TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 069/2019-RA
Sucre, 14 de febrero de 2019
Expediente: Santa Cruz 103/2018
Parte Acusadora: QUIMBOL LEVER S.A. hoy UNILEBER ANDINA BOLIVIA S.A.
Parte Imputada : José Luís Sánchez Cerro y otros
Delito : Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de mayo de 2018, cursante de fs. 1092 a 1094 vta., José Luís Sánchez Cerro interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 81 de 5 de septiembre de 2017, de fs. 1032 a 1038, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Eduardo Duabyakosky Aguirre y Omar Rodolfo Dorado Severiche en representación de QUIMBOL LEVER S.A. hoy UNILEBER ANDINA BOLIVIA S.A. contra Irma Choque de Sánchez, Cleto Sánchez Cerro y Williams Licidio Fuentes y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 2/2017 de 30 de enero (fs. 965 a 971), el Juez Séptimo de Sentencia y Partido del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a José Luís Sánchez Cerro autor de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, más la reparación de daños civiles que serán establecidas en ejecución de Sentencia, concediendo el beneficio del perdón judicial; asimismo, declaró a Irma Choque de Sánchez, Cleto Sánchez Cerro y Williams Licidio Fuentes, absueltos de la comisión del delito endilgado, disponiendo la cesación de las medias cautelares de índole personal que se les hubiere impuesto.
Contra la mencionada Sentencia, la parte acusadora Eduardo Duabyakosky Aguirre y Omar Rodolfo Dorado Severiche en representación de QUIMBOL LEVER S.A. (fs. 974 a 976) y el imputado José Luís Sánchez Cerro (fs. 984 a 992 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 81 de 5 de septiembre de 2017, que declaró admisibles e improcedentes los citados recursos y confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 4 de mayo de 2018 (fs. 1081), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 7 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación. Mediante Resolución de Auto de Amparo Constitucional de 27 de diciembre de 2018 (fs. 1122 a 1124 vta.), fue dejado sin efecto el Auto Supremo 714/2018-RA de 17 de agosto (fs. 1112 a 1115), que declaró inadmisible el aludido recurso, emitido por el Juez de Garantías Constitucionales, que concedió en parte la tutela solicitada en la Acción de Amparo Constitucional impetrada por José Luis Sánchez Cerro, disponiendo se dicte una nueva Resolución; por lo que, es objeto del presente análisis.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
El recurrente aduce que el Auto de Vista emite el por tanto, de manera contraria porque primero admite su recurso y luego lo declara improcedente, aspecto que demuestra una incoherencia en dicha resolución; asimismo, refiere que en su recurso de apelación restringida invocaron precedentes contradictorios referidos a que se hubieran encontrado en un indebido proceso; al respecto, transcribe la parte que creyó pertinente del precedente invocado; asimismo, refiere que existe contradicción con el Auto de Vista recurrido porque en los fundamentos fácticos de la querella con la Sentencia y Auto de Vista, en el considerando VI de la Sentencia se alude que el 10 de abril de 2002, como producto de un interdicto de adquirir la posesión al día siguiente 11 de abril de 2012, cuando quiso ingresar se encontraron que le habían cambiado la llave impidiendo ingresar al inmueble hasta la fecha, este aspecto resulta contradictorio con el propio precedente fáctico sentado en la querella; asimismo, señala que si se revisa los argumentos expuestos en la querella, los querellantes indican que estos hubiesen sido objeto de un despojo, refiriendo que a fs. 50 de obrados se cita que hubieran sido objeto de despojo el 11 de abril de 2002, sin que medie ninguna justificación legal de manera arbitrara y abusiva en beneficio propio ingresaron en el bien inmueble de propiedad de la empresa QUIMBOL LEVER despojándola de su posición judicial; al respecto aclara, que el Juez de Sentencia y el Auto de Vista en forma contradictoria aluden que se habría verificado el hecho de que se hubiera despojado a los querellantes por aspectos contradictorios que no guardan relación con lo aludido en el Auto de Vista con la propia afirmación de los querellantes; también, resulta contradictorio lo que se afirma en la Sentencia con relación a la prueba desarrollada ya que en la inspección se estableció que la persona que habitaba el inmueble sería el Sr. Leonardo Sánchez y su familia que en ningún caso el imputado detentó el bien, ni vivió en el mismo; asimismo, manifiesta que en el desarrollo del proceso los querellantes no produjeron prueba (Testigos), que demuestren que el 11 de abril de 2002, el imputado hubiese despojado a los querellantes en forma arbitraria y abusiva, estos hechos demostrarían lo previsto por el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque no se valoró a cabalidad las pruebas y los hechos, debiendo tenerse en cuenta que la carga de la prueba está a cargo de los acusadores.
Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 405 de 15 de octubre de 2002.
También aduce que en apelación se habría hecho énfasis en las excepciones opuestas por el imputado las que deben ser consideradas por el Tribunal Supremo teniendo en cuenta que dichas excepciones debieron ser viables, porque la prescripción se debió considerar que el hecho data de 16 años y que el delito de Despojo en este caso sería instantáneo y no puede tener efectos permanentes porque nunca ingresó en el inmueble y a la fecha no viviría en el inmueble y quien habitaría el mismo sería Leonardo Sánchez y su familia; asimismo, manifiesta que se debió tener en cuenta que la prueba literal consistente en certificaciones del SERECI y otras, se demostró que vive en la calle Los Tiluchis donde incluso se le notificó con el Auto de Vista; situación que corrobora la inviabilidad de afirmar que el delito de Despojo en este caso sea permanente ya que no vive en el inmueble motivo de litigio, citando el barrio Los Tusequis. También indica que fundamentó respecto a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso habiéndose fundado el mismo en el hecho de que a la fecha el proceso tiene un tiempo de duración de 6 años y que describió de manera detallada los actuados que motivaron la retardación, y principalmente que ya pasó más de los tres años que prescribe la Ley, para que proceda dicha excepción; por lo que, el Tribunal Supremo debe considerar el mismo y declarar probada la excepción de referencia. Por otro lado, arguye con relación a la fundamentación sobre el abandono de querella ésta resultaría falso al señalar que el Juez hubiese actuado adecuadamente ya que el abandono que hicieron los querellantes al no asistir a la audiencia del juicio oral fue sin justificar su inasistencia; por lo que, el Juez hubiera actuado de forma discrecional favoreciendo a los querellantes ya que ninguno de los abogados justificó su inasistencia; por lo que, debía operarse el abandono de querella. Finalmente refiere que en su apelación restringida señaló de forma clara y precisa las leyes violadas y aplicadas erróneamente, así como la prueba mal valorada por el Juez de origen y corroborada por el Auto de Vista.
Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo “de 15 de octubre de 2002”.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 4 de mayo de 2018, interponiendo su recurso de casación el 7 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Respecto al primer motivo, el recurrente refiere que el Auto de Vista emite el por tanto, de manera contraria porque primero admite su recurso y luego lo declara improcedente, aspecto que demuestra una incoherencia en dicha resolución; asimismo, señala que existe contradicción con el Auto de Vista al momento de precisar la fecha del hecho; al respecto aclara, que el Juez de Sentencia y el Auto de Vista en forma contradictoria aluden que se habría verificado el hecho de que se hubiera despojado a los querellantes por aspectos contradictorios que no guardan relación con lo aludido en el Auto de Vista con la propia afirmación de los querellantes; también, sería contradictorio lo que se afirmó en Sentencia con relación a la prueba desarrollada ya que en la inspección se estableció que la persona que habita en el inmueble sería el Sr. Leonardo Sánchez y su familia, que en ningún caso el imputado detentó el bien, ni vivió en el mismo; asimismo, menciona que en el desarrollo del proceso los querellantes no produjeron prueba (Testigos), que demuestren que el 11 de abril de 2002, el imputado hubiese despojado a los querellantes en forma arbitraria y abusiva, estos hechos demostrarían lo previsto por el art. 173 del CPP, porque no se valoró a cabalidad las pruebas y los hechos, debiendo tenerse en cuenta que la carga de la prueba está a cargo de los acusadores; en cuyo efecto invocó el Auto Supremo 405 de 15 de octubre de 2002.
Al respecto, en cumplimiento de la Resolución de Amparo Constitucional de 27 de diciembre de 2018 (fs. 1122 a 1124 vta.), emitida en el caso de autos, se tiene, que si bien el recurrente en una anterior oportunidad en el planteamiento de su recurso de casación dentro del presente proceso invocó el Auto Supremo señalado (que resolvió una causa en vigencia del CPP de 1972), con el que las anteriores magistradas de esta Sala Penal que ya no se encuentran en funciones admitieron el recurso de casación (Auto Supremo 018/2015-RA de 8 de enero) y resolvieron en el fondo (Auto Supremo 276/2015-RRC de 30 de abril), por cuanto consideraron precedente contradictorio; no obstante, posteriormente las mismas magistradas en mérito a la Sentencia Constitucional 259/2014 de 12 de febrero que estableció que “el Tribunal Supremo de Justicia, se halla vinculado a sus propias interpretaciones; sin embargo, también se encuentra facultado para cambiar de criterio,…” (el resaltado es propio), cambiaron de criterio, en sentido de que no todo Auto Supremo podía ser invocado en calidad de precedente contradictorio a los efectos de la casación, sino únicamente aquellos que correspondan al sistema procesal penal actual, en cuyo efecto, posterior a la emisión de los Autos Supremos 018/2015-RA de 8 de enero; y, 276/2015-RRC de 30 de abril emitidos en el caso de autos, emitieron el Auto Supremo 668/2015-RA-L de 21 de septiembre que ante la invocación del Auto Supremo 506 de 3 de octubre de 2009 (que resolvió una causa en vigencia del CPP de 1972), estableció que: “…se debe tener presente que no todo Auto Supremo puede ser invocado en calidad de precedente contradictorio a los efectos de la casación, sino únicamente aquellos que correspondan al sistema procesal penal actual, dado que el objetivo del recuso casacional es la de uniformar la jurisprudencia nacional, tarea imposible de cumplir con cualquier otro fallo que no corresponda al sistema procesal penal vigente”. En el mismo entendido se pronunciaron en el Auto Supremo 704/2016-RA de 19 de septiembre que respecto a la invocación de la Resolución 48 de 17 de enero de 2001, señaló que: “resolvió una causa en vigencia del Código de Procedimiento Penal aprobado por Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972; por tanto, la referida resolución judicial no puede considerarse precedente oponible al presente caso por corresponder a un sistema procesal distinto al acusatorio…”, criterio que reiteraron en el Auto Supremo 941/2016-RA de 25 de noviembre; razonamientos que continúan asumidos al presente, por cuanto, esta Sala Penal entiende, que en el anterior sistema de enjuiciamiento los recursos de apelación y casación tenían otros fines al sistema actual, entonces un Auto Supremo que corresponde a una causa en vigencia del Código de Procedimiento Penal de 1972, no puede considerarse precedente oponible al sistema vigente, toda vez, que corresponde a un sistema procesal distinto al acusatorio, criterio que además de ser explicado en reiterados Autos Supremos como se señaló precedentemente, fue asumido en el Auto Supremo 80/2018-RA de 26 de febrero, ello debido a la tarea que tiene este Tribunal de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva, atribución que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la LOJ y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
En ese sentido, explicado el cambio de criterio respecto a los Autos Supremos que fueron resueltos en vigencia del CPP de 1972, en el presente caso, se advierte que el Auto Supremo invocado por el recurrente, fue emitido a emergencia de la tramitación del Código de Procedimiento Penal de 1972; y además, su forma de resolución es por declarar infundado el recurso planteado; en consecuencia, el mismo no cumple con las especificaciones contenidas por los arts. 416, 417 y 420 del CPP, por cuanto corresponde a un sistema procesal distinto al acusatorio, por tanto, no puede considerarse precedente oponible al presente caso, por lo que, este Tribunal se ve imposibilitado de efectuar la labor que le encomienda la ley; es decir, se ve impedido de cualquier posibilidad de verificación de contradicción, deficiencia en la técnica recursiva que no puede ser suplida o corregida de oficio, siendo de exclusiva responsabilidad del recurrente, al ser obligación de las partes que pretenden activar la competencia del Tribunal Supremo de Justicia mediante el recurso de casación, plantear el medio de impugnación citado conforme los requisitos previstos en los artículos referidos.
Asimismo, respecto a la afirmación que fue sometido a un indebido proceso, se advierte que no cumplió con los requisitos de flexibilización que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que conforme alega el recurrente, ello devendría de la invocación de precedentes contradictorios en su recurso de apelación referidos a que se hubiere encontrado en un indebido proceso; sin embargo, no precisó qué derechos o garantías hubieren sido vulnerados, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos en relación al Auto de Vista recurrido que es la resolución que se recurre de casación, y menos explicó el resultado dañoso emergente de algún defecto, situación por el que el presente motivo deviene en inadmisible.
Con relación al segundo motivo, en el que refiere que el Tribunal Supremo debe considerar que las excepciones, de extinción de la acción penal por prescripción, por duración máxima del proceso y la solicitud de abondo de la querella debieron ser concedidas por el Juez de la causa; porque fueron rechazadas ilegalmente.
Al respecto, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecido en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004, señaló que: "De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia", entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".
En ese sentido, el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial pronunciada por los Tribunales Superiores en el ámbito de su competencia; y de manera específica, respecto a aquellas que emerjan de cuestiones incidentales, de acuerdo a las previsiones del art. 403 del CPP, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir; toda vez, que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del citado cuerpo legal, extremo ratificado por este Tribunal en el Auto Supremo 078/2012-RA de 23 de abril.
En el caso presente, el impugnado Auto de Vista, conoció la alzada en contra de la Sentencia que además de pronunciarse sobre el fondo de la causa, rechazó la denuncia emergente de las cuestiones incidentales a que hace referencia la parte recurrente (Extinción de la acción penal y abandono de querella); por lo que, considerando que contra las resoluciones de los referidos incidentes procede únicamente la apelación incidental, no así el recurso de casación, al no tratarse de una Resolución emitida por el Tribunal de alzada en ejercicio de la competencia prevista por el art. 51 inc. 2) del CPP, así como los requisitos para la admisión del recurso de casación desarrollados en el acápite anterior de la presente Resolución y el entendimiento asumido por el máximo Tribunal de Justicia del País, en cuanto al tipo de resoluciones judiciales recurribles a través del recurso de casación, se concluye que lo denunciado en este motivo deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por José Luís Sánchez Cerro, de fs. 1092 a 1094 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 069/2019-RA
Sucre, 14 de febrero de 2019
Expediente: Santa Cruz 103/2018
Parte Acusadora: QUIMBOL LEVER S.A. hoy UNILEBER ANDINA BOLIVIA S.A.
Parte Imputada : José Luís Sánchez Cerro y otros
Delito : Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de mayo de 2018, cursante de fs. 1092 a 1094 vta., José Luís Sánchez Cerro interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 81 de 5 de septiembre de 2017, de fs. 1032 a 1038, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Eduardo Duabyakosky Aguirre y Omar Rodolfo Dorado Severiche en representación de QUIMBOL LEVER S.A. hoy UNILEBER ANDINA BOLIVIA S.A. contra Irma Choque de Sánchez, Cleto Sánchez Cerro y Williams Licidio Fuentes y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 2/2017 de 30 de enero (fs. 965 a 971), el Juez Séptimo de Sentencia y Partido del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a José Luís Sánchez Cerro autor de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, más la reparación de daños civiles que serán establecidas en ejecución de Sentencia, concediendo el beneficio del perdón judicial; asimismo, declaró a Irma Choque de Sánchez, Cleto Sánchez Cerro y Williams Licidio Fuentes, absueltos de la comisión del delito endilgado, disponiendo la cesación de las medias cautelares de índole personal que se les hubiere impuesto.
Contra la mencionada Sentencia, la parte acusadora Eduardo Duabyakosky Aguirre y Omar Rodolfo Dorado Severiche en representación de QUIMBOL LEVER S.A. (fs. 974 a 976) y el imputado José Luís Sánchez Cerro (fs. 984 a 992 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 81 de 5 de septiembre de 2017, que declaró admisibles e improcedentes los citados recursos y confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 4 de mayo de 2018 (fs. 1081), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 7 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación. Mediante Resolución de Auto de Amparo Constitucional de 27 de diciembre de 2018 (fs. 1122 a 1124 vta.), fue dejado sin efecto el Auto Supremo 714/2018-RA de 17 de agosto (fs. 1112 a 1115), que declaró inadmisible el aludido recurso, emitido por el Juez de Garantías Constitucionales, que concedió en parte la tutela solicitada en la Acción de Amparo Constitucional impetrada por José Luis Sánchez Cerro, disponiendo se dicte una nueva Resolución; por lo que, es objeto del presente análisis.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
El recurrente aduce que el Auto de Vista emite el por tanto, de manera contraria porque primero admite su recurso y luego lo declara improcedente, aspecto que demuestra una incoherencia en dicha resolución; asimismo, refiere que en su recurso de apelación restringida invocaron precedentes contradictorios referidos a que se hubieran encontrado en un indebido proceso; al respecto, transcribe la parte que creyó pertinente del precedente invocado; asimismo, refiere que existe contradicción con el Auto de Vista recurrido porque en los fundamentos fácticos de la querella con la Sentencia y Auto de Vista, en el considerando VI de la Sentencia se alude que el 10 de abril de 2002, como producto de un interdicto de adquirir la posesión al día siguiente 11 de abril de 2012, cuando quiso ingresar se encontraron que le habían cambiado la llave impidiendo ingresar al inmueble hasta la fecha, este aspecto resulta contradictorio con el propio precedente fáctico sentado en la querella; asimismo, señala que si se revisa los argumentos expuestos en la querella, los querellantes indican que estos hubiesen sido objeto de un despojo, refiriendo que a fs. 50 de obrados se cita que hubieran sido objeto de despojo el 11 de abril de 2002, sin que medie ninguna justificación legal de manera arbitrara y abusiva en beneficio propio ingresaron en el bien inmueble de propiedad de la empresa QUIMBOL LEVER despojándola de su posición judicial; al respecto aclara, que el Juez de Sentencia y el Auto de Vista en forma contradictoria aluden que se habría verificado el hecho de que se hubiera despojado a los querellantes por aspectos contradictorios que no guardan relación con lo aludido en el Auto de Vista con la propia afirmación de los querellantes; también, resulta contradictorio lo que se afirma en la Sentencia con relación a la prueba desarrollada ya que en la inspección se estableció que la persona que habitaba el inmueble sería el Sr. Leonardo Sánchez y su familia que en ningún caso el imputado detentó el bien, ni vivió en el mismo; asimismo, manifiesta que en el desarrollo del proceso los querellantes no produjeron prueba (Testigos), que demuestren que el 11 de abril de 2002, el imputado hubiese despojado a los querellantes en forma arbitraria y abusiva, estos hechos demostrarían lo previsto por el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque no se valoró a cabalidad las pruebas y los hechos, debiendo tenerse en cuenta que la carga de la prueba está a cargo de los acusadores.
Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 405 de 15 de octubre de 2002.
También aduce que en apelación se habría hecho énfasis en las excepciones opuestas por el imputado las que deben ser consideradas por el Tribunal Supremo teniendo en cuenta que dichas excepciones debieron ser viables, porque la prescripción se debió considerar que el hecho data de 16 años y que el delito de Despojo en este caso sería instantáneo y no puede tener efectos permanentes porque nunca ingresó en el inmueble y a la fecha no viviría en el inmueble y quien habitaría el mismo sería Leonardo Sánchez y su familia; asimismo, manifiesta que se debió tener en cuenta que la prueba literal consistente en certificaciones del SERECI y otras, se demostró que vive en la calle Los Tiluchis donde incluso se le notificó con el Auto de Vista; situación que corrobora la inviabilidad de afirmar que el delito de Despojo en este caso sea permanente ya que no vive en el inmueble motivo de litigio, citando el barrio Los Tusequis. También indica que fundamentó respecto a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso habiéndose fundado el mismo en el hecho de que a la fecha el proceso tiene un tiempo de duración de 6 años y que describió de manera detallada los actuados que motivaron la retardación, y principalmente que ya pasó más de los tres años que prescribe la Ley, para que proceda dicha excepción; por lo que, el Tribunal Supremo debe considerar el mismo y declarar probada la excepción de referencia. Por otro lado, arguye con relación a la fundamentación sobre el abandono de querella ésta resultaría falso al señalar que el Juez hubiese actuado adecuadamente ya que el abandono que hicieron los querellantes al no asistir a la audiencia del juicio oral fue sin justificar su inasistencia; por lo que, el Juez hubiera actuado de forma discrecional favoreciendo a los querellantes ya que ninguno de los abogados justificó su inasistencia; por lo que, debía operarse el abandono de querella. Finalmente refiere que en su apelación restringida señaló de forma clara y precisa las leyes violadas y aplicadas erróneamente, así como la prueba mal valorada por el Juez de origen y corroborada por el Auto de Vista.
Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo “de 15 de octubre de 2002”.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 4 de mayo de 2018, interponiendo su recurso de casación el 7 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Respecto al primer motivo, el recurrente refiere que el Auto de Vista emite el por tanto, de manera contraria porque primero admite su recurso y luego lo declara improcedente, aspecto que demuestra una incoherencia en dicha resolución; asimismo, señala que existe contradicción con el Auto de Vista al momento de precisar la fecha del hecho; al respecto aclara, que el Juez de Sentencia y el Auto de Vista en forma contradictoria aluden que se habría verificado el hecho de que se hubiera despojado a los querellantes por aspectos contradictorios que no guardan relación con lo aludido en el Auto de Vista con la propia afirmación de los querellantes; también, sería contradictorio lo que se afirmó en Sentencia con relación a la prueba desarrollada ya que en la inspección se estableció que la persona que habita en el inmueble sería el Sr. Leonardo Sánchez y su familia, que en ningún caso el imputado detentó el bien, ni vivió en el mismo; asimismo, menciona que en el desarrollo del proceso los querellantes no produjeron prueba (Testigos), que demuestren que el 11 de abril de 2002, el imputado hubiese despojado a los querellantes en forma arbitraria y abusiva, estos hechos demostrarían lo previsto por el art. 173 del CPP, porque no se valoró a cabalidad las pruebas y los hechos, debiendo tenerse en cuenta que la carga de la prueba está a cargo de los acusadores; en cuyo efecto invocó el Auto Supremo 405 de 15 de octubre de 2002.
Al respecto, en cumplimiento de la Resolución de Amparo Constitucional de 27 de diciembre de 2018 (fs. 1122 a 1124 vta.), emitida en el caso de autos, se tiene, que si bien el recurrente en una anterior oportunidad en el planteamiento de su recurso de casación dentro del presente proceso invocó el Auto Supremo señalado (que resolvió una causa en vigencia del CPP de 1972), con el que las anteriores magistradas de esta Sala Penal que ya no se encuentran en funciones admitieron el recurso de casación (Auto Supremo 018/2015-RA de 8 de enero) y resolvieron en el fondo (Auto Supremo 276/2015-RRC de 30 de abril), por cuanto consideraron precedente contradictorio; no obstante, posteriormente las mismas magistradas en mérito a la Sentencia Constitucional 259/2014 de 12 de febrero que estableció que “el Tribunal Supremo de Justicia, se halla vinculado a sus propias interpretaciones; sin embargo, también se encuentra facultado para cambiar de criterio,…” (el resaltado es propio), cambiaron de criterio, en sentido de que no todo Auto Supremo podía ser invocado en calidad de precedente contradictorio a los efectos de la casación, sino únicamente aquellos que correspondan al sistema procesal penal actual, en cuyo efecto, posterior a la emisión de los Autos Supremos 018/2015-RA de 8 de enero; y, 276/2015-RRC de 30 de abril emitidos en el caso de autos, emitieron el Auto Supremo 668/2015-RA-L de 21 de septiembre que ante la invocación del Auto Supremo 506 de 3 de octubre de 2009 (que resolvió una causa en vigencia del CPP de 1972), estableció que: “…se debe tener presente que no todo Auto Supremo puede ser invocado en calidad de precedente contradictorio a los efectos de la casación, sino únicamente aquellos que correspondan al sistema procesal penal actual, dado que el objetivo del recuso casacional es la de uniformar la jurisprudencia nacional, tarea imposible de cumplir con cualquier otro fallo que no corresponda al sistema procesal penal vigente”. En el mismo entendido se pronunciaron en el Auto Supremo 704/2016-RA de 19 de septiembre que respecto a la invocación de la Resolución 48 de 17 de enero de 2001, señaló que: “resolvió una causa en vigencia del Código de Procedimiento Penal aprobado por Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972; por tanto, la referida resolución judicial no puede considerarse precedente oponible al presente caso por corresponder a un sistema procesal distinto al acusatorio…”, criterio que reiteraron en el Auto Supremo 941/2016-RA de 25 de noviembre; razonamientos que continúan asumidos al presente, por cuanto, esta Sala Penal entiende, que en el anterior sistema de enjuiciamiento los recursos de apelación y casación tenían otros fines al sistema actual, entonces un Auto Supremo que corresponde a una causa en vigencia del Código de Procedimiento Penal de 1972, no puede considerarse precedente oponible al sistema vigente, toda vez, que corresponde a un sistema procesal distinto al acusatorio, criterio que además de ser explicado en reiterados Autos Supremos como se señaló precedentemente, fue asumido en el Auto Supremo 80/2018-RA de 26 de febrero, ello debido a la tarea que tiene este Tribunal de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva, atribución que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la LOJ y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
En ese sentido, explicado el cambio de criterio respecto a los Autos Supremos que fueron resueltos en vigencia del CPP de 1972, en el presente caso, se advierte que el Auto Supremo invocado por el recurrente, fue emitido a emergencia de la tramitación del Código de Procedimiento Penal de 1972; y además, su forma de resolución es por declarar infundado el recurso planteado; en consecuencia, el mismo no cumple con las especificaciones contenidas por los arts. 416, 417 y 420 del CPP, por cuanto corresponde a un sistema procesal distinto al acusatorio, por tanto, no puede considerarse precedente oponible al presente caso, por lo que, este Tribunal se ve imposibilitado de efectuar la labor que le encomienda la ley; es decir, se ve impedido de cualquier posibilidad de verificación de contradicción, deficiencia en la técnica recursiva que no puede ser suplida o corregida de oficio, siendo de exclusiva responsabilidad del recurrente, al ser obligación de las partes que pretenden activar la competencia del Tribunal Supremo de Justicia mediante el recurso de casación, plantear el medio de impugnación citado conforme los requisitos previstos en los artículos referidos.
Asimismo, respecto a la afirmación que fue sometido a un indebido proceso, se advierte que no cumplió con los requisitos de flexibilización que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que conforme alega el recurrente, ello devendría de la invocación de precedentes contradictorios en su recurso de apelación referidos a que se hubiere encontrado en un indebido proceso; sin embargo, no precisó qué derechos o garantías hubieren sido vulnerados, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos en relación al Auto de Vista recurrido que es la resolución que se recurre de casación, y menos explicó el resultado dañoso emergente de algún defecto, situación por el que el presente motivo deviene en inadmisible.
Con relación al segundo motivo, en el que refiere que el Tribunal Supremo debe considerar que las excepciones, de extinción de la acción penal por prescripción, por duración máxima del proceso y la solicitud de abondo de la querella debieron ser concedidas por el Juez de la causa; porque fueron rechazadas ilegalmente.
Al respecto, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecido en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004, señaló que: "De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia", entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".
En ese sentido, el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial pronunciada por los Tribunales Superiores en el ámbito de su competencia; y de manera específica, respecto a aquellas que emerjan de cuestiones incidentales, de acuerdo a las previsiones del art. 403 del CPP, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir; toda vez, que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del citado cuerpo legal, extremo ratificado por este Tribunal en el Auto Supremo 078/2012-RA de 23 de abril.
En el caso presente, el impugnado Auto de Vista, conoció la alzada en contra de la Sentencia que además de pronunciarse sobre el fondo de la causa, rechazó la denuncia emergente de las cuestiones incidentales a que hace referencia la parte recurrente (Extinción de la acción penal y abandono de querella); por lo que, considerando que contra las resoluciones de los referidos incidentes procede únicamente la apelación incidental, no así el recurso de casación, al no tratarse de una Resolución emitida por el Tribunal de alzada en ejercicio de la competencia prevista por el art. 51 inc. 2) del CPP, así como los requisitos para la admisión del recurso de casación desarrollados en el acápite anterior de la presente Resolución y el entendimiento asumido por el máximo Tribunal de Justicia del País, en cuanto al tipo de resoluciones judiciales recurribles a través del recurso de casación, se concluye que lo denunciado en este motivo deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por José Luís Sánchez Cerro, de fs. 1092 a 1094 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque