Auto Supremo AS/0066/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0066/2019

Fecha: 18-Feb-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 66
Sucre, 18 de febrero 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente:459/2018
Demandante: Nicolás Coca Mamani
Demandado:Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Materia:Social (Reclamación de Compensación de Cotizaciones)
Distrito:Oruro
Magistrada Relatora:María Cristina Díaz Sosa
VISTOS
El Recurso de Casación planteado por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) a través de Franthi Germán Suxo Gutiérrez y Lidia Condori Garnica, apoderados del Director General Ejecutivo y representante legal, Juan Edwin Mercado Claros, cursante de fs. 131 a 133, contra el Auto de Vista Nº AV-SECCASA-31/2018 de 1 de octubre de 2018, de fs. 124 a 126, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social – Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso Social de Reclamación de Compensación de Cotizaciones, seguido por Nicolás Coca Mamani contra la institución recurrente, el Auto que concede el recurso de fs. 136, el Auto de admisión de 14 de noviembre de 2018, antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto Nº 9743 de 20 de septiembre de 2012
Iniciado el trámite de Compensación de Cotizaciones (CC) Procedimiento Manual por Nicolás Coca Mamani y previo el trámite correspondiente, el ente gestor por Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones Procedimiento Manual FORM-SIP-CC-M-001 Nº 15776 y Resolución 9743 de 20 de septiembre de 2012 (fs. 23 del expediente), otorga al asegurado una CC Mensual, reconociendo 75 aportes en la Compañía Minera Orlandini Limitada de octubre/1983 a diciembre/1989; totalizando 6 años y 3 meses de aportes.
Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR Nº 883/13 de 11 de noviembre de 2013
El recurso de reclamación presentado por el asegurado contra la Resolución Nº 9743, que otorgó la CC mensual, fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante la Resolución Nº 883/13 de 11 de noviembre de 2013, confirmando la resolución reclamada (fs. 54 a 56 del expediente).
Auto de Vista Nº AV-SECCASA-31/2018 de 1 de octubre de 2018
En apelación interpuesta por el asegurado, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social – Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista Nº AV-SECCASA-31/2018 de 1 de octubre de 2018, cursante de fs. 124 a 126, revoca en su totalidad la resolución dictada por la Comisión Reclamación, disponiendo que se efectué una nueva calificación de CC, en base a las pruebas aparejadas al proceso administrativo y en el marco del debido proceso.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el Auto de Vista, el ente gestor formula recurso de casación en el fondo, cuyo escrito cursa de fs. 131 a 133, con los argumentos siguientes:
Señala que lo dispuesto en el Auto de Vista, viola el art. 24 de la Ley de Pensiones, referido a la certificación de aportes para la otorgación de CC; aprecia erróneamente las pruebas aportadas al expediente; provocando un daño económico al Estado.
Manifiesta que, de acuerdo a la previsión del Parágrafo II del art. 67 de la CPE, el Estado está obligado a proveer una renta vitalicia, en el marco del sistema social integral y de acuerdo a Ley; al respecto, el SENASIR se encuentra obligado a observar y acatar cada una de las normas tanto particulares como específicas que integran la seguridad social; determinando que por el principio de especialidad que rige el Sistema de Seguridad Social, no se puede, aplicar criterios garantistas de derechos en franco quebrantamiento de la Ley particular.
Petitorio
Solicita que el Tribunal Supremo de Justicia previa deliberación en el fondo, Case el Auto de Vista Nº AV-SECCASA-31/2018 de 1 de octubre.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL PERTINENTE
Del derecho a la seguridad social
En el transcurso del tiempo, la Seguridad Social en Bolivia tuvo una serie de transformaciones o cortes, es así que para que una persona acceda a una jubilación en el Sistema Integral de Pensiones (SIP), vigente desde la promulgación de la Ley de Pensiones 065 de 10 de diciembre de 2010, su densidad de aportes, que es la suma de los periodos efectivamente aportados por el asegurado al Sistema de Reparto, al Seguro Social Obligatorio de largo plazo y al SIP, incidirán en el monto de renta; derecho fundamental reconocido en el art. 45 de la CPE y considerado actualmente como un derecho humano inalienable, protegido por organismos internacionales e instituciones supranacionales.
De la Compensación de Cotizaciones
La Compensación de Cotizaciones, definida por la Ley de Pensiones 065, como el reconocimiento que realiza el Estado Plurinacional de Bolivia a través del SENASIR, a los Asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, financiado con recursos del Tesoro General de la Nación; viene a ser una prestación del Sistema Residual de Reparto, aportes que necesariamente inciden en el monto de la pensión, cuando el trabajador decida acogerse a la jubilación en el SIP; motivo que obliga a éste Tribunal Supremo de Justicia aplicar las normas que resguardan el derecho fundamental a la jubilación.
Del Principio de Verdad Material
El Principio de Verdad Material se encuentra reconocido en el art. 180 de la CPE y desarrollado por la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, en los siguientes términos: constituye en la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, siendo aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios y valores consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación. Si bien las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, garantizando la paz social y evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material; por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente.
IV. ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO
En el Estado Constitucional de Derecho vigente en nuestro país desde el 7 de febrero de 2009, el análisis de los argumentos del recurso planteado, debe ser realizado desde y conforme la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso.
Revisado el expediente, concluimos que el recurso versa sobre el reconocimiento o certificación de los aportes realizados por el asegurado como dependiente de la Compañía Minera Orlandini Ltda., desde enero/1990 hasta abril/1997. Se aclara que, el asegurado trabajó en la referida Compañía Minera desde septiembre/1983 hasta abril/1997, encontrándose ya reconocidos por el ente gestor, los aportes de octubre/1983 a diciembre/1989.
El argumento del SENASIR para no certificar los aportes del periodo enero/1990 a abril/1997, hace referencia a que el ente gestor no cuenta con planillas de ese periodo y no aplica normativa extraordinaria en cumplimiento del Instructivo Nº 094.12 de 9 de mayo de 2012, que puntualmente dispone: “Se instruye a los técnicos Verificadores, Revisores y Control de Calidad, proceder a la Certificación de Aportes y/o Salario de los ex trabajadores de la empresa Minera Orlandini, con la documentación que cursa en archivos de Certificación CC y No debiendo tomar en cuenta de ningún aspecto las planillas que cursan en la Unidad de Cobro de Adeudos y Fiscalización con respaldo al Informe Técnico VAR/020/2012”.
En atención a los agravios señalados en el recurso de apelación, el Tribunal ad quem, aplicando el principio de jerarquía normativa y el espíritu de la nueva Constitución Política del Estado (CPE), aplica la CPE por encima de la Resolución Administrativa, al revocar la resolución apelada y disponer una nueva calificación en base a las pruebas que cursan en el expediente, en fotocopias de fs. 24 a 37 y en originales de fs. 60 a 71. Adicionalmente, el Tribunal hace referencia al principio de verdad material, el que debe prevalecer por encima de la verdad formal, siendo su aplicación obligatoria para la instancia jurisdiccional y administrativa, la que fue omitida por el ente gestor.
Los argumentos del recurso de casación en el fondo, versan sobre la violación a normativa como la Ley de Pensiones, Reglamento Parcial a la Ley de Pensiones y el Instructivo Nº 94/12 del SENASIR; señalando, que es la propia Constitución en el art. 67.II de la CPE, que dispone, que la obligación del Estado de proveer una renta vitalicia de vejez, debe estar enmarcada en el sistema de seguridad social integral y de acuerdo con la Ley; que justamente son las normas de rango inferior las que limitan el derecho a la seguridad social, ya que; y cito textualmente, “no se pueden aplicar criterios garantistas de derechos en franco quebrantamiento de la Ley particular”, ya que van en contra de los principios de especialidad y de defensa del patrimonio del Estado.
Al respecto, corresponde hacer referencia que, en Bolivia desde el 7 de febrero de 2009, rige el Sistema Constitucional de Derecho, cuyos elementos principales podemos identificarlos: 1. La CPE es fundamentalmente una norma vinculante para todos los poderes públicos y para los propios particulares sin ninguna excepción. 2. Supremacía Constitucional, es decir, la CPE no solo es una norma jurídica, sino que es la norma suprema del ordenamiento jurídico, es la norma de mayor importancia en el sistema de fuente del Derecho, cuyos efectos irradia a todo el ordenamiento jurídico; se puede decir, que ella condiciona la validez de todos los demás componentes del orden jurídico, lo que significa, que la Ley o la norma reglamentaria deberá ajustarse a la Constitución, si pretende ser válida y regir efectivamente. Ninguna norma con rango de Ley ni mucho menos con rango de reglamento, podrá disponer de modo distinto a lo que dispone la Constitución. El fundamento constitucional de esta característica la encontramos en el art. 410 de la CPE. 3. Su aplicación es inmediata y efectiva, es decir, siendo la Constitución una verdadera norma suprema, no requiere su desarrollo legislativo, para desplegar su fuerza vinculante.
Aplicando las características del Estado Constitucional de Derecho, al caso concreto, se debe dejar claramente establecido que, los derechos, principios y valores, reconocidos en la CPE, al ser la norma suprema del ordenamiento jurídico, son vinculantes para todos los habitantes de Bolivia, incluido por supuesto el SENASIR; siendo su aplicación inmediata o directa y no pudiendo ser restringidos o modificados estos derechos, por normas de menor jerarquía; por lo que, el fundamento utilizado por el ente gestor, cuando señala que no se pueden aplicar criterios garantistas de derechos en franco quebrantamiento de la Ley particular, son contrarios al criterio de interpretación de todo el ordenamiento jurídico del Estado Constitucional de Derecho y se encuentra acorde con el criterio pasado, de interpretación del Estado de Derecho, que resguardaba el principio de legalidad; esta afirmación del ente gestor, lo relaciona con el principio de especialidad de las normas que rigen el sistema de seguridad social y con el principio de defensa del patrimonio del Estado, que no condicen con el Estado que prima en Bolivia.
A manera de aclaración, el número de aportes realizados y reconocidos al Sistema de Reparto, necesariamente incide en forma positiva en el monto de pensión por jubilación en el SIP, en consecuencia, esta prestación del Sistema Residual de Reparto, concretamente la Compensación de Cotizaciones, está incluida y protegida por el derecho constitucional a la seguridad social y en particular al de la jubilación; siendo obligatoria su aplicación directa; más si el art. 410 de la CPE, dispone que la Constitución es considerada la norma suprema del ordenamiento jurídico, disposición concordante con el art. 15 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.
Bajo este razonamiento, en busca siempre de la verdad, con la finalidad de efectivizar la función de impartir justicia menos formalista y procesalista, para dar lugar a la justicia material y efectiva; velando por la aplicación y respeto de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales de los bolivianos, corresponde aplicar el principio de verdad material buscando efectivizar el derecho a la jubilación, como componente del derecho a la seguridad social.
En este sentido, los documentos que en originales cursan de fs. 1 a 4 y 60 a 71 demuestran fehacientemente que el asegurado trabajó en la Compañía Minera Orlandini Ltda. desde septiembre/1983 hasta abril/1997, no siendo responsabilidad del ex trabajador, el cumplir con los aportes a la seguridad social a largo plazo, siendo esta, una facultad privativa del empleador, más si se considera que esa empresa era privada y su cumplimiento obligatorio; y resguardar la documentación que acredita estas cotizaciones, siendo una responsabilidad enteramente atribuida al ente gestor que administra la seguridad social a corto plazo y al empleador; entonces, el fundamento del SENASIR para no certificar el periodo enero/1990 a abril/1997, se basa en que, en sus archivos no cuenta con las planillas de pago y no aplica normativa extraordinaria en cumplimiento al Instructivo Nº 94.12, que condiciona la certificación de aportes de los ex trabajadores de la empresa Minera Orlandini, con la documentación que cursa en archivo de Certificación CC y no debiendo tomar en cuenta bajo ningún aspecto las planillas que cursan en la Unidad de Cobro de Adeudos y Fiscalización; argumentos que desconocen totalmente el principio de verdad material, al que nos conducen los documentos que cursan en el expediente, los que sin lugar a dudas demuestran no solo el trabajo del asegurado, sino los aportes obligatorios al seguro social a largo plazo.
El SENASIR pretende y así lo expresa en su recurso, cuando señala como normas violadas, normas de menor jerarquía y contrarias a la Constitución; las que no pueden ser aplicadas por encima de la Constitución, porque ello implica, vulneración del derecho a la seguridad social, concretamente a la jubilación.
En este sentido, tomando en cuenta que los aportes reconocidos a la seguridad social de largo plazo al Sistema de Reparto, formarán parte de los aportes para acceder a una jubilación en el SIP, renta que deberá ser equitativa o el reflejo de los aportes realizados por el trabajador durante su vida económicamente activa, por lo que deben ser reconocidos por el ente gestor, en sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales, que rigen en materia de seguridad social, y en el caso concreto, aplicando el principio de verdad material, en busca de una justicia verdaderamente eficaz y eficiente.
Por lo analizado, corresponde a este Tribunal aplicar la disposición comprendida en el art. 220.II del Código Procesal Civil (CPC), por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 55.III del DS Nº 822 Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065 de Pensiones.
POR TANTO:
La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 131 a 133, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR” mediante los apoderados del representante legal.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del DS 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase
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