TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 108
Sucre, 20 de febrero de 2019
Expediente : 533/2017
Demandante : Mery Yujra Hilari
Demandado : Corporación del Seguro Social Militar
Proceso : Pago de beneficios sociales
Distrito : La Paz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 180 a 182, interpuesto por la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), a través de su representante el Cnl. DAEN Roberto René Alarcón Loza en la calidad de gerente general de esta entidad, contra el Auto de Vista N° 145/2017-SSA-I de 23 de junio, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 177 a 178; dentro del proceso de pago de beneficios sociales interpuesto por Mery Yujra Hilari contra la entidad recurrente; el memorial de respuesta al recurso a fs. 184; el Auto Nº 296/2017 SSA-I de 25 de septiembre, que concedió el recurso (fs. 185); el Auto Supremo Nº 533-A de 9 de noviembre de 2017, por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto (fs. 192), los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales por Mery Yujra Hilari, y tramitado el proceso, la Juez Octava de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 152/2016 de 8 de septiembre, de fs. 160 a 163, declarando probada en parte la demanda interpuesta de fs. 12 a 13, subsanada a fs. 16; disponiendo que la COSSMIL a través de su representante legal, cancele a favor de la actora, la suma de Bs.66.407,97.- (sesenta seis mil cuatrocientos siete 97/100 bolivianos), por concepto de indemnización y la multa del 30% prevista por el D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la COSSMIL a través de su representante Cnl. DAEN Roberto René Alarcón Loza, interpuso recurso de apelación, de fs. 165 a 166; que fue resuelto por el Auto de Vista N° N° 145/2017-SSA-I de 23 de junio, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 177 a 178, confirmando la Sentencia de primera instancia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la entidad demandada, formuló recurso de casación, de fs. 180 a 182, señalando lo siguiente:
1.- No se tomó en cuenta en instancia, que la desvinculación laboral fue producto de la renuncia voluntaria de la actora, hecho que reconoció; por lo que, al otórgale una indemnización se vulnera de manera flagrante lo estipulado en el art. 9 inc. f) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), que establece que no habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando el trabajador incurre en retiro voluntario.
2.- La COSSMIL no genera ninguna utilidad, toda vez que es una institución destinada a brindar prestaciones de salud que se encuentran establecidas, en el art. 4 del Decreto Ley N° 11901 de 21 de octubre de 1974, con el objeto de dar cumplimiento al mandato constitucional establecido en el art. 36-I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Por lo cual no se tomó en cuenta a momento de emitir el “fallo” (no se refiere a cual, ni quien lo emitió) lo señalado por el art. 4 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP), que define a un servidor público, señalando entre otras cosas a las personas que prestan servicios en relación de dependencia con entidades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración; tampoco se tomó en cuanta el DL Nº 11901, que en su art. 6 determina la creación del COSSMIL, como institución pública y en su art. 14 determina como esta compuesta la junta superior.
El art. 18 de la Ley Nº 1405 del 30 Diciembre 1992, Ley Orgánica de la Fuerzas Armadas de la Nación, establece que las Fuerzas Armadas de la Nación dependen del Presidente de la República y reciben sus órdenes, en lo administrativo, por intermedio del Ministro de Defensa.
La Ley Nº 2104 de 21 de junio de 2000, en su art. 1, modifica el art. 3 del LEFP, estableciéndose en su párrafo IV, que los servidores públicos dependientes de las Fuerzas Armadas, entre otros, estarán solamente sujetos al Capítulo III del Título II y al Título V de la LEFP; asimismo el parágrafo II del indicado artículo, establece que de igual manera están comprendidos en el ámbito de aplicación de la LEFP, los servidores públicos que presten servicios en las entidades públicas autónomas autárquicas y descentralizadas; y el art. 69-II de este cuerpo legal, determina que los nuevos servidores públicos que se incorporen a las entidades públicas autárquicas y descentralizadas, en fecha posterior a la vigencia de la LEFP, se sujetarán a las previsiones contenidas en las disposiciones estatutarias y normas específicas de cada entidad.
3.- No se consideraron las pruebas cursantes en el presente proceso, efectuado un cálculo que no corresponde a la realidad, que va en contra de la economía de la institución, no se efectuó una liquidación específica y detallada, para mostrar cómo se alcanzó el monto arbitrario y fuera de contexto jurídico.
4.- La multa de 30%, conforme dispone el D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 9, es exclusivo cuando la desvinculación laboral se genera por el despido del trabajador, no así, cuando existe renuncia voluntaria, por lo cual al haber renunciado la actora, no corresponde la imposición de esta multa.
5.- Con relación al pago de antigüedad, el pago del 4% anual por antigüedad, se lo efectúa en base a la normativa del Sector Defensa, ocasionando a COSSMIL un grande daño económico, porque de acuerdo a la Ley General del Trabajo corresponde el 3%, beneficiándose en demasía a la demandante.
Petitorio.
Interpuesto el recurso de casación, solicita que “el Tribunal Ad Quem, revisado el fallo emitido” (sic), se sirva revocar el Auto de Vista recurrido, y declarar improbada la demanda en todas sus partes.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver el recurso, con las siguientes consideraciones:
Respecto de los puntos 1, 3, 4 y 5, identificados en el recurso de casación, en los cuales se reclama como infracciones: que no se tomó en cuenta en instancia, que la actora renuncio voluntariamente, por lo que de acuerdo al art. 9 del DRLGT no correspondería la indemnización; que no se efectuó una liquidación específica y detallada en la Sentencia, que demuestre cómo se determinó la suma que ahora se le adeudaría a la actora; que al haber renunciado voluntariamente la demandante, no procedería la imposición de la multa del 30%, por retraso en el pago de los beneficios que le corresponden a la actora, al ser explosiva esta sanción, a favor de los trabajadores que fueron despedidos, conforme al art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; y, que el pago de antigüedad anual debe ser regulado de acuerdo a la LGT (3%), no en base a la normativa del Sector Defensa.
Todos estos aspectos no fueron reclamados en su oportunidad, ya que conforme a los antecedentes del proