Auto Supremo AS/0104/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0104/2019

Fecha: 20-Feb-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 104
Sucre, 20 de febrero de 2019

Expediente : 545/2017
Demandante: “Marcos Construcciones M y C” EMPRESA UNIPERSONAL
Demandado: Fondo Nacional de Inversiones Productiva y Social
Materia: Contencioso
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de “apelación” de fs. 662 a 668, promovido por Marcos Construcciones M y C, Empresa Unipersonal, representado por su propietario, Juan Marcos Durán Gonzáles y el recurso de casación de fs. 675 a 678 interpuesto por Wilson Ángel Calle Guayguasi, Gerente Departamental de La Paz del Fondo Nacional de Inversiones Productiva y Social, Regional La Paz (FPS), contra la Sentencia, Resolución Nº 25/2017 SSA-I de 19 de mayo y el Auto Nº 261/17-SSA-I de 28 de Junio, de fs. 659, que negó la complementación y enmienda solicitada por la empresa demandante, emitidos por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso que sigue Marcos Construcciones M y C, Empresa Unipersonal, contra el Fondo Nacional de Inversiones Productiva y Social, Regional La Paz; el Auto de 23 de octubre de 2017 que concedió los recursos (fs. 690); el Auto de Admisión Nº 545-A de fs. 699 y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.-
Tramitado el proceso contencioso, Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia, Resolución Nº 25/2017 SSA-I de 19 de mayo que cursa de fs. 647 a 654 vta., por la que declaró probada en parte la demanda, de fs. 47 a 51, aclarada de fs. 313 a 317 vta., disponiendo que la entidad demandada el Fondo Nacional de Inversiones Productiva y Social, Regional La Paz, cancele a favor de la empresa Marcos Construcciones M y C, Empresa Unipersonal, el importe de la Planilla de Avance Nº 16, al ser anterior al colapso del paso de quebrada de 238 m, objeto del contrato de obra, sin costas.
Habiendo negado por Auto Nº 261/17-SSA-I de 28 de junio de 2017, de fs. 659, la solicitud de complementación y enmienda solicitada por la empresa demandante.
II.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS PROMOVIDOS:
“Recurso de Apelación de fs. 661 a 668”:
Contra las indicadas resoluciones, Juan Marcos Durán Gonzales, en representación de la empresa demandante “Marcos Construcciones M y C”, Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, interpuso “recurso de apelación”, en el que luego de realizar un desglose breve de los antecedentes de la demanda, alegó que el Tribunal a quo, incurrió en mala interpretación de la Ley o una incorrecta valoración de la prueba, al desconocerse que su Empresa, concluyó la obra contratada y que el colapso ocurrido en la misma fue porque estaba mal el diseño estructural de la entidad contratante y pese a no haber presentado un diseño final se le obligó a ejecutar la obra, por una parte y por otra, que no se consideraron ni resolvieron adecuadamente los hechos descritos en la demanda, respecto de la solicitud del pago de planillas 16 y 17 y el pago /o devolución de las boletas de garantía ejecutadas ilegalmente y el pago de los daños y perjuicios ocasionados, habiéndose incurrido en falta de fundamentación, vulnerándose el principio de congruencia, solicitando que se REVOQUE y se declare PROBADA EN TODAS SUS PARTES la demanda.
Recurso de casación de fs. 675 a 678:
De similar manera, pero mediante recurso de casación en la forma y en el fondo, el Gerente Departamental de la Paz, del Fondo Nacional de Inversión productiva y Social, impugnó las resoluciones emitidas en el caso presente (Sentencia y Auto que niega la aclaración y complementación), acusando:
En la forma, indica que luego de haberse declarado la excepción de obscuridad y contradicción en la demanda, ésta fue supuestamente subsanada, habiendo el Tribunal a quo, corrido en traslado, pero no se ha pronunciado si esa subsanación era suficiente y pese a eso se ordenó la citación y prosiguió el proceso hasta sentencia existiendo ese vicio procesal, previsto en el art. 327 inc. 5) respecto de la cosa demandada, designándola con toda exactitud, aspecto que no se cumplió y fue observado oportunamente a fs. 288 a 294 estando decretada a fs. 329 que ya había emitido criterio sobre este particular, vulnerando las previsiones de los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), 3 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y 30-13 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
En el fondo, argumentó que el presente proceso se trata de un incumplimiento de un contrato administrativo en el que una de las partes es un órgano del Estado y que por ello se encuentra sujeto a una regulación especial, porque busca satisfacer un interés general, enmarcado a las normas de la Ley Nº 1178, evidenciándose la existencia del formalismo, la desigualdad jurídica, la no inalterabilidad de los contratos por el ius variandi dentro de los límites de la razonabilidad. Y que en ese marco en el caso presente se contrató la obra de la construcción de un sistema de riego de Chojahuaya y Yaricachi, con recursos provenientes de un contrato de préstamo otorgado por el Banco Interamericano de Desarrollo y que seguramente por las condiciones del lugar, variaron algunas especificaciones técnicas, habiendo el contratista comprometido realizar todos los trabajos hasta cumplir la obra, garantizando la misma.
No se consideró que la entidad demandada, ha pagado prácticamente la totalidad de las planillas 16 y 17, pues la empresa presentó certificados de avance de obra ”actual”, por ello es que se realizó una conciliación de saldos, a la que el contratista no se hizo presente y por ello considera que la sentencia es contradictoria, porque se ordenó el pago de la planilla 16 que ya se encuentra pagada y que este hecho no puede aceptarse en el sistema informático y que no puede cumplirse la cláusula vigésima séptima alegada en la Sentencia, que se aplica cuando el proyecto se encuentra en ejecución, cuando en el caso presente el contrato se encuentra resulto por causas atribuibles al contratista, conforme establece la cláusula vigésima, siendo irrelevante que la planilla Nº 216, sea anterior al colapso si todos los trabajos fueron anteriores al paso de la quebrada y fueron considerados en la conciliación de saldos, evidenciando error de derecho o de hecho, porque se refieren a los planos y su entrega al contratista y no se ha considerado que el contrato fue resuelto, no correspondiendo por ello el pago de las planillas ni la devolución de las garantías y pago de los daños y perjuicios pedidos por el demandante, habiéndose citado inclusive una norma que no se aplica al caso, por lo que argumenta que recure de casación en la forma y en el fondo su solicita se conceda ante este Tribunal.
Contestaciones a los recursos:
Ambos recursos, (apelación de fs. 662 a 668 y casación de fs. 675 a 678), fueron respondidos oportunamente por escritos de fs. 671 y vta., y fs. 681 a 684 vta.), en el que se argumentó respectivamente que el recurso de apelación debe ser rechazado in límine, y el recurso de casación debe ser declarado improcedente por extemporáneo y/o infundado.
Auto que concedió los recursos y Auto Supremo de Admisión:
Por Auto Nº 348/17-SSA-I de 23 de octubre, cursante a fs. 690, el Tribunal a quo, concedió ambos recursos, habiendo sido admitidos mediante Auto Supremo Nº 545-A, de 22 de noviembre de 2017, emitido por este Tribunal, conforme consta a fs. 699 de obrados, por lo que se pasa a resolver el recurso interpuesto.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina y legislación aplicable al caso:
La Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, como Ley transitoria, determinó el trámite de los procesos contencioso y contencioso administrativos, creando en la estructura del Tribunal Supremo de Justicia y en los Tribunales Departamentales de Justicia, Salas especializadas, en Materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa. Así en su art. 2, determinó: “(Sala especializada en materia contenciosa y contenciosa administrativa del Tribunal Supremo de Justicia) Se crea la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, como parte de la estructura del Tribunal Supremo de Justicia, con las siguientes atribuciones:
1. Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Gobierno Central, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional.
2. Conocer y resolver las demandas Contenciosas Administrativas del nivel nacional, que resultaren de la oposición entre el interés público y privado.”
Mientras que en el art. 3, dispuso: “(Sala especializada en materia contenciosa y contenciosa administrativa de los Tribunales Departamentales de Justicia) Se crea la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, como parte de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, con las siguientes atribuciones:
1. Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesinos y regionales; universidades públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental.
2. Conocer y resolver las demandas contenciosas administrativas a nivel departamental, que resultaren de la oposición del interés público y privado.
Respecto del procedimiento y los recursos de estos procesos, en sus arts. 4 y 5 determinó: “Art. 4º.- (Procedimiento) Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, "Código Procesal Civil".
Artículo 5°.- (Recurso de casación)
I. Contra la resolución que resuelva el proceso contencioso, procederá el Recurso de Casación, conforme a lo siguiente:
1. En los procesos contenciosos tramitados en las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas de los Tribunales Departamentales de Justicia, los Recursos de Casación serán resueltos por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
2. En los procesos contenciosos tramitados en la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Recursos de Casación serán resueltos por la Sala Plena de ese Tribunal.
II. Contra la resolución que resuelva el proceso contencioso administrativo, no procede recurso ulterior.
Es decir, en los procesos contenciosos, que se encuentran instituidos en los arts. 775 al 777 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), se prevé que se tramitarán sujetos a las normas de los procesos ordinarios establecidas en dicho Código, pudiendo ser impugnadas las Sentencias únicamente mediante el recurso de casación, que deberá ser resueltos por la Sala especializada en materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y/o por la Sala Plena del mismo Tribunal, según se emita las Sentencias por las Salas Especializadas en materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa de los Tribunales Departamentales o del Tribunal Supremo respectivamente.
Por otra parte, la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (CPC-2013), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; ahora, la Disposición Transitoria Sexta de este cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; por consiguiente, a partir del 6 de febrero de 2016, corresponde aplicar en su integridad el CPC-2013 en los proceso en trámite del recurso de casación, incluidos los recursos de casación promovidos dentro de los procesos contenciosos regulados por los arts. 775 al 777 del CPC-2013 y 4º de la Ley Nº 620 citada precedentemente.
Esta última norma en su art. 277-I (CPC-2013), respecto de los requisitos para la admisibilidad de los recursos de casación, determina: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso…”; en consecuencia debe examinarse si el recurso de casación interpuesto cumple con los requisitos exigidos por el art. 274 del CPC-2013.
En conclusión se establece que dentro de los procesos contenciosos, no procede el recurso de apelación, sino únicamente el recurso de casación, que se sujeta a las normas del Código Procesal Civil, para su admisión y trámite.
Este procedimiento establecido en las disposiciones desglosadas, en mérito al principio de legalidad, no puede ser alterado; pues éstas, sólo permiten la procedencia del recurso de casación, como un nuevo juicio de puro derecho y no así el recurso de apelación, como un medio de impugnación ordinaria.
Resolución del caso concreto:
Conforme se advierte de los datos del proceso, una vez notificadas las partes con la Sentencia, Resolución Nº 25/2017 SSA-I de 19 de mayo y el Auto Nº 261/17-SSA-I de 28 de Junio, de fs. 659, que negó la complementación y enmienda solicitada por la empresa demandante, ésta última, por escrito de fs. 662 a 668, interpuso recurso de apelación, sustentando su pretensión en mérito a las previsiones de los arts. 219 y siguientes del CPC-1975, que regula el recurso de apelación, normas que resultan inaplicables al caso presente, por dos razones, la primera a la fecha de interposición del recurso, se encontraba ya en plena vigencia del Código Procesal Civil, en cumplimiento de las normas transcritas, por lo que se propugnó el recurso en normas abrogadas, pues correspondía aplicar al momento de la impugnación, únicamente las disposiciones del Código Procesal Civil; y la segunda, porque, en aplicación de las previsiones del art. 5 de la Ley Nº 620, ya desglosado líneas arriba, no procede contra la Sentencia emitida dentro de un proceso contencioso, el recurso de apelación, sino solo el recurso de casación.
El Tribunal a quo, por Auto Nº 348/17-SSA-I de 23 de octubre, concedió el indicado recurso, junto al recurso de casación promovido por la entidad demandada, mientras que este Tribunal, sin advertir las indicadas anomalías, admitió ambos recursos por Auto Supremo Nº 545-A, ordenando que prosiga la causa y en espera de turno para sorteo, pese a que no se tiene competencia para resolver un recurso ordinario de apelación, conforme se ha relacionado en la doctrina y legislación aplicable al caso, desarrollada líneas arriba.
Este aspecto atenta contra el debido proceso y la seguridad jurídica, pues se pretendió que este Tribunal resuelva un recurso para el que no se le ha reconocido jurisdicción ni competencia, por lo que al advertirse que existe una nulidad enmarcada en el art. 123 de la CPE, que debe ser determinada de oficio, porque al haberse admitido el recurso de apelación de fs. 662 al 668, mediante Auto Supremo Nº 545-A de 22 de noviembre de 2017, se incurrió en aplicación indebidamente el art. 274-I del CPC-2013, disponiendo que se prosiga con la causa en espera de turno para sorteo, sin advertir que se estaba incurriendo en la indicada nulidad absoluta de estos actos procesales, por falta de jurisdicción y competencia que deben ser enmendadas de oficio, conforme permiten los arts. 17-I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 105-II y 106-I del CPC-2013, aplicables por permisión de la norma remisiva prevista por el art. 4 de la Ley Nº 620 y Disposición Transitoria Sexta del CPC-2013.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE, 17-I, 42-I-1 de la LOJ, 105-II, 106-I del CPC-2013 ANULA obrados hasta fs. 699 de obrados y cumpliendo las previsiones del art. 277-I) del CPC-2013, analizando los dos recursos remitidos ante este Tribunal, declara:
1.-IMPROCEDENTE el recurso de “apelación” de fs. 662 A 668 vta., interpuesto por la Juan Marcos Durán Gonzáles, en representación de la empresa Marcos Construcciones M y C, Empresa Unipersonal, contra la Sentencia, Resolución Nº 25/2017 SSA-I de 19 de mayo y el Auto Nº 261/17-SSA-I de 28 de Junio, de fs. 659, pronunciados por la Sala Social Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
2.- Verificando que el recurso de casación de fs. 675 a 678 vta., promovido por el representante del Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social, contra Sentencia, Resolución Nº 25/2017 SSA-I de 19 de mayo y el Auto Nº 261/17-SSA-I de 28 de Junio, de fs. 659, pronunciados por la Sala Social Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cumple con las previsiones de admisibilidad establecido por el art. 274- del CPC-2013, en aplicación del art. 277 de la misma norma, ADMITE el indicado recurso de casación, debiendo resolverse en el fondo de manera oportuna, por lo que ordena la prosecución de la causa.
Por la nulidad decretada, se dispone que el expediente una vez esté corriente, ingrese inmediatamente a sorteo sin espera de turno.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.-
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