TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 095/2019-RA
Sucre, 20 de febrero de 2019
Expediente: Santa Cruz 175/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Carlos Vicente de Giacomo Callau y otro
Delito : Robo Agravado
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 6 de noviembre de 2018, Carlos Vicente de Giacomo Callau, de fs. 385 a 393 vta., e Iván Alan Abdalla Dos Santos, de fs. 395 a 403 vta., interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 65 de 9 de octubre de 2018 (fs. 379 a 382), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Leopoldo Gómez Blanco contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 1) y 2) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 026/2018 de 45 de junio (fs. 300 a 306), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Carlos Vicente de Giacomo Callau e Iván Alan Abdala Dos Santos, autores y culpables de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 1) y 2) del CP, imponiendo la pena de ocho años de presidio, más costas al Estado a calificarse en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia los imputados Iván Alan Abdala Dos Santos (fs. 313 a 324) y Carlos Vicente de Giacomo Callau (fs. 325 a 336), opusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 65 de 9 de octubre de 2018, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 1 de noviembre de 2018 (fs. 383 y 384), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado; y, el 6 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
II.1 Recurso de casación de Carlos Vicente de Giacomo Callau
El recurrente aduce que el Tribunal de alzada, omitió brindar respuesta sobre los aspectos de hecho y de derecho, “incluso indicando aspectos distintos a [la] pretensión deducida en el recurso de apelación” (sic), a partir de lo que, transcribiendo buena parte del considerando cuarto del Auto de Vista impugnado, el recurrente concluye que ese fallo le causa agravio y vulnera los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues:
El Tribunal de apelación alude que su persona planteó motivos circunscritos al art. 370 en sus incs 1), 5) y 6) del CPP, sin embargo “en ningún momento [refirió] el art. 370 inc. 5 como motivo de [su] recurso de apelación y por otra el tribunal no circunscribe y menos resuelve la peticionado en el primer motivo de [su] recurso” (sic).
La afirmación efectuada en el Auto de Vista impugnado sobre el cumplimiento del art. 360 del CPP, por parte del Tribunal de Sentencia, no respondió al agravio expuesto en apelación restringida, dado que no se obtuvo respuesta negativa o positiva sobre: a) Las diferencias entre la primera entrevista depuesta por la víctima que afirmó que no podía reconocer a sus agresores, y la sucedida luego de la aprehensión de los imputados en la cual los reconoció como autores; b) La testimonial del asignado al caso, refiriendo que la víctima el día de los hechos manifestó que no podía reconocer a su agresor; c) La diferencia de color en el vehículo que el que se encontraba; d) Pese a haberse condenado por el delito de Robo Agravado “no se presentó ninguna prueba material” (sic); e) No se evidenció la existencia de dinero a pesar de afirmarse el robo de 150.000Bs. y 4000$us; y, f) La Sentencia no expresó una fundamentación lógica, intelectiva, descriptiva y completa sobre su participación en el hecho, punto en el que el recurrente asegura que “no existe un solo testigo que haya indicado que [su] persona fue [ra] visto realizando el hecho…en 15 de julio del 2016” (sic).
Con el rótulo de “incongruencia omisiva, falta de pronunciamiento” (sic), acusa errónea aplicación de la Ley sustantiva, afirmando que fue condenado “sin tomar en cuenta y valorar todas las circunstancias de la concreción del hecho y la calificación jurídica” (sic) en sentido que: la víctima no reconoció a los acusados como autores, circunstancia que fuera refrendada por la testimonial del investigador asignado al caso JAC, reportando que “se constituyó al lugar de los hechos no pudo encontrar ningún elemento, ningún testigo, tampoco filmaciones” (sic); los testigos FCR y CEP, sólo afirman haber participado en actos posteriores al hecho como la acción directa y el levantamiento de actas del lugar de los hechos, que los informes emitidos fueran solo referenciales a lo indicado por otros policías; no se demostró la existencia de armas; “…CW no fue presentado a juicio como testigo u otra evidencia que demuestre que el declaró lo que mencionan” (sic).
Considera que aquellos extremos no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de apelación “sino que hace otro tipo de argumentación, se refiere a la exclusiones probatorias que debió plantearse en la etapa preparatoria” (sic), asegurando que esa postura vulnera su derecho a ser juzgado en debido proceso que conlleva el derecho a tener una resolución fundamentada de manera congruente.
Denuncia que el Auto de Vista impugnado fue pronunciado con “falta de pronunciamiento del tercer motivo de…apelación” (sic), pese a haber fundamentado la presencia del defecto de sentencia descrito en el art. 370 inc. 6) del CPP, fundamentando su posición también bajo la jurisprudencia del Auto Supremo “438/2005 de 15 de octubre de 2015”. Considera que tal proceder no se adecúa a lo establecido por la doctrina legal del Auto Supremo 003/2014 de 10 de febrero, en sentido que ordena a los Tribunales de alzada a dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados, constituyendo además defecto absoluto en la forma del art. 169 inc. 3) del CPP.
II.2 Recurso de casación de Iván Alan Abdalla Dos Santos
Conforme el memorial de fs. 395 a 403 vta., se desprende que su contenido reitera de manera íntegra el recurso presentado por el coimputado Carlos Vicente de Giacomo Callaú, razón por la que la Sala se remite a lo sintetizado en el anterior acápite.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 1 de noviembre de 2018, interponiendo sus recursos de casación el 6 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Toda vez que el recurso de casación, en el caso de los dos recurrentes, tiene básicamente el mismo texto, el análisis de los motivos será efectuado de manera conjunta.
En cuanto al primer motivo, los recurrentes acusan a la Sala Penal Tercera en sentido que vulnera los arts. 124 y 398 del CPP, al haber omitido responder, positiva o negativamente, a seis observaciones relacionadas a la valoración de la prueba, vulnerando sus derechos al debido proceso y a la defensa y por ende adscrito al art. 169 inc. 3) del CPP, cabe referir, que la postura de los recurrentes de pretender un nuevo juicio valorativo sobre aspectos o desarreglos inherentes a la labor valorativa de los juzgadores de origen es inadmisible.
De hecho, el posicionamiento atinente a un presunto defecto absoluto por ausencia de pronunciamiento; es decir, un presunto yerro de incongruencia omisiva, no se sostiene por una fórmula procesal que habilite un eventual análisis en casación, tal es así que las formas exigidas por los arts. 416 y ss. del CPP, fueron incumplidas, dado que no se invoca ni menciona precedente contradictorio alguno. De igual manera, la lectura del motivo en cuestión, o bien hace, retrotraer a otra etapa procesal no vinculada a casación, pues el reclamo se funda en conjeturas a nivel de criterio personal de parte de los recurrentes sobre la interpretación de las pruebas en juicio oral, para luego concluir que la Sentencia se tratase de una fallo injusto sobre la que el Tribunal de apelación no brindó respuesta alguna. Esta forma expositiva no condice menos cumple las previsiones procesales para el recurso de casación, pues no se trata de generar en un escenario retórico desacuerdos con los resultados del proceso o bien exhibir una propia interpretación de las pruebas o los hechos, ante todo casación resulta un recurso eminentemente jurídico (incluso teniendo presente una orientación dikelógica) que exige un sustento jurídico debidamente respaldado y jurídicamente solvente, lo que no se aprecia en el caso de autos, pues los recurrentes construyen su plataforma recursiva en el simple relato de desacuerdos como sucede en la constante de afirmar la inexistencia de vinculación entre el hecho y sus personas, sin que de por medio exista el mínimo esfuerzo de argumentar el porqué de tal aseveración y cuál su relación en el plano jurídico sostenido en el Auto de Vista. No se trata de alegar que la decisión del Tribunal de alzada es injusta o errónea afirmando que ocurrió lo propio en Sentencia, no debe olvidarse que lo que promueve la actividad recursiva, es en el fondo, la búsqueda de reparación de un supuesto agravio ocasionado a una parte, y que si bien debe ser adecuado a la exigencia procesal, de manera perenne posee también un respaldo fáctico que lo sostenga, que en el caso de autos dada la escasa y reiterativa argumentación se diluye en la incertidumbre sobre cuál la posición sobre las pruebas.
En lo que refiere a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, luego de brindar detalles sobre los hechos que motivaron el proceso y varias incidencias no especificadas dentro del mismo o no, se acusó al Tribunal de apelación de actitud omisiva al no haber verificado que la valoración de la prueba cumplía con los presupuestos mínimos exigidos por ley, no quedando claro a esta Sala si la carga argumentativa apunta o bien a la valoración de los de sentencia o bien al control sobre esa tarea por parte de los de apelación, por cuanto la referencia en el texto del recurso incide directamente contra un desagrado con lo razonado en primera instancia, fase procesal a la que el recurso de casación no es adscrito. De igual forma, la referencia sobre un supuesto de contradicción, asentada en el señalamiento de los Autos Supremos 193/2013 (del que no se precisó la fecha) y la referencia del 562 de 1 de octubre de 2004, y finalmente el 91 de 28 de marzo de 2006, que mantienen la nula argumentación sobre la situación de hecho similar de manera invariable.
En el segundo motivo de casación, los recurrentes alegan que sobre el reclamo de errónea aplicación de la Ley sustantiva, reiterando que fueron condenados “sin tomar en cuenta y valorar todas las circunstancias de la concreción del hecho y la calificación jurídica” (sic) y replicando las cuestiones de hecho del anterior motivo, que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta lo reclamado “sino que [hizo] otro tipo de argumentación [sobre las] exclusiones probatorias que debió plantearse en la etapa preparatoria” (sic), asegurando que esa postura vulnera su derecho a ser juzgado en debido proceso que conlleva el derecho a tener una resolución fundamentada de manera congruente. En este particular la Sala reitera lo señalado en el párrafo que precede, por cuanto, no se trata de plantear un simple desarreglo con los argumentos sostenidos por el Tribunal de apelación, o bien expresar que no se brindó una respuesta. Recordar que el recurso de casación en la mecánica adoptada por el sistema de recursos de la Ley 1970, impone una carga argumentativa que sin recaer un rigor sacramental, debe dotar elementos necesarios y mínimos para una eventual apertura de competencia; empero, el recurso en examen carece ampliamente de esas condiciones pues no ofrece información procesal y jurídicamente suficiente para ser considerado en el fondo. La Sala también deja sentado que un supuesto de flexibilización de los requisitos procesales en el presente caso no es viable, dado que las condiciones argumentativas no son sostenibles para ese cometido por las mismas razones anotadas en los párrafos precedentes y que no abarcan la orientación de ese tipo de apertura extraordinaria.
Finalmente, en el tercer motivo de los recursos, donde se reclama “falta de pronunciamiento del tercer motivo de…apelación” (sic), invocando los Autos Supremos 003/2014 de 10 de febrero y 512/2014 de 1 de octubre (del que se transcribe una porción en el otrosí 2do), la Sala considera que los requisitos contemplados por el art. 416 y ss. del CPP, tampoco fueron cumplidos, pues su sola presencia e incluso su transliteración en el memorial, a fines del recurso de casación es insuficiente, por cuanto la norma obliga al que recurre en esta vía argumentar una situación de hecho similar a partir de la que se entienda existe contradicción entre un fallo emitido con anterioridad al que se recurre, sin que se haya señalado cuál fuese la situación de hecho similar que vincule al citado precedente, con el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; no bastando, conforme el texto del memorial, la transcripción de un fragmento de doctrina legal aplicable, seguido de una afirmación taxativa de incumplimiento de parte del Auto de Vista impugnado. Como se tiene anotado previamente, el argumento de admisibilidad del recurso de casación, no podría estimarse a partir de subrayados o uso de tipo de fuentes que hagan llamativa la lectura, en todo caso, la argumentación, más allá de cualquier formalismo o técnica de escritura, debe transmitir un mensaje, un problema que se pretenda ser resuelto, una contradicción entre dos formas jurídicas de abordar una misma temática fáctica o procesal, conllevando que una explicación razonable de qué sucedió y cuál la respuesta esperada, y como se tiene descrito en autos es inexistente.
