Auto Supremo AS/0053/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0053/2019-RA

Fecha: 06-Feb-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 053/2019-RA
Sucre, 06 de febrero de 2019

Expediente                : La Paz 151/2018
Parte Acusadora       : Ministerio Público y otro
Parte Imputada        : Nicolás Ramírez Copa y otra
Delito    : Lesiones Graves y Leves

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de noviembre de 2018, cursante de fs. 582 a 587 vta., Nicolás Ramírez Copa y Julia Ramírez Capa, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 56/2018 de 6 de junio, de fs. 525 a 534, y su Auto Complementario de 15 de octubre de 2018 de fs. 537 y vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público y Ángel Cipriano Quispe Callisaya en contra de los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 13/2016 de 26 de julio (fs. 412 a 419), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Nicolás Ramírez Copa y Julia Ramírez Capa, autores de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiéndoles la pena privativa de libertad al primero de tres años de reclusión; y, para la segunda de tres años y seis meses de reclusión, más el pago de daño civil ocasionado a la víctima y costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de Sentencia.

Contra la referida Sentencia, los imputados Nicolás Ramírez Copa y Julia Ramírez Capa, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 455 a 458), subsanado (fs. 504 a 506), que fue resuelto por Auto de Vista 56/2018 de 6 de junio emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso planteado; y, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 13 de noviembre de 2018 (fs. 538), fueron notificados los recurrentes, con el Auto Complementario del referido Auto de Vista; y, el 19 del mismo mes y año interpusieron recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos:

Reclaman, que el Auto de Vista recurrido omitió pronunciarse, respecto a que en todo el juicio no existió acusación fiscal, aspecto que cuestionaron en el recurso de apelación -alegando al final del punto 3.1- que el Tribunal de sentencia omite pronunciarse que “el Juez Instructor, Contralor de Garantías por decreto de fecha 17 de Abril de 2013 que corre a fs. 51 del cuaderno de Juicio RECORTARON EN TOTAL INCONGRUENCIA. En CUARTA .-4.-1.- insistimos que `La acusación Fiscal RECHAZADO por decreto de fecha 17 de abril de 2013 por el Juez… y que el Fiscal dijo en juicio que, por descuido no ha apelado…´ sic. e insistimos en más argumentos que, LA SOBRECARTAMOS y que el TRIBUNAL AD QUEM, ahora cuestionado soslayó arbitrariamente considerar”; ya que, no emitió ningún juicio de valor; agregan, “En esta parte necesario referir a incidentes del juicio. Res. 83 `A´ de 19-10-15 a nuestro recurso con sub título de ABERRANTE RESOLUCION y finalmente la Determinación errada en A.V..- Lógico, en Apertura de Juicio al no existir Acusación Fiscal, reiteramos rechazo de fs. 51 e incidentamos adecuadamente, empero el Tribunal A quo, en esa Res. 83 `A´ solo dice que no hemos reclamado en la etapa de `saneamiento´ extremo que, en honor a la verdad y legalmente desconocíamos totalmente, porque han incurrido en error de notificaciones graves…” (sic); limitándose a señalar el Auto de Vista recurrido que solo había referencias, que solo mencionaba relación de hechos sin identificar agravios, pasando a describir la Sentencia Constitucional 854, lo que no les resulta precedente y menos se adecua a su caso, evidenciándose que soslayó su recurso e incluso su memorial de complementación en el que insertaron la fecha de rechazo, con error de fs. 61 en vez de 51, aferrándose a ese dato el Tribunal de alzada; además, “en el A.V., en 2.- 3.- a) lo juntan varios incidentes, 2.-, 2.-4, 2.-5.- EL MAS TRASCENDENTE, EL QUE ESTAMOS IMPUGNANDO TAMBIEN AHORA, EL QUE DEMOSTRAMOS QUE NO EXISTE ACUSACION FISCAL y el 2.-6.- que son totalmente diferentes en su esencia y fundamento” (sic), añadiendo el Tribunal de alzada, que solo se estableció una referencia de antecedentes que no puede ser considerado como agravio; criterio que consideran negativo, toda vez, que de oficio pudo establecer si el vicio era real o no, constituyendo defecto absoluto que afecta derechos y garantías constitucionales como el derecho a la justicia, transparencia, debido proceso y defensa, al respecto invocan el Auto Supremo 3/2013 de 31 de enero y la Sentencia Constitucional 2564/2010-R.

Como segundo agravio refieren, que el Auto de Vista recurrido incurrió en fundamentación evasiva, nada acertada respecto a su reclamo concerniente a la inobservancia de la ley sustantiva, art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez, que: i) omitió referirse a la inexistencia de acusación fiscal que fue rechazada por el Juez contralor sin fundamentación real y creíble, no considerando que si no existió acusación fiscal mal pudo haber juicio y condena, aspecto que vulnera los arts. 340 y 342 del CPP; ii) no dio crédito si fue Lesión Grave o Leve, resultando nula la Sentencia por vulnerar la Ley sustantiva, puesto que, fue condenado por Lesiones Graves y Leves previsto por el art. 271 párrafo primero y segundo del CP; respecto a la inexistente Acusación Fiscal que señaló Nicolás Ramírez “Capa”; empero, la Sentencia condenó a Nicolás Ramírez “Copa”; limitándose a señalar el Tribunal de alzada que no puntualizaron ni fundamentaron algún agravio, que implicaba revalorizar, argumento que soslaya actos esenciales como no referirse si estuvo bien que se acuse a CAPA y se sentencie a COPA; además, sus personas reclamaron, que sólo existió dos pruebas el informe que dice con palo y el supuesto hijo no sabe con qué fue y el albañil no sabe, señalando que las agresoras fueron tres mujeres y con fierro, contradicción que hizo dudar de la agresión, invadiendo la supuesta víctima su inmueble sin documento que acredite su propiedad, no constando en Sentencia a que título pretendía avasallar por lo que reclamó la duda razonable; no obstante, dichos aspectos no fueron considerados por el Tribunal de alzada. Al respecto invocan los Autos Supremos 439/12, 127/16, 616/2017-RRC y 703/2017-RA de 11 de septiembre.

Manifiestan, que el Auto de Vista recurrido no dice nada, solo omite o tergiversa el reclamo concerniente a la defectuosa valoración de la prueba art. 173 y 370 inc. 6) del CPP; ya que, el Tribunal de mérito solo describió en montón las documentales sin ninguna precisión, ni especificación de cómo causó evidencia, señalando que las testificales y documentales estaban en el acápite Valoración de la prueba, tercera a y b de la Sentencia; sin embargo, el Auto de Vista recurrido alegó que su persona sostiene aspectos subjetivos, sin referir cuáles; alegando además, que la víctima no puede fungir de testigo, lo que le resulta falso, incurriendo en error, y omitiendo pronunciarse sobre la producción y ninguna valoración de las pruebas referidas en “montón” y lo creíble o no de testigos propios totalmente contradictorios y la omisión sobre las documentales de la sentencia habiendo expresado con claridad y precisión las versiones contradictorias de los testigos, no pidiendo revalorización; no obstante el Auto de Vista se extralimitó al exponer que existe valoración conjunta y específica que llevó a la convicción, concluyendo que ese aspecto había sido cumplido por la sentencia por lo que no se consideraba agravio; aspecto que le resulta falso y extra petita, encontrándose alejado de la realidad, constituyendo vicio absoluto. Invoca el caso Vaca/Mendoza, en el Auto Supremo “de 26 de enero de 2007 que deja sin efecto del A.V., luego posterior otro A.V. ANULA TOTALMENTE LA SENTENCIA” (sic), Autos Supremos 78/13 de 20 de marzo y “623”.

Finalmente, refieren que el Auto de Vista recurrido omitió pronunciarse sobre otras omisiones como: que no existió acusación fiscal; empero, se presentó pruebas físicas luego de más de dos meses lo que contraviene la Ley 586; la extinción; porque Capa y ahora Copa; los precedentes, la falta de congruencia y fundamentación de la Sentencia; el contenido del memorial de complementación, incumpliendo con su deber de pronunciarse sobre todos los puntos, lo que vulnera los arts. 398 del CPP, 13, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) derecho universal, inalienable, justicia efectiva, eficiente, transparente idóneo, “velado igualdad” y presunción de inocencia.

En el otrosí de su recurso, bajo el título PRECEDENTES, cita los Autos Supremos 111/2014-RRC, 3/2013 de 31 de enero “para 1.-1.- y evidenciar que, de OFICIO, EL SUPERIOR tiene el deber de reparar los vicios absolutos” (sic), 127/17 “para 2.1.- sobre INCONGRUENCIA” (sic), 616/2017-RRC, “para 2.-3.- Precisar clase de Lesión” (sic), 703/2017-RA “para 2.-3.- como en SENTENCIA especifica la clase de Lesión” (sic), 78/13 de 20 de marzo “para 3-2 No revaloriza prueba, pero…” (sic), y “A.S. de fecha 26-01-2007 – VACA/MENDOZA – HIJA ES TESTIGO” (sic) y la Sentencia Constitucional 2564/201-R “para 1.-4.- ACUSACION FISCAL RECHAZADA POR AUTORIDAD COMPETENTE POR SER A DESTIEMPO” (sic).

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.

De la revisión de antecedentes, se tiene que la parte recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fueron notificados con el Auto Complementario al Auto de Vista impugnado el 13 de noviembre de 2018 (fs. 538), presentando el recurso de casación el 19 del mismo mes y año; es decir, dentro el plazo de los cinco días hábiles, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP; por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Respecto al primer motivo, en el que refiere, que el Auto de Vista omitió pronunciarse, respecto a que en todo el juicio no existió acusación fiscal que reclamaron en su recurso de apelación -alegando al final del punto 3.1- que el Tribunal de sentencia omite pronunciarse que “el Juez Instructor, Contralor de Garantías por decreto de fecha 17 de Abril de 2013 que corre a fs. 51 del cuaderno de Juicio RECORTARON EN TOTAL INCONGRUENCIA. En CUARTA .-4.-1.- insistimos que `La acusación Fiscal RECHAZADO por decreto de fecha 17 de abril de 2013 por el Juez… y que el Fiscal dijo en juicio que, por descuido no ha apelado…´ (sic.) e insistimos en más argumentos que, LA SOBRECARTAMOS y que el TRIBUNAL AD QUEM, ahora cuestionado soslayó arbitrariamente considerar”; agregan, “En esta parte necesario referir a incidentes del juicio. Res. 83 `A´ de 19-10-15 a nuestro recurso con sub título de ABERRANTE RESOLUCION y finalmente la Determinación errada en A.V..- Lógico, en Apertura de Juicio al no existir Acusación Fiscal, reiteramos rechazo de fs. 51 e incidentamos adecuadamente; empero, el Tribunal de mérito, en esa Res. 83 `A´ solo dice que no hemos reclamado en la etapa de `saneamiento´ extremo que, en honor a la verdad y legalmente desconocíamos totalmente, porque han incurrido en error de notificaciones graves…”; alegando el Auto de Vista recurrido que solo había referencias sin identificar agravios, evidenciándose que soslayó su recurso e incluso su memorial de complementación; además, “en el A.V., en 2.- 3.- a) lo juntan varios incidentes, 2.-, 2.-4, 2.-5.- EL MAS TRASCENDENTE, EL QUE ESTAMOS IMPUGNANDO TAMBIEN AHORA, EL QUE DEMOSTRAMOS QUE NO EXISTE ACUSACION FISCAL y el 2.-6.- que son totalmente diferentes en su esencia y fundamento” (sic), constituyendo defecto absoluto que afecta el derecho a la justicia, transparencia, debido proceso y defensa.

De los argumentos expuestos, se infiere que la denuncia deviene de una cuestión incidental, respecto a lo cual conforme afirman los recurrentes, por los fundamentos que cuestionan del Auto de Vista recurrido fue resuelto por el Tribunal de alzada, lo que no es recurrible vía casación; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP, se tiene como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que ello signifique que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra Sentencias y no contra Resoluciones que resuelven apelaciones sobre cuestiones incidentales; en consecuencia, no se apertura la competencia de este Tribunal aún se alegue defecto absoluto que afecta derechos y garantías constitucionales como el derecho a la justicia, transparencia, debido proceso y defensa, situación por el que el motivo en cuestión deviene en inadmisible.

En cuanto al segundo motivo, en el que reclaman que el Auto de Vista recurrido incurrió en fundamentación evasiva nada acertada respecto a la inobservancia de la ley sustantiva, art. 370 inc. 1) del CPP, toda vez, que: i) omitió referirse a la inexistencia de acusación fiscal que fue rechazada por el Juez contralor sin fundamentación real y creíble, no considerando que si no existió acusación fiscal mal puede haber juicio y condena, aspecto que vulnera los arts. 340 y 342 del CPP; ii) no dio crédito si fue Lesión Grave o Leve, resultando nula la Sentencia por vulnerar la Ley sustantiva, puesto que, fue condenado por el art. 271 párrafos primero y segundo del CP; la inexistente Acusación Fiscal que señaló Nicolás Ramírez “Capa”; empero, la Sentencia condenó a Nicolás Ramírez “Copa”; limitándose a señalar el Tribunal de alzada que su persona no puntualizó ni fundamentó algún agravio, que implicaba revalorizar, no obstante no se refiere si estuvo bien que se acuse a CAPA y se sentencie a COPA; sólo existió dos pruebas el informe que dice con palo y el supuesto hijo no sabe con qué fue y el albañil que señaló que las agresoras fueron tres mujeres y con fierro, contradicción que hizo dudar de la agresión, invadiendo la supuesta víctima su inmueble sin documento que acredite su propiedad, no constando en Sentencia a que título pretendía avasallar por lo que reclamó la duda razonable; sin embargo, dichos aspectos no fueron considerados por el fallo recurrido.

Respecto al punto i) del presente motivo, se advierte que el reclamo deviene de una cuestión incidental, que conforme se advirtió en el análisis del primer motivo fue resuelto por el Tribunal de apelación, lo que no es recurrible vía casación; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, tiene como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que ello signifique que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; toda vez, que la apertura de la competencia de este Tribunal, está delimitada para conocer reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra Sentencias y no contra Resoluciones que resuelven apelaciones sobre cuestiones incidentales, situación por el que el presente punto del motivo deviene en inadmisible.

En cuanto al punto ii) del motivo en cuestión, invocaron el Auto Supremo 127/2016 que habría sentado doctrina toda vez, que el Tribunal de alzada no fundamentó jurídica ni legalmente su decisión de declarar improcedente la apelación restringida; explicando los recurrentes que les resulta contrario a la Resolución recurrida toda vez, que no consideró todos los puntos reclamados incurriendo en una fundamentación evasiva nada acertada; en la fundamentación de este punto del motivo, los recurrentes explicaron la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación al precedente invocado, en tal sentido, se tiene que cumplieron con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que, el presente punto del motivo en análisis deviene en admisible.

Respecto a la invocación de los Autos Supremos 439/12, 616/2017-RRC y 703/2017-RA de 11 de septiembre; no serán considerados en la Resolución de fondo, toda vez, que los recurrente se limitaron a citarlos, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar los Autos Supremos y señalar “para” los numerales en el que constan sus reclamos, como lo hicieron en el otrosí del recurso; sino, que corresponde a los recurrentes explicar, por qué consideran que el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió.

En relación al tercer motivo, en el que reclaman que el Auto de Vista recurrido no dice nada, solo omitió o tergiversó su reclamo concerniente a la defectuosa valoración de la prueba, toda vez, que el Tribunal de mérito solo describió en montón las documentales sin ninguna precisión, ni especificación de cómo causó evidencia; alegando el Auto de Vista que sus personas sostienen aspectos subjetivos, sin referir cuáles; añadiendo, que la víctima no puede fungir de testigo, lo que les resulta falso, incurriendo en error, y omitiendo pronunciarse sobre la producción y ninguna valoración de las pruebas referidas en “montón”, no pidiendo revalorización; no obstante, el Auto de Vista concluyó que existe valoración conjunta y específica que llevó a la convicción, por lo que no consideraba agravio; aspecto que les resulta falso y extra petita, constituyendo vicio absoluto, a cuyo efecto invocan el Auto Supremo 78/13 de 20 de marzo.

De la fundamentación expuesta, se tiene que los recurrentes incurren en confusión e incongruencia; por cuanto, por una parte denuncian que el Auto de Vista recurrido “no dice nada, solo omite” respecto al punto cuestionado en su recurso de apelación restringida; por otro lado afirman, que el Auto de Vista “tergiversa”, el punto reclamado, emitiendo fundamentos falsos y errados; y, finalmente concluyen que la Resolución recurrida les resulta extra petita; fundamentos, que en definitiva se contradicen; por cuanto, una cosa es cuestionar que el Auto de Vista no dice nada u omite; es decir, que no emitió respuesta alguna a su motivo de apelación restringida, lo que denotaría un defecto de incongruencia omisiva; otra sostener que el Auto de Vista recurrido incurrió en una fundamentación tergiversada, falsa o errada, lo que significaría que sí hubo pronunciamiento del Auto de Vista; empero, incongruente; y, otra alegar que los fundamentos de la Resolución recurrida resultarían extra petita, lo que implicaría que los fundamentos del fallo recurrido resultarían más allá de lo pedido; en consecuencia, la referida confusión en la fundamentación del motivo de casación en la que incurrieron los recurrentes, impide que este Tribunal pueda ejercer su labor encomendada por ley, a través de la comparación del Auto de Vista recurrido con el precedente invocado, al no tenerse claro el motivo denunciado en la fundamentación sujeta a confrontación, sumándose que citaron el caso Vaca/Mendoza en el Auto Supremo “de 26 de enero de 2007 que deja sin efecto del A.V., luego posterior otro A.V. ANULA TOTALMENTE LA SENTENCIA”; y, “623”; no obstante, respecto al primero no señalan el número de Auto Supremo y respecto al segundo solo refieren un número sin especificar el año de su emisión.

Por otra parte, si bien los recurrentes denuncian la concurrencia de vicios absolutos; no obstante, al no tenerse claro el motivo denunciado por la confusión en la que incurrieron, ni señalaron qué derechos hubieren sido vulnerados, se tiene que no cumplieron ni con los presupuestos de flexibilización, deviniendo el presente motivo en inadmisible.

Finalmente, respecto al cuarto motivo, en el que cuestionan que el Auto de Vista recurrido omitió pronunciarse sobre otras omisiones como: sin convalidar que no existió acusación fiscal presentó pruebas físicas luego de más de dos meses lo que contraviene la Ley 586; la extinción; por qué Capa y ahora Copa; los precedentes; la falta de congruencia y fundamentación de la Sentencia; el contenido del memorial de complementación, incumpliendo con su deber de pronunciarse sobre todos los puntos, lo que vulnera los arts. 398 del CPP, 13, 115 y 180 de la CPE.

Al respecto los recurrentes en el otrosí del recurso, citan los Autos Supremos 111/2014-RRC, 3/2013 de 31 de enero “para 1.-1.- y evidenciar que, de OFICIO, EL SUPERIOR tiene el deber de reparar los vicios absolutos” (sic), 127/17 “para 2.1.- sobre INCONGRUENCIA” (sic), 616/2017-RRC, “para 2.-3.- Precisar clase de Lesión” (sic), 703/2017-RA “para 2.-3.- como en SENTENCIA especifica la clase de Lesión” (sic), 78/13 de 20 de marzo “para 3-2 No revaloriza prueba, pero…” (sic), y “A.S. de fecha 26-01-2007 – VACA/MENDOZA – HIJA ES TESTIGO” (sic) y la Sentencia Constitucional 2564/201-R “para 1.-4.- ACUSACION FISCAL RECHAZADA POR AUTORIDAD COMPETENTE POR SER A DESTIEMPO” (sic); no obstante, se limitaron a citarlos y señalar “para” los numerales en el que constan sus reclamos; no observándose el trabajo de contraste con ninguno de los precedentes invocados; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, corresponde a los recurrentes explicar, por qué consideran que el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió en el presente motivo.

Por otra parte, si bien los recurrentes denuncian la vulneración de los arts. 13, 115 y 180 de la CPE; no obstante, olvidaron exponer en qué consiste la disminución o restricción de los mismos; ello, es explicar cómo entienden que se materializó el agravio alegado y cuál el resultado dañoso que genere defecto absoluto, con lo que se tiene que tampoco cumplieron con los requisitos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto, en consecuencia, el presente motivo deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto Nicolás Ramírez Copa y Julia Ramírez Capa, de fs. 582 a 587 vta.; únicamente para el análisis del segundo motivo, punto ii) identificado; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado, el Auto Complementario y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
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