TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 76
Sucre, 20 de febrero de 2019
Expediente: 581/2017-S
Demandante: Lidia Miriam Morales Barrientos
Demandado: Universidad Mayor Real Pontificia San Francisco
Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH)
Materia: Reliquidación y reintegro de beneficios sociales
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 235 a 236, interpuesto por la Universidad Mayor Real Pontificia San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH), a través de su apoderada Lilian Giovana Gonzales Soto, contra el Auto de Vista N° 607/2017 de 22 de octubre de 2017, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, Fs. 232 a 233 vta., dentro del proceso laboral de reintegro beneficios sociales, seguido por Lidia Miriam Morales Barrientos en contra de la institución pública recurrente; el Auto N° 335/17 de 19 de octubre de 2017 de fs. 167, que concede el recurso; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso laboral de reintegro de beneficios sociales, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia N° 24/2017 de 26 de mayo, cursante de fs. 187 a 191 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 8 a10 de obrados, sin costas, y probada en parte la excepción de pago opuesta por la institución demandada, otorgando en favor de la demandante la suma de Bs. 124.098,20 (Ciento veinticuatro mil noventa y ocho 20/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, aguinaldo, segundo aguinaldo Esfuerzo por Bolivia, y multa por incumplimiento de pago aguinaldo 2014.
Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la UMRPSFXCH, a través de su apoderada Lilian Giovana Gonzales Soto, mediante Auto de Vista N° 607/2017 de 25 de octubre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que confirmó la Sentencia N° 24/2017 de 26 de mayo.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha resolución motivó el recurso de casación de fs. 235 a 236, interpuesto por la Universidad Mayor Real Pontificia San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH), a través de su apoderada Lilian Giovana Gonzales Soto, quien señala que; sin ningún asidero legal, y sin valorar la prueba documental presentada por la UMRPSFXCH y sin observar los cálculos efectuados por la juez A quo, confirma la Sentencia Nº 24/2017 de 26 de mayo, evidenciándose que Miriam Morales Barrientos, en fecha 2 de diciembre de 2014, presentó la carta de pago de beneficios sociales, pues al momento de realizar el cálculo de derechos y beneficios sociales, se evidenció que no trabajó hasta el 1 de diciembre de 2014, como aseveraba en la carta de renuncia, más al contrario de la revisión exhaustiva de la asistencia a su fuente laboral, se evidenció que contaba con licencias y bajas médicas y la última licencia legalmente otorgada por la universidad fue hasta el 05 de julio de 2014 y la última baja del seguro universitario fue hasta el 25 de agosto de 2014, al evidenciarse que no contaba con licencias ni bajas médicas y que debió reincorporarse el 26 de agosto de 2014, se procedió a cancelar hasta la fecha del último día de baja médica, evidenciándose fehacientemente la demandante se encontraba delicada de salud, que gozaba de licencias con goce de haberes desde el 19 de mayo de 2014 por 20 días hábiles, hasta el 13 de junio de 2014, y por otros 20 días hábiles, del 16 de junio al 5 de julio de 2014, y de acuerdo a los informes emitidos por el seguro universitario y la última baja médica fue hasta el 25 de agosto de 2014, reiterando que además se ausentó al país vecino de Brasil para su tratamiento, por lo que, de manera incorrecta e ilegal la juez A quo, reconoce el pago de indemnización la suma de bs. 63.509,33, incluido el aguinaldo que no corresponde el monto establecido en la sentencia, así como el pago del segundo aguinaldo que erradamente reconoce la sentencia.
Petitorio.
Concluye solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, “case la resolución y disponga no haber lugar al pago de beneficios sociales, exceptuando solamente el pago del segundo aguinaldo….”
Admisión
Mediante decreto de 15 de noviembre de 2017 de fs. 236 vta., se corre traslado del recurso de casación interpuesto por la Universidad Mayor Real Pontificia San Francisco Xavier de Chuquisaca, a través de su apoderada Lilian Giovana Gonzales, sin que la parte demandante interponga recurso de casación, ya sea en la forma o en el fondo, o responda al recurso de contrario, emitiéndose el 16 de febrero de 2018, Auto de fs. 244-244 vta., mediante el cual la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el recurso de casación de fs. 235 a 236, interpuesto por la Universidad Mayor Real Pontificia San Francisco Xavier de Chuquisaca.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Corresponde precisar con carácter previo que, el derecho laboral, se estructura fundamentalmente sobre la base del reconocimiento de ciertos principios que deben regir la materia, tal el caso del principio de primacía de la realidad, que establece que en materia laboral, la verdad de los hechos, prevalece sobre los acuerdos formales; es decir que tiene más valor lo que ocurre en la práctica que lo pactado en forma solemne y formal a través de documentos. Ahora bien, la prueba en su sentido procesal se constituye en un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados, misma que debe ser valorada en su conjunto.
La institución recurrente; sin establecer si la interposición de su recurso es en el fondo o la forma, impugna el Auto de Vista N° 607/2017 de 22 de octubre de 2017, por cuanto, el Auto de Vista impugnado, habría omitido la valoración de la prueba documental presentada, amparándose para este fin en el art. 271. I, del Código Procesal Civil (CPC) que establece: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.” (sic), advirtiéndose de compulsa del recurso, que la institución recurrente incurre en contradicción, como asimismo, no define los alcances de su recurso, al acusar un error de forma que importa al debido proceso en su elemento de derecho a defensa, como es la omisión de valoración de la prueba, amparándose contradictoriamente en el art. 271. I del CPC, norma que prevé la infracción de fondo para la apreciación de las pruebas, en las que hubiera incurrido el Tribunal de Apelación, por error de derecho o error de hecho, encontrando correspondencia el caso de infracción de omisión de valoración de la prueba acusada en el supuesto previsto por el art. 271. II del CPC, no accionada por el recurrente, evidenciándose consecuentemente “prima facie”, la interposición errónea de una infracción, sin el sustento legal debido.
Mostrada la contradicción en la cual incurre el recurrente, corresponde señalar que la doctrina nacional, a través del autor, Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa: “El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, y lo diferencia del error de derecho señalando: “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto.”
Si se acusa error de hecho o error de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, ya que en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se haya dejado de considerar algunas pruebas, si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas; constatándose de revisión del recurso, que la institución recurrente omite especificar de manera separada, objetiva y concreta, si la infracción de error en la apreciación de las pruebas, se incurrió en error de “hecho” o de “derecho”, sin precisar asimismo, que medios de prueba aportados al proceso a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna; o en su caso no demostró objetivamente el error manifiesto en el que incurrió el Tribunal Ad quem, como dispone la norma, siendo su deber contrastar dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En este supuesto, cuando se acusa la falta u omisión de valoración o apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, siendo necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que le permitirá a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
Ese error de hecho por lo tanto requiere, ser ostensible y manifiesto sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos. En el caso que se analiza, la institución demandada, conforme se advirtió supra, impugna contradictoriamente el Auto de Vista por el supuesto de omisión de valoración de la prueba, advirtiéndose que el recurso señala de manera por demás genérica e incongruente en la parte medular de su recurso: “la última licencia legalmente otorgada por la universidad fue hasta el 5 de julio de 2014 y la última baja del seguro universitario fue hasta el 25 de agosto de 2014, al evidenciarse que no contaba con licencias ni bajas médicas y que debió reincorporarse el 26 de agosto de 2014, se procedió a cancelar hasta la fecha del último día de baja médica, como sus probidades podrán evidenciar con toda la prueba documental, se evidencia fehacientemente que la lic. Miriam Morales, docente titular de la universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca, se encontraba delicada de salud, que gozaba de licencias con goce de haberes desde el 19 de mayo de 2014 por 20 días hábiles hasta el 13 de junio de 2014 y por otros 20 días hábiles del 16 de junio al 05 de julio de 2014, y de acuerdo a los informes emitidos por el Seguro Universitario, la última baja médica fue hasta el 25 de agosto de 2014, reiterando que además se ausentó al país vecino de Brasil para su tratamiento”. (sic), planteamiento que muestra, que la entidad recurrente no explica, de manera precisa qué es lo que en verdad acreditan las pruebas referidas y de qué manera incidió la supuesta falta de valoración en la decisión, lo que permitiría a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
Asimismo, revisada la resolución impugnada, no es factible evidenciar la genérica acusación de la infracción interpuesta por el recurrente, pues ante el reclamo de omisión de valoración de la prueba, se constata que el Tribunal de Apelación valoró la prueba aportada al proceso argumentando: “Decisiones fácticas respaldadas por la presunción legal establecida en relación a la confesión provocada a la que no se presentó el representante de la entidad demandada conforme lo previsto por el art. 166 del CPT. A esto debemos añadir, en la línea de razonamiento de la juez de mérito que, la inasistencia por más de 6 días a la fuente de trabajo, si bien constituye una causal de desvinculación laboral "renuncia tácita", como alega la apelante; empero, también es evidente que dicha situación no puede ser asumida de facto o de hecho, sino debe ser establecida de derecho, es decir, a través del pronunciamiento de una resolución administrativa que dé cuenta de la existencia de la causal desvinculatoria así como de la inexistencia de justificativos fácticos o legales que desvirtúen tal situación, presupuestos que únicamente se observan cuando se respeta el debido proceso y, sobre todo el derecho a la defensa. Debemos precisar también que la decisión de la A quo se guía por las planillas de haberes de los mencionados meses, que acreditan la vigencia de la relación laboral. Así las cosas la prueba documental presentada con el recurso de apelación corriente de fs. 201 a 217 y que también fue presentada en la etapa probatoria, por sí mismas no son efectivas para acreditar que operó la desvinculación laboral de la USFXCH de la Lic. Lidia Miriam Morales Barrientos, por el contrario acreditan su internación y su estadía en otro país, así como el sometimiento a un tratamiento médico; empero, no que medió renuncia tácita al cargo que ostentaba al interior de la Casa Superior de Estudios USFXCH, como se sostuvo anteriormente. En consecuencia, consideramos que no existe el suficiente mérito para asumir una decisión revocatoria respecto de los hechos anteriormente analizados.” (sic), acreditándose que las pruebas aportadas al proceso fueron consideradas por el Auto de Vista y en su valoración se expuso razones de acuerdo a las reglas de la sana crítica, lo que le permitió confirmar la Sentencia N° 24/2017 de 26 de mayo.
De ese modo, el motivo de la infracción acusada no cuenta con el sustento debido, dentro de los parámetros expuestos, no solo por partir de premisas no probadas, sino fundamentalmente porque no justifica la supuesta omisión de valoración de la prueba ni el supuesto error de hecho en la valoración de la prueba que acusa, recordando además que esta Sala está inhibida de valorar prueba, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1286 del CC, como asimismo por la jurisprudencia nacional, que ha establecido que se trata de una facultad privativa de los tribunales de instancia. Al respecto, debe recordarse que la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia conforme a la valoración que le otorga la ley con la facultad incensurable que les confiere los artículos 1286 del Código Civil y 145. II del Código Procesal Civil, normas legales que facultan a los tribunales de grado a valorar la prueba de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, facultad privativa que es incensurable en casación; más aún, si se trata de materia laboral en la que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario, forma libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme instituye el art. 158 del CPT, razón por la cual, cuando se denuncia su incorrecta valoración o apreciación, los recurrentes tienen la obligación procesal de demostrar si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho a efecto de que el Tribunal de Casación abra su competencia para realizar una nueva compulsa de la prueba, conforme exige el art. 271. I del CPC.
En el entendimiento desplegado, se observa que el impugnado Auto de Vista N° 607/2017 de 25 de octubre, asumió una decisión acertada, conforme la normativa y principios vigentes.
En base a lo relacionado, corresponde resolver el recurso interpuesto por la parte recurrente, en el marco de la disposición legal contenida en 220. II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 235 a 236, interpuesto por Universidad Mayor Real Pontificia San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH), a través de su apoderada Lilian Giovana Gonzales Soto, contra el Auto de Vista N° 607/2017 de 22 de octubre de 2017, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, Fs. 232 a 233 vta., dentro del proceso laboral de reintegro beneficios sociales, seguido por Lidia Miriam Morales Barrientos en contra de la institución pública recurrente.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 76
Sucre, 20 de febrero de 2019
Expediente: 581/2017-S
Demandante: Lidia Miriam Morales Barrientos
Demandado: Universidad Mayor Real Pontificia San Francisco
Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH)
Materia: Reliquidación y reintegro de beneficios sociales
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 235 a 236, interpuesto por la Universidad Mayor Real Pontificia San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH), a través de su apoderada Lilian Giovana Gonzales Soto, contra el Auto de Vista N° 607/2017 de 22 de octubre de 2017, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, Fs. 232 a 233 vta., dentro del proceso laboral de reintegro beneficios sociales, seguido por Lidia Miriam Morales Barrientos en contra de la institución pública recurrente; el Auto N° 335/17 de 19 de octubre de 2017 de fs. 167, que concede el recurso; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso laboral de reintegro de beneficios sociales, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia N° 24/2017 de 26 de mayo, cursante de fs. 187 a 191 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 8 a10 de obrados, sin costas, y probada en parte la excepción de pago opuesta por la institución demandada, otorgando en favor de la demandante la suma de Bs. 124.098,20 (Ciento veinticuatro mil noventa y ocho 20/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, aguinaldo, segundo aguinaldo Esfuerzo por Bolivia, y multa por incumplimiento de pago aguinaldo 2014.
Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la UMRPSFXCH, a través de su apoderada Lilian Giovana Gonzales Soto, mediante Auto de Vista N° 607/2017 de 25 de octubre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que confirmó la Sentencia N° 24/2017 de 26 de mayo.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha resolución motivó el recurso de casación de fs. 235 a 236, interpuesto por la Universidad Mayor Real Pontificia San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH), a través de su apoderada Lilian Giovana Gonzales Soto, quien señala que; sin ningún asidero legal, y sin valorar la prueba documental presentada por la UMRPSFXCH y sin observar los cálculos efectuados por la juez A quo, confirma la Sentencia Nº 24/2017 de 26 de mayo, evidenciándose que Miriam Morales Barrientos, en fecha 2 de diciembre de 2014, presentó la carta de pago de beneficios sociales, pues al momento de realizar el cálculo de derechos y beneficios sociales, se evidenció que no trabajó hasta el 1 de diciembre de 2014, como aseveraba en la carta de renuncia, más al contrario de la revisión exhaustiva de la asistencia a su fuente laboral, se evidenció que contaba con licencias y bajas médicas y la última licencia legalmente otorgada por la universidad fue hasta el 05 de julio de 2014 y la última baja del seguro universitario fue hasta el 25 de agosto de 2014, al evidenciarse que no contaba con licencias ni bajas médicas y que debió reincorporarse el 26 de agosto de 2014, se procedió a cancelar hasta la fecha del último día de baja médica, evidenciándose fehacientemente la demandante se encontraba delicada de salud, que gozaba de licencias con goce de haberes desde el 19 de mayo de 2014 por 20 días hábiles, hasta el 13 de junio de 2014, y por otros 20 días hábiles, del 16 de junio al 5 de julio de 2014, y de acuerdo a los informes emitidos por el seguro universitario y la última baja médica fue hasta el 25 de agosto de 2014, reiterando que además se ausentó al país vecino de Brasil para su tratamiento, por lo que, de manera incorrecta e ilegal la juez A quo, reconoce el pago de indemnización la suma de bs. 63.509,33, incluido el aguinaldo que no corresponde el monto establecido en la sentencia, así como el pago del segundo aguinaldo que erradamente reconoce la sentencia.
Petitorio.
Concluye solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, “case la resolución y disponga no haber lugar al pago de beneficios sociales, exceptuando solamente el pago del segundo aguinaldo….”
Admisión
Mediante decreto de 15 de noviembre de 2017 de fs. 236 vta., se corre traslado del recurso de casación interpuesto por la Universidad Mayor Real Pontificia San Francisco Xavier de Chuquisaca, a través de su apoderada Lilian Giovana Gonzales, sin que la parte demandante interponga recurso de casación, ya sea en la forma o en el fondo, o responda al recurso de contrario, emitiéndose el 16 de febrero de 2018, Auto de fs. 244-244 vta., mediante el cual la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el recurso de casación de fs. 235 a 236, interpuesto por la Universidad Mayor Real Pontificia San Francisco Xavier de Chuquisaca.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Corresponde precisar con carácter previo que, el derecho laboral, se estructura fundamentalmente sobre la base del reconocimiento de ciertos principios que deben regir la materia, tal el caso del principio de primacía de la realidad, que establece que en materia laboral, la verdad de los hechos, prevalece sobre los acuerdos formales; es decir que tiene más valor lo que ocurre en la práctica que lo pactado en forma solemne y formal a través de documentos. Ahora bien, la prueba en su sentido procesal se constituye en un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados, misma que debe ser valorada en su conjunto.
La institución recurrente; sin establecer si la interposición de su recurso es en el fondo o la forma, impugna el Auto de Vista N° 607/2017 de 22 de octubre de 2017, por cuanto, el Auto de Vista impugnado, habría omitido la valoración de la prueba documental presentada, amparándose para este fin en el art. 271. I, del Código Procesal Civil (CPC) que establece: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.” (sic), advirtiéndose de compulsa del recurso, que la institución recurrente incurre en contradicción, como asimismo, no define los alcances de su recurso, al acusar un error de forma que importa al debido proceso en su elemento de derecho a defensa, como es la omisión de valoración de la prueba, amparándose contradictoriamente en el art. 271. I del CPC, norma que prevé la infracción de fondo para la apreciación de las pruebas, en las que hubiera incurrido el Tribunal de Apelación, por error de derecho o error de hecho, encontrando correspondencia el caso de infracción de omisión de valoración de la prueba acusada en el supuesto previsto por el art. 271. II del CPC, no accionada por el recurrente, evidenciándose consecuentemente “prima facie”, la interposición errónea de una infracción, sin el sustento legal debido.
Mostrada la contradicción en la cual incurre el recurrente, corresponde señalar que la doctrina nacional, a través del autor, Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa: “El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, y lo diferencia del error de derecho señalando: “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto.”
Si se acusa error de hecho o error de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, ya que en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se haya dejado de considerar algunas pruebas, si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas; constatándose de revisión del recurso, que la institución recurrente omite especificar de manera separada, objetiva y concreta, si la infracción de error en la apreciación de las pruebas, se incurrió en error de “hecho” o de “derecho”, sin precisar asimismo, que medios de prueba aportados al proceso a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna; o en su caso no demostró objetivamente el error manifiesto en el que incurrió el Tribunal Ad quem, como dispone la norma, siendo su deber contrastar dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En este supuesto, cuando se acusa la falta u omisión de valoración o apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, siendo necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que le permitirá a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
Ese error de hecho por lo tanto requiere, ser ostensible y manifiesto sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos. En el caso que se analiza, la institución demandada, conforme se advirtió supra, impugna contradictoriamente el Auto de Vista por el supuesto de omisión de valoración de la prueba, advirtiéndose que el recurso señala de manera por demás genérica e incongruente en la parte medular de su recurso: “la última licencia legalmente otorgada por la universidad fue hasta el 5 de julio de 2014 y la última baja del seguro universitario fue hasta el 25 de agosto de 2014, al evidenciarse que no contaba con licencias ni bajas médicas y que debió reincorporarse el 26 de agosto de 2014, se procedió a cancelar hasta la fecha del último día de baja médica, como sus probidades podrán evidenciar con toda la prueba documental, se evidencia fehacientemente que la lic. Miriam Morales, docente titular de la universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca, se encontraba delicada de salud, que gozaba de licencias con goce de haberes desde el 19 de mayo de 2014 por 20 días hábiles hasta el 13 de junio de 2014 y por otros 20 días hábiles del 16 de junio al 05 de julio de 2014, y de acuerdo a los informes emitidos por el Seguro Universitario, la última baja médica fue hasta el 25 de agosto de 2014, reiterando que además se ausentó al país vecino de Brasil para su tratamiento”. (sic), planteamiento que muestra, que la entidad recurrente no explica, de manera precisa qué es lo que en verdad acreditan las pruebas referidas y de qué manera incidió la supuesta falta de valoración en la decisión, lo que permitiría a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
Asimismo, revisada la resolución impugnada, no es factible evidenciar la genérica acusación de la infracción interpuesta por el recurrente, pues ante el reclamo de omisión de valoración de la prueba, se constata que el Tribunal de Apelación valoró la prueba aportada al proceso argumentando: “Decisiones fácticas respaldadas por la presunción legal establecida en relación a la confesión provocada a la que no se presentó el representante de la entidad demandada conforme lo previsto por el art. 166 del CPT. A esto debemos añadir, en la línea de razonamiento de la juez de mérito que, la inasistencia por más de 6 días a la fuente de trabajo, si bien constituye una causal de desvinculación laboral "renuncia tácita", como alega la apelante; empero, también es evidente que dicha situación no puede ser asumida de facto o de hecho, sino debe ser establecida de derecho, es decir, a través del pronunciamiento de una resolución administrativa que dé cuenta de la existencia de la causal desvinculatoria así como de la inexistencia de justificativos fácticos o legales que desvirtúen tal situación, presupuestos que únicamente se observan cuando se respeta el debido proceso y, sobre todo el derecho a la defensa. Debemos precisar también que la decisión de la A quo se guía por las planillas de haberes de los mencionados meses, que acreditan la vigencia de la relación laboral. Así las cosas la prueba documental presentada con el recurso de apelación corriente de fs. 201 a 217 y que también fue presentada en la etapa probatoria, por sí mismas no son efectivas para acreditar que operó la desvinculación laboral de la USFXCH de la Lic. Lidia Miriam Morales Barrientos, por el contrario acreditan su internación y su estadía en otro país, así como el sometimiento a un tratamiento médico; empero, no que medió renuncia tácita al cargo que ostentaba al interior de la Casa Superior de Estudios USFXCH, como se sostuvo anteriormente. En consecuencia, consideramos que no existe el suficiente mérito para asumir una decisión revocatoria respecto de los hechos anteriormente analizados.” (sic), acreditándose que las pruebas aportadas al proceso fueron consideradas por el Auto de Vista y en su valoración se expuso razones de acuerdo a las reglas de la sana crítica, lo que le permitió confirmar la Sentencia N° 24/2017 de 26 de mayo.
De ese modo, el motivo de la infracción acusada no cuenta con el sustento debido, dentro de los parámetros expuestos, no solo por partir de premisas no probadas, sino fundamentalmente porque no justifica la supuesta omisión de valoración de la prueba ni el supuesto error de hecho en la valoración de la prueba que acusa, recordando además que esta Sala está inhibida de valorar prueba, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1286 del CC, como asimismo por la jurisprudencia nacional, que ha establecido que se trata de una facultad privativa de los tribunales de instancia. Al respecto, debe recordarse que la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia conforme a la valoración que le otorga la ley con la facultad incensurable que les confiere los artículos 1286 del Código Civil y 145. II del Código Procesal Civil, normas legales que facultan a los tribunales de grado a valorar la prueba de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, facultad privativa que es incensurable en casación; más aún, si se trata de materia laboral en la que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario, forma libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme instituye el art. 158 del CPT, razón por la cual, cuando se denuncia su incorrecta valoración o apreciación, los recurrentes tienen la obligación procesal de demostrar si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho a efecto de que el Tribunal de Casación abra su competencia para realizar una nueva compulsa de la prueba, conforme exige el art. 271. I del CPC.
En el entendimiento desplegado, se observa que el impugnado Auto de Vista N° 607/2017 de 25 de octubre, asumió una decisión acertada, conforme la normativa y principios vigentes.
En base a lo relacionado, corresponde resolver el recurso interpuesto por la parte recurrente, en el marco de la disposición legal contenida en 220. II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 235 a 236, interpuesto por Universidad Mayor Real Pontificia San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH), a través de su apoderada Lilian Giovana Gonzales Soto, contra el Auto de Vista N° 607/2017 de 22 de octubre de 2017, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, Fs. 232 a 233 vta., dentro del proceso laboral de reintegro beneficios sociales, seguido por Lidia Miriam Morales Barrientos en contra de la institución pública recurrente.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.