Auto Supremo AS/0070/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0070/2019

Fecha: 18-Feb-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 70
Sucre, 18 de febrero de 2019
Expediente: 584/2017
Demandante: Miram Jannet Villalobos Sandy.
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.
Materia: Social (Reincorporación)
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Dra. María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Mirian Jannet Villalobos Sandy cursante a fs. 40 a 42 de obrados, en contra del Auto de Vista Nº AV-SECCA-SA - 115/2017 de 19 de octubre, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; el Auto de admisión de 16 de febrero de 2018 de fs. 49 a 50; lo obrado en el proceso; y:
I: ANTECEDENTES PROCESALES.
Sentencia.-
Iniciado el proceso laboral por reincorporación y pago de sueldos devengados seguido por Mirian Jannet Villalobos Sandy en contra del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la ciudad de Oruro, emitió el Auto Definitivo de 10 de octubre de 2016 de fs. 15 a 18 vta., declarándose incompetente para sustanciar la demanda interpuesta.
Auto de Vista.-
Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs. 20 a 23 vta., por Mirian Jannet Villalobos Sandy, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; resuelve el mismo mediante Auto de Vista Nº AV-SECCA-SA - 115/2017 de 19 de octubre, cursante a fs. 36 a 37 vta., que confirma el Auto Definitivo de 10 de octubre de 2016.
Ante la determinación del Auto de Vista, la demandante Mirian Jannet Villalobos Sandy, interpone recurso de casación, sin la contestación de la parte contraria, el Tribunal de alzada emite Auto Nº 197/2017 de 28 de noviembre de 2017, concediendo el recurso.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Interpuesto el recurso de casación, la recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, contiene errónea aplicación del art. 1 de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, bajo los siguientes argumentos:
La recurrente manifiesta que el Tribunal de alzada, no hubiera considerado que su persona habría ingresado a trabajar en el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro a partir del 5 de abril de 2011 como coordinadora de la Unidad de Regulación Urbana, trabajo que desempeño hasta el 31 de diciembre de 2014, conforme se evidencia por los contratos de prestación de servicios cursantes en el proceso; sin embargo, una vez cumplido su último contrato, continuo trabajando de manera ininterrumpida hasta el 27 de mayo de 2016; en consecuencia la demandante manifiesta que desempeño funciones sin contrato y de manera continua desde el 31 de diciembre de 2014 hasta el 27 de mayo de 2016, por lo tanto al no encontrarse dentro de las excepciones previstas en el art. 1.II de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, su persona se encontraría amparada por la Ley General del Trabajo, en tal sentido, al haber trabajado inicialmente con contratos de prestación de servicios y posteriormente sin contrato, habría operado la tacita reconducción de su contrato a plazo fijo a un contrato por tiempo indefinido, conforme señala el art. 12 de la Ley General del Trabajo, en relación al art. 21 de la misma Ley, art. 2 del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 y la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972; más aún si está demostrada la existencia de la relación laboral con las características esenciales previstas en el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y art. 2 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, por lo cual corresponde que se admita la demanda y se sustancie el proceso.
Cita en relación a sus fundamentos el A.S. Nº 35/2017 de 20 de febrero de 2017, la SCP Nº 0386/2016-S2 de 25 de abril y la SCP Nº 0535/2016-S2 de 23 de mayo.
La parte demandada no contestó el recurso de casación interpuesto.
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES DEL FALLO.
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
Del principio de verdad material:
Conforme establece el art. 180.I de la CPE, la jurisdicción ordinaria encuentra como fundamento a la verdad material, principio procesal que además se encuentra estipulado en el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por el cual, se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir que se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia. La SCP Nº 1463/2013 de 22 de agosto señala: “En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: ‘El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz, no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales…’ (Sentencia Constitucional Nº 1138/2004-R de 21 de julio). Conforme a lo expuesto, el valor superior “justicia” obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la “justicia material” como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones” (Sentencia Constitucional Nº 0818/2007-R de 6 de diciembre).
Del principio de inversión de la prueba en materia laboral.-
La Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el art. 48 de la ley fundamental en su parágrafo I señala “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
El principio de inversión de la prueba, contenido en la norma constitucional citada, establece que la carga de la prueba le corresponde al empleador. Este principio en materia laboral, es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que establece “quien afirma un hecho debe probarlo”; en el proceso laboral se traslada esa responsabilidad al empleador.
Conforme al principio laboral constitucional, el art. 66 del Código Procesal del Trabajo establece, que en todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes. A su vez el art. 150 de la misma ley procesal laboral, establece que en esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.
Consiguientemente, le corresponde al empleador la obligación de proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador, y que además le permita al juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material.
La inversión de la prueba en materia laboral goza -por así decirlo- de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, “presunción juris tantum”, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que este aportara en su defensa.
IV: ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO.
En el análisis del caso, corresponde establecer si efectivamente existió una errónea aplicación del art. 1.II de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012; en mérito a ello, se tiene lo siguiente:
En primer término, es necesario establecer a los fines de resolución del recurso de casación interpuesto, que de la revisión de antecedentes, se observa que la fundamentación del Juez de instancia para declararse incompetente para conocer y sustanciar el presente proceso, sustenta que la actora fue contratada como personal no permanente, por lo cual era una trabajadora eventual; a su vez precisa que la actora fue designada por la Alcaldesa Municipal al amparo de la Ley Nº 2028, es decir sin ningún proceso de asimilación, por lo tanto se tratara de una funcionaria de libre nombramiento tal como lo dispone el art. 5.c) de la Ley Nº 2027, y en consecuencia a los fundamentos expuestos se encontraría comprendida dentro de las excepciones previstas en el art. 1.II de la Ley Nº 321, asumiendo la condición de funcionaria de libre nombramiento que ocupaba un cargo profesional, no estando dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo, de donde nace la competencia de la judicatura laboral; fundamentos del Auto Definitivo de 10 de octubre de 2016, que fueron confirmados por el Tribunal de alzada.
Ahora bien; identificados como están los motivos que preceden al recurso de casación que se resuelve; ya en el contexto del proceso corresponde establecer que a partir del art. 13.I en relación al art. 46 y siguientes de la Constitución Política del Estado (CPE), el Estado juega un rol preponderante para promover y proteger los derechos de los trabajadores, de modo que éstos no sean simples enunciados, sino por el contrario, adquieran y tengan vivencia y aplicación plena en el seno social; en esa situación, es cierto que no todos los que trabajan o prestan un servicio por cuenta ajena, lo hacen bajo el manto de la Ley General del Trabajo (LGT) y sus disposiciones complementarias o conexas; pues, es claro que también existen otro tipo de trabajadores, como los servidores públicos, que de igual manera prestan servicios para el Estado, los que innegablemente también cuentan con derechos laborales que deben ser protegidos si aquello corresponde, en el marco de la norma respectiva que los cobija, sea bajo un procedimiento administrativo que puede ser instado por el servidor público, conforme a la RM Nº 014/10 de 18 de enero de 2010, así como puede hacerlo también ante la judicatura laboral ordinaria de manera directa, pues nada impide que aquello pueda ser así, por cuanto es claro que el art. 73 de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, otorga a los jueces en materia de trabajo y seguridad social, la competencia para: 4). Conocer y decidir acciones individuales o colectivas, tanto por derechos como por beneficios sociales, y en general, conflictos que se susciten como emergencia de la aplicación de las leyes sociales, entre otros; similar contenido se tenía ya establecido en el art. 152.2 de la Ley de Organización Judicial Nº 1455 de 18 de febrero de 1993.
Corresponde dejar expresamente establecido que, los derechos laborales también son aplicables a los servidores públicos en el marco de la norma específica que les atañe, de modo que, no necesariamente ha de entenderse como el derecho social, aquello que se encuentra regulado en la LGT o sus disposiciones complementarias o conexas, sino también aquellas que correspondan al ámbito del servicio público, en cuanto a los derechos laborales se refiere.
En coherencia con lo referido precedentemente, el art. 1 del CPT, indica que el Adjetivo Laboral regulará los modos y las formas de tramitación y resolución de todos los asuntos relativos a las cuestiones laborales cuyo conocimiento corresponde a la Judicatura del Trabajo y de Seguridad Social, la cual por disposición del art. 6 del mismo cuerpo legal se ejerce por los Juzgados de Trabajo y Seguridad Social, las Salas Sociales de las Cortes Superiores y la Corte Suprema de Justicia en su Sala Social y Administrativa.
En el caso en concreto, se evidencia que la demandante Mirian Jannet Villalobos Sandy, a través de la demanda de fs. 10 a 13 vta., pretende la reincorporación a su fuente laboral y el pago de salarios devengados, al considerar que goza de estabilidad laboral por que presto servicios en el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, sin contrato toda la gestión 2015 y parte de la gestión 2016, por lo cual considera que habría operado la tacita reconducción de su contrato, pues como antecedente señala la actora que trabajó con contratos de prestación de servicios desde el 05 de abril de 2011 hasta 31 de diciembre de 2014; en suma la trabajadora municipal considera que se encuentra bajo la protección de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, que incorpora a los trabajadores y trabajadoras municipales asalariados permanentes que desempeñan funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo a la Ley General del Trabajo; mereciendo de tal manera la tutela establecida por los arts. 46 y 48 de la CPE, del cual derivan tanto derechos como beneficios sociales, por cuanto queda claro que, la competencia de la judicatura laboral está reconocida tanto para los trabajadores sometidos a la Ley General del Trabajo como también para los servidores públicos en la medida en que dicho ámbito regula también derechos laborales adquiridos como parte del derecho social, extremos que merecen ser controvertidos y probados en juicio a objeto de establecer si lo alegado es evidente.
En tal sentido, se concluye que el Tribunal de alzada y el Juez de instancia vulneraron la irrenunciabilidad de los derechos laborales, establecidos en el parágrafo III del art. 48 de la CPE, así como los demás principios que inspiran a la interpretación y aplicación de la normativa laboral y derechos reconocidos, conforme a los parágrafos I.II.IV del articulado en mención, al restringir la competencia de la judicatura laboral, dadas las particularidades del caso concreto; pues a consideración de este Tribunal, era necesario que la controversia traída al proceso, sea debatida, sustanciada y probada en el proceso, en donde se le permita a la actora probar su pretensión y al demandado pueda defenderse de la acusación, siempre en busca de la verdad material de los hechos.
En mérito a ello, este Tribunal considera que las apreciaciones y conclusiones a las cuales arribo el Juez de instancia y el Tribunal de alzada, son subjetivas, apresuradas y superficiales, por cuanto el objeto principal del proceso estaba destinado a determinar si la actora estaba sometida o no a la protección de la Ley General del Trabajo; para ello era necesario, que se produzca prueba en ese sentido, para determinar si la demandante era o no una trabajadora eventual u ocupaba un cargo profesional de libre nombramiento, más aún si la misma precisa que desde la gestión 2015 hasta la gestión 2016, trabajó sin contrato, pretendiendo la tacita reconducción de su último contrato suscrito, incluso era factible en el desarrollo del proceso debatir si los contratos de prestación de servicios suscritos entre la actora y la entidad demandada, encubrían una relación laboral diferente a la establecida en el contrato; no obstante de ello, los contratos de prestación de servicios y la boleta de pago adjuntados por la demandante de fs. 2 a 9 de obrados, si bien pueden constituir un indicio de prueba, no eran suficientes para determinar las características esenciales de la relación laboral, concluyendo una vez más que los jueces de instancia, asumieron una conducta cómoda y en franca vulneración de los principios de verdad material e inversión de la prueba, al asumir una convicción personal sin prueba relevante y suficiente, realizando una interpretación restrictiva de la prueba y la norma laboral en contra de la demandante, lo que de igual manera vulnera el principio pro operario.
En consecuencia, siendo evidentes los argumentos del recurso de casación, corresponde dar aplicación del art. 220-IV del Código Procesal Civil, aplicable en virtud de lo establecido en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, en ejercicio de la atribución prevista en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y art. 220.IV del CPC, CASA el Auto de Vista Nº AV-SECCA-SA - 115/2017 de 19 de octubre, de fs. 36 a 37 vta., y deliberando en el fondo, por los argumentos expuestos en la presente resolución, REVOCA el Auto Definitivo de 10 de octubre de 2016, cursante de fs. 15 a 18 vta., ordenando al Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la ciudad de Oruro, proceda a admitir y sustanciar la demanda interpuesta por Mirian Jannet Villalobos Sandy.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO