TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 068/2019-RA
Sucre, 14 de febrero de 2019
Expediente: Chuquisaca 59/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Jonathan Carreño Villarroel
Delito : Asesinato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2018, cursante de fs. 527 a 538 vta., Sonia Díaz Estívarez en representación de Nany Díaz Estívarez interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 346/2018 de 15 de octubre, de fs. 474 a 491 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente en contra de Jhonathan Carreño Villarroel, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 3) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 45/2017 de 25 de octubre (fs. 258 a 286), el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Jhonathan Carreño Villarroel, absuelto de la comisión del delito de Asesinato previsto en el art. 252 inc. 3) del CP; empero, autor por la comisión del delito de Lesión Seguida de Muerte previsto y sancionado por el art. 273 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de ocho años a cumplirse, con costas a calificarse en ejecución de sentencia a favor de la víctima.
Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Nany Díaz Estívarez (fs. 322 a 353), el Ministerio Público (fs. 358 a 362); y, el imputado Jhonathan Carreño Villarroel (fs. 367 a 387), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 346/2018 de 15 de octubre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente la apelación de Nany Díaz Estívarez, inadmisible el recurso del Ministerio Público; y, procedente el recurso del imputado Jhonathan Carreño Villarroel, en los motivos primero, segundo y tercero revocando parcialmente la Sentencia recurrida, únicamente en cuanto a la pena de diez años de privación de libertad.
Por diligencia de 31 de octubre de 2018 (fs. 492), la parte civil fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 8 de noviembre del mismo año, la recurrente apoderada mediante el instrumento público Nº 266/2018 interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
La recurrente, en relación al primer motivo denunciado en apelación restringida expuesto en el Auto de Vista impugnado, denunció en la parte de antecedentes que en fs. 12 vta., “con ello, la norma violada no resultaría evidente pues la Sentencia conforme al art. 124 del CPP, otorga las razones de la decisión condenatoria, evidenciándose que se ingresó al análisis intelectivo, descriptivo y jurídico del conjunto de toda la prueba, con identificación que sustentan cada conclusiones arribadas, por lo que la supuesta falta de fundamentación de la Sentencia no resulta procedente”. Asimismo, aduce a la apelación de Jonathan Carreño fs. 18 señaló “el único justificativo para imponer la pena máxima de ocho años es, la falta de justificación y fundamentación que deduce una falencia…”, También haciendo referencia al recurso de su poderdante Nany Díaz Estívarez refiere que se acusó la inexistencia de la fundamentación previsto en el art. 124 del CPP, señalando que en el primer motivo realizado indicó, “en la conclusión primera y segunda de la Sentencia se evidenciaría la vulneración del debido proceso en su vertiente falta de fundamentación, siendo remplazada por una ampulosa exposición de frases que carecerían de coherencia con el hecho juzgado, aconteciendo lo mismo en la conclusión tercera donde se habría efectuado una ampulosa argumentación referente a la alevosía sin la mínima exposición de los fundamentos jurídicos o probatorios con el hecho juzgado, así como con el punto 5 de la Fundamentación Jurídica.- concluyendo…… por los argumentos esbozados no se demostró que el acusado adecuó su conducta al tipo penal….. cuestionando que no explica los argumentos que acreditarían dicha conclusión”. Posteriormente bajo el acápite de fundamento, refiere que si el Auto de Vista impugnado considera que la Sentencia impugnada contiene la debida fundamentación (fs. 12 vta.), resulta incoherente que contrariamente se afirme (fs. 18) a la vez que adolece de falencia por falta de justificación y motivación para imponer la pena máxima de ocho años, por lo que ante esta supuesta ambigüedad en la resolución alude la falta de una adecuada fundamentación contraviniendo el art. 124 del CPP, a momento de resolverse el primer motivo. Finalmente, añade los mismos argumentos reiterativos relativos al recurso de Nany Díaz E., sobre lo reclamado en alzada, ya expuestos precedentemente cursantes desde la pág. 528 vta., última parte a la pág. 529 vta., concluyendo que el Tribunal de Alzada bajo un argumento oficioso sostuvo la adecuada fundamentación de la Sentencia, esgrimiendo fundamentos imaginarios y subjetivos debido porque a criterio de la recurrente no existiese la mínima individualización e identificación de pruebas que sustenten las conclusiones primera, segunda, tercera y punto quinto relacionado a la fundamentación jurídica, en contradicción al Auto Supremo 055/2010 de 9 de marzo, relativo a la adecuada fundamentación.
En cuanto a los motivos segundo y tercero denunciados en apelación restringida, en la cual invocó como precedentes los Autos Supremos 342/2006 de 28 de agosto y 176/2013 de 24 de junio; expresando, como antecedente (fs. 13 vta.), el Auto de Vista impugnado señala “en autos, ocurre que el a quo ingresó a un argumento probado por el elenco probatorio de las acusaciones como de la defensa, precisando los que generaron la conclusión que sirvió de respaldo para el razonamiento válido y legalmente deducido” agregando (fs. 14) “no es atendible ingresar a un nuevo examen de los medios probatorios en que se apoya la Sentencia”. En apelación restringida la parte civil acusó defectuosa valoración probatoria en inobservancia del art. 173 y 359 primera parte del Código de Procedimiento Penal (CPP), añadiendo que en el segundo motivo se señaló que el Tribunal de origen procedió a exigir extremos innecesarios a los acusadores; además, que remplazó la valoración integral de las pruebas con un paradigmático procedimiento de eliminación o exclusión probatoria. También expresó que en el tercer motivo denunciado en alzada, la parte civil acusó una errónea valoración probatoria, refiriendo a la conclusión cuarta de la Sentencia, en sentido a que los acusadores no demostraron la alevosía, así señala la supuestas frases incongruentes de la conclusión tercera “respecto a la alevosía se presenta cuando el agente actúa sin riesgo para sí, ocultándose en la emboscada o que se haga su amigo para darle muerte” y del punto quinto “fundamentación jurídica” de la Sentencia, “que la reacción del imputado no fue premeditada, sino natural frente al manoseo de su esposa motivo por el que golpeó a la víctima sin la intención de causarle la muerte”. Continuando las argumentaciones bajo el acápite de fundamento explica que en apelación restringida en ningún momento se pidió se realice una nueva valoración de los elementos probatorios, porque si bien se efectúa referencias a elementos probatorios pero los mismos están transcritos en Sentencia, por la que considera que el Tribunal de alzada al recurrir a dicho argumento careciera de fundamentación y resultaría impertinente para declararlo improcedente los motivos segundo y tercero por cuanto conforme al Auto Supremo 200/2012 de 24 de agosto, está prohibido la revalorización probatoria. Posteriormente la recurrente en forma reiterativa alude argumentaciones sobre el motivo segundo realizado en apelación restringida, añadiendo que el Tribunal de Sentencia estableció la falta de probanza de la alevosía por parte de los acusadores vinculado a la conclusión cuarta de la Sentencia que referirían a dos pruebas de descargo del imputado consistente en el informe pericial y la declaración de Mónica Marcela Barrón, en vulneración del art. 173 y 359 del CPP; asimismo, continua refiriendo que el procedimiento de exclusión probatoria y la supuesta valoración de pruebas trascendentales sin la exposición razonada contradijeran los precedentes 176/2013 de 24 de junio y 342/2006 de 28 de agosto. Continuando con los argumentos de la recurrente repetidamente transcribe parcialmente lo referido por el Auto de Vista (fs. 13 vta.), para luego añadir que el Tribunal de alzada se pronunció sobre extremos no reclamados, pues en el recurso de apelación se acreditaría la arbitraria exclusión probatoria y las valoraciones probatorias en contravención del art. 173 y 359 del CPP; empero, el Tribunal de mérito no emitiría pronunciamiento alguno sobre este reclamo específico y más bien recurre a un argumento extraño al margen del reclamo expresado en el segundo motivo de apelación, por lo que considera que se evidencia la carente de fundamentación del motivo segundo contradiciendo los Autos Supremos 176/2013 de 24 de junio y 342/2006 de 28 de agosto, relativos a la falta de fundamentación. Finalmente continuando con los argumentos de la recurrente en forma reiterada y repetitiva hace referencia al tercer motivo realizado en apelación restringida, la vinculación con las conclusiones cuarta y tercera de Sentencia, más el punto quinto, también reiteró los fundamentos realizados en apelación restringida con relación a la defectuosa valoración probatoria, así como lo referido en el Auto de Vista impugnado, donde señaló que fuese contradictorio con el Auto Supremo 176/2013 de 24 de junio.
Por último argumenta con relación al cuarto motivo denunciado en apelación restringida donde señaló el precedente 55/2010 de 9 de marzo, señalando en el acápite de antecedentes, que el Auto de Vista impugnado (fs. 14 vta.), sostuvo “no existe la contradicción argüida sino más bien una completitud de fundamento”, transcribe también referente a la apelación del imputado a fs. 18 señaló “sin embargo, el único justificativo para imponerla la pena máxima es, una evidente falta de justificación que deduce en una falencia…”, así posteriormente refiere, que en apelación restringida la parte civil denunció fundamentación contradictoria en contravención del art. 124 del CPP; y, que la parte civil en el cuarto motivo de apelación señaló que se vulneró el debido proceso en su vertiente debida motivación pues la conclusión quinta y fundamentación jurídica resulta contradictoria con la “fundamentación y voto de los miembros del Tribunal”. Asimismo, bajo el acápite de “fundamento” señala el art. 180 de la CPE, y el Auto Supremo 236/2007 relativo al debido proceso y seguridad jurídica, reiterando nuevamente que se vulneró la debida motivación en la conclusión quinta y fundamentación jurídica que fuesen contradictorios con la “fundamentación y voto de los miembros del Tribunal”, añadiendo que la conclusión quinta en Sentencia refirió “en el caso de autos, hubo una reacción natural sin el propósito del dolo ni causar muerte, sino salir en defensa de su esposa” en el punto quinto señala “en el caso, no fue premeditada sino una reacción natural frente al manoseo que sufrió su esposa, motivo por el que golpeo a la víctima”; añadiendo, lo referido en apelación restringida en sentido que se sostuvo una agresión justificada contra la víctima Juan Carlos Díaz por considerarla una reacción natural, pero que resultaría contradictoria al acápite de “fundamentación y voto de los miembros del Tribunal” la cual concluyó “entre el autor y la víctima existiría una diferencia de contextura física quien no medió las circunstancias o precepto permisivo para justificar la ilícita conducta”, citando la Sentencia Constitucional 29/2015 de 16 de enero, relativo a la debida motivación; es así, que continúa realizando argumentaciones que se realizó en apelación restringida dirigidas contra la Sentencia, referente a que la Sentencia justificó la agresión contra la víctima y contrariamente también refiere que no se justifica la reacción contra el occiso, pues estas argumentaciones contraviene el art. 124 del CPP y contradice el Auto Supremo 55/2010 de 9 de marzo, respecto a la debida fundamentación. Finalmente cuestiona al Auto de Vista impugnado, cuando concluye (fs. 14 vta.), “no existe contradicción sino más bien una completitud de fundamento” al ser contradictorio lo vertido respecto al recurso del imputado cuando refiere (fs. 18) “el único justificativo para imponer la máxima pena de ocho años es, siendo evidente la falta de justificación para imponer dicha condena, que deduce una falencia…”, por lo que a criterio de la recurrente, resultaría que el Tribunal de alzada incurrió en una argumentación incongruente al sostener por una parte que no existiese una contradicción en la Sentencia sino una completitud de la misma, y por otra el afirmar que no existe fundamentación para imponer la pena máxima, deduciendo la vulneración del art. 124 del CPP, situación que contradice el Auto Supremo 55/2010 de 9 de marzo, referente a la debida fundamentación.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de Autos se advierte que la recurrente fue notificada el 31 de octubre de 2018 con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 8 de noviembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Como primer motivo traído en casación, denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación, al resolver el primer agravio de la parte civil, cuando concluyó que “la Sentencia se encontraría debidamente motivada otorgando las razones de la decisión condenatoria” ; empero, se contradiría cuando resuelve el recurso del imputado refiriendo que “la Sentencia no se encontraba justificada ni fundamentada en cuanto a la pena deduciendo una falencia”, motivos por las que considera que el Tribunal de alzada incurrió en una resolución incongruente en contravención del art. 124 del CPP, invocando el Auto Supremo 55/2010 de 9 de marzo, relativo a la adecuada fundamentación.
Analizado el presente motivo traído en casación, al margen de que el recurso no se encuentra cronológicamente ordenado y pese a invocar el respectivo precedente contradictorio, se evidencia que la recurrente no identificó en forma clara el supuesto agravio incurrido en alzada, al entremezclar las fundamentaciones del Tribunal de alzada en cuanto a las respuestas otorgadas tanto a la parte civil como al imputado, sin considerar que los agravios denunciados fuesen totalmente distintos, como es el caso de la falta de fundamentación de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) y la carente motivación en la imposición de la pena que implica las inobservancias de los arts. 37 y 38 del CP; por cuanto, las argumentaciones esgrimidas por la recurrente, tienden a volverse confusas para un eventual análisis en el fondo, por lo que ante el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, se declara este motivo en inadmisible.
Con relación al segundo motivo alude la recurrente que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación al resolver los motivos segundo y tercero denunciados en apelación restringida, referentes a la defectuosa valoración probatoria en inobservancia a los arts. 173 y 359 del CPP, argumentando que en alzada no se habría pedido nueva valoración probatoria, conforme habría concluido al referir en fs. 14 “no es atendible ingresar a un nuevo examen de los medios probatorios en que se apoya la Sentencia”, situación por la que consideró que lo resuelto carece de fundamentación y resultaría impertinente para la declaración de improcedencia de ambos motivos. Por otra parte, expresó que el Tribunal se habría pronunciado sobre extremos no reclamados y que no emitió pronunciamiento alguno sobre el reclamo específico al concluir a fs. 13 vta., “en autos, ocurre que el a quo ingresó a un argumento probado por el elenco probatorio de las acusaciones, como de la defensa en forma precisa, los que generaron la conclusión que sirvió de respaldo para el razonamiento válido y legalmente deducido”, por lo que considera que se recurrió a un argumento extraño aludiendo la carente motivación al resolver el segundo agravio contradiciendo los Autos Supremos 176/2013 de 24 de junio y 342/2006 de 28 de agosto relativos a la falta de fundamentación; y, que en cuanto al tercer motivo interpuesto en alzada también fuese contradictorio al Auto Supremo 176/2013 de 24 de junio.
Sobre el particular, analizado los argumentos vertidos en casación, si bien invoca adecuadamente los precedentes contradictorios y asimismo denuncia la falta de fundamentación; empero, nuevamente los aspectos denunciados no resultan ser claros ni detallados en forma precisa, pues su denuncia se sustenta en que el Tribunal de mérito habría referido “no es atendible ingresar a un nuevo examen de pruebas” y que la recurrente no habría pedido la revalorización probatoria; dicha argumentación realizada resulta ser inmotivada al no estar sustentada con alegaciones que respalden la supuesta falta de fundamentación; a su vez, resulta confuso y contradictorio cuando dentro de su misma exposición refiere, que el Tribunal de alzada se pronunció sobre extremos no reclamados y omitió responder el reclamo específico, no resultando perceptible si se denuncia la falta de fundamentación, la incongruencia omisiva o si se reclama un pronunciamiento extra petita; en consecuencia, no se tiene la certeza de lo que se denuncia, razón por la que no puede ser atendido favorablemente y ante el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, se declara este motivo en inadmisible.
Finalmente en relación al tercer motivo traído en casación, sostiene la recurrente que en el cuarto motivo de apelación restringida la parte civil denunció una fundamentación contradictoria e inmotivada señalando que en la conclusión quinta de la Sentencia, en el acápite de “fundamentación jurídica” se justificó la agresión fatal contra el occiso pero en el subtítulo “fundamentación y voto de los miembros del Tribunal”, se concluyó que no se justificaría dicha reacción, contraviniendo el art. 124 del CPP, y el precedente 55/2010 de 9 de marzo; asimismo, sobre dicho aspecto denunció que el Tribunal de alzada al resolver dicho agravio de falta de fundamentación de la Sentencia, incurrió en una argumentación incongruente, pues al resolver el recurso de la parte civil concluyó, que la Sentencia no fuese contradictoria al señalar “no existe contradicción en la Sentencia sino más bien una completitud de fundamento”; sin embargo, cuando resuelve el recurso del imputado, afirma que no existiría justificación para imponer la pena máxima al mismo, señalando “que no se encontraría justificada la imposición de la pena máxima que se deduce en una falencia..”, sosteniendo por ello la vulneración del art. 124 del CPP, situación que contradijera el Auto Supremo 55/2010 de 9 de marzo, referente a la debida fundamentación.
Analizados los argumentos vertidos en casación, si bien se invoca precedente contradictorio referido a la falta de fundamentación; empero, no fundamenta en forma clara la contradicción incurrida por el Tribunal de alzada, pues en forma similar al primer motivo de casación, entremezcla las argumentaciones realizadas por el Tribunal de apelación, en cuanto a las respuestas otorgadas tanto a la parte civil como al imputado, sin considerar que los agravios denunciados por los mismos fueron totalmente distintos, como es el caso de falta de fundamentación de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, realizado por parte de la víctima y la carencia motivación en la imposición de la pena que implica las inobservancias de los arts. 37 y 38 del CP, realizadas por el imputado; por ende, el agravio traído en casación de falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, al hacer referencias a respuestas otorgadas simultáneamente a dos partes procesales con distintos agravios, resultan indebidas y confusas para ingresar al análisis de fondo, por lo que ante las inobservancias de la recurrente y el incumplimiento a los arts. 416 y 417 del CPP, se declara también este último motivo en inadmisible.
Las falencias advertidas en el planteamiento del recurso de casación en sus motivos primero, segundo y tercero, no pueden ser suplidas de oficio ni con las meras referencias de vulneración al debido proceso o la presunta concurrencia de defectos absolutos cómo se observa en el presente caso, pues la parte recurrente tenía la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en el acápite anterior de la presente Resolución, mismos que fueron omitidos, pues se limita a expresar vulneraciones de derechos, sin efectuar mayor argumentación al no fundamentar de forma clara y concreta su petición, ni señalar en qué consistiría la restricción o disminución de las citadas garantías y menos explica el resultado dañoso emergente, derivando en que los agravios resulten inadmisibles, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Sonia Díaz Estívarez en representación de Nany Díaz Estívarez, de fs. 527 a 538 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 068/2019-RA
Sucre, 14 de febrero de 2019
Expediente: Chuquisaca 59/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Jonathan Carreño Villarroel
Delito : Asesinato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2018, cursante de fs. 527 a 538 vta., Sonia Díaz Estívarez en representación de Nany Díaz Estívarez interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 346/2018 de 15 de octubre, de fs. 474 a 491 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente en contra de Jhonathan Carreño Villarroel, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 3) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 45/2017 de 25 de octubre (fs. 258 a 286), el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Jhonathan Carreño Villarroel, absuelto de la comisión del delito de Asesinato previsto en el art. 252 inc. 3) del CP; empero, autor por la comisión del delito de Lesión Seguida de Muerte previsto y sancionado por el art. 273 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de ocho años a cumplirse, con costas a calificarse en ejecución de sentencia a favor de la víctima.
Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Nany Díaz Estívarez (fs. 322 a 353), el Ministerio Público (fs. 358 a 362); y, el imputado Jhonathan Carreño Villarroel (fs. 367 a 387), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 346/2018 de 15 de octubre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente la apelación de Nany Díaz Estívarez, inadmisible el recurso del Ministerio Público; y, procedente el recurso del imputado Jhonathan Carreño Villarroel, en los motivos primero, segundo y tercero revocando parcialmente la Sentencia recurrida, únicamente en cuanto a la pena de diez años de privación de libertad.
Por diligencia de 31 de octubre de 2018 (fs. 492), la parte civil fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 8 de noviembre del mismo año, la recurrente apoderada mediante el instrumento público Nº 266/2018 interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
La recurrente, en relación al primer motivo denunciado en apelación restringida expuesto en el Auto de Vista impugnado, denunció en la parte de antecedentes que en fs. 12 vta., “con ello, la norma violada no resultaría evidente pues la Sentencia conforme al art. 124 del CPP, otorga las razones de la decisión condenatoria, evidenciándose que se ingresó al análisis intelectivo, descriptivo y jurídico del conjunto de toda la prueba, con identificación que sustentan cada conclusiones arribadas, por lo que la supuesta falta de fundamentación de la Sentencia no resulta procedente”. Asimismo, aduce a la apelación de Jonathan Carreño fs. 18 señaló “el único justificativo para imponer la pena máxima de ocho años es, la falta de justificación y fundamentación que deduce una falencia…”, También haciendo referencia al recurso de su poderdante Nany Díaz Estívarez refiere que se acusó la inexistencia de la fundamentación previsto en el art. 124 del CPP, señalando que en el primer motivo realizado indicó, “en la conclusión primera y segunda de la Sentencia se evidenciaría la vulneración del debido proceso en su vertiente falta de fundamentación, siendo remplazada por una ampulosa exposición de frases que carecerían de coherencia con el hecho juzgado, aconteciendo lo mismo en la conclusión tercera donde se habría efectuado una ampulosa argumentación referente a la alevosía sin la mínima exposición de los fundamentos jurídicos o probatorios con el hecho juzgado, así como con el punto 5 de la Fundamentación Jurídica.- concluyendo…… por los argumentos esbozados no se demostró que el acusado adecuó su conducta al tipo penal….. cuestionando que no explica los argumentos que acreditarían dicha conclusión”. Posteriormente bajo el acápite de fundamento, refiere que si el Auto de Vista impugnado considera que la Sentencia impugnada contiene la debida fundamentación (fs. 12 vta.), resulta incoherente que contrariamente se afirme (fs. 18) a la vez que adolece de falencia por falta de justificación y motivación para imponer la pena máxima de ocho años, por lo que ante esta supuesta ambigüedad en la resolución alude la falta de una adecuada fundamentación contraviniendo el art. 124 del CPP, a momento de resolverse el primer motivo. Finalmente, añade los mismos argumentos reiterativos relativos al recurso de Nany Díaz E., sobre lo reclamado en alzada, ya expuestos precedentemente cursantes desde la pág. 528 vta., última parte a la pág. 529 vta., concluyendo que el Tribunal de Alzada bajo un argumento oficioso sostuvo la adecuada fundamentación de la Sentencia, esgrimiendo fundamentos imaginarios y subjetivos debido porque a criterio de la recurrente no existiese la mínima individualización e identificación de pruebas que sustenten las conclusiones primera, segunda, tercera y punto quinto relacionado a la fundamentación jurídica, en contradicción al Auto Supremo 055/2010 de 9 de marzo, relativo a la adecuada fundamentación.
En cuanto a los motivos segundo y tercero denunciados en apelación restringida, en la cual invocó como precedentes los Autos Supremos 342/2006 de 28 de agosto y 176/2013 de 24 de junio; expresando, como antecedente (fs. 13 vta.), el Auto de Vista impugnado señala “en autos, ocurre que el a quo ingresó a un argumento probado por el elenco probatorio de las acusaciones como de la defensa, precisando los que generaron la conclusión que sirvió de respaldo para el razonamiento válido y legalmente deducido” agregando (fs. 14) “no es atendible ingresar a un nuevo examen de los medios probatorios en que se apoya la Sentencia”. En apelación restringida la parte civil acusó defectuosa valoración probatoria en inobservancia del art. 173 y 359 primera parte del Código de Procedimiento Penal (CPP), añadiendo que en el segundo motivo se señaló que el Tribunal de origen procedió a exigir extremos innecesarios a los acusadores; además, que remplazó la valoración integral de las pruebas con un paradigmático procedimiento de eliminación o exclusión probatoria. También expresó que en el tercer motivo denunciado en alzada, la parte civil acusó una errónea valoración probatoria, refiriendo a la conclusión cuarta de la Sentencia, en sentido a que los acusadores no demostraron la alevosía, así señala la supuestas frases incongruentes de la conclusión tercera “respecto a la alevosía se presenta cuando el agente actúa sin riesgo para sí, ocultándose en la emboscada o que se haga su amigo para darle muerte” y del punto quinto “fundamentación jurídica” de la Sentencia, “que la reacción del imputado no fue premeditada, sino natural frente al manoseo de su esposa motivo por el que golpeó a la víctima sin la intención de causarle la muerte”. Continuando las argumentaciones bajo el acápite de fundamento explica que en apelación restringida en ningún momento se pidió se realice una nueva valoración de los elementos probatorios, porque si bien se efectúa referencias a elementos probatorios pero los mismos están transcritos en Sentencia, por la que considera que el Tribunal de alzada al recurrir a dicho argumento careciera de fundamentación y resultaría impertinente para declararlo improcedente los motivos segundo y tercero por cuanto conforme al Auto Supremo 200/2012 de 24 de agosto, está prohibido la revalorización probatoria. Posteriormente la recurrente en forma reiterativa alude argumentaciones sobre el motivo segundo realizado en apelación restringida, añadiendo que el Tribunal de Sentencia estableció la falta de probanza de la alevosía por parte de los acusadores vinculado a la conclusión cuarta de la Sentencia que referirían a dos pruebas de descargo del imputado consistente en el informe pericial y la declaración de Mónica Marcela Barrón, en vulneración del art. 173 y 359 del CPP; asimismo, continua refiriendo que el procedimiento de exclusión probatoria y la supuesta valoración de pruebas trascendentales sin la exposición razonada contradijeran los precedentes 176/2013 de 24 de junio y 342/2006 de 28 de agosto. Continuando con los argumentos de la recurrente repetidamente transcribe parcialmente lo referido por el Auto de Vista (fs. 13 vta.), para luego añadir que el Tribunal de alzada se pronunció sobre extremos no reclamados, pues en el recurso de apelación se acreditaría la arbitraria exclusión probatoria y las valoraciones probatorias en contravención del art. 173 y 359 del CPP; empero, el Tribunal de mérito no emitiría pronunciamiento alguno sobre este reclamo específico y más bien recurre a un argumento extraño al margen del reclamo expresado en el segundo motivo de apelación, por lo que considera que se evidencia la carente de fundamentación del motivo segundo contradiciendo los Autos Supremos 176/2013 de 24 de junio y 342/2006 de 28 de agosto, relativos a la falta de fundamentación. Finalmente continuando con los argumentos de la recurrente en forma reiterada y repetitiva hace referencia al tercer motivo realizado en apelación restringida, la vinculación con las conclusiones cuarta y tercera de Sentencia, más el punto quinto, también reiteró los fundamentos realizados en apelación restringida con relación a la defectuosa valoración probatoria, así como lo referido en el Auto de Vista impugnado, donde señaló que fuese contradictorio con el Auto Supremo 176/2013 de 24 de junio.
Por último argumenta con relación al cuarto motivo denunciado en apelación restringida donde señaló el precedente 55/2010 de 9 de marzo, señalando en el acápite de antecedentes, que el Auto de Vista impugnado (fs. 14 vta.), sostuvo “no existe la contradicción argüida sino más bien una completitud de fundamento”, transcribe también referente a la apelación del imputado a fs. 18 señaló “sin embargo, el único justificativo para imponerla la pena máxima es, una evidente falta de justificación que deduce en una falencia…”, así posteriormente refiere, que en apelación restringida la parte civil denunció fundamentación contradictoria en contravención del art. 124 del CPP; y, que la parte civil en el cuarto motivo de apelación señaló que se vulneró el debido proceso en su vertiente debida motivación pues la conclusión quinta y fundamentación jurídica resulta contradictoria con la “fundamentación y voto de los miembros del Tribunal”. Asimismo, bajo el acápite de “fundamento” señala el art. 180 de la CPE, y el Auto Supremo 236/2007 relativo al debido proceso y seguridad jurídica, reiterando nuevamente que se vulneró la debida motivación en la conclusión quinta y fundamentación jurídica que fuesen contradictorios con la “fundamentación y voto de los miembros del Tribunal”, añadiendo que la conclusión quinta en Sentencia refirió “en el caso de autos, hubo una reacción natural sin el propósito del dolo ni causar muerte, sino salir en defensa de su esposa” en el punto quinto señala “en el caso, no fue premeditada sino una reacción natural frente al manoseo que sufrió su esposa, motivo por el que golpeo a la víctima”; añadiendo, lo referido en apelación restringida en sentido que se sostuvo una agresión justificada contra la víctima Juan Carlos Díaz por considerarla una reacción natural, pero que resultaría contradictoria al acápite de “fundamentación y voto de los miembros del Tribunal” la cual concluyó “entre el autor y la víctima existiría una diferencia de contextura física quien no medió las circunstancias o precepto permisivo para justificar la ilícita conducta”, citando la Sentencia Constitucional 29/2015 de 16 de enero, relativo a la debida motivación; es así, que continúa realizando argumentaciones que se realizó en apelación restringida dirigidas contra la Sentencia, referente a que la Sentencia justificó la agresión contra la víctima y contrariamente también refiere que no se justifica la reacción contra el occiso, pues estas argumentaciones contraviene el art. 124 del CPP y contradice el Auto Supremo 55/2010 de 9 de marzo, respecto a la debida fundamentación. Finalmente cuestiona al Auto de Vista impugnado, cuando concluye (fs. 14 vta.), “no existe contradicción sino más bien una completitud de fundamento” al ser contradictorio lo vertido respecto al recurso del imputado cuando refiere (fs. 18) “el único justificativo para imponer la máxima pena de ocho años es, siendo evidente la falta de justificación para imponer dicha condena, que deduce una falencia…”, por lo que a criterio de la recurrente, resultaría que el Tribunal de alzada incurrió en una argumentación incongruente al sostener por una parte que no existiese una contradicción en la Sentencia sino una completitud de la misma, y por otra el afirmar que no existe fundamentación para imponer la pena máxima, deduciendo la vulneración del art. 124 del CPP, situación que contradice el Auto Supremo 55/2010 de 9 de marzo, referente a la debida fundamentación.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de Autos se advierte que la recurrente fue notificada el 31 de octubre de 2018 con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 8 de noviembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Como primer motivo traído en casación, denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación, al resolver el primer agravio de la parte civil, cuando concluyó que “la Sentencia se encontraría debidamente motivada otorgando las razones de la decisión condenatoria” ; empero, se contradiría cuando resuelve el recurso del imputado refiriendo que “la Sentencia no se encontraba justificada ni fundamentada en cuanto a la pena deduciendo una falencia”, motivos por las que considera que el Tribunal de alzada incurrió en una resolución incongruente en contravención del art. 124 del CPP, invocando el Auto Supremo 55/2010 de 9 de marzo, relativo a la adecuada fundamentación.
Analizado el presente motivo traído en casación, al margen de que el recurso no se encuentra cronológicamente ordenado y pese a invocar el respectivo precedente contradictorio, se evidencia que la recurrente no identificó en forma clara el supuesto agravio incurrido en alzada, al entremezclar las fundamentaciones del Tribunal de alzada en cuanto a las respuestas otorgadas tanto a la parte civil como al imputado, sin considerar que los agravios denunciados fuesen totalmente distintos, como es el caso de la falta de fundamentación de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) y la carente motivación en la imposición de la pena que implica las inobservancias de los arts. 37 y 38 del CP; por cuanto, las argumentaciones esgrimidas por la recurrente, tienden a volverse confusas para un eventual análisis en el fondo, por lo que ante el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, se declara este motivo en inadmisible.
Con relación al segundo motivo alude la recurrente que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación al resolver los motivos segundo y tercero denunciados en apelación restringida, referentes a la defectuosa valoración probatoria en inobservancia a los arts. 173 y 359 del CPP, argumentando que en alzada no se habría pedido nueva valoración probatoria, conforme habría concluido al referir en fs. 14 “no es atendible ingresar a un nuevo examen de los medios probatorios en que se apoya la Sentencia”, situación por la que consideró que lo resuelto carece de fundamentación y resultaría impertinente para la declaración de improcedencia de ambos motivos. Por otra parte, expresó que el Tribunal se habría pronunciado sobre extremos no reclamados y que no emitió pronunciamiento alguno sobre el reclamo específico al concluir a fs. 13 vta., “en autos, ocurre que el a quo ingresó a un argumento probado por el elenco probatorio de las acusaciones, como de la defensa en forma precisa, los que generaron la conclusión que sirvió de respaldo para el razonamiento válido y legalmente deducido”, por lo que considera que se recurrió a un argumento extraño aludiendo la carente motivación al resolver el segundo agravio contradiciendo los Autos Supremos 176/2013 de 24 de junio y 342/2006 de 28 de agosto relativos a la falta de fundamentación; y, que en cuanto al tercer motivo interpuesto en alzada también fuese contradictorio al Auto Supremo 176/2013 de 24 de junio.
Sobre el particular, analizado los argumentos vertidos en casación, si bien invoca adecuadamente los precedentes contradictorios y asimismo denuncia la falta de fundamentación; empero, nuevamente los aspectos denunciados no resultan ser claros ni detallados en forma precisa, pues su denuncia se sustenta en que el Tribunal de mérito habría referido “no es atendible ingresar a un nuevo examen de pruebas” y que la recurrente no habría pedido la revalorización probatoria; dicha argumentación realizada resulta ser inmotivada al no estar sustentada con alegaciones que respalden la supuesta falta de fundamentación; a su vez, resulta confuso y contradictorio cuando dentro de su misma exposición refiere, que el Tribunal de alzada se pronunció sobre extremos no reclamados y omitió responder el reclamo específico, no resultando perceptible si se denuncia la falta de fundamentación, la incongruencia omisiva o si se reclama un pronunciamiento extra petita; en consecuencia, no se tiene la certeza de lo que se denuncia, razón por la que no puede ser atendido favorablemente y ante el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, se declara este motivo en inadmisible.
Finalmente en relación al tercer motivo traído en casación, sostiene la recurrente que en el cuarto motivo de apelación restringida la parte civil denunció una fundamentación contradictoria e inmotivada señalando que en la conclusión quinta de la Sentencia, en el acápite de “fundamentación jurídica” se justificó la agresión fatal contra el occiso pero en el subtítulo “fundamentación y voto de los miembros del Tribunal”, se concluyó que no se justificaría dicha reacción, contraviniendo el art. 124 del CPP, y el precedente 55/2010 de 9 de marzo; asimismo, sobre dicho aspecto denunció que el Tribunal de alzada al resolver dicho agravio de falta de fundamentación de la Sentencia, incurrió en una argumentación incongruente, pues al resolver el recurso de la parte civil concluyó, que la Sentencia no fuese contradictoria al señalar “no existe contradicción en la Sentencia sino más bien una completitud de fundamento”; sin embargo, cuando resuelve el recurso del imputado, afirma que no existiría justificación para imponer la pena máxima al mismo, señalando “que no se encontraría justificada la imposición de la pena máxima que se deduce en una falencia..”, sosteniendo por ello la vulneración del art. 124 del CPP, situación que contradijera el Auto Supremo 55/2010 de 9 de marzo, referente a la debida fundamentación.
Analizados los argumentos vertidos en casación, si bien se invoca precedente contradictorio referido a la falta de fundamentación; empero, no fundamenta en forma clara la contradicción incurrida por el Tribunal de alzada, pues en forma similar al primer motivo de casación, entremezcla las argumentaciones realizadas por el Tribunal de apelación, en cuanto a las respuestas otorgadas tanto a la parte civil como al imputado, sin considerar que los agravios denunciados por los mismos fueron totalmente distintos, como es el caso de falta de fundamentación de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, realizado por parte de la víctima y la carencia motivación en la imposición de la pena que implica las inobservancias de los arts. 37 y 38 del CP, realizadas por el imputado; por ende, el agravio traído en casación de falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, al hacer referencias a respuestas otorgadas simultáneamente a dos partes procesales con distintos agravios, resultan indebidas y confusas para ingresar al análisis de fondo, por lo que ante las inobservancias de la recurrente y el incumplimiento a los arts. 416 y 417 del CPP, se declara también este último motivo en inadmisible.
Las falencias advertidas en el planteamiento del recurso de casación en sus motivos primero, segundo y tercero, no pueden ser suplidas de oficio ni con las meras referencias de vulneración al debido proceso o la presunta concurrencia de defectos absolutos cómo se observa en el presente caso, pues la parte recurrente tenía la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en el acápite anterior de la presente Resolución, mismos que fueron omitidos, pues se limita a expresar vulneraciones de derechos, sin efectuar mayor argumentación al no fundamentar de forma clara y concreta su petición, ni señalar en qué consistiría la restricción o disminución de las citadas garantías y menos explica el resultado dañoso emergente, derivando en que los agravios resulten inadmisibles, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Sonia Díaz Estívarez en representación de Nany Díaz Estívarez, de fs. 527 a 538 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque