Auto Supremo AS/0067/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0067/2019

Fecha: 18-Feb-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 67
Sucre, 18 febrero de 2019

Expediente: 530/2017
Demandante: Rodrigo Torres Quiroz
Demandado: Empresa Unipersonal COMCELL STORE.
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora : Dra. María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 105 a 108, interpuesto por la Empresa Unipersonal COMCELL STORE., representado por su gerente y propietaria Eddit Esther Loza Villanueva, contra el Auto de Vista Nº 106/2017 de 30 de agosto, pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante de fs. 102 a 103, dentro del proceso laboral seguido por Rodrigo Torres Quiroz contra la empresa recurrente, el Auto Nº 191/2017 de 24 octubre de fs. 118, que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 530-A de 3 de noviembre de 2017 de fs. 124, por el que se admite el recurso, los antecedentes del proceso y;
I: ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia.-
Que tramitado el proceso por beneficios sociales incoado por Rodrigo Torres Quiroz, la Juez de Partido 2º de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 15 de 15 de mayo de 2017 cursante de fs. 80 a 83 vta., declarando:
Probada la demanda, ordenando a Eddit Esther Loza Villanueva en su calidad de propietaria y gerente de la Empresa COMCELL STORE, cancelar la suma de Bs. 13.481,36 por los conceptos de indemnización por 2 años 1 mes y 8 días de tiempo de servicios, aguinaldo por 1 mes y 15 días, vacación por 1 gestión de 15 días, sueldo pendiente 15 días febrero de 2015, más multa de 30%.
Auto de Vista.-
Interpuesto el recurso de apelación por la Empresa demandada, cursante de fs. 85 a 87 vta., la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 106/2017 de 30 de agosto, cursante de fs. 102 a 103, confirmó la referida sentencia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el auto de vista, la empresa demandada por medio de Eddit Esther Loza Villanueva, formuló recurso de casación en el fondo, que señala lo siguiente:
Que, varios puntos sometidos a alzada, no merecieron tratamiento de fondo entre los cuales se tiene:
1.- Ruptura unilateral del contrato de trabajo por parte de actor.
2.- La parte recurrente de alzada, también planteó de manera expresa y concreta la omisión de preaviso de parte del actor; mismo que ésta sancionado con el “abono de una suma equivalente al sueldo del periodo establecido para el preaviso”, aspecto que está previsto en el art. 12 de la Ley General del Trabajo.
3.- Exclusión probatoria de prueba decisiva, consistente en documental de descargo, relativo al pago de finiquitos, que se hallan firmados de puño y letra por el actor, planteando en su oportunidad en base a tales evidencias literales, la excepción de pago documentado.
En este contexto, fundamenta su recurso interpuesto de la siguiente manera:
1.- Acusa la vulneración del art. 12 de la Ley General del Trabajo, en el caso del tema de la Omisión del Preaviso y del Pago que debió realizar el actor al demandando, por tal omisión con el abono equivalente a un mes de sueldo al empleador.
2.- Violación de art. 16 de la Ley General del Trabajo, en el caso de haber dispuesto el pago de la indemnización por desahucio, cuando la causa de la desvinculación se debió a la ruptura unilateral del contrato de trabajo, con el consiguiente incumplimiento de la relación jurídico contractual del actor; no procedía su pago, empero se le obsequió inmotivadamente y se le favoreció con tal beneficio, violando la norma sustantiva y por omisión de análisis y examen de prueba de descargo.
3.- En la falta de examen, análisis y falta de valoración de la prueba de descargo, se ha vulnerado y violentado la Garantía Constitucional del Debido Proceso, violando los arts. 115. parág. II; 117 parág. I de la CPE., en relación a la existencia de error de derecho.
Asimismo, se violentó la legítima defensa en juicio art. 119 parág. II de la CPE, al despojarse de todos los medios probatorios de descargo aprobados por la parte demandada, invalidando medios legítimos y legales de literales de descargo.
De igual modo se afectó y violento el Derecho a la Seguridad Jurídica, reconocido como principio constitucional, establecido por el art. 178 parág. I de la CPE. En sustancia no se respetaron, no se aplicaron de modo alguno, los Principios de la Justicia Ordinaria, preceptuados por el art. 180 de la CPE., como ser de transparencia, probidad, legalidad, verdad material, debido proceso, igualdad de partes y justicia.
4.- Las resoluciones de instancia, generaron contradicción manifiesta en las resoluciones correspondientes, en la falta de fundamentación y motivación, error de derecho insubsanable respecto a los derechos y garantías constitucionales traducidos en el debido proceso, la legitima defensa, la seguridad jurídica; no hubo congruencia necesaria entre la demanda, la defensa interpuesta y el resultado del proceso, por la omisión de un estudio analítico de la prueba de descargo y los incidentes planteados como la Excepción de Pago Documentado.
5.- No hubo en los fallos de instancia, una decisión clara, positiva, precisa, fundamentada y sustentada legal y jurídicamente.
6.- La resolución recurrida, carece de motivación y fundamentación legal, doctrinal y jurisprudencial, no existe una sola cita que sustente al Auto de Vista, conforme al art. 201 inc. a) del CPT., por lo que resulta incongruente a todo nivel de análisis.
En ese contexto peticiona a este alto Tribunal, que anulen el Auto de Vista recurrido a objeto de dictar una nueva resolución, en base a una correcta interpretación y aplicación de la norma sustantiva y en definitiva se resuelva en el fondo del litigio, considerando cada uno de los puntos de la defensa y valorando las pruebas y evidencias de descargo aportadas de su parte, se deje sin efecto el pago de desahucio, se declare probada la excepción de pago documentado, disponiendo además el pago del abono equivalente a un sueldo por omisión del preaviso del actor a favor de la parte demandada.
III. FUNDAMENTO JURÍDICO LEGALES Y SU APLICACIÓN EN EL CASO CONCRETO
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
El recurrente confunde y/o hierra su recurso de casación en el fondo, cuando en su petitorio, pide expresamente la nulidad del auto de vista recurrido como de la sentencia de primera instancia, siendo esta forma de resolución anulatoria propia del recurso de casación en la forma; más no en el fondo por cuanto lo que se pretende en esta, es la casación del auto de vista recurrido, empero pese a las deficiencias técnicas del escrito de recurso planteado, se lo resuelve a objeto de dar una respuesta jurídica al recurrente.
El reclamo confuso del recurrente traído en casación se centra:
1.- Que existió omisión del preaviso que debió realizar el actor al demandado, con el abono equivalente a un mes de sueldo al empleador.
Al respecto, el Auto de Vista respalda la valoración de pruebas efectuada en la Sentencia, concluyendo que tal valoración no vulnera derechos de las partes ni causa agravios, además que la carga de la prueba corresponde al empleador conforme lo establece el art. 3 inc. h) y 66 del Código Procesal del Trabajo.
Sin embargo para ahondar más lo señalado respecto de la omisión del preaviso extrañado y su consiguiente multa; cursa a fs. 33 y 38, correo impreso del día viernes 16 de enero de 2015 a horas 10:30, del trabajador Rodrigo Torres Quiroz a la Gerente y propietaria de la empresa demandada, en el cual expresamente señala que se ve en la necesidad de retirarse de su trabajo por motivos de estudios, ya que los horarios de las materias ofertadas en su carrera, no le permitirán cumplir con el horario de trabajo de la empresa, comunicando por ende con un mes de anticipación, que su último día de trabajo, será el 16 de febrero del año en curso. Agradeciendo por la experiencia adquirida.
Entonces, como se aprecia de éste correo, la empresa demandada tenía pleno conocimiento de la desvinculación a futuro del trabajador consecuentemente no son ciertas las acusaciones vertidas sobre la omisión del preaviso y por ende su consiguiente multa.
2.-Violación del art. 16 de la LGT al haber dispuesto el pago de la indemnización por desahucio, cuando la desvinculación fue por ruptura unilateral del contrato de trabajo.
Al respecto, el recurrente induce en error al afirmar que hubo un pago de indemnización por desahucio, cuando de la revisión de la sentencia, nunca se reconoció el pago de este concepto, el Auto de Vista como la Sentencia, aceptan que hubo un retiro voluntario del trabajador. Nótese que el DS. Nº 110 de 1º de mayo de 2009, tiene por objeto garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido. Además que es la compensación al desgaste físico y psíquico que genera la actividad laboral y se paga en el equivalente a un sueldo por cada año de trabajo continuo, o en forma proporcional a los meses trabajados cuando no se ha alcanzado el año.
La indemnización por tiempo de servicios corresponde cuando la trabajadora o el trabajador hubiesen cumplido más de noventa días de trabajo continuo. Y la base del cálculo de la indemnización es el promedio del total ganado en los tres últimos meses. Por lo que en la especie, correspondía por el tiempo de servicios prestados el pago de indemnización, independientemente de la forma de ruptura de la relación laboral.
3.- Sobre la falta de valoración de la prueba de descargo; al debido proceso, violándose la legitima defensa, así como la seguridad jurídica y los principios de la justicia ordinaria.
Al respecto, no se evidencia nada de lo acusado por el recurrente, al no respaldar fácticamente lo señalado, limitándose a realizar una simple apología de supuestos derechos vulnerados. No se coartó de ninguna manera el derecho a la defensa de la empresa demandada, toda vez que presento las excepciones que consideró hacerlo, como ofreció sus testigos para demostrar su derecho lo cual no enervo, los beneficios y derechos correspondientes al trabajador.
Por otro lado, ya es función privativa del Juez valorar los extremos de la prueba presentada por éste, no pudiendo exigirle de forma imperativa darle mayor o menor valor como exige el recurrente. Al margen que evidentemente una prueba por sí sola no puede crear convicción plena en el juzgador, sino se la refuerza o contrasta con otros medios probatorios, como documentos, declaraciones, inspecciones, informes, etc., lo cual no ocurrió en el caso de autos; correspondiendo en consecuencia, asumir que existió relación laboral, con el monto demostrado, el tiempo prestado de servicios y el no pago de finiquito anterior alguno.
Conforme a la naturaleza propia del proceso laboral y su distinción con otras ramas del Derecho, así como su concepción desde la CPE, debe existir una inexcusable valoración conjunta del elenco probatorio a la que se sujeta el juzgador, la libre valoración de la prueba de acuerdo a los principios que informan la sana crítica, la lógica y la experiencia, sin encontrarse sujeto a su tarifa legal, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes, conforme a lo prescrito por los arts. 3.j) y 158 del Código Adjetivo Laboral; y por otra parte, debe darse cumplimiento irrestricto de los principios protectivos resguardados constitucionalmente a favor de toda trabajadora o trabajador, conforme lo dispone el art. 48.II de la CPE; elementos que el juzgador debe subsumir en el principio de la verdad material, por el cual debe prevalecer dicha verdad sobre la verdad formal; situación que se acomoda a la realidad del caso. Olvidándose además, que en materia laboral la carga de la prueba corresponde al empleador, quien en la especie no desvirtuó los argumentos del demandante.
Por otra parte la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los jueces de instancia, e incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establecía el art. 253.3) del Código de Procedimiento Civil, ahora art. 271.I del Código Procesal Civil que textualmente señala: “…Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”. Fíjese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en el recurso que motiva autos, no sucedió.
Además de lo dicho, no debe perderse de vista la aplicación del principio intervencionista, en virtud del cual, por el carácter tutelar y de protección del trabajador y del trabajo en todas sus perspectivas y modalidades, ese amparo a favor del trabajador deber ser preservado aun de oficio por la autoridad jurisdiccional, pues de otro modo, las previsiones constitucionales y legales al respecto dejarían de tener razón, desvirtuándose su contenido.
Sobre los puntos 4, 5 y 6, referidos a la falta de fundamentación y motivación.
En la especie, de la lectura del Auto de Vista recurrido, se evidencia que da respuesta a los puntos resueltos por el inferior que fueron objeto de apelación y fundamentación, dentro del marco de la pertinencia exigido por el art. 265 del Código Procesal Civil.
Si bien la falta de pronunciamiento con la debida motivación y fundamentación, se constituyen en un deber jurídico que hace al debido proceso, esto implica que todo impartidor de justicia que deba resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe “inexcusablemente” exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, esto implica la obligación para que el juzgador absuelva los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al apelante, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos significaría que se vulnera el derecho al debido proceso consagrado y protegido por los arts. 115 y 119 parágrafo I de la Constitución Política del Estado 2009, por lo que cabe señalar, como en el caso, que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
Por lo referido, se evidencia que el Auto de Vista se ajusta a derecho, no siendo evidente lo alegado en el Recurso de Casación planteado.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO recurso de casación en el fondo de 105 a 108, interpuesto por la Empresa Unipersonal COMCELL STORE., a través de su gerente y propietaria Eddit Esther Loza Villanueva, en consecuencia mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 106/2017 de 30 de agosto, pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 102 a 103. Con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs500 (Quinientos 00/100 Bolivianos).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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