TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 85
Sucre, 20 de febrero de 2019
Expediente : 550/2017
Demandante : Patricia Claudia Villarroel Gonzáles
Demandado : Empresa de viajes y turismo ZALTUR S.R.L.
Proceso : Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 205 a 206, interpuesto por la empresa de viajes y turismo ZALTUR S.R.L., representada legalmente por Silvia Tatiana Villarroel Daza, a través de su apoderado José Rubén Gutiérrez Hinojosa, contra el Auto de Vista Nº 014/2017 de 1 de marzo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 201 a 202; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por Patricia Claudia Villarroel Gonzáles contra la empresa recurrente; el memorial de respuesta al recurso, de fs. 207 a 208; el Auto de 17 de octubre de 2017, que concedió el recurso (fs. 209); el Auto Supremo Nº 550-A de 22 de noviembre de 2017, por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto (fs. 218 a 219), los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y derechos laborales por Patricia Claudia Villarroel Gonzáles, y tramitado el proceso, el Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 21 de noviembre de 2013, de fs. 177 a 180, declarando probada en parte la demanda interpuesta de fs. 1 a 2; e improbada la excepción perentoria de pago opuesta, sin costas; disponiendo que la empresa demandada, cancele a favor de la actora la suma de Bs. 11.039,06.- (once mil treinta y nueve 06/100 bolivianos), por concepto de beneficios y derechos laborales detallados en ese fallo, más la actualización y multa del 30% prevista por la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la empresa de viajes y turismo ZALTUR S.R.L., a través del apoderado de su representante legal Silvia Tatiana Villarroel Daza, interpuso recurso de apelación, de fs. 182 a 183; que resuelto por el Auto de Vista Nº 014/2017 de 1 de marzo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 201 a 202, confirmando la Sentencia emitida primera instancia; con costas.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la empresa demandada, formuló recurso de casación, de fs. 205 a 206, señalando lo siguiente:
1.- Se violó el art. 44 de la Ley General del Trabajo (LGT), y el D.S. Nº 17288 de 18 de marzo de 1980, que establecen que la escala de vacaciones contempla 15 días para quienes tengan 4 a 5 años de trabajo, y de manera clara en la liquidación de la demanda se señala un tiempo de servicios de 4 años, 11 meses y 10 días, y no se puede ignorar la aplicación de esta normativa, con el “pretexto” de no haberse acompañado prueba que desacredite este aspecto, cuando por el tiempo de trabajo de la actora, le corresponden 15 días de vacación conforme a normativa, y no 30 días como le fue otorgado.
2.- Respecto del agravio efectuado en la apelación, sobre el pago documentado, el Tribunal de alzada, indicó que no se acreditó en la sustanciación del proceso, con ningún documento como medio de prueba de descargo, que el pago fue efectuado; sin embargo, en la contestación de la demanda se acompañó la documentación idónea que acredita estos pagos, ratificados en el memorial de “produce prueba”, la misma no ha merecido la valoración correspondiente.
Petitorio.
Interpuesto el recurso de casación, solicita se case el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo se “dispongan se incluya los conceptos de pago de indemnización y salarios devengados hasta marzo de 2.007 tal como fueron reconocidos en la sentencia” (textual).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación en el fondo, se pasa a resolver el recurso, con las siguientes consideraciones:
1.- La empresa recurrente considera que se vulneró el art. 44 de la LGT y el D.S. Nº 17288 de 18 de marzo de 1980, respecto de los días de vacación que le corresponden a la demandante, conforme al tiempo de servicios prestados, en razón a que al haberse determinado una relación laboral de 4 años, 11 meses y 9 días, le corresponde a la actora una vacación de 15 días, no así de 30 días, como a criterio de la empresa se hubiese dispuesto en la Sentencia, error que hubiese sido confirmado en el Auto de Vista; pero, se hace notar a la parte demandada, que en la liquidación como en la fundamentación de la Sentencia de 21 de noviembre de 2013, de fs. 177 a 180, se establece que los 30 días de vacación que deben cancelarse a favor de la actora, corresponden por dos gestiones en las cuales no se demostró que haya gozado de vacación; es decir, 15 días por cada gestión, conforme a la escala de los preceptos aludidos por la empresa recurrente, aspecto ratificado por el Tribunal de alzada; por lo cual, la infracción acusada no tiene fundamento, al haber aplicado los de instancia de manera correcta la escala prevista en el art. 1 del D.S. Nº 17288 de 18 de marzo de 1980, que señala: “De conformidad al Art. 1 del Decreto Supremo 3150, de 19 de Agosto de 1.952, reformatorio de Art. 44 de la L.G.T., los descansos anuales a que tienen derecho los trabajadores se regirán por la siguiente escala:
De 1 a 2 años cumplidos de trabajo…….….. 15 días
De 2 a 3 años cumplidos de trabajo……….. 15 días
De 3 a 4 años cumplidos de trabajo……….. 15 días
De 4 a 5 años cumplidos de trabajo……….. 15 días
De 5 a 6 años cumplidos de trabajo……….. 20 días
De 6 a 7 años cumplidos de trabajo……….. 20 días
De 7 a 8 años cumplidos de trabajo………. 20 días
De 8 a 9 años cumplidos de trabajo……….. 20 días
De 9 a 10 años cumplidos de trabajo……… 20 días
De 10 años cumplidos adelante……………. 30 días.
En consecuencia las primeras cuatro vacaciones corresponden a periodos de quince días, las cinco siguientes a periodos de 20 días y a partir de la décima vacación a periodos de 30 días hábiles”, como también el art. El art. 44 de la Ley General del Trabajo, que establece: “Los empleados y obreros que tuvieren más de un año ininterrumpido de servicios y menos de cinco, en una empresa, tendrán una semana de descanso anualmente; los que tuvieren más de cinco años y menos de 10, dos semanas; los que más de 10 años y menos de 20, tres semanas; y pasados los 20 un mes”, por lo cual, al haber trabajado 4 años, 11 meses y 9 días, la demandante, le corresponde 15 días de vacación por gestión, como correctamente se determinó en los fallos de instancia, y de dos gestiones son 30 días (15 por cada gestión); en ese entendido, se tiene infundado este argumento traído en casación.
2.- El recurso de casación es equiparado a un proceso de puro derecho, en la cual se analiza la correcta aplicación de la ley, por parte del Juez de la causa y/o el Tribunal de alzada; la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 1286 del Código Civil (CC) y en el art. 397 del CPC-1975, ahora en el art. 145 del CPC-2013, debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, de conformidad al art. 158 del CPT, respecto de la materia; resultando incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se demuestre la existencia de error de hecho o de derecho, en la apreciación de estas pruebas, para que este Tribunal, verifique sí estas infracciones son fundadas o no; al respecto, el tratadista Pastor Ortiz Mattos, en “El Recurso de Casación en Bolivia”, sobre el error de hecho, señala: “…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, en cuanto al error de derecho, indica: “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto”.
En el caso de autos, la empresa recurrente no señala la prueba que hubiese sido a su criterio erróneamente valorada, solo afirma que se presentó prueba que demuestra el pago afectado por parte de la empresa a favor de la actora junto con la demanda y la proposición, sin indicar que documento o a que fojas se encuentra la literal que prueba este pago; y como precedentemente se señaló excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, cuando en el recurso de casación se acuse y demuestre existencia de error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba; empero, tal labor, por el respeto a los principios de producción probatoria que rigen el proceso, deberá estar abastecida por una argumentación sólida y razonable sobre los errores incurridos por los jueces y tribunales, errores enfocados en cuál fue el razonamiento errado, cuál el eventual resultado de un absurdo o bien cual la prueba que por sí misma tenga la suficiente fuerza de cambiar la decisión final del fallo; estas exigencias, no fueron cumplidas por la empresa recurrente, pues su alegato es limitado a realizar una afirmación de que se demostró con prueba aparejada con la demanda y con el memorial de “ofrece prueba”, sin establecer que documento acreditaría su posición, aspecto que como se tiene dicho no cumple los requisitos procesales en cuanto es la argumentación de un error de hecho o derecho.
Y de la revisión de los antecedentes, no se evidencia prueba alguna que acredite algún pago efectuado a favor de la actora, por lo que, en la oposición de la excepción perentoria de pago documentado, no se cumplió con lo previsto en el art. 135 del CPT, que establece: “La excepción de pago deberá ir acompañada de la liquidación y el recibo debidamente suscrito por el demandante. La de cosa juzgada, del testimonio correspondiente”, por lo cual no existe vulneración alguna por parte de los de instancia en la emisión de sus resoluciones.
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la parte demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa de viajes y turismo ZALTUR S.R.L., representada legalmente por Silvia Tatiana Villarroel Daza, a través de su apoderado José Rubén Gutiérrez Hinojosa, de fs. 205 a 206; en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 014/2017 de 1 de marzo. Con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en Bs1.000.- (mil 00/100 bolivianos), que manda a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 85
Sucre, 20 de febrero de 2019
Expediente : 550/2017
Demandante : Patricia Claudia Villarroel Gonzáles
Demandado : Empresa de viajes y turismo ZALTUR S.R.L.
Proceso : Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 205 a 206, interpuesto por la empresa de viajes y turismo ZALTUR S.R.L., representada legalmente por Silvia Tatiana Villarroel Daza, a través de su apoderado José Rubén Gutiérrez Hinojosa, contra el Auto de Vista Nº 014/2017 de 1 de marzo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 201 a 202; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por Patricia Claudia Villarroel Gonzáles contra la empresa recurrente; el memorial de respuesta al recurso, de fs. 207 a 208; el Auto de 17 de octubre de 2017, que concedió el recurso (fs. 209); el Auto Supremo Nº 550-A de 22 de noviembre de 2017, por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto (fs. 218 a 219), los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y derechos laborales por Patricia Claudia Villarroel Gonzáles, y tramitado el proceso, el Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 21 de noviembre de 2013, de fs. 177 a 180, declarando probada en parte la demanda interpuesta de fs. 1 a 2; e improbada la excepción perentoria de pago opuesta, sin costas; disponiendo que la empresa demandada, cancele a favor de la actora la suma de Bs. 11.039,06.- (once mil treinta y nueve 06/100 bolivianos), por concepto de beneficios y derechos laborales detallados en ese fallo, más la actualización y multa del 30% prevista por la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la empresa de viajes y turismo ZALTUR S.R.L., a través del apoderado de su representante legal Silvia Tatiana Villarroel Daza, interpuso recurso de apelación, de fs. 182 a 183; que resuelto por el Auto de Vista Nº 014/2017 de 1 de marzo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 201 a 202, confirmando la Sentencia emitida primera instancia; con costas.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la empresa demandada, formuló recurso de casación, de fs. 205 a 206, señalando lo siguiente:
1.- Se violó el art. 44 de la Ley General del Trabajo (LGT), y el D.S. Nº 17288 de 18 de marzo de 1980, que establecen que la escala de vacaciones contempla 15 días para quienes tengan 4 a 5 años de trabajo, y de manera clara en la liquidación de la demanda se señala un tiempo de servicios de 4 años, 11 meses y 10 días, y no se puede ignorar la aplicación de esta normativa, con el “pretexto” de no haberse acompañado prueba que desacredite este aspecto, cuando por el tiempo de trabajo de la actora, le corresponden 15 días de vacación conforme a normativa, y no 30 días como le fue otorgado.
2.- Respecto del agravio efectuado en la apelación, sobre el pago documentado, el Tribunal de alzada, indicó que no se acreditó en la sustanciación del proceso, con ningún documento como medio de prueba de descargo, que el pago fue efectuado; sin embargo, en la contestación de la demanda se acompañó la documentación idónea que acredita estos pagos, ratificados en el memorial de “produce prueba”, la misma no ha merecido la valoración correspondiente.
Petitorio.
Interpuesto el recurso de casación, solicita se case el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo se “dispongan se incluya los conceptos de pago de indemnización y salarios devengados hasta marzo de 2.007 tal como fueron reconocidos en la sentencia” (textual).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación en el fondo, se pasa a resolver el recurso, con las siguientes consideraciones:
1.- La empresa recurrente considera que se vulneró el art. 44 de la LGT y el D.S. Nº 17288 de 18 de marzo de 1980, respecto de los días de vacación que le corresponden a la demandante, conforme al tiempo de servicios prestados, en razón a que al haberse determinado una relación laboral de 4 años, 11 meses y 9 días, le corresponde a la actora una vacación de 15 días, no así de 30 días, como a criterio de la empresa se hubiese dispuesto en la Sentencia, error que hubiese sido confirmado en el Auto de Vista; pero, se hace notar a la parte demandada, que en la liquidación como en la fundamentación de la Sentencia de 21 de noviembre de 2013, de fs. 177 a 180, se establece que los 30 días de vacación que deben cancelarse a favor de la actora, corresponden por dos gestiones en las cuales no se demostró que haya gozado de vacación; es decir, 15 días por cada gestión, conforme a la escala de los preceptos aludidos por la empresa recurrente, aspecto ratificado por el Tribunal de alzada; por lo cual, la infracción acusada no tiene fundamento, al haber aplicado los de instancia de manera correcta la escala prevista en el art. 1 del D.S. Nº 17288 de 18 de marzo de 1980, que señala: “De conformidad al Art. 1 del Decreto Supremo 3150, de 19 de Agosto de 1.952, reformatorio de Art. 44 de la L.G.T., los descansos anuales a que tienen derecho los trabajadores se regirán por la siguiente escala:
De 1 a 2 años cumplidos de trabajo…….….. 15 días
De 2 a 3 años cumplidos de trabajo……….. 15 días
De 3 a 4 años cumplidos de trabajo……….. 15 días
De 4 a 5 años cumplidos de trabajo……….. 15 días
De 5 a 6 años cumplidos de trabajo……….. 20 días
De 6 a 7 años cumplidos de trabajo……….. 20 días
De 7 a 8 años cumplidos de trabajo………. 20 días
De 8 a 9 años cumplidos de trabajo……….. 20 días
De 9 a 10 años cumplidos de trabajo……… 20 días
De 10 años cumplidos adelante……………. 30 días.
En consecuencia las primeras cuatro vacaciones corresponden a periodos de quince días, las cinco siguientes a periodos de 20 días y a partir de la décima vacación a periodos de 30 días hábiles”, como también el art. El art. 44 de la Ley General del Trabajo, que establece: “Los empleados y obreros que tuvieren más de un año ininterrumpido de servicios y menos de cinco, en una empresa, tendrán una semana de descanso anualmente; los que tuvieren más de cinco años y menos de 10, dos semanas; los que más de 10 años y menos de 20, tres semanas; y pasados los 20 un mes”, por lo cual, al haber trabajado 4 años, 11 meses y 9 días, la demandante, le corresponde 15 días de vacación por gestión, como correctamente se determinó en los fallos de instancia, y de dos gestiones son 30 días (15 por cada gestión); en ese entendido, se tiene infundado este argumento traído en casación.
2.- El recurso de casación es equiparado a un proceso de puro derecho, en la cual se analiza la correcta aplicación de la ley, por parte del Juez de la causa y/o el Tribunal de alzada; la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 1286 del Código Civil (CC) y en el art. 397 del CPC-1975, ahora en el art. 145 del CPC-2013, debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, de conformidad al art. 158 del CPT, respecto de la materia; resultando incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se demuestre la existencia de error de hecho o de derecho, en la apreciación de estas pruebas, para que este Tribunal, verifique sí estas infracciones son fundadas o no; al respecto, el tratadista Pastor Ortiz Mattos, en “El Recurso de Casación en Bolivia”, sobre el error de hecho, señala: “…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, en cuanto al error de derecho, indica: “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto”.
En el caso de autos, la empresa recurrente no señala la prueba que hubiese sido a su criterio erróneamente valorada, solo afirma que se presentó prueba que demuestra el pago afectado por parte de la empresa a favor de la actora junto con la demanda y la proposición, sin indicar que documento o a que fojas se encuentra la literal que prueba este pago; y como precedentemente se señaló excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, cuando en el recurso de casación se acuse y demuestre existencia de error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba; empero, tal labor, por el respeto a los principios de producción probatoria que rigen el proceso, deberá estar abastecida por una argumentación sólida y razonable sobre los errores incurridos por los jueces y tribunales, errores enfocados en cuál fue el razonamiento errado, cuál el eventual resultado de un absurdo o bien cual la prueba que por sí misma tenga la suficiente fuerza de cambiar la decisión final del fallo; estas exigencias, no fueron cumplidas por la empresa recurrente, pues su alegato es limitado a realizar una afirmación de que se demostró con prueba aparejada con la demanda y con el memorial de “ofrece prueba”, sin establecer que documento acreditaría su posición, aspecto que como se tiene dicho no cumple los requisitos procesales en cuanto es la argumentación de un error de hecho o derecho.
Y de la revisión de los antecedentes, no se evidencia prueba alguna que acredite algún pago efectuado a favor de la actora, por lo que, en la oposición de la excepción perentoria de pago documentado, no se cumplió con lo previsto en el art. 135 del CPT, que establece: “La excepción de pago deberá ir acompañada de la liquidación y el recibo debidamente suscrito por el demandante. La de cosa juzgada, del testimonio correspondiente”, por lo cual no existe vulneración alguna por parte de los de instancia en la emisión de sus resoluciones.
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la parte demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa de viajes y turismo ZALTUR S.R.L., representada legalmente por Silvia Tatiana Villarroel Daza, a través de su apoderado José Rubén Gutiérrez Hinojosa, de fs. 205 a 206; en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 014/2017 de 1 de marzo. Con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en Bs1.000.- (mil 00/100 bolivianos), que manda a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-