TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 65
Sucre, 15 de febrero de 2019
Expediente: 539/2017
Demandante: Raquel Cabezas Delgadillo
Demandado: Centro de Belleza SPA LUCY’s Internacional
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Santa Cruz
Relatora: Magistrada María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 555 a 556, interpuesto por Lucía Jaita Orcko, propietaria del Centro de Belleza SPA LUCY’s Internacional, contra el Auto de Vista Nº 209 de 6 de septiembre de 2017, cursante a fs. 547 y vta., pronunciado por la Sala Primera en materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Raquel Cabezas Delgadillo contra la recurrente, contestación al recurso de fs. 561 a 563, los antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES
SENTENCIA.-
Tramitado el proceso laboral, que pretende el pago de beneficios sociales consistentes en indemnización (5 años, 2 meses, 26 días), aguinaldo, vacaciones y bono antigüedad, más multa por incumplimiento conforme el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, peticionando la suma de Bs45.080.- (cuarenta y cinco mil, ochenta 00/100 bolivianos), el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segundo de Santa Cruz, emite la Sentencia Nº 13 de 9 de mayo de 2017, cursante de fs. 145 a 150, que declara probada en parte la demanda, sin costas, por haberse probado la relación laboral entre la demandante con la demandada Lucia Jaita Orcko, primero como propietaria del Centro de Belleza LUCY’s 2 y posteriormente como representante y copropietaria del Centro de Belleza denominado SPA LUCY’s INTERNACIONAL con razón social SPA L.J.O. INTERNACIONAL LTDA.; ordenando el pago de Bs36.086,57.- (treinta y seis mil, ochenta y seis 57/100 bolivianos), por concepto de indemnización (3 años del primer periodo, 2 meses, 1 año del segundo periodo, 3 meses del segundo periodo y 2 días), aguinaldo de Navidad (3 años del primer periodo, 1 año del segundo periodo y 3 meses del segundo periodo), vacaciones (2 gestiones de 15 días), bono antigüedad y la multa del 30%.
AUTO DE VISTA.-
Interpuesto el recurso de apelación por la demandada (fs. 519 a 520), la Sala Primera en materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 209 de 6 de septiembre de 2017 de fs. 547 y vta., confirma la Sentencia de 9 de mayo de 2017, con costas y costos.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO
Lucia Jaita Orcko interpone recurso de casación cursante de fs. 555 a 556, contra el Auto de Vista Nº 209, con los siguientes argumentos:
a) La documental de reciente obtención presentada en segunda instancia demuestra que la demandante miente a las autoridades judiciales, niega las firmas de los libros y argumenta la buena situación económica de la demandada para pretender un beneficio que no le corresponde; sin embargo, con los libros de control de asistencia, está demostrado que la demandante no trabajó desde la fecha que indica, sino del 24 de octubre de 2011 al 26 de enero de 2013 (1 año, 3 meses y 2 días) y en los libros de control de pago, consta el pago de Bs1.200.- (mil, doscientos 00/100 bolivianos) por concepto de aguinaldo de la gestión 2012. Se presentaron los libros de asistencia del personal del salón de belleza (manicurista, peinadora, maquilladora y depiladora) desde la gestión 2007 y de la revisión de los mismos se evidencia que la demandante no trabajó las gestiones 2007, 2008, 2009 y 2010; en consecuencia, no corresponde el pago de aguinaldo ni beneficio social alguno.
b) Consta a fs. 79 y 78 que la demandante prestó servicios en otros salones de belleza; en el Salón “Ernesto” de febrero a mayo de 2011 y en el Salón de Belleza “Fashion Coffiure Vicky” de febrero a mayo de 2011, hechos reconocidos por la demandante a fs. 536 a 538.
Petitorio.- El recurso de casación no consigna petitorio.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL PERTINENTE
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
El derecho al debido proceso, consagrado por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119.I de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene dos perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales; con sus elementos configurativos defensa, y motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: “En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”.
Sobre el error de hecho y derecho en la valoración de la prueba
El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, el Recurso de Casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, ya que en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que dicho error debe ser contrastado con un documento auténtico que así lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se haya dejado de considerar algunas pruebas si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
Ese error de hecho por lo tanto requiere, ser ostensible y manifiesto lo que en palabras del autor Rene Parra significa “sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos”.
Principio de inversión de la prueba en materia laboral
La Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el art. 48.I señala: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
El principio de inversión de la prueba, contenido en la norma constitucional citada, establece que la carga de la prueba le corresponde al empleador. Este principio en materia laboral, es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que establece “quien afirma un hecho debe probarlo”; en el proceso laboral se traslada esa responsabilidad al empleador.
Conforme al principio laboral constitucional, el art. 66 del Código Procesal del Trabajo (CPT) establece, que en todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes. A su vez el art. 150 de la misma Ley procesal laboral, establece que en esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.
Consiguientemente, le corresponde al empleador la obligación de proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador y que además le permita al juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material.
La inversión de la prueba en materia laboral goza de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, presunción “juris tantum”, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que éste aportara en su defensa.
Adicionalmente a la normativa y fundamentos expuestos precedentemente, la interpretación de las normas en materia social debe partir del principio de inversión de la carga de la prueba, previsto en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT y los arts. 48 de la CPE y 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), con la aplicación del principio de protección con sus tres sub reglas: In dubio pro operario, condición más beneficiosa y norma más favorable.
IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La controversia en el presente caso, radica en determinar si el Auto de Vista 209 de 6 de septiembre de 2017, cursante a fs. 547 y vta., aplicó correctamente las normas laborales vinculadas a la valoración de la prueba, para determinar la existencia de una relación laboral entre la demandante y la demandada, y el consiguiente reconocimiento del pago de beneficios sociales y derechos laborales demandados.
Conforme se tiene expresado en el análisis precedente y de la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que:
Los libros de registro de asistencia y de pago de aguinaldo de Navidad, a los que hace referencia la demandada, no fueron ofrecidos oportunamente durante el término de prueba aperturado por el Juez de la causa y no pueden ser considerados documentos de reciente obtención, porque los mismos constituyen instrumentos de registro del trabajo diario que se desarrolla en el salón de belleza y la propietaria ahora demandada, naturalmente tiene el control respectivo y acceso a los mismos; en ese sentido, para el caso de pretender que los mismos sean considerados como prueba por el Juez de primera instancia y merezcan valoración en Sentencia, la demandada tenía que ofrecerlos y presentarlos oportunamente; más aún si consideramos que la demandante desconoce la firma que consta en el libro de registro de pago de aguinaldo y explica que los libros de registro de asistencia diaria presentados, corresponden al salón de belleza LUCY`s 1 y que efectivamente su nombre no consta en los mismos, porque ella prestó sus servicios en el salón de belleza LUCY’s 2; en consecuencia, en observancia del principio de inversión de la prueba desarrollado precedentemente, se concluye que la demandada no desvirtuó con ningún medio probatorio los argumentos de la pretensión de la demandante.
Además, respecto a la valoración de la prueba documental cursante en obrados, se advierte que la parte recurrente persigue que se efectúe una nueva valoración, sin considerar que la valoración y compulsa de las pruebas, es atribución privativa de los jueces de instancia incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de las mismas, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron, toda vez que se estableció la existencia de la relación laboral, aunque por un tiempo menor al demandado; en consecuencia, no se evidencia que el Tribunal de alzada haya incurrido en vulneración alguna, toda vez que en materia laboral, el juez a quo o tribunal ad quem, no se encuentran sometidos a la tarifa legal de la prueba; más al contrario, tienen libertad de apreciación de la misma, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes y a la conducta procesal observada por las partes, con la única excepción de la circunstancia en que la ley exija de una prueba, un contenido material concreto, tal como disponen el art. 158 en concordancia con el inciso j) del art. 3 y con el art. 60, todos ellos del Código Adjetivo Laboral, lo que no ocurre en el presente caso, concluyéndose que no son evidentes los argumentos expuestos en casación.
En ese contexto, habiéndose establecido que el Juez de instancia y el Tribunal de Alzada, verificaron correctamente la existencia de la relación laboral entre Raquel Cabezas Delgadillo, quien prestaba los servicios de manicurista en el Salón de Belleza LUCY’s 2– y Lucía Jaita Orcko, en su condición de propietaria de dicho centro de belleza, corresponde el pago de indemnización, aguinaldo de Navidad, vacaciones, bono antigüedad y la multa del 30%, en la forma en que fue ordenado en Sentencia y confirmado en apelación.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal Ad quem no incurrió en vulneración alguna y no es evidente la infracción acusada en el recurso de casación, por lo que corresponde aplicar el art. 220.II del Código de Procesal Civil, en cumplimiento del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación formulado por la demandada Lucía Jaita Orcko, con costos y costas; el honorario profesional se regula en la suma de Bs1.000.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 65
Sucre, 15 de febrero de 2019
Expediente: 539/2017
Demandante: Raquel Cabezas Delgadillo
Demandado: Centro de Belleza SPA LUCY’s Internacional
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Santa Cruz
Relatora: Magistrada María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 555 a 556, interpuesto por Lucía Jaita Orcko, propietaria del Centro de Belleza SPA LUCY’s Internacional, contra el Auto de Vista Nº 209 de 6 de septiembre de 2017, cursante a fs. 547 y vta., pronunciado por la Sala Primera en materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Raquel Cabezas Delgadillo contra la recurrente, contestación al recurso de fs. 561 a 563, los antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES
SENTENCIA.-
Tramitado el proceso laboral, que pretende el pago de beneficios sociales consistentes en indemnización (5 años, 2 meses, 26 días), aguinaldo, vacaciones y bono antigüedad, más multa por incumplimiento conforme el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, peticionando la suma de Bs45.080.- (cuarenta y cinco mil, ochenta 00/100 bolivianos), el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segundo de Santa Cruz, emite la Sentencia Nº 13 de 9 de mayo de 2017, cursante de fs. 145 a 150, que declara probada en parte la demanda, sin costas, por haberse probado la relación laboral entre la demandante con la demandada Lucia Jaita Orcko, primero como propietaria del Centro de Belleza LUCY’s 2 y posteriormente como representante y copropietaria del Centro de Belleza denominado SPA LUCY’s INTERNACIONAL con razón social SPA L.J.O. INTERNACIONAL LTDA.; ordenando el pago de Bs36.086,57.- (treinta y seis mil, ochenta y seis 57/100 bolivianos), por concepto de indemnización (3 años del primer periodo, 2 meses, 1 año del segundo periodo, 3 meses del segundo periodo y 2 días), aguinaldo de Navidad (3 años del primer periodo, 1 año del segundo periodo y 3 meses del segundo periodo), vacaciones (2 gestiones de 15 días), bono antigüedad y la multa del 30%.
AUTO DE VISTA.-
Interpuesto el recurso de apelación por la demandada (fs. 519 a 520), la Sala Primera en materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 209 de 6 de septiembre de 2017 de fs. 547 y vta., confirma la Sentencia de 9 de mayo de 2017, con costas y costos.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO
Lucia Jaita Orcko interpone recurso de casación cursante de fs. 555 a 556, contra el Auto de Vista Nº 209, con los siguientes argumentos:
a) La documental de reciente obtención presentada en segunda instancia demuestra que la demandante miente a las autoridades judiciales, niega las firmas de los libros y argumenta la buena situación económica de la demandada para pretender un beneficio que no le corresponde; sin embargo, con los libros de control de asistencia, está demostrado que la demandante no trabajó desde la fecha que indica, sino del 24 de octubre de 2011 al 26 de enero de 2013 (1 año, 3 meses y 2 días) y en los libros de control de pago, consta el pago de Bs1.200.- (mil, doscientos 00/100 bolivianos) por concepto de aguinaldo de la gestión 2012. Se presentaron los libros de asistencia del personal del salón de belleza (manicurista, peinadora, maquilladora y depiladora) desde la gestión 2007 y de la revisión de los mismos se evidencia que la demandante no trabajó las gestiones 2007, 2008, 2009 y 2010; en consecuencia, no corresponde el pago de aguinaldo ni beneficio social alguno.
b) Consta a fs. 79 y 78 que la demandante prestó servicios en otros salones de belleza; en el Salón “Ernesto” de febrero a mayo de 2011 y en el Salón de Belleza “Fashion Coffiure Vicky” de febrero a mayo de 2011, hechos reconocidos por la demandante a fs. 536 a 538.
Petitorio.- El recurso de casación no consigna petitorio.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL PERTINENTE
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
El derecho al debido proceso, consagrado por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119.I de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene dos perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales; con sus elementos configurativos defensa, y motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: “En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”.
Sobre el error de hecho y derecho en la valoración de la prueba
El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, el Recurso de Casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, ya que en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que dicho error debe ser contrastado con un documento auténtico que así lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se haya dejado de considerar algunas pruebas si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
Ese error de hecho por lo tanto requiere, ser ostensible y manifiesto lo que en palabras del autor Rene Parra significa “sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos”.
Principio de inversión de la prueba en materia laboral
La Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el art. 48.I señala: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
El principio de inversión de la prueba, contenido en la norma constitucional citada, establece que la carga de la prueba le corresponde al empleador. Este principio en materia laboral, es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que establece “quien afirma un hecho debe probarlo”; en el proceso laboral se traslada esa responsabilidad al empleador.
Conforme al principio laboral constitucional, el art. 66 del Código Procesal del Trabajo (CPT) establece, que en todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes. A su vez el art. 150 de la misma Ley procesal laboral, establece que en esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.
Consiguientemente, le corresponde al empleador la obligación de proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador y que además le permita al juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material.
La inversión de la prueba en materia laboral goza de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, presunción “juris tantum”, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que éste aportara en su defensa.
Adicionalmente a la normativa y fundamentos expuestos precedentemente, la interpretación de las normas en materia social debe partir del principio de inversión de la carga de la prueba, previsto en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT y los arts. 48 de la CPE y 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), con la aplicación del principio de protección con sus tres sub reglas: In dubio pro operario, condición más beneficiosa y norma más favorable.
IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La controversia en el presente caso, radica en determinar si el Auto de Vista 209 de 6 de septiembre de 2017, cursante a fs. 547 y vta., aplicó correctamente las normas laborales vinculadas a la valoración de la prueba, para determinar la existencia de una relación laboral entre la demandante y la demandada, y el consiguiente reconocimiento del pago de beneficios sociales y derechos laborales demandados.
Conforme se tiene expresado en el análisis precedente y de la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que:
Los libros de registro de asistencia y de pago de aguinaldo de Navidad, a los que hace referencia la demandada, no fueron ofrecidos oportunamente durante el término de prueba aperturado por el Juez de la causa y no pueden ser considerados documentos de reciente obtención, porque los mismos constituyen instrumentos de registro del trabajo diario que se desarrolla en el salón de belleza y la propietaria ahora demandada, naturalmente tiene el control respectivo y acceso a los mismos; en ese sentido, para el caso de pretender que los mismos sean considerados como prueba por el Juez de primera instancia y merezcan valoración en Sentencia, la demandada tenía que ofrecerlos y presentarlos oportunamente; más aún si consideramos que la demandante desconoce la firma que consta en el libro de registro de pago de aguinaldo y explica que los libros de registro de asistencia diaria presentados, corresponden al salón de belleza LUCY`s 1 y que efectivamente su nombre no consta en los mismos, porque ella prestó sus servicios en el salón de belleza LUCY’s 2; en consecuencia, en observancia del principio de inversión de la prueba desarrollado precedentemente, se concluye que la demandada no desvirtuó con ningún medio probatorio los argumentos de la pretensión de la demandante.
Además, respecto a la valoración de la prueba documental cursante en obrados, se advierte que la parte recurrente persigue que se efectúe una nueva valoración, sin considerar que la valoración y compulsa de las pruebas, es atribución privativa de los jueces de instancia incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de las mismas, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron, toda vez que se estableció la existencia de la relación laboral, aunque por un tiempo menor al demandado; en consecuencia, no se evidencia que el Tribunal de alzada haya incurrido en vulneración alguna, toda vez que en materia laboral, el juez a quo o tribunal ad quem, no se encuentran sometidos a la tarifa legal de la prueba; más al contrario, tienen libertad de apreciación de la misma, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes y a la conducta procesal observada por las partes, con la única excepción de la circunstancia en que la ley exija de una prueba, un contenido material concreto, tal como disponen el art. 158 en concordancia con el inciso j) del art. 3 y con el art. 60, todos ellos del Código Adjetivo Laboral, lo que no ocurre en el presente caso, concluyéndose que no son evidentes los argumentos expuestos en casación.
En ese contexto, habiéndose establecido que el Juez de instancia y el Tribunal de Alzada, verificaron correctamente la existencia de la relación laboral entre Raquel Cabezas Delgadillo, quien prestaba los servicios de manicurista en el Salón de Belleza LUCY’s 2– y Lucía Jaita Orcko, en su condición de propietaria de dicho centro de belleza, corresponde el pago de indemnización, aguinaldo de Navidad, vacaciones, bono antigüedad y la multa del 30%, en la forma en que fue ordenado en Sentencia y confirmado en apelación.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal Ad quem no incurrió en vulneración alguna y no es evidente la infracción acusada en el recurso de casación, por lo que corresponde aplicar el art. 220.II del Código de Procesal Civil, en cumplimiento del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación formulado por la demandada Lucía Jaita Orcko, con costos y costas; el honorario profesional se regula en la suma de Bs1.000.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.