TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 80/2019
Fecha: 06 de febrero de 2019
Expediente: T-25-18-S.
Partes: Gobierno Autónomo Municipal de la Ciudad de Tarija c/ Santos
Ponceano Alanoca Ticona, Felix Adhemar Morales y Miriam Morales.
Proceso: Sumario de reivindicación.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 341 a 345 de obrados, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y la provincia Cercado, representado legalmente por Fabián Horacio Rodríguez Velasco, Lorena del Carmen Cayo Orozco y Sebastián Gallardo Rodríguez contra el Auto de Vista Nº 58/2018 de fecha 28 de marzo, cursante de fs. 331 a 334 pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Publica Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso Sumario de Reivindicación seguido por el recurrente contra Santos Ponceano Alanoca Ticona, Felix Adhemar Morales y Miriam Morales; el auto de concesión de fs. 347 y vta. de obrados, el Auto de admisión del recurso de fs. 353 a 354 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez de Instrucción Quinto en lo Civil de Tarija pronunció Sentencia de fecha 05 de octubre de 2015 cursante de fs. 184 a 188, de obrados, declarando: 1.- IMPROBADA la demanda de reivindicación planteada por el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Tarija, representado por Oscar Gerardo Montes Barzón de fs. 14 a 16 vta. subsanada de fs. 25 y vta. de obrados. 2.- No ha lugar a los daños y perjuicios. 3.- Con costas.
Contra la referida resolución el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija mediante memorial cursante de fs. 192 a 195 vta. interpuso recurso de apelación, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Publica Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció Auto de Vista Nº 58/2018 de fecha 28 de marzo, cursante de fs. 331 a 334, donde el Tribunal de Alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que:
Si bien mediante Escritura Publica Nº 1505/98 se acredita que María del Rosario Mealla de Chamon, Ana Elena Calabi de Lindefield y Victor Calabi Leyton hacen cesión de derechos sobre un lote de terreno ubicado en la Zona de Tomatitas en favor del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y que la escritura se encuentra registrada en Derechos Reales, por lo que estaría acreditado el derecho de propiedad para la procedencia de la acción reivindicatoria, empero la parte demandante no cumple con el requisito referido a la identificación o singularización de la fracción de la cosa, cuya reivindicación se demanda, es decir, no se individualiza que fracción de terreno deben restituir cada uno de los demandados dentro del proceso, que si bien en la demanda se indica que sobre la parte de la vía pública se construyeron 5 viviendas, pero no se demostró quienes invaden dicha vía pública y que superficie está afectada a efectos de su restitución.
Por lo que el Tribunal de Alzada manifiesta no encontrar error o desacierto en la valoración probatoria que ha realizado el juez de primera instancia más al contrario sus conclusiones son el resultado de los elementos probatorios aportados al proceso correctamente, analizados y valorados dentro de los límites que autoriza el art. 1286 del Código Civil y lo que disponía el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante no ha cumplido con la carga procesal que le impone el art. 1283 del Código Civil, en consecuencia no existen los elementos suficientes como para variar la resolución del inferior.
Fundamentos por los cuales el Tribunal de Alzada de conformidad a lo previsto en el art. 218.II núm. 2) del Código Procesal Civil CONFIRMÓ en todas sus partes la sentencia de fs. 184 a 188.
Contra el Auto de Vista la parte demandante, Gobierno Autónomo Municipal de Tarija representada legalmente por Fabián Horacio Rodríguez Velasco, Lorena del Carmen Cayo Orozco y Sebastián Gallardo Rodríguez interpuso recurso de casación, mediante memorial cursante de fs. 341 a 345 de obrados, mismo que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:
1. Acusa la falta de valoración de la prueba documental, consistente en el informe técnico Nº C.U.669/A.F-523/N.N.N.-024/2013, plano de loteamiento presentado a nombre de los propietarios del terreno Sres. María del Rosario Mealla Chamón, Ana Elena Calabi de Lindefjeld y Víctor Calabi Leyton y Escritura Publica Nº 1505/98, pruebas con las que se demuestra que el bien de dominio público ésta siendo ocupado por terceras personas, sin embargo el Auto de Vista y la propia sentencia indican que no se cumplió con los requisitos para configurar una acción de reivindicación.
2. Alega la vulneración del principio de la verdad material y el debido proceso, por cuanto dentro de la causa no se han valorado los elementos aportados dentro del proceso; pues, de la documental presentada se puede establecer que existen construcciones clandestinas sobre la vía que obstruyen el flujo regular del paso.
3. Expresa que el Tribunal de Alzada ha tomado un criterio equivocado al momento de valorar la prueba porque no habría individualizado el derecho propietario municipal que actualmente se encuentra ocupado arbitrariamente por los demandados.
4. Manifiesta que el Auto de Vista no valoró correctamente la prueba, porque fue cercenando la prueba destruyendo el objetivo de la misma sin justificar de manera clara la decisión asumida ya que no se sabe cuál es la base en la que se funda la autoridad para establecer que la reivindicación carece de fundamento como así también no se demostró documentalmente que predios afectaron la vía que corresponde a propiedad municipal.
Por lo que solicita se revoque la sentencia y el Auto de Vista y se restituya el bien de dominio Público.
De la respuesta al recurso de casación.
De la revisión de obrados se puede establecer que no existe contestación al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad de oficio.
Conforme a lo establecido en el art. 106 del Código Procesal Civil, el juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, en ese entendido, previamente a emitir una resolución de fondo, corresponde realizar una revisión de oficio del proceso, donde se examinará, si las resoluciones dictadas se fundamentaron, entre otros aspectos, en el principio de eficacia que se encuentra inmerso en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado.
Por otra parte el art. 17.I de la Ley Nº 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, de esta manera, se infiere que a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales sin que exista petición de parte, o sea de oficio; sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficacia que rige la jurisdicción ordinaria se encuentra facultado para asumir una decisión anulatoria.
III.2. De la prueba de oficio y el principio de verdad material.
El art. 264.I del Código Procesal Civil dispone que: “Recibido el expediente original cuando se hubiera concedido la apelación en el efecto suspensivo, el Tribunal superior decretará la radicatoria de la causa, señalando audiencia en el plazo máximo de quince días para el diligenciamiento de la prueba a que se refiere el art. 261, Parágrafo III de este Código, en caso de habérselas solicitado o si el Tribunal viere por conveniente hacer uso de su facultad de mejor proveer”, en esa misma lógica el art. 136.III del citado cuerpo legal establece que: “La carga de la prueba que el presente Código impone a las partes no impedirá la iniciativa probatoria de la autoridad judicial”. De lo expuesto se concluye que los jueces y tribunales tienen la facultad de producir prueba de oficio esto en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces, las cuales se materializan precisamente por el cumplimiento de los principios reconocidos por la Constitución Política del Estado, criterio que también se encontraba plasmado en el art. 233.II y art. 4 núm. 4) ambos del anterior Código de Procedimiento Civil.
Es en este entendido que este Tribunal Supremo de Justicia a orientado a través de diversos fallos, entre ellos los Autos Supremos Nº 690/2014, 889/2015 y 131/2016, entre otros, que en este nuevo Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que según lo regulado en los artículos citados supra, el Juez o Tribunal tiene la posibilidad, incluso más amplia (por el principio de verdad material inmerso en el art. 180 de la C.P.E. y actualmente también en el art. 134 del Código Procesal Civil), de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tienen su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso. Consiguientemente, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
Razonamiento que tiene sustento en diversos fallos constitucionales que fundamentaron sobre el nuevo Estado Constitucional de Derecho que hoy rige la justicia boliviana, entre ellas podemos citar a la S.C.P., Nº 0112/2012 de 27 de abril (hito) que señaló: “…la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional… con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana.”. Lo que significa que, en este nuevo Estado Social Constitucional de derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales.
Así también, acudiendo al derecho comparado, la Sentencia T-264/09 de la Corte Constitucional de Colombia, desarrolla la verdad material realizando un análisis, minucioso respecto a este principio y la función de Juez en la averiguación de la verdad, señalando: “…es posible distinguir dos tendencias: una que preconiza que el proceso civil mantenga un carácter plenamente dispositivo, y otra que propugna por dar pleno alcance a las facultades oficiosas del juez, incluidas aquellas de carácter inquisitivo para la determinación de los hechos. La primera tendencia concibe al proceso exclusivamente como un mecanismo para la resolución pronta y definitiva de los conflictos sociales mediante la composición de los intereses en pugna, en tanto que la segunda lo concibe como una instancia destinada a lograr la vigencia y efectividad del derecho material. La verdad, desde el primer punto de vista no resulta relevante e, incluso, puede convertirse en un obstáculo para la composición de conflictos dentro de términos temporales estrictos, pues supone (i) el alejamiento de posiciones intermedias que permitan soluciones sencillas y prácticas, o que lleven a un acuerdo para la terminación del proceso basado más en la conveniencia que en la verdad, y (ii) implica un desgaste de recursos, lo que disminuye la eficacia y eficiencia del proceso. Desde el segundo punto de vista, en cambio, se considera que una decisión solo es justa si se basa en un soporte fáctico que pueda considerarse verdadero. En este sentido, la verdad es un fin del proceso, y la solución de conflictos solo se considera adecuada si se lleva a cabo mediante decisiones justas, basadas en un fundamento fáctico confiable y veraz.”
En este entendido ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa si se funda sobre una comprobación errónea o parcial de los hechos que hacen al fondo del proceso, la decisión es correcta si se pone fin al conflicto estando fundada sobre criterios legales y racionales, ya que en todo proceso la solución de conflictos es compatible con la búsqueda de la verdad, pues una resolución que no se fundamente en la veracidad de los hechos viene a generar una desconfianza generalizada hacia el órgano judicial y un riesgo para mantener la armonía social, por lo que el compromiso del Juez es con la verdad y no con las partes del proceso, pues tiene como instrumento para llegar a esta verdad material, la facultad de decretar pruebas de oficio, por ello la producción de pruebas de oficio en equidad no afecta la imparcialidad del Juez, ya que estas pruebas de oficio que determinen la verdad real de los hechos pueden favorecer a cualquiera de las partes sin que esto signifique limitar el derecho de defensa y contradicción que tiene la otra parte, pues el Juez solo debe buscar la verdad real de los hechos manteniendo firme su imparcialidad en la aplicación del principio de verdad material al caso concreto.
Consiguientemente, y toda vez que las partes acuden al órgano jurisdiccional para encontrar una solución a los conflictos que se les presenta, es que las decisiones de los jueces y Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria deben basarse en la verificabilidad de los hechos comprobados, así como en la legitimidad de los mecanismos probatorios.
Asimismo, en el caso de que se genere duda razonable sobre algún hecho o extremo, es decir que no exista convicción suficiente que le permita al juzgador fallar sobre la pretensión deducida en el proceso por no contar con los suficientes medios que le permitan llegar a la verdad real de los hechos (verdad material), este, es decir el juez o Tribunal en quien se generó dicha duda, en virtud al principio de verdad material, desarrollado supra, y lo establecido en el art. 233-II del Código de Procedimiento Civil y actualmente en los arts. 136.III y 264.I del Código Procesal Civil, puede hacer uso de su facultad de mejor proveer, o sea de solicitar la producción de prueba de oficio que considere conveniente y de esta manera dilucidar aquel aspecto sobre el cual no tiene certidumbre o convencimiento, para así poder emitir un fallo eficaz sustentado en medios probatorios que respalden el mismo.
III.3 Requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria.
Con relación a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, se tiene que este Tribunal Supremo de Justicia ha emitido basta jurisprudencia dentro de ella podemos encontrar al Auto Supremo Nº 786/2015-L de 11 de septiembre que establece lo siguiente:
“El art. 1453 del CC., señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que establece la reivindicación como una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que en palabras de Arturo Alessandri R.: “…en la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”; acción que se reserva precisamente al propietario que ha perdido la posesión del bien de su propiedad, siendo que el primer requisito para la procedencia de la referida acción, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda, esto tiene estrecha vinculación a lo determinado por el art. 105 del CC., como el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, derecho de dominio que confiere a su titular la posesión civil y la natural o corporal, esta última puede ser ejercida o no por el propietario.
La doctrina orienta que tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; 2) que esté privado o destituido de ésta; 3) que la cosa se halle plenamente identificada; respecto a esta acción real, la uniforme jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, que es compartida por este Tribunal Supremo, expresó con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al "propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la "posesión civil" que está integrada en sus elementos "corpus y ánimus"”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En virtud a los fundamentos desglosados en la doctrina aplicable al caso de autos, específicamente en los puntos III.1 y III.2., donde se dejó establecido, entre otros extremos, que la nulidad de obrados puede ser declarada no solo a petición de parte sino también de oficio, siempre y cuando las infracciones advertidas se encuentren expresamente calificadas por ley y estas atenten al orden público; es que corresponde a continuación, en estricta aplicación de los principios de eficacia y verdad material, que se encuentran consagrados en la Constitución Política del Estado, realizar la revisión de oficio de lo obrado en el proceso y de esta manera verificar la existencia o no de vicios procesales.
En virtud a lo expuesto, resulta pertinente realizar las siguientes apreciaciones:
El Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, mediante Oscar Gerardo Montes Barzón, en su calidad de Alcalde Municipal de la Ciudad de Tarija y de la provincia Cercado, arguyendo ser propietario de la vía publica denominada “Las Higueras” que deviene de las cesiones de vía realizadas por María del Rosario Mealla de Chamón, Ana Elena Calabi de Lindelfjeld y Víctor Calabi Leyton dentro de la Urbanización “Los Álamos y el Herraje” mediante Testimonio Nº 1505/1998 registrado en Derechos Reales bajo la partida Nº 61 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Cercado e inscrito al Folio Nº 5 del 4to anotador de fecha 19 de febrero de 1999, parte de dicha superficie se encuentra avasallada por personas que se asentaron y construyeron viviendas sobre plena vía pública del Gobierno Autónomo Municipal, superficie ubicada exactamente al ingreso de la vía Las Higueras y el camino a San Mateo, dichas personas construyeron su vivienda y se niegan a que el Gobierno Municipal recupere la posesión de la vía, motivo por el cual interpone la demanda de reivindicación más el pago de daños y perjuicios, dirigida contra Santos Alanoca, Miriam Morales y Adhemar Morales.
Admitida la demanda, y citados los demandados se procedió a declarar la rebeldía de Miriam Morales; Santos Alanoca y Adhemar Morales contestaron negativamente a la demanda, alegando que desde hace más de 13 años atrás se encuentran en posesión quieta, pacifica e ininterrumpida de unos lotes de terreno que se encuentran al frente, en diagonal al vivero municipal la cual es la antigua carretera Tarija-Potosí aclarando que hasta el año 2011 era área de pastoreo posteriormente con sus vecinos realizaron mejoras y construcciones para evitar atropellos de asentamientos ilegales del que casi fueron víctimas, asimismo niegan enfáticamente que sus terrenos estén sobre vía pública es decir sobre la carretera, aclarando que dicha carretera jamás fue desplazada, así también hacen referencia que la ahora denominada calle las higueras, es la divisoria de la propiedad de la familia Calabi y la que perteneció a la familia de Isaac Attie Katran propiedad delimitada y dividida por dicha calle que antiguamente era la antigua carretera Tarija Potosí, por lo que el derecho propietario jamás le perteneció a la familia Calabi y mucho menos pudo haber sido transferida a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, aspecto que se puede advertir de la supuesta superficie de 31,603.34 m2 destinada a calles y avenidas, sin hacer referencia a que calle, avenida o callejón, ni existir coincidencia entre el supuesto derecho propietario, el plano y el objeto que se pretende reivindicar.
En base a estos antecedentes, y establecidos los hechos a ser demostrados por ambas partes (Auto de relación procesal de fs. 62 vta.) se observa que, durante la etapa probatoria, ambas partes adjuntaron pruebas, en este caso documental, testifical, inspección judicial, pericial, reproducidas durante la sustanciación del proceso.
Consiguientemente, se advierte que el juez de la causa, pronunció la Sentencia de fecha 05 de octubre de 2015 cursante de fs. 184 a 188, declarando improbada la pretensión de reivindicación planteada por el Gobierno Municipal de Tarija, en razón a que si bien la parte demandante demostró su derecho propietario sobre las vías de circulación de 31.603,34 m2, pero dicha superficie no se encuentra delimitada de manera clara y precisa en el plano, tampoco se ha determinado sobre que fracción de la vía de circulación ha sido despojado el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija por parte de los demandados, en consecuencia el A quo no tiene convicción de que desposesión se demanda, ni que superficie despojada se pretende reclamar con la presente demanda, motivo por el cual el juez no encontró viable la pretensión.
Apelada la referida resolución por el demandante, el Tribunal de segunda instancia, emitió el Auto de Vista Nº 58/2018 de 28 de marzo de 2018 que cursa de fs. 331 a 334, confirmando la sentencia citada supra.
En virtud a estas apreciaciones, se colige que los vocales suscriptores de la Resolución de Alzada, al confirmar la sentencia de primera instancia, mantuvieron firme y subsistente tanto los fundamentos como las determinaciones asumidas por el juez A quo, lo que demuestra que de manera tácita aceptan el hecho de que se haya declarado improbada la pretensión de reivindicación del demandante Gobierno Autónomo Municipal de Tarija por no identificar que superficie pretende ser reivindicada, ya que la misma no se encuentra delimitada de manera clara y precisa.
En ese contexto, si bien existe amplia jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, en sentido que las nulidades procesales son restrictivas y sólo proceden ante irregularidades que atentan al debido proceso, empero no podemos obviar que una acción reivindicatoria, es una acción que se reserva precisamente al propietario que ha perdido la posesión del bien de su propiedad, siendo que para la procedencia de dicha pretensión, como lo desglosado en la doctrina establecida en el punto III.3 se deben cumplir con ciertos requisitos y/o exigencias: 1) Existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se pretende, aspecto que se cumple conforme el caso de autos, puesto que el derecho propietario que le asiste al Gobierno Autónomo Municipal de Tarija se encuentra debidamente registrado en derechos reales. 2) Para la procedencia de la acción reivindicatoria la cosa debe hallarse plenamente identificada, esto para tener certeza quien se encuentra en posesión de la cosa que se pretende reivindicar.
Sobre este último requisito, es menester señalar que es obligación de los sujetos procesales el producir todos los medios probatorios que consideren pertinentes para demostrar que el derecho que se disputa recae sobre la misma cosa o bien (carga de la prueba), sin embargo en caso de que no exista certeza sobre esta identidad y singularidad, el juez o Tribunal, en virtud al principio de verdad material, tiene la facultad de proveerse de los medios probatorios que considere pertinentes para que la resolución que vaya a dictar sea cumplida de manera eficaz, sin perjudicar derechos de terceros, resultando en ese sentido la prueba pericial como la pertinente para acreditar que superficie se pretende reivindicar.
Consiguientemente, no resulta lógico que en el caso de autos el Tribunal de Alzada haya confirmado una sentencia, que conforme lo señala el juez A quo, no existe prueba que acredite cual es la superficie que pretende su reivindicación y en poder de quien está; por lo tanto, al existir duda razonable sobre la singularidad e identificación de la superficie en litigio, es decir que al no existir prueba idónea que acredite que la superficie de 102,42 m2 sobre las cuales pretende el demandante su reivindicación, máxime si consideramos que las resoluciones deben ser pronunciadas sobre bases sólidas y estricto cumplimiento de los requisitos que hacen procedente la pretensión demandada.
Por lo expuesto, y toda vez que el Tribunal de Alzada, con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos (verdad material) en procura de la justicia material, tiene la amplia facultad de producir prueba de oficio para mejor proveer, tal como lo estipula el art. 264.I del Código Procesal Civil, sin que ello implique que se esté afectando su imparcialidad, ya que las resultas de la prueba que produzca puede afectar o beneficiar a cualquiera de las partes, es que en el caso de autos corresponde anular obrados, con la finalidad de que en dicha instancia se despeje la duda que se originó en primera instancia y que fue tácitamente confirmada en el Auto de Vista.
Consiguientemente, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en los arts. 106.I y 220.III núm. 1 inc. c) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 106.I y 220.III num.1 inc. c) del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 58/2018 de fecha 28 de marzo, cursante de fs. 331 a 334 pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Publica Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, y dispone que el Tribunal de Alzada, con carácter previo a emitir nueva resolución, cumpla con lo dispuesto en el presente Auto Supremo.
Sin responsabilidad por ser excusable.
De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 80/2019
Fecha: 06 de febrero de 2019
Expediente: T-25-18-S.
Partes: Gobierno Autónomo Municipal de la Ciudad de Tarija c/ Santos
Ponceano Alanoca Ticona, Felix Adhemar Morales y Miriam Morales.
Proceso: Sumario de reivindicación.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 341 a 345 de obrados, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y la provincia Cercado, representado legalmente por Fabián Horacio Rodríguez Velasco, Lorena del Carmen Cayo Orozco y Sebastián Gallardo Rodríguez contra el Auto de Vista Nº 58/2018 de fecha 28 de marzo, cursante de fs. 331 a 334 pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Publica Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso Sumario de Reivindicación seguido por el recurrente contra Santos Ponceano Alanoca Ticona, Felix Adhemar Morales y Miriam Morales; el auto de concesión de fs. 347 y vta. de obrados, el Auto de admisión del recurso de fs. 353 a 354 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez de Instrucción Quinto en lo Civil de Tarija pronunció Sentencia de fecha 05 de octubre de 2015 cursante de fs. 184 a 188, de obrados, declarando: 1.- IMPROBADA la demanda de reivindicación planteada por el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Tarija, representado por Oscar Gerardo Montes Barzón de fs. 14 a 16 vta. subsanada de fs. 25 y vta. de obrados. 2.- No ha lugar a los daños y perjuicios. 3.- Con costas.
Contra la referida resolución el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija mediante memorial cursante de fs. 192 a 195 vta. interpuso recurso de apelación, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Publica Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció Auto de Vista Nº 58/2018 de fecha 28 de marzo, cursante de fs. 331 a 334, donde el Tribunal de Alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que:
Si bien mediante Escritura Publica Nº 1505/98 se acredita que María del Rosario Mealla de Chamon, Ana Elena Calabi de Lindefield y Victor Calabi Leyton hacen cesión de derechos sobre un lote de terreno ubicado en la Zona de Tomatitas en favor del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y que la escritura se encuentra registrada en Derechos Reales, por lo que estaría acreditado el derecho de propiedad para la procedencia de la acción reivindicatoria, empero la parte demandante no cumple con el requisito referido a la identificación o singularización de la fracción de la cosa, cuya reivindicación se demanda, es decir, no se individualiza que fracción de terreno deben restituir cada uno de los demandados dentro del proceso, que si bien en la demanda se indica que sobre la parte de la vía pública se construyeron 5 viviendas, pero no se demostró quienes invaden dicha vía pública y que superficie está afectada a efectos de su restitución.
Por lo que el Tribunal de Alzada manifiesta no encontrar error o desacierto en la valoración probatoria que ha realizado el juez de primera instancia más al contrario sus conclusiones son el resultado de los elementos probatorios aportados al proceso correctamente, analizados y valorados dentro de los límites que autoriza el art. 1286 del Código Civil y lo que disponía el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante no ha cumplido con la carga procesal que le impone el art. 1283 del Código Civil, en consecuencia no existen los elementos suficientes como para variar la resolución del inferior.
Fundamentos por los cuales el Tribunal de Alzada de conformidad a lo previsto en el art. 218.II núm. 2) del Código Procesal Civil CONFIRMÓ en todas sus partes la sentencia de fs. 184 a 188.
Contra el Auto de Vista la parte demandante, Gobierno Autónomo Municipal de Tarija representada legalmente por Fabián Horacio Rodríguez Velasco, Lorena del Carmen Cayo Orozco y Sebastián Gallardo Rodríguez interpuso recurso de casación, mediante memorial cursante de fs. 341 a 345 de obrados, mismo que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:
1. Acusa la falta de valoración de la prueba documental, consistente en el informe técnico Nº C.U.669/A.F-523/N.N.N.-024/2013, plano de loteamiento presentado a nombre de los propietarios del terreno Sres. María del Rosario Mealla Chamón, Ana Elena Calabi de Lindefjeld y Víctor Calabi Leyton y Escritura Publica Nº 1505/98, pruebas con las que se demuestra que el bien de dominio público ésta siendo ocupado por terceras personas, sin embargo el Auto de Vista y la propia sentencia indican que no se cumplió con los requisitos para configurar una acción de reivindicación.
2. Alega la vulneración del principio de la verdad material y el debido proceso, por cuanto dentro de la causa no se han valorado los elementos aportados dentro del proceso; pues, de la documental presentada se puede establecer que existen construcciones clandestinas sobre la vía que obstruyen el flujo regular del paso.
3. Expresa que el Tribunal de Alzada ha tomado un criterio equivocado al momento de valorar la prueba porque no habría individualizado el derecho propietario municipal que actualmente se encuentra ocupado arbitrariamente por los demandados.
4. Manifiesta que el Auto de Vista no valoró correctamente la prueba, porque fue cercenando la prueba destruyendo el objetivo de la misma sin justificar de manera clara la decisión asumida ya que no se sabe cuál es la base en la que se funda la autoridad para establecer que la reivindicación carece de fundamento como así también no se demostró documentalmente que predios afectaron la vía que corresponde a propiedad municipal.
Por lo que solicita se revoque la sentencia y el Auto de Vista y se restituya el bien de dominio Público.
De la respuesta al recurso de casación.
De la revisión de obrados se puede establecer que no existe contestación al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad de oficio.
Conforme a lo establecido en el art. 106 del Código Procesal Civil, el juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, en ese entendido, previamente a emitir una resolución de fondo, corresponde realizar una revisión de oficio del proceso, donde se examinará, si las resoluciones dictadas se fundamentaron, entre otros aspectos, en el principio de eficacia que se encuentra inmerso en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado.
Por otra parte el art. 17.I de la Ley Nº 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, de esta manera, se infiere que a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales sin que exista petición de parte, o sea de oficio; sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficacia que rige la jurisdicción ordinaria se encuentra facultado para asumir una decisión anulatoria.
III.2. De la prueba de oficio y el principio de verdad material.
El art. 264.I del Código Procesal Civil dispone que: “Recibido el expediente original cuando se hubiera concedido la apelación en el efecto suspensivo, el Tribunal superior decretará la radicatoria de la causa, señalando audiencia en el plazo máximo de quince días para el diligenciamiento de la prueba a que se refiere el art. 261, Parágrafo III de este Código, en caso de habérselas solicitado o si el Tribunal viere por conveniente hacer uso de su facultad de mejor proveer”, en esa misma lógica el art. 136.III del citado cuerpo legal establece que: “La carga de la prueba que el presente Código impone a las partes no impedirá la iniciativa probatoria de la autoridad judicial”. De lo expuesto se concluye que los jueces y tribunales tienen la facultad de producir prueba de oficio esto en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces, las cuales se materializan precisamente por el cumplimiento de los principios reconocidos por la Constitución Política del Estado, criterio que también se encontraba plasmado en el art. 233.II y art. 4 núm. 4) ambos del anterior Código de Procedimiento Civil.
Es en este entendido que este Tribunal Supremo de Justicia a orientado a través de diversos fallos, entre ellos los Autos Supremos Nº 690/2014, 889/2015 y 131/2016, entre otros, que en este nuevo Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que según lo regulado en los artículos citados supra, el Juez o Tribunal tiene la posibilidad, incluso más amplia (por el principio de verdad material inmerso en el art. 180 de la C.P.E. y actualmente también en el art. 134 del Código Procesal Civil), de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tienen su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso. Consiguientemente, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
Razonamiento que tiene sustento en diversos fallos constitucionales que fundamentaron sobre el nuevo Estado Constitucional de Derecho que hoy rige la justicia boliviana, entre ellas podemos citar a la S.C.P., Nº 0112/2012 de 27 de abril (hito) que señaló: “…la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional… con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana.”. Lo que significa que, en este nuevo Estado Social Constitucional de derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales.
Así también, acudiendo al derecho comparado, la Sentencia T-264/09 de la Corte Constitucional de Colombia, desarrolla la verdad material realizando un análisis, minucioso respecto a este principio y la función de Juez en la averiguación de la verdad, señalando: “…es posible distinguir dos tendencias: una que preconiza que el proceso civil mantenga un carácter plenamente dispositivo, y otra que propugna por dar pleno alcance a las facultades oficiosas del juez, incluidas aquellas de carácter inquisitivo para la determinación de los hechos. La primera tendencia concibe al proceso exclusivamente como un mecanismo para la resolución pronta y definitiva de los conflictos sociales mediante la composición de los intereses en pugna, en tanto que la segunda lo concibe como una instancia destinada a lograr la vigencia y efectividad del derecho material. La verdad, desde el primer punto de vista no resulta relevante e, incluso, puede convertirse en un obstáculo para la composición de conflictos dentro de términos temporales estrictos, pues supone (i) el alejamiento de posiciones intermedias que permitan soluciones sencillas y prácticas, o que lleven a un acuerdo para la terminación del proceso basado más en la conveniencia que en la verdad, y (ii) implica un desgaste de recursos, lo que disminuye la eficacia y eficiencia del proceso. Desde el segundo punto de vista, en cambio, se considera que una decisión solo es justa si se basa en un soporte fáctico que pueda considerarse verdadero. En este sentido, la verdad es un fin del proceso, y la solución de conflictos solo se considera adecuada si se lleva a cabo mediante decisiones justas, basadas en un fundamento fáctico confiable y veraz.”
En este entendido ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa si se funda sobre una comprobación errónea o parcial de los hechos que hacen al fondo del proceso, la decisión es correcta si se pone fin al conflicto estando fundada sobre criterios legales y racionales, ya que en todo proceso la solución de conflictos es compatible con la búsqueda de la verdad, pues una resolución que no se fundamente en la veracidad de los hechos viene a generar una desconfianza generalizada hacia el órgano judicial y un riesgo para mantener la armonía social, por lo que el compromiso del Juez es con la verdad y no con las partes del proceso, pues tiene como instrumento para llegar a esta verdad material, la facultad de decretar pruebas de oficio, por ello la producción de pruebas de oficio en equidad no afecta la imparcialidad del Juez, ya que estas pruebas de oficio que determinen la verdad real de los hechos pueden favorecer a cualquiera de las partes sin que esto signifique limitar el derecho de defensa y contradicción que tiene la otra parte, pues el Juez solo debe buscar la verdad real de los hechos manteniendo firme su imparcialidad en la aplicación del principio de verdad material al caso concreto.
Consiguientemente, y toda vez que las partes acuden al órgano jurisdiccional para encontrar una solución a los conflictos que se les presenta, es que las decisiones de los jueces y Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria deben basarse en la verificabilidad de los hechos comprobados, así como en la legitimidad de los mecanismos probatorios.
Asimismo, en el caso de que se genere duda razonable sobre algún hecho o extremo, es decir que no exista convicción suficiente que le permita al juzgador fallar sobre la pretensión deducida en el proceso por no contar con los suficientes medios que le permitan llegar a la verdad real de los hechos (verdad material), este, es decir el juez o Tribunal en quien se generó dicha duda, en virtud al principio de verdad material, desarrollado supra, y lo establecido en el art. 233-II del Código de Procedimiento Civil y actualmente en los arts. 136.III y 264.I del Código Procesal Civil, puede hacer uso de su facultad de mejor proveer, o sea de solicitar la producción de prueba de oficio que considere conveniente y de esta manera dilucidar aquel aspecto sobre el cual no tiene certidumbre o convencimiento, para así poder emitir un fallo eficaz sustentado en medios probatorios que respalden el mismo.
III.3 Requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria.
Con relación a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, se tiene que este Tribunal Supremo de Justicia ha emitido basta jurisprudencia dentro de ella podemos encontrar al Auto Supremo Nº 786/2015-L de 11 de septiembre que establece lo siguiente:
“El art. 1453 del CC., señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que establece la reivindicación como una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que en palabras de Arturo Alessandri R.: “…en la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”; acción que se reserva precisamente al propietario que ha perdido la posesión del bien de su propiedad, siendo que el primer requisito para la procedencia de la referida acción, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda, esto tiene estrecha vinculación a lo determinado por el art. 105 del CC., como el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, derecho de dominio que confiere a su titular la posesión civil y la natural o corporal, esta última puede ser ejercida o no por el propietario.
La doctrina orienta que tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; 2) que esté privado o destituido de ésta; 3) que la cosa se halle plenamente identificada; respecto a esta acción real, la uniforme jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, que es compartida por este Tribunal Supremo, expresó con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al "propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la "posesión civil" que está integrada en sus elementos "corpus y ánimus"”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En virtud a los fundamentos desglosados en la doctrina aplicable al caso de autos, específicamente en los puntos III.1 y III.2., donde se dejó establecido, entre otros extremos, que la nulidad de obrados puede ser declarada no solo a petición de parte sino también de oficio, siempre y cuando las infracciones advertidas se encuentren expresamente calificadas por ley y estas atenten al orden público; es que corresponde a continuación, en estricta aplicación de los principios de eficacia y verdad material, que se encuentran consagrados en la Constitución Política del Estado, realizar la revisión de oficio de lo obrado en el proceso y de esta manera verificar la existencia o no de vicios procesales.
En virtud a lo expuesto, resulta pertinente realizar las siguientes apreciaciones:
El Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, mediante Oscar Gerardo Montes Barzón, en su calidad de Alcalde Municipal de la Ciudad de Tarija y de la provincia Cercado, arguyendo ser propietario de la vía publica denominada “Las Higueras” que deviene de las cesiones de vía realizadas por María del Rosario Mealla de Chamón, Ana Elena Calabi de Lindelfjeld y Víctor Calabi Leyton dentro de la Urbanización “Los Álamos y el Herraje” mediante Testimonio Nº 1505/1998 registrado en Derechos Reales bajo la partida Nº 61 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Cercado e inscrito al Folio Nº 5 del 4to anotador de fecha 19 de febrero de 1999, parte de dicha superficie se encuentra avasallada por personas que se asentaron y construyeron viviendas sobre plena vía pública del Gobierno Autónomo Municipal, superficie ubicada exactamente al ingreso de la vía Las Higueras y el camino a San Mateo, dichas personas construyeron su vivienda y se niegan a que el Gobierno Municipal recupere la posesión de la vía, motivo por el cual interpone la demanda de reivindicación más el pago de daños y perjuicios, dirigida contra Santos Alanoca, Miriam Morales y Adhemar Morales.
Admitida la demanda, y citados los demandados se procedió a declarar la rebeldía de Miriam Morales; Santos Alanoca y Adhemar Morales contestaron negativamente a la demanda, alegando que desde hace más de 13 años atrás se encuentran en posesión quieta, pacifica e ininterrumpida de unos lotes de terreno que se encuentran al frente, en diagonal al vivero municipal la cual es la antigua carretera Tarija-Potosí aclarando que hasta el año 2011 era área de pastoreo posteriormente con sus vecinos realizaron mejoras y construcciones para evitar atropellos de asentamientos ilegales del que casi fueron víctimas, asimismo niegan enfáticamente que sus terrenos estén sobre vía pública es decir sobre la carretera, aclarando que dicha carretera jamás fue desplazada, así también hacen referencia que la ahora denominada calle las higueras, es la divisoria de la propiedad de la familia Calabi y la que perteneció a la familia de Isaac Attie Katran propiedad delimitada y dividida por dicha calle que antiguamente era la antigua carretera Tarija Potosí, por lo que el derecho propietario jamás le perteneció a la familia Calabi y mucho menos pudo haber sido transferida a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, aspecto que se puede advertir de la supuesta superficie de 31,603.34 m2 destinada a calles y avenidas, sin hacer referencia a que calle, avenida o callejón, ni existir coincidencia entre el supuesto derecho propietario, el plano y el objeto que se pretende reivindicar.
En base a estos antecedentes, y establecidos los hechos a ser demostrados por ambas partes (Auto de relación procesal de fs. 62 vta.) se observa que, durante la etapa probatoria, ambas partes adjuntaron pruebas, en este caso documental, testifical, inspección judicial, pericial, reproducidas durante la sustanciación del proceso.
Consiguientemente, se advierte que el juez de la causa, pronunció la Sentencia de fecha 05 de octubre de 2015 cursante de fs. 184 a 188, declarando improbada la pretensión de reivindicación planteada por el Gobierno Municipal de Tarija, en razón a que si bien la parte demandante demostró su derecho propietario sobre las vías de circulación de 31.603,34 m2, pero dicha superficie no se encuentra delimitada de manera clara y precisa en el plano, tampoco se ha determinado sobre que fracción de la vía de circulación ha sido despojado el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija por parte de los demandados, en consecuencia el A quo no tiene convicción de que desposesión se demanda, ni que superficie despojada se pretende reclamar con la presente demanda, motivo por el cual el juez no encontró viable la pretensión.
Apelada la referida resolución por el demandante, el Tribunal de segunda instancia, emitió el Auto de Vista Nº 58/2018 de 28 de marzo de 2018 que cursa de fs. 331 a 334, confirmando la sentencia citada supra.
En virtud a estas apreciaciones, se colige que los vocales suscriptores de la Resolución de Alzada, al confirmar la sentencia de primera instancia, mantuvieron firme y subsistente tanto los fundamentos como las determinaciones asumidas por el juez A quo, lo que demuestra que de manera tácita aceptan el hecho de que se haya declarado improbada la pretensión de reivindicación del demandante Gobierno Autónomo Municipal de Tarija por no identificar que superficie pretende ser reivindicada, ya que la misma no se encuentra delimitada de manera clara y precisa.
En ese contexto, si bien existe amplia jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, en sentido que las nulidades procesales son restrictivas y sólo proceden ante irregularidades que atentan al debido proceso, empero no podemos obviar que una acción reivindicatoria, es una acción que se reserva precisamente al propietario que ha perdido la posesión del bien de su propiedad, siendo que para la procedencia de dicha pretensión, como lo desglosado en la doctrina establecida en el punto III.3 se deben cumplir con ciertos requisitos y/o exigencias: 1) Existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se pretende, aspecto que se cumple conforme el caso de autos, puesto que el derecho propietario que le asiste al Gobierno Autónomo Municipal de Tarija se encuentra debidamente registrado en derechos reales. 2) Para la procedencia de la acción reivindicatoria la cosa debe hallarse plenamente identificada, esto para tener certeza quien se encuentra en posesión de la cosa que se pretende reivindicar.
Sobre este último requisito, es menester señalar que es obligación de los sujetos procesales el producir todos los medios probatorios que consideren pertinentes para demostrar que el derecho que se disputa recae sobre la misma cosa o bien (carga de la prueba), sin embargo en caso de que no exista certeza sobre esta identidad y singularidad, el juez o Tribunal, en virtud al principio de verdad material, tiene la facultad de proveerse de los medios probatorios que considere pertinentes para que la resolución que vaya a dictar sea cumplida de manera eficaz, sin perjudicar derechos de terceros, resultando en ese sentido la prueba pericial como la pertinente para acreditar que superficie se pretende reivindicar.
Consiguientemente, no resulta lógico que en el caso de autos el Tribunal de Alzada haya confirmado una sentencia, que conforme lo señala el juez A quo, no existe prueba que acredite cual es la superficie que pretende su reivindicación y en poder de quien está; por lo tanto, al existir duda razonable sobre la singularidad e identificación de la superficie en litigio, es decir que al no existir prueba idónea que acredite que la superficie de 102,42 m2 sobre las cuales pretende el demandante su reivindicación, máxime si consideramos que las resoluciones deben ser pronunciadas sobre bases sólidas y estricto cumplimiento de los requisitos que hacen procedente la pretensión demandada.
Por lo expuesto, y toda vez que el Tribunal de Alzada, con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos (verdad material) en procura de la justicia material, tiene la amplia facultad de producir prueba de oficio para mejor proveer, tal como lo estipula el art. 264.I del Código Procesal Civil, sin que ello implique que se esté afectando su imparcialidad, ya que las resultas de la prueba que produzca puede afectar o beneficiar a cualquiera de las partes, es que en el caso de autos corresponde anular obrados, con la finalidad de que en dicha instancia se despeje la duda que se originó en primera instancia y que fue tácitamente confirmada en el Auto de Vista.
Consiguientemente, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en los arts. 106.I y 220.III núm. 1 inc. c) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 106.I y 220.III num.1 inc. c) del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 58/2018 de fecha 28 de marzo, cursante de fs. 331 a 334 pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Publica Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, y dispone que el Tribunal de Alzada, con carácter previo a emitir nueva resolución, cumpla con lo dispuesto en el presente Auto Supremo.
Sin responsabilidad por ser excusable.
De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.