Auto Supremo AS/0100/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0100/2019-RA

Fecha: 20-Feb-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 100/2019-RA
Sucre, 20 de febrero de 2019

Expediente                : Santa Cruz 176/2018
Parte Acusadora       : Manuel Sánchez Salinas
Parte Imputada        : Antonia Domínguez Torrico y otros
Delito    : Despojo

RESULTANDO

Por memorial presentado el 31 de octubre de 2018, cursante de fs. 549 a 556 vta., Antonia Domínguez Torrico, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 62 de 8 de octubre de 2018, de fs. 539 a 543, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Manuel Sánchez Salinas contra José Maita, Milton Maita, Joaquin Domínguez y la recurrente, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 13 de 7 de junio de 2018 (fs. 432 a 443), el Juez de Sentencia Octavo en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Antonia Domínguez Torrico, autora de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más la reparación del daño para el acusador particular, siendo concedido el Perdón Judicial en base al art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Contra la referida Sentencia, la imputada Antonia Domínguez Torrico (fs. 454 a 460 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 62 de 8 de octubre de 2018, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente la apelación planteada; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 24 de octubre de 2018 (fs. 545), fue notificada la recurrente, con el Auto de Vista recurrido; e, interpuso recurso de casación el 31 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos:

Refiere, que el Auto de Vista incurrió en errónea interpretación respecto al incidente de duración máxima del proceso; toda vez, que el querellante por memorial de 17 de enero de 2011, interpuso querella en su contra por el delito de Despojo, alegando en su parte más sobresaliente que: “en fecha 22 de abril, a Hrs. 08:30 a.m. del presente año 2010, lleve material de construcción en dos camiones a mi lote de terreno, cuando de pronto aparecieron la Sra. Antonia Domínguez Torrico, conjuntamente a su marido José Maita, Milton Maita hijo de José Maita, Joaquin Domínguez hijo de Antonia Domínguez Torrico y otras personas y en el acto, sin respeto ni compasión alguna por mi persona que soy un anciano de 83 años, me agredieron verbal y físicamente y me expulsaron violentamente de mi inmueble”; empero, no guarda congruencia con el contenido del desarrollo del juicio oral; no obstante, por diligencia de 19 de septiembre, se le puso en conocimiento la querella de 17 de enero de 2011, sin ninguna prueba de cargo, a lo que su persona el 22 de septiembre de 2011, respondió y la objetó en previsión del art. 291 del CPP, en relación a lo modulado por la Sentencia Constitucional 279/2007-T de 17 de abril, a lo que se señaló audiencia para resolverla; no obstante, fueron suspendidas debido a la falta de notificación a las partes, llevándosela recién el 10 de mayo de 2017 después de seis años y cinco meses, demora atribuible a la parte querellante; ya que, no cumplió con gestionar y correr con todos los costos de fotocopias, trasporte y otros, que conllevó a que la duración del proceso exceda los plazos procesales, vulnerándose los arts. 109, 110, 115, 116, 119, 120 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), 133, 169 inc. 3) del CPP, en relación al art. 5 de la misma norma que refiere que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, por lo que efectuó reserva de apelación, resultándole el Auto de Vista lesivo y violatorio al debido proceso.

Por otra parte manifiesta, que respecto al incidente de nulidad por defectos absolutos no susceptibles de convalidación, el Auto de Vista denegó su petición no efectuando un análisis de fondo, en relación a el querellante el 17 de enero de 2011, interpuso querella en su contra por el delito de Despojo; que le fue notificada el 19 de septiembre de 2011 sin ninguna prueba de cargo, a la que respondió y objetó el 22 de septiembre, que fue rechazada por Auto 49 de 10 de mayo de 2017; empero, de manera simultánea admitió en todas sus partes la querella, señalando audiencia de conciliación para el 18 de mayo de 2017, que fue dejada sin efecto por la fundamentación de su recurso de apelación que interpuso 15 de mayo de 2017, que fue resuelto por Auto de Vista 81 de 14 de junio de 2017; no obstante, el Juez de oficio emitió providencia de 10 de octubre de 2017, otorgando el plazo de cinco días al querellante para que presente su acusación particular; por lo que el querellante el 17 de octubre de 2017, por segunda vez presentó acusación particular en su contra adjuntando medios de prueba, que fueron admitidas por decreto de 18 de octubre de 2017, que dispuso que se notifique a la parte acusada; sin embargo, no fue notificada, aspecto que viola el art. 340.III del CPP; puesto que, dictado el Auto 49 de 10 de mayo de 2017, considera, que el Juez no debió admitir la querella, menos señalar audiencia de conciliación; ya que, dicha resolución no se encontraba ejecutoriada; sin embargo, en una actitud irregular admitió la querella de 17 de enero de 2011, señalando de manera ultra petita audiencia de conciliación, sin saber si el Tribunal de apelación en un futuro admitiría o no la querella, por lo que considera que el Auto 49 de 10 de mayo de 2017, debió ser dictada con posterioridad al Auto de Vista 81 de 14 de junio de 2017.
Además, que la providencia de 10 de octubre de 2017, le resulta nula de pleno derecho y totalmente contradictoria a la providencia de 17 de enero de 2011, que le dió la oportunidad de objetarla; aspecto que, viola los arts. 110, 115, 119 y 122 de la CPE e incumple el art. 163 inc. 1) del CPP, dejándole en estado de indefensión; puesto que, fue sorprendida con el Auto de Apertura de juicio de 4 de diciembre de 2017, tomándose en cuenta en juicio la querella de 17 de octubre de 2017; sin embargo, para la producción de la prueba fue considerada las adjuntadas a la querella del 17 de enero de 2011, violándose su derecho a la legítima defensa.

Bajo el título “RESPECTO AL INCIDENTE DE DEFECTOS ABSOLUTOS”, manifiesta que el Juez de mérito permitió que se lleve adelante el juicio penal en su contra con dos querellas, la primera presentada el 17 de enero de 2011 y la segunda el 17 de octubre de 2017, lo que significa que fue perseguida dos veces por el mismo querellante que indujo al Juez en error para obtener ventajas sobre su persona; aspecto que, le resulta contrario a lo previsto por el art. 4 del CPP; además que no fue notificada con la última querella, por lo que no tuvo oportunidad para objetarla, vulnerándose los arts. 109, 110, 116, 119, 120 y 180 de la CPE y 169 inc. 3) del CPP, por lo que “interpongo el Recurso de Casación, en contra del Auto de Vista antes mencionado”.

Finalmente reclama, que la Sentencia resulta contradictoria y ambigüa; por cuanto, el querellante el 17 de enero de 2011, interpuso querella en su contra por el delito de Despojo; sin embargo, el proceso se llevó por su lectura con la querella de 17 de octubre de 2017 que señaló que: “en fecha 22 de abril, a Hrs. 08:30-a.m. del presente año 2010 lleve material de construcción en dos camiones a mi lote de terreno, cuando de pronto aparecieron la Sra. Antonia Domínguez Torrico (…), sin respeto ni compasión alguna por mi persona que soy un anciano de 83 años en aquel entonces procedieron a agredirme verbal y físicamente, expulsándome de manera violenta de mi inmueble”; argumentos que no guardan congruencia con el contenido del desarrollo del juicio oral, por cuanto: i) Ninguno de los testigos de cargo presencio, ni vio algún tipo de agresión verbal ni física en contra del querellante, que si bien el testigo Pedro Durán Montal manifestó que vio como le sacaron a “Manuelito del bracito”; empero, de ninguna manera señaló quien fue la persona que lo sacó; además, a tiempo de ser interrogado sobre qué paso el día de los hechos, respondió que no sabía lo que hizo, tampoco sabía qué sucedió ese día, resultando su testimonio completamente falso; sin embargo, el Juez la fundó como elemento de prueba en Sentencia; ii) El testigo Domingo Beltrán Contreras manifestó no conocer a su persona; sin embargo, en la última parte se contradijo; ya que, alegó que firmó varios documentos ante la Alcaldía Municipal junto a su persona, por lo que a la fecha está siendo procesado por Falso Testimonio; iii) Ninguno de los testigos propuestos por la parte querellante manifestaron de forma clara sobre los hechos; puesto que, ninguno vio que su persona hubiere despojado al querellante del lote de terreno; y, iv) La querella le resulta totalmente contradictoria; ya que, el querellante manifestó que estaba llevando material a su lote para construir y para vivir, entonces se pregunta, ¿dónde vivía, en un lote baldío?; aspectos por los que la Sentencia le resulta contradictoria y ambigua a los fundamentos del querellante, que vulnera los arts. 109, 110, 115, 116, 119, 120 y 180 de la CPE y art. 4 en relación al art. 169 inc. 3) del CPP.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.

De la revisión de antecedentes, se tiene que la parte recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 24 de octubre de 2018 (fs. 545), presentando el recurso de casación el 31 del mismo mes y año, conforme consta del cargo electrónico de recepción de fs. 549; cumpliendo de esta manera, con el primer párrafo del art. 417 del CPP.

Respecto al primer motivo, en el que reclama que el Auto de Vista incurrió en errónea interpretación respecto al incidente de duración máxima del proceso; toda vez, que el querellante por memorial de 17 de enero de 2011, interpuso querella en su contra por el delito de Despojo que por diligencia de 19 de septiembre fue puesta en su conocimiento, sin ninguna prueba de cargo, a lo que el 22 de septiembre de 2011 respondió y la objetó; no obstante, debido a reiteradas audiencias que fueron suspendidas, recién el 10 de mayo de 2017 después de seis años y cinco meses fue resuelta, conllevando a que la duración del proceso exceda los plazos procesales, vulnerándose los arts. 109, 110, 115, 116, 119, 120 y 180 de la CPE, 133, 169 inc. 3) del CPP en relación al art. 5 de la misma norma; por lo que efectuó reserva de apelación, resultándole el Auto de Vista lesivo y violatorio al debido proceso.

De los argumentos expuestos, se infiere que la denuncia deviene de una cuestión incidental, respecto a lo cual conforme afirma la recurrente el Auto de Vista incurrió en una errónea interpretación, lo que implica que fue resuelto por el Tribunal de alzada, lo que no es recurrible vía casación; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP, se tiene como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que ello signifique que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra Sentencias y no contra Resoluciones que resuelven apelaciones sobre cuestiones incidentales; en consecuencia, no se apertura la competencia de este Tribunal aún se alegue la vulneración del debido proceso, situación por el que el motivo en cuestión deviene en inadmisible.

En cuanto, al segundo motivo en el que refiere que respecto al incidente de nulidad por defectos absolutos no susceptibles de convalidación, el Auto de Vista denegó su petición no efectuando un análisis de fondo, en relación a el querellante el 17 de enero de 2011, interpuso querella en su contra, a la que respondió y objetó el 22 de septiembre, que fue rechazada por Auto 49 de 10 de mayo de 2017; empero, de manera simultánea admitió en todas sus partes la querella, señalando audiencia de conciliación para el 18 de mayo de 2017, que fue dejada sin efecto por Auto de Vista 81 de 14 de junio de 2017; no obstante, el Juez de oficio dictó providencia de 10 de octubre de 2017, otorgando el plazo de 5 días al querellante para que presente su acusación particular; por lo que, el querellante el 17 de octubre de 2017 por segunda vez presentó acusación particular, que no le fue notificada, resultándole nula de pleno derecho y totalmente contradictoria a la providencia de 17 de enero de 2011, que le dio la oportunidad de objetarla, dejándole en estado de indefensión; puesto que, fue sorprendida con el Auto de Apertura de juicio de 4 de diciembre de 2017, tomándose en cuenta en juicio la querella de 17 de octubre de 2017; sin embargo, para la producción de la prueba fue considerada las adjuntadas a la querella del 17 de enero de 2011, lo que violó su derecho a la legítima defensa e infringió el art. 169 inc. 3) del CPP.

De los argumentos expuestos, al igual que en el anterior motivo, se infiere que el reclamo deviene de una cuestión incidental, que conforme afirma la recurrente fue resuelto por el Tribunal de apelación, lo que no es recurrible vía casación; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP, tiene como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que ello signifique que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; toda vez, que la apertura de la competencia de este Tribunal, está delimitada para conocer reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra Sentencias y no contra Resoluciones que resuelven apelaciones sobre cuestiones incidentales, situación por el que el presente motivo deviene en inadmisible.

En relación al tercer motivo en el que bajo el título “RESPECTO AL INCIDENTE DE DEFECTOS ABSOLUTOS”, manifiesta que el Juez de mérito permitió que se lleve el juicio penal en su contra con dos querellas, la primera presentada el 17 de enero de 2011 y la segunda el 17 de octubre de 2017, lo que significa que fue perseguida dos veces por el mismo querellante; además, que no fue notificada con la última, por lo que no tuvo oportunidad para objetarla, aspecto que vulnera los arts. 109, 110, 116, 119, 120 y 180 de la CPE y 169 inc. 3) del CPP; por lo que, “interpongo el Recurso de Casación, en contra del Auto de Vista antes mencionado”.

Al respecto, de los argumentos expuestos, no se observa agravio en el que hubiere incurrido el Auto de Vista recurrido, limitándose la recurrente a señalar “interpongo el Recurso de Casación, en contra del Auto de Vista antes mencionado”; empero, no refiere que hizo o no el Auto de Vista que le genere agravio; en ese entendido, no se apertura la competencia de este Tribunal; por cuanto, de acuerdo al art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por el Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, ante la falta de identificación de agravio en relación al Auto de Vista recurrido, el presente motivo deviene en inadmisible.

Finalmente en relación al cuarto motivo, en el que reclama, que la Sentencia le resulta contradictoria y ambigua; por cuanto, el querellante el 17 de enero de 2011, interpuso querella en su contra por el delito de Despojo; sin embargo, el proceso se llevó por su lectura con la querella del 17 de octubre de 2017, la que no guarda congruencia con el contenido del desarrollo del juicio oral; por cuanto: i) Ninguno de los testigos de cargo presenció, ni vió algún tipo de agresión en contra del querellante, que si bien el testigo Pedro Durán Montal manifestó que vió como le sacaron a “Manuelito del bracito”; empero, no señaló quien fue la persona que lo sacó, resultando su testimonio completamente falso; ii) El testigo Domingo Beltrán Contreras manifestó no conocer a su persona; sin embargo, en la última parte se contradijo; ya que, alegó que junto a su persona firmó varios documentos ante la Alcaldía Municipal, por lo que está siendo procesado por Falso Testimonio; iii) Ninguno de los testigos de la querellante vió que su persona hubiere despojado al querellante del lote de terreno; y, iv) La querella le resulta contradictoria; ya que, manifestó que el querellante estaba llevando material a su lote para construir y para vivir, entonces se pregunta, ¿dónde vivía, en un lote baldío?; aspectos por los que la Sentencia le resulta contradictoria y ambigüa a los fundamentos del querellante, que vulnera los arts. 109, 110, 115, 116, 119, 120 y 180 de la CPE y art. 4 en relación al art. 169 inc. 3) del CPP.

De los argumentos expuestos por la recurrente, se advierte que no reclama agravio en el que hubiere incurrido el Auto de Vista recurrido; es decir, no refiere qué hizo o no hizo el Auto de Vista que le genere agravio; en ese entendido, no se apertura la competencia de este Tribunal; por cuanto, de acuerdo al art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por el Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, ante la falta de agravio en el que hubiere incurrido el Auto de Vista recurrido, el motivo sujeto a análisis deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Antonia Domínguez Torrico, cursante de fs. 549 a 556 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
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