En ese entendido, no se apertura la competencia de este Tribunal por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP y falta de presupuestos de flexibilización, deviniendo el recurso de casación en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Carlos Vicente de Giacomo Callau, de fs. 385 a 393 vta., e Iván Alan Abdalla Dos Santos, de fs. 395 a 403 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 095/2019-RA
Sucre, 20 de febrero de 2019
Expediente: Santa Cruz 175/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Carlos Vicente de Giacomo Callau y otro
Delito : Robo Agravado
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 6 de noviembre de 2018, Carlos Vicente de Giacomo Callau, de fs. 385 a 393 vta., e Iván Alan Abdalla Dos Santos, de fs. 395 a 403 vta., interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 65 de 9 de octubre de 2018 (fs. 379 a 382), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Leopoldo Gómez Blanco contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 1) y 2) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 026/2018 de 45 de junio (fs. 300 a 306), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Carlos Vicente de Giacomo Callau e Iván Alan Abdala Dos Santos, autores y culpables de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 1) y 2) del CP, imponiendo la pena de ocho años de presidio, más costas al Estado a calificarse en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia los imputados Iván Alan Abdala Dos Santos (fs. 313 a 324) y Carlos Vicente de Giacomo Callau (fs. 325 a 336), opusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 65 de 9 de octubre de 2018, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 1 de noviembre de 2018 (fs. 383 y 384), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado; y, el 6 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
II.1 Recurso de casación de Carlos Vicente de Giacomo Callau
El recurrente aduce que el Tribunal de alzada, omitió brindar respuesta sobre los aspectos de hecho y de derecho, “incluso indicando aspectos distintos a [la] pretensión deducida en el recurso de apelación” (sic), a partir de lo que, transcribiendo buena parte del considerando cuarto del Auto de Vista impugnado, el recurrente concluye que ese fallo le causa agravio y vulnera los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues:
El Tribunal de apelación alude que su persona planteó motivos circunscritos al art. 370 en sus incs 1), 5) y 6) del CPP, sin embargo “en ningún momento [refirió] el art. 370 inc. 5 como motivo de [su] recurso de apelación y por otra el tribunal no circunscribe y menos resuelve la peticionado en el primer motivo de [su] recurso” (sic).
La afirmación efectuada en el Auto de Vista impugnado sobre el cumplimiento del art. 360 del CPP, por parte del Tribunal de Sentencia, no respondió al agravio expuesto en apelación restringida, dado que no se obtuvo respuesta negativa o positiva sobre: a) Las diferencias entre la primera entrevista depuesta por la víctima que afirmó que no podía reconocer a sus agresores, y la sucedida luego de la aprehensión de los imputados en la cual los reconoció como autores; b) La testimonial del asignado al caso, refiriendo que la víctima el día de los hechos manifestó que no podía reconocer a su agresor; c) La diferencia de color en el vehículo que el que se encontraba; d) Pese a haberse condenado por el delito de Robo Agravado “no se presentó ninguna prueba material” (sic); e) No se evidenció la existencia de dinero a pesar de afirmarse el robo de 150.000Bs. y 4000$us; y, f) La Sentencia no expresó una fundamentación lógica, intelectiva, descriptiva y completa sobre su participación en el hecho, punto en el que el recurrente asegura que “no existe un solo testigo que haya indicado que [su] persona fue [ra] visto realizando el hecho…en 15 de julio del 2016” (sic).
Con el rótulo de “incongruencia omisiva, falta de pronunciamiento” (sic), acusa errónea aplicación de la Ley sustantiva, afirmando que fue condenado “sin tomar en cuenta y valorar todas las circunstancias de la concreción del hecho y la calificación jurídica” (sic) en sentido que: la víctima no reconoció a los acusados como autores, circunstancia que fuera refrendada por la testimonial del investigador asignado al caso JAC, reportando que “se constituyó al lugar de los hechos no pudo encontrar ningún elemento, ningún testigo, tampoco filmaciones” (sic); los testigos FCR y CEP, sólo afirman haber participado en actos posteriores al hecho como la acción directa y el levantamiento de actas del lugar de los hechos, que los informes emitidos fueran solo referenciales a lo indicado por otros policías; no se demostró la existencia de armas; “…CW no fue presentado a juicio como testigo u otra evidencia que demuestre que el declaró lo que mencionan” (sic).
Considera que aquellos extremos no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de apelación “sino que hace otro tipo de argumentación, se refiere a la exclusiones probatorias que debió plantearse en la etapa preparatoria” (sic), asegurando que esa postura vulnera su derecho a ser juzgado en debido proceso que conlleva el derecho a tener una resolución fundamentada de manera congruente.
Denuncia que el Auto de Vista impugnado fue pronunciado con “falta de pronunciamiento del tercer motivo de…apelación” (sic), pese a haber fundamentado la presencia del defecto de sentencia descrito en el art. 370 inc. 6) del CPP, fundamentando su posición también bajo la jurisprudencia del Auto Supremo “438/2005 de 15 de octubre de 2015”. Considera que tal proceder no se adecúa a lo establecido por la doctrina legal del Auto Supremo 003/2014 de 10 de febrero, en sentido que ordena a los Tribunales de alzada a dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados, constituyendo además defecto absoluto en la forma del art. 169 inc. 3) del CPP.
II.2 Recurso de casación de Iván Alan Abdalla Dos Santos
Conforme el memorial de fs. 395 a 403 vta., se desprende que su contenido reitera de manera íntegra el recurso presentado por el coimputado Carlos Vicente de Giacomo Callaú, razón por la que la Sala se remite a lo sintetizado en el anterior acápite.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 1 de noviembre de 2018, interponiendo sus recursos de casación el 6 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Toda vez que el recurso de casación, en el caso de los dos recurrentes, tiene básicamente el mismo texto, el análisis de los motivos será efectuado de manera conjunta.
En cuanto al primer motivo, los recurrentes acusan a la Sala Penal Tercera en sentido que vulnera los arts. 124 y 398 del CPP, al haber omitido responder, positiva o negativamente, a seis observaciones relacionadas a la valoración de la prueba, vulnerando sus derechos al debido proceso y a la defensa y por ende adscrito al art. 169 inc. 3) del CPP, cabe referir, que la postura de los recurrentes de pretender un nuevo juicio valorativo sobre aspectos o desarreglos inherentes a la labor valorativa de los juzgadores de origen es inadmisible.
De hecho, el posicionamiento atinente a un presunto defecto absoluto por ausencia de pronunciamiento; es decir, un presunto yerro de incongruencia omisiva, no se sostiene por una fórmula procesal que habilite un eventual análisis en casación, tal es así que las formas exigidas por los arts. 416 y ss. del CPP, fueron incumplidas, dado que no se invoca ni menciona precedente contradictorio alguno. De igual manera, la lectura del motivo en cuestión, o bien hace, retrotraer a otra etapa procesal no vinculada a casación, pues el reclamo se funda en conjeturas a nivel de criterio personal de parte de los recurrentes sobre la interpretación de las pruebas en juicio oral, para luego concluir que la Sentencia se tratase de una fallo injusto sobre la que el Tribunal de apelación no brindó respuesta alguna. Esta forma expositiva no condice menos cumple las previsiones procesales para el recurso de casación, pues no se trata de generar en un escenario retórico desacuerdos con los resultados del proceso o bien exhibir una propia interpretación de las pruebas o los hechos, ante todo casación resulta un recurso eminentemente jurídico (incluso teniendo presente una orientación dikelógica) que exige un sustento jurídico debidamente respaldado y jurídicamente solvente, lo que no se aprecia en el caso de autos, pues los recurrentes construyen su plataforma recursiva en el simple relato de desacuerdos como sucede en la constante de afirmar la inexistencia de vinculación entre el hecho y sus personas, sin que de por medio exista el mínimo esfuerzo de argumentar el porqué de tal aseveración y cuál su relación en el plano jurídico sostenido en el Auto de Vista. No se trata de alegar que la decisión del Tribunal de alzada es injusta o errónea afirmando que ocurrió lo propio en Sentencia, no debe olvidarse que lo que promueve la actividad recursiva, es en el fondo, la búsqueda de reparación de un supuesto agravio ocasionado a una parte, y que si bien debe ser adecuado a la exigencia procesal, de manera perenne posee también un respaldo fáctico que lo sostenga, que en el caso de autos dada la escasa y reiterativa argumentación se diluye en la incertidumbre sobre cuál la posición sobre las pruebas.
En lo que refiere a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, luego de brindar detalles sobre los hechos que motivaron el proceso y varias incidencias no especificadas dentro del mismo o no, se acusó al Tribunal de apelación de actitud omisiva al no haber verificado que la valoración de la prueba cumplía con los presupuestos mínimos exigidos por ley, no quedando claro a esta Sala si la carga argumentativa apunta o bien a la valoración de los de sentencia o bien al control sobre esa tarea por parte de los de apelación, por cuanto la referencia en el texto del recurso incide directamente contra un desagrado con lo razonado en primera instancia, fase procesal a la que el recurso de casación no es adscrito. De igual forma, la referencia sobre un supuesto de contradicción, asentada en el señalamiento de los Autos Supremos 193/2013 (del que no se precisó la fecha) y la referencia del 562 de 1 de octubre de 2004, y finalmente el 91 de 28 de marzo de 2006, que mantienen la nula argumentación sobre la situación de hecho similar de manera invariable.
En el segundo motivo de casación, los recurrentes alegan que sobre el reclamo de errónea aplicación de la Ley sustantiva, reiterando que fueron condenados “sin tomar en cuenta y valorar todas las circunstancias de la concreción del hecho y la calificación jurídica” (sic) y replicando las cuestiones de hecho del anterior motivo, que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta lo reclamado “sino que [hizo] otro tipo de argumentación [sobre las] exclusiones probatorias que debió plantearse en la etapa preparatoria” (sic), asegurando que esa postura vulnera su derecho a ser juzgado en debido proceso que conlleva el derecho a tener una resolución fundamentada de manera congruente. En este particular la Sala reitera lo señalado en el párrafo que precede, por cuanto, no se trata de plantear un simple desarreglo con los argumentos sostenidos por el Tribunal de apelación, o bien expresar que no se brindó una respuesta. Recordar que el recurso de casación en la mecánica adoptada por el sistema de recursos de la Ley 1970, impone una carga argumentativa que sin recaer un rigor sacramental, debe dotar elementos necesarios y mínimos para una eventual apertura de competencia; empero, el recurso en examen carece ampliamente de esas condiciones pues no ofrece información procesal y jurídicamente suficiente para ser considerado en el fondo. La Sala también deja sentado que un supuesto de flexibilización de los requisitos procesales en el presente caso no es viable, dado que las condiciones argumentativas no son sostenibles para ese cometido por las mismas razones anotadas en los párrafos precedentes y que no abarcan la orientación de ese tipo de apertura extraordinaria.
Finalmente, en el tercer motivo de los recursos, donde se reclama “falta de pronunciamiento del tercer motivo de…apelación” (sic), invocando los Autos Supremos 003/2014 de 10 de febrero y 512/2014 de 1 de octubre (del que se transcribe una porción en el otrosí 2do), la Sala considera que los requisitos contemplados por el art. 416 y ss. del CPP, tampoco fueron cumplidos, pues su sola presencia e incluso su transliteración en el memorial, a fines del recurso de casación es insuficiente, por cuanto la norma obliga al que recurre en esta vía argumentar una situación de hecho similar a partir de la que se entienda existe contradicción entre un fallo emitido con anterioridad al que se recurre, sin que se haya señalado cuál fuese la situación de hecho similar que vincule al citado precedente, con el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; no bastando, conforme el texto del memorial, la transcripción de un fragmento de doctrina legal aplicable, seguido de una afirmación taxativa de incumplimiento de parte del Auto de Vista impugnado. Como se tiene anotado previamente, el argumento de admisibilidad del recurso de casación, no podría estimarse a partir de subrayados o uso de tipo de fuentes que hagan llamativa la lectura, en todo caso, la argumentación, más allá de cualquier formalismo o técnica de escritura, debe transmitir un mensaje, un problema que se pretenda ser resuelto, una contradicción entre dos formas jurídicas de abordar una misma temática fáctica o procesal, conllevando que una explicación razonable de qué sucedió y cuál la respuesta esperada, y como se tiene descrito en autos es inexistente.
En ese entendido, no se apertura la competencia de este Tribunal por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP y falta de presupuestos de flexibilización, deviniendo el recurso de casación en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Carlos Vicente de Giacomo Callau, de fs. 385 a 393 vta., e Iván Alan Abdalla Dos Santos, de fs. 395 a 403 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela