Auto Supremo AS/0056/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0056/2019-RA

Fecha: 06-Feb-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 056/2019-RA
Sucre, 06 de febrero de 2019

Expediente                : Santa Cruz 168/2018
Parte Acusadora        : Ministerio Público y otra
Parte Imputada        : Guimel Gamal Flores Ruíz y otros
Delito        : Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes   

RESULTANDO

Por memorial presentado el 25 de septiembre de 2018, cursante de fs. 1936 a 1942, Ana Lidia Urcullo Flores, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 33 de 7 de agosto de 2018, de fs. 1858 a 1863 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público y la recurrente contra Guimel Gamal Flores Ruíz, Ana María Gómez de Monzón, María Elizabeth Aldunate Medina de Gonzales, Miguel Ángel Velasco Aguilera, Víctor Hugo Nogales Cuellar, David Álvaro Villarroel Moscoso y Juan Noel Iturry Balcazar, por la presunta comisión del delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, previsto y sancionado por el art. 153 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 08/2017 de 15 de febrero (fs. 1639 a 1651 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Guimel Gamal Flores Ruíz, Ana María Gómez de Monzón, María Elizabeth Aldunate Medina de Gonzales, Miguel Ángel Velasco Aguilera, Víctor Hugo Nogales Cuellar, David Álvaro Villarroel Moscoso y Juan Noel Iturry Balcazar, absueltos de culpa y pena de la comisión del delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a Las Leyes, previsto y sancionado por el art. 153 del CP, por no estar en vigencia los arts. 144 y 145 de la (Ley Marco de Autonomías (Ley 031), dejando sin efecto todas las medidas cautelares de carácter personal que se hubieran dictado.

Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Ana Lidia Urcullo Flores (fs. 1672 a 1679) y el representante del Ministerio Público (fs. 1682 a 1688), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 33 de 10 de mayo de 2017 (fs. 1705 a 1712), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 223/2018-RRC de 10 de abril (fs. 1840 a 1854); en cuyo efecto, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 33 de 7 de agosto de 2018 (fs. 1858 a 1863 vta.), que declaró admisibles e improcedentes las apelaciones planteadas; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 18 de septiembre de 2018 (fs. 1879 vta.), fue notificada la recurrente, con el Auto de Vista recurrido; e, interpuso recurso de casación el 25 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos:

Previa reseña de la historia legislativa del tipo penal de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, precisando que las modificaciones sufridas no alteraron el núcleo configurativo del delito, así como, verter consideraciones sobre las formas de su comisión, la recurrente alega que el Auto de Vista recurrido no valoró correctamente que al momento de ser suspendida, la Ley Marco de Autonomías se encontraba vigente y la única forma de suspensión a una autoridad electa era mediante sentencia condenatoria ejecutoriada, situación en la que su persona no se encontraba; no obstante, fue suspendida “sin más reparo ni causal” (sic), añade, que la denuncia -relata- que los imputados cometieron el citado delito en la suscripción de la Resolución Municipal 033/2010 de 21 de julio y a pesar de haber sido dejada sin efecto vía Amparo Constitucional, poco después de tres meses, los imputados nuevamente la suspendieron del ejercicio del cargo por existir supuestamente prohibiciones e incompatibilidades sin que exista imputación ni acusación formal en contra de su persona conforme manda los art. 144 y 145 de la ley 031, no observando que la cátedra universitaria la ha ejercido siempre en horario nocturno y fin de semana y que es plenamente compatible con el cargo de concejala, habiendo probado de manera plena que los imputados cometieron el delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, corroborado por la declaración de los testigos así como por las documentales ofrecidas por la parte civil que no fueron debidamente valoradas a momento de dictarse la Sentencia; en cuyo efecto, cita los Autos Supremos 055/2012 de 4 de abril y 246/2012 de 11 de septiembre.

Bajo el título “incongruencia omisiva entre la acusación y la sentencia art. 370 núm. 10, 11) del C.P.P.”, la recurrente reclama que el Auto de Vista recurrido ratificó la Sentencia, no observando que en su caso se inobservó “las reglas de la congruencia que debe existir entre la sentencia y la acusación particular presentada”, que si bien la acusación fiscal sólo acusó por el delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, su persona presentó acusación particular en el que señaló que el hecho de suspenderla a través de tres resoluciones municipales fue constitutivo de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, Incumplimiento de Deberes Formales y Atentado Contra la Libertad del Trabajo; empero, la Sentencia omitió pronunciarse sobre los dos últimos tipos penales, constituyendo un defecto manifiesto, que vulnera el principio de congruencia y el art. 342 del Código de Procedimiento Penal (CPP), colocándole en estado de indefensión, vulnerando su derecho de víctima y acusadora particular, el debido proceso y la seguridad jurídica al no haber sido considerada toda la prueba producida por su parte. Al respecto, invoca el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto, asegurando que en su caso las acusaciones particular y fiscal no fueron incompatibles.

Por otra parte refiere que se emitió el Auto de Vista sin existir una fundamentación conforme a lo que exige la normativa respecto a la fundamentación de la Sentencia, que no hizo referencia a la acusación particular y los delitos acusados en la misma, estableciendo de forma errada que no se infringió el art. 153 del CP con relación al art. 236.I de la Constitución Política del Estado (CPE); así también, dentro de la parte considerativa señaló simplemente algunas pruebas sin establecer la pertinencia y el valor probatorio, aduciendo simplemente que el art. 153 del CP estaba vigente y que sufrió modificaciones; empero, no señaló si no existió el tipo penal, de qué manera afecta su configuración o los requisitos de qué manera se vieron afectados al momento de hacer la tipificación del delito o de qué manera se debe dar la subsunción del mismo, tampoco se señaló en qué quedó el hecho de haber violentado su derecho como concejala electa, al haber sido suspendida de manera ilegal y al no pronunciarse sobre los otros delitos acusados, promoviendo la impunidad, rompiendo el principio constitucional de poder acusar y participar del juicio de reproche como víctima y acusadora, aspectos que afirma, es configurativo de defecto absoluto en el orden del art. 169 incs. 3) y 4) del CPP, incurriendo en violación del debido proceso que le coloca en estado de indefensión, “demostrando la contradicción o agravio sufrido por la Sentencia, que va en total contraposición a lo establecido” (sic). Al respecto cita y transcribe partes de las Sentencias Constitucionales 1113/2017 de 23 de octubre, 0613/2017-2 de 19 de junio, 1369/2001-R de 19 de diciembre, 0752/2001-R de 25 de junio que afirma fue reiterado por la “CSP 005/2013 de 11 de enero”, 1305/2011-R de 26 de septiembre, 1810/2012-R de 7 de noviembre y 0903/2012 de 22 de agosto, que habría sido reiterado por la “SCP 0413/82013 de 27 de marzo”.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.

De la revisión de antecedentes, se tiene que la parte recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 18 de septiembre de 2018 (fs. 1879 vta.), presentando el recurso de casación el 25 del mismo mes y año, conforme consta del cargo electrónico de recepción de fs. 1936; cumpliendo de esta manera, con el primer párrafo del art. 417 del CPP.

Respecto al primer motivo, en el que reclama que el Auto de Vista recurrido no valoró correctamente que al momento de ser suspendida, la Ley Marco de Autonomías se encontraba vigente y la única forma de suspensión a una autoridad electa era mediante sentencia condenatoria ejecutoriada; no obstante, fue suspendida, no considerando que su persona probó de manera plena que los imputados cometieron el delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, corroborado por la declaración de los testigos así como por las documentales ofrecidas por la parte civil que no fueron debidamente valoradas a momento de dictarse la sentencia.

Al respecto invocó los Autos Supremos 055/2012 de 4 de abril y 246/2012 de 11 de septiembre; sin embargo, cabe referir, que por mandato del art. 416 del CPP, la invocación del precedente contradictorio debió efectivizarse en la formulación del recurso de apelación restringida; por cuanto, la presunta trasgresión habría sido producida a tiempo de emitirse la Sentencia y en casación la parte recurrente tenía la carga procesal de señalar, en términos claros y precisos, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, exigencias que en el caso de autos no fueron observadas por la recurrente, sumándose a dicha negligencia, que el primer Auto Supremo invocado corresponde a una Resolución que resolvió un recurso de casación que en el fondo fue declarado infundado; en cuyo efecto, no contiene doctrina legal aplicable; y, respecto al segundo precedente, corresponde a una causa en vigencia del Código de Procedimiento Penal aprobado por Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972; por tanto, no puede considerarse precedente oponible al presente caso, por corresponder a un sistema procesal distinto al acusatorio, criterio que fue asumido en el Auto Supremo 668/2015-RA-L de 21 de septiembre que ante la invocación del Auto Supremo 506 de 3 de octubre de 2009 (que resolvió una causa en vigencia del CPP de 1972), estableció que: “…se debe tener presente que no todo Auto Supremo puede ser invocado en calidad de precedente contradictorio a los efectos de la casación, sino únicamente aquellos que correspondan al sistema procesal penal actual, dado que el objetivo del recuso casacional es la de uniformar la jurisprudencia nacional, tarea imposible de cumplir con cualquier otro fallo que no corresponda al sistema procesal penal vigente”. En el mismo entendido se pronunciaron los Autos Supremos 704/2016-RA de 19 de septiembre, Auto Supremo 941/2016-RA de 25 de noviembre y 80/2018-RA de 26 de febrero entre otros.

Por los argumentos expuestos, se tiene que la recurrente en el presente motivo, no cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que la recurrente, no precisó qué derechos o garantías hubieren sido vulnerados con la emisión del Auto de Vista recurrido que es la resolución que se recurre de casación, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos, situación por el que deviene en inadmisible.

Respecto al segundo motivo, en el que reclama que el Auto de Vista recurrido ratificó la sentencia, no reparando que en su caso se inobservó “las reglas de la congruencia que debe existir entre la sentencia y la acusación particular presentada”; puesto que, su persona presentó acusación particular en el que señaló que el hecho de suspenderla a través de tres resoluciones municipales fue constitutivo de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, Incumplimiento de deberes formales y Atentado Contra la Libertad del Trabajo; empero, la Sentencia omitió pronunciarse sobre los dos últimos tipos penales, lo que vulnera el principio de congruencia y el art. 342 del CPP, colocándole en estado de indefensión, vulnerando su derecho de víctima y acusadora particular, el debido proceso y la seguridad jurídica al no haber sido considerada toda la prueba producida por su parte. Al respecto, invocó el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto, no obstante, se tiene que resolvió un recurso de casación que en el fondo fue declarado infundado; en consecuencia, no contiene doctrinal legal aplicable, aspecto que impide a este Tribunal efectuar su labor encomendada por Ley, negligencia en la técnica recursiva que no puede ser corregida de oficio.

Consiguientemente, se tiene que la recurrente, no cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que no precisó qué derechos o garantías hubieren sido vulnerados; tampoco, detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos, ello en relación al Auto de Vista recurrido que es la resolución que se recurre de casación, por lo que el presente motivo deviene en inadmisible.

Finalmente respecto al tercer motivo, en el que refiere que se emitió el Auto de Vista sin existir una fundamentación conforme a lo que exige la normativa, respecto a la fundamentación de la Sentencia que no hizo referencia a la acusación particular y los delitos acusados en la misma, estableciendo de forma errada que no se infringió el art. 153 del CP con relación al art. 236.I de la CPE; así también, dentro de la parte considerativa había señalado algunas pruebas sin establecer la pertinencia y el valor probatorio, aduciendo simplemente que el art. 153 del CP estaba vigente y que sufrió modificaciones; empero, no señaló si no existió el tipo penal de qué manera afectó su configuración o de qué manera se debe dar la subsunción del mismo, tampoco señaló en qué quedó el hecho de haber violentado su derecho como concejala electa, al haber sido suspendida de manera ilegal y al no pronunciarse sobre los otros delitos acusados, promoviendo la impunidad, rompiendo el principio constitucional de poder acusar y participar del juicio de reproche como víctima y acusadora; aspectos que afirma, es configurativo de defecto absoluto en el orden del art. 169 incs. 3) y 4) del CPP, incurriendo en violación del debido proceso que le coloca en estado de indefensión, “demostrando la contradicción o agravio sufrido por la Sentencia, que va en total contraposición a lo establecido” (sic).

Al respecto invocó las Sentencias Constitucionales 1113/2017 de 23 de octubre, 0613/2017-2 de 19 de junio, 1369/2001-R de 19 de diciembre, 0752/2001-R de 25 de junio que afirma fue reiterado por la “CSP 005/2013 de 11 de enero”, 1305/2011-R de 26 de septiembre, 1810/2012-R de 7 de noviembre y 0903/2012 de 22 de agosto, que habría sido reiterado por la “SCP 0413/82013 de 27 de marzo”; sin embargo, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos emitidos por las Salas Penales, donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

En consecuencia, se tiene que el recurrente no cumplió con los requisitos previstos por el art. 416 del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que no precisó qué derechos o garantías hubieren sido vulnerados, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos, ello en relación al Auto de Vista recurrido que es la resolución que se recurre de casación y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto, situación por el que el presente motivo deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Ana Lidia Urcullo Flores, cursante de fs. 1936 a 1942.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque
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