Auto Supremo AS/0054/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0054/2019

Fecha: 04-Feb-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 54/2019
Fecha: 04 de febrero de 2019
Expediente: LP-120-18-S
Partes: Comité de Vivienda de Ex Trabajadores Ferroviarios de La Paz-Beni
Explotación Km. 4-Alto Miraflores representado legalmente por Manuel
Limachi Choque c/ Candelaria Butrón Vda. de Choque y Daniel
Choque Butrón.
Proceso: Acción reivindicatoria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 217 a 220, interpuesto por Candelaria Butrón Vda. de Choque y Daniel Choque Butrón; contra el Auto de Vista Nº S-333/2018 de 13 de junio, cursante de fs. 214 a 215 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de acción reivindicatoria, seguido Comité de Vivienda de Ex Trabajadores Ferroviarios de La Paz-Beni Explotación Km. 4-Alto Miraflores representado legalmente por Manuel Limachi Choque en contra de los recurrentes; el Auto de concesión de 7 de agosto de 2018, cursante a fs. 229, Auto Supremo de admisión del recurso de casación de fs. 238 a 239, todo lo inherente, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Por memorial de demanda de fs. 18 a 20 y 22 y vta., el Comité de Vivienda de Ex Trabajadores Ferroviarios de La Paz-Beni Explotación Km. 4-Alto Miraflores representado legalmente por Manuel Limachi Choque inició demanda civil ordinaria sobre acción reivindicatoria de tres habitaciones que se encuentran al fondo del bien inmueble ubicado en la calle Adriana Pariente, Zona Miraflores, actual Zona La Esperanza; acción dirigida en contra de Candelaria Butrón Vda. de Choque y Daniel Choque Butrón, quienes una vez citados y emplazados, contestaron negativamente mediante memorial de fs. 35 a 38; desarrollándose de esa manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 241/2017 de 18 de octubre, cursante de fs. 164 a 169 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la ciudad de La Paz declaró Probada la demanda principal. Disponiendo que en ejecución de sentencia los demandados Candelaria Butrón Vda. de Choque y Daniel Choque Butrón restituyan en el plazo de 90 días al

Comité de Vivienda de Ex Trabajadores Ferroviarios de La Paz-Beni Explotación Km. 4-Alto Miraflores representado legalmente por Manuel Limachi Choque las habitaciones que ocupan en el bien inmueble ubicado en la Zona La Esperanza, Región Alto Caiconi, Lotes Nros. 6 y 7, Manzana “I” con una superficie de 387,00 m2 de la calle Concepción Nº 20, bajo alternativa de desapoderamiento.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Candelaria Butrón Vda. de Choque y Daniel Choque Butrón, mediante memorial de fs. 170 a 171 vta.; la Sala Civil y Conmercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-333/2018 de 13 de junio, cursante de fs. 214 a 215 vta., que Confirmó la Sentencia Nº 241/2017 de 18 de octubre de fs. 164 a 169 vta.
El Tribunal de alzada absolvió el recurso de apelación con los siguientes argumentos; respecto a que la sentencia no valoró las pruebas aportadas por la parte apelante, así como que no se encontraría debidamente fundamentada y motivada, el Tribunal de segunda instancia refirió que la resolución apelada está debidamente fundamentada y motivada de manera concreta mediante sus considerandos.
Con relación a la compulsa de las pruebas el Ad quem sostuvo que las mismas fueron debidamente valoradas. Refirió que, en el Considerando III y IV el A quo confrontó las pruebas con las pretensiones de la parte demandante y la parte demandada en cuanto a la viabilidad de la acción demandada y lo probado con referencia a la reivindicación.
El Tribunal de segunda instancia sostuvo que los alcances que tiene la jurisdicción ordinaria civil en materia de contratos de dependencia o de adhesión laboral, no pueden ser objeto del presente proceso, ya que si existiere una relación laboral o de dependencia laboral entre la parte demandante y la demandada, esta necesariamente deberá ser considerada por un juez competente en razón de materia.
Referente a que no se demostró la desposesión del predio demandado por la parte actora, por lo que no podría configurarse la demanda de reivindicación, el Tribunal de Alzada sostuvo que es completamente viable la demanda de la parte accionante en cuanto a su derecho de propiedad y reivindicación de la misma, por lo que no es evidente lo manifestado por la parte apelante, puesto que la posesión civil que está integrada por sus elementos “corpus” y “animus” y su


reclamo puede ser por la vía actual, asimismo, dedujo que se emitió una sentencia pertinente.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente Candelaria Butrón Vda. de Choque y Daniel Choque Butrón, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:
En la forma.
1.Denunciaron vulneración del art. 73.I del Código Procesal Civil, ya que no existe en obrados la notificación física del proceso a los recurrentes. Adujeron que se les dio a conocer la demanda de una manera ilegal, con personas que se hicieron pasar como funcionarios judiciales del juzgado, porque el año que se inició la demanda el Juzgado Séptimo Público, Civil y Comercial no contaba con oficial de diligencias, ya que el cargo se encontraba acéfalo. Por lo que se incumplió con lo establecido en el art. 180 de la CPE, con relación al debido proceso.
2.Acusaron que no se contemplaron a cabalidad lo prescrito en los arts. 213.II.4) y III.3) del Código Procesal Civil referido a que la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que fueron demandadas, en función a la verdad material de las pruebas, y 218.I y III del mismo cuerpo adjetivo que hacen referencia que el Tribunal de alzada debe fallar en el fondo. Por lo que la Sentencia Nº 241/2017 y el Auto de Vista Nº S - 333/2018 no están adecuadamente motivadas y fundamentadas.
En el fondo.
1.Refirieron que la Sentencia como el Auto de Vista interpretaron erróneamente el art. 1453.I del Código Civil, señalaron que la norma de referencia fue interpretada en sentido que el propietario del bien inmueble que accione por reivindicación, no necesita como requisito que se hubiere generado eyección del mismo, sino que debe probar la titularidad del bien, de lo expuesto las autoridades recurridas no tomaron en cuenta que la institución demandante nunca perdió la posesión del inmueble objeto de litis, porque fue de manera voluntaria

que les fue entregado a su extinto esposo y padre Florencio Choque Mollo y a ellos, en calidad de porteros y cuidadores del referido inmueble.
2.Acusaron vulneración del art. 46.I.1) y II de la CPE, en sentido que toda persona tiene derecho al trabajo, con remuneración o salario justo. Pretendiendo lanzarlos del inmueble sin ningún tipo de remuneración, el cual durante tanto tiempo se preservó y resguardó.
3.Denunciaron vulneración del art. 453 del Código Civil, al haberse realizado un acuerdo de voluntades, con consentimiento tácito, entre los demandantes y el fallecido padre y esposo Florencio Choque Mollo y los recurrentes, determinando que se proseguiría con las actividades de resguardo, preservación y cuidado del bien inmueble.
4.Que el tribunal de alzada no tomó en cuenta el art. 1454 del Código Civil, ya que, por el tiempo transcurrido de 40 años, los recurrentes hubiesen realizado una usucapión adquisitiva sobre el bien inmueble, algo que no lo hicieron por la actividad de cuidadores porteros que les asignaron, y que cumplieron a cabalidad y de manera eficiente.
5.Adujeron que los Tribunales de instancia no consideraron la prueba documental el cual es la certificación de 8 de diciembre de 2000 que refiere en cuanto a Florencio Choque Mollo es portero cuidador de la Sede Social, que son las únicas funciones que cumple en los turnos matinal, meridiano y nocturno respectivamente, desconociendo el derecho constitucional a la percepción de remuneración por el trabajo realizado.
6.Acusaron errónea valoración de la prueba, ya que no se identificó a cabalidad la ubicación geográfica del bien inmueble.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte demandante solicitó a este Tribunal Supremo declare improcedente el recurso de casación, ya que es erróneo formular agravios sobre puntos de los que no existen en la decisión, asimismo, el Auto de Vista Nº S - 333/2018 de 13 de junio emitió su fallo en estricta sujeción a lo establecido en el art. 265 del Código Procesal Civil, por el contrario, el recurso de casación no se encuentra subsumida dentro de las causales de casación previstos en el art. 271 del mismo cuerpo adjetivo.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. De la procedencia de la acción reivindicatoria.
Corresponde citar el Auto Supremo Nº 259/2018 de 4 de abril que estableció: “Sobre el presupuesto de la desposesión como requisito para la acción reivindicatoria corresponde citar el contenido del Auto Supremo Nº 299/2008 de 10 de diciembre, pronunciado por la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha estableció lo siguiente: "Que, la acción reivindicatoria intentada por los demandantes, se halla prevista en la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil, en tal sentido, este Tribunal Supremo considera que la precitada norma legal al establecer entre las acciones en defensa de la propiedad a la acción reivindicatoria, señala que ésta se halla reservada al 'propietario que ha perdido la posesión de una cosa', es decir, que el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual por su naturaleza, conlleva la 'posesión' emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la 'posesión civil' que está integrada por sus elementos 'corpus y animus’…”.
El art. 105 del Código Civil, describe lo siguiente: “(Concepto y alcance general). I. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. II. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el libro V del Código presente”, de acuerdo al concepto referido el derecho de propiedad otorga a su titular el ejercicio de las potestades de usar, gozar y disponer de un bien, mediante el cual el titular puede reivindicar la misma de manos de un tercero, sin que para ello se requiera haber estado en posesión anterior sobre el bien, siendo suficiente acreditar la propiedad debidamente inscrita en la oficina de Derechos Reales para efectos de su oponibilidad conforme señala el art. 1538 del Código Civil.”

III.2. Del per saltum.
El art. 272.II del Código Procesal Civil sostiene sobre la legitimación: “No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada”.
En una interpretación extensiva del referido art. 272.II del Código Procesal Civil, el sujeto procesal que apeló y no sustentó un determinado agravio que le ocasionó la sentencia, no puede plantear ese agravio en casación.
Por otro lado el Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, sobre el tema ha referido: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1). Que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observado en el recurso de apelación, y 2). Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
III.3 De la motivación de las resoluciones. -
Al efecto citamos el AS 446/2015 de 18 de junio que sobre el tema expresó: “Del agravio referido se advierte como fundamento la falta o carencia de motivación del Auto de Vista, sobre este tópico relacionado a la motivación es menester previamente citar la SC. 0669/2012 de fecha 2 de agosto que ha referido:” …. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones yd citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).” Del entendimiento constitucional dado se advierte que para el cumplimiento del debido proceso en su subelemento motivación de una resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución, empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y agravio a invocar, muy diferente al de la falta motivación, ya que, no nos encontramos dentro del marco de la falta de motivación, sino por el contrario el de una errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su caso errónea valoración de la prueba, mismo que debe ser impugnado vía recurso de casación en el fondo.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver los agravios planteados por el recurrente:
Respecto al punto 1 del recurso de casación en la forma sobre la supuesta vulneración del art. 73.I del Código Procesal Civil, ya que no existiría en obrados la notificación física del proceso a los recurrentes y el punto 6 del recurso de casación en el fondo sobre la acusaron de errónea valoración de la prueba, ya que no se identificó a cabalidad la ubicación geográfica del bien inmueble, corresponde señalar que hecha una contrastación del recurso de apelación con el de casación, no se advierte que estos reclamos fuesen expuestos en la impugnación de alzada, sino que los mismos recién son observados en esta etapa del proceso, motivo por el cual lo reclamado no merece consideración alguna en aplicación del principio del “per saltum”, puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron promover en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia, como lo establece el art. 272.II del Código Procesal Civil que sostiene sobre la legitimación: “No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada”, Asimismo en una interpretación extensiva del art. 272.II del Código Procesal Civil, el sujeto procesal que apeló y no sustentó un determinado agravio que le ocasionó la sentencia, no puede plantear ese agravio en casación, toda vez que el Tribunal de casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma analizada o aplicada en el pronunciamiento de alzada, extremo que impide su análisis conforme se ha descrito en la doctrina aplicable al presente caso en el considerando III.2.

En la forma.
1. Con relación a la acusación de violación de los arts. 213.II.4) y II.3), 218.I y III del Código Procesal Civil, se dirá que tanto la sentencia como el auto de vista cumplen con la motivación y fundamentación en sus fallos, según se tiene establecido en el considerando III.3 de la doctrina aplicable al presente caso, la motivación es la justificación razonada del porque se está asumiendo una decisión, y esta no necesariamente debe ser ampulosa o extensa, siendo suficiente que esa respuesta resulte ser clara para que ese derecho se tenga por cumplido.
Asimismo, recordar que el proceso civil boliviano, se fundamenta, entre ot-ros en el principio dispositivo, el cual se exterioriza a lo largo del proceso. Entre tales manifestaciones se encuentra la llamada delimitación del thema decidendum, en virtud del cual los tribunales se hallan ligados a las peticiones de las partes formuladas en los actos de proposición del proceso, de manera tal que sus pronunciamientos deben limitarse estrictamente a los mismos, ya que ello no solo incumbe al debido proceso sino también a la tutela judicial efectiva, consagrados por el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, en consecuencia, las resoluciones pronunciadas por el Juez y Tribunal de instancia fueron emitidas de conformidad a los datos introducidos en el proceso. Por lo que el reclamo deviene en infundado.
En el fondo.
1. Referente a la errónea interpretación del art. 1453.I del Código Civil, en sentido que las autoridades recurridas no tomaron en cuenta que la institución demandante nunca perdió la posesión del inmueble objeto de litis, porque fue de manera voluntaria que les fue entregado a su extinto esposo y padre Florencio Choque Mollo y a ellos, en calidad de porteros y cuidadores del referido inmueble.
Es deber del Tribunal Supremo precisar que el derecho de propiedad de un inmueble trae consigo manifiestamente la posesión civil sobre el mismo, perdurando esa situación como ejercicio del derecho. Conforme la doctrina aplicable en el considerando III.1, la acción reivindicatoria tiene por objeto que el titular del derecho propietario obtenga la devolución por un tercero que posee la cosa, en ese sentido la jurisprudencia emitida por este Tribunal como ser AS 259/2018 de 4 de abril, AS 87/2017 de 2 de febrero, señaló que para la procedencia de la acción reivindicatoria no es necesario que el propietario demuestre que ha perdido la posesión respecto al bien inmueble que reclama, sino que por el contrario el propietario por el solo hecho de ser titular del derecho propietario cuenta con la posesión civil, es decir, posee los elementos para demandar la acción reivindicatoria, al estar la parte demandada en calidad de porteros y cuidadores, lo hacen en calidad de detentadores.
Por otro lado al ser la reivindicación un proceso de acción real donde “el titular que no posee enfrenta al poseedor que no es titular”, los de instancia acogieron la acción reivindicatoria, en sentido que la parte demandante cumplió a cabalidad con los presupuestos que hacen su demanda según el art. 1453 del Código Civil, es decir: 1) El derecho propietario del demandante mediante la Testimonio Nº 039/1986 de 16 de enero debidamente registrado en oficinas de Derechos Reales Matrícula Computarizada Nº 2.01.0.99.0067956 haciendo oponible a terceros según el art. 1538 del Código Civil, razón por la cual cuenta con la posesión civil. 2) La posesión de los demandados sin tener derecho propietario, esto según inspección judicial, la confesión espontánea de los demandados con la contestación a la demanda. 3) La singularidad del inmueble objeto de litis, identificado plenamente con la inspección judicial. Careciendo de sustento legal lo reclamado.
2. Respecto a los puntos 2, 3, 4 y 5 los mismos van concatenados a que los recurrentes y su fallecido padre y esposo realizaron la actividad de cuidadores y porteros en los terrenos objeto de litis, por lo que acusaron la vulneración de los arts. 46.I.1) y II de la CPE, 453 y 1454 del Código Civil, corresponde señalar que si bien, es cierto que el derecho al trabajo está respaldado no solamente por la Constitución Política del Estado en el aludido art. 46, sino también, por los arts. 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), art. 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), arts. 23 y 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, los que conforman la Carta Internacional de Derechos Humanos, que es el pilar de la protección de los derechos humanos dentro de las Naciones Unidas, asimismo por los arts. 14 y 37 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), no es menos cierto que en la jurisdicción ordinaria civil no se puede ingresar a resolver el reclamo planteado por los recurrentes. Por lo que, si existiere una relación laboral o de dependencia laboral entre la parte demandante y la demandada, esta debe ser considerada por un juez competente en razón de materia. Por lo que, salva la vía correspondiente expedida para demandar la remuneración por las actividades realizadas para los demandados.
Respecto a que los recurrentes hubiesen realizado una usucapión adquisitiva sobre el bien inmueble, algo que no lo hicieron por la actividad de cuidadores porteros que les asignaron, y que cumplieron a cabalidad y de manera eficiente, dicha postulación ahora traída en casación no fue objeto de debate en la sustanciación del proceso, por lo que no corresponde a este Tribunal Supremo emitir criterio al respecto.
Finalmente, con relación al literal 8 de diciembre de 2000 que refiere a que Florencio Choque Mollo es portero cuidador de la Sede Social, no hace otra cosa que consolidar que el padre de los recurrentes se encontraba como detentador en el inmueble objeto de litis.
V. De la contestación al recurso de casación.
La parte actora señala que el recurso debe ser declarado improcedente; al respecto se dirá que mediante Auto expreso se ha admitido el recurso de casación, tomando en cuenta la flexibilidad de criterios para considerar las acusaciones de la recurrente, esto bajo orientación de la Sentencia Constitucional Nº 2210/2012 de 08 de noviembre.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso de casación, conforme a lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil (Ley 439), declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 217 a 220, interpuesto por Candelaria Butrón Vda. de Choque y Daniel Choque Butrón; contra el Auto de Vista Nº S-333/2018 de 13 de junio, cursante de fs. 214 a 215 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Se regula honorario profesional del abogado que contesto el recurso de casación, en la suma de Bs.1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
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