los acusados; y, respecto al apartado de la “defectuosa valoración probatoria”, donde se cuestionó diferentes elementos probatorios como las pruebas P.13, P-6, MP-PD9, P-8, MPPD5, P-6, MPPD11, P10, y P11, el Tribunal de alzada se limitó a concluir que los apelantes no habrían cumplido los presupuestos de fundamentar en forma clara, qué reglas de la sana crítica hubiesen sido vulneradas. Añadiendo que como se habría subsanado la apelación restringida en el término prudencial, en alzada se debió resolver todos los cuestionamientos realizados, contrario a ello “con relación a los hechos no acreditados” no se resolvió los argumentos esgrimidos, tampoco se demostró en alzada por parte de los Vocales, a quien pertenecería el terreno objeto de la litis o si el inmueble fuese litigioso, a su vez expresaron que lo que se cuestionó fue que la prueba aludida en Sentencia no corresponde a los hechos probados en algunos casos y en otros fueron valorados parcialmente; asimismo, en cuanto a “la valoración defectuosa de la prueba” solo se habría realizado una relación superficial sobre los motivos denunciados, por lo que finalmente sostiene que al resolverse el segundo agravio denunciado en apelación restringida se incurrió en falta de fundamentación y el vicio citra petita (incongruencia omisiva).

Al respecto, analizado los argumentos esgrimidos en casación, se advierten que los recurrentes no invocan precedente contradictorio, en franca violación de los requisitos de admisibilidad, previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; asimismo, se evidencia que nuevamente los recurrentes no resultan ser claros y concretos en sus planteamientos denunciados, pues primeramente refieren que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación al resolver el segundo agravio denunciado en alzada [art. 370 inc. 6) del CPP], para contrariamente sostener que en el considerando III se habría omitido hacer referencia en cuanto a los “hechos no acreditados”; es decir, ingresan en ambigüedades en sus planteamientos al denunciar en forma simultanea la falta de fundamentación y la incongruencia omisiva, provocando una confusión pues se tratan de dos agravios completamente distintos y excluyentes entre sí, por lo que al no señalar en forma concreta el agravio incurrido en alzada, ni explicar motivadamente las vulneraciones de sus derechos o garantías constitucionales, menos explicar el resultado dañoso, no se puede ingresar bajo los criterios de flexibilización, deviniendo el motivo en análisis en inadmisible.

Finalmente respecto al tercer motivo acusa que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación e incongruencia omisiva o citra petita, por no resolver el agravio de errónea aplicación de la ley sustantiva vinculado a la errónea calificación de los hechos y a la inadecuada concreción del marco penal, previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, argumentando que no se habría considerado los argumentos expuestos en apelación restringida, que el Tribunal de apelación incurrió en error al concluir que no se explicó cuál de los elementos del tipo penal de Estelionato hubiese sido inobservado, cuando de la lectura del recurso a criterio de los recurrentes, sí se habrían fundamentado que el recurso era por la errónea aplicación del art. 337 del CP, de la ley sustantiva; añaden, que lo resuelto en alzada también resultó falaz en sentido que por las pruebas MP-7, MP-10 y P-6, consistente en el folio real, certificado treintañal y rechazo de querella, se demostraría que el bien inmueble transferido a las víctimas no fuese el mismo que le pertenecería a la familia Ortubé, sosteniendo por ello la falta de fundamentación incurrida por el Tribunal de apelación, además de denunciar que no se resolvió los argumentos expuestos en los diferentes tópicos de la apelación.

Como se puede observar, los recurrentes nuevamente incumplen invocar precedente contradictorio en vulneración de los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; al margen de aquello, con una carencia de técnica argumentativa y recursiva, confunden nuevamente los aspectos denunciados de falta de fundamentación e incongruencia omisiva al invocarlos simultáneamente, sin explicar en forma detallada y separada en qué consiste cada uno de ellos, pues primeramente refieren que no se habría resuelto el agravio previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; empero, contrariamente señalan que lo habría resuelto incurriendo en error al concluir que no se hubiese explicado los elementos del tipo penal de Estelionato, añadiendo que lo resuelto resultó falaz; en consecuencia, los recurrentes no identifican en forma ordenada y sistematizada el agravio concreto incurrido por el Tribunal de apelación, menos identifican las vulneraciones de sus derechos o garantías constitucionales y el resultado dañoso, razones por los cuales el presente motivo deviene en inadmisible, aún acudiendo a los criterios de flexibilización.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Pedro Gonzáles Flores y Antonia Morales Pinto de Gonzáles, de fs. 209 a 225 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque
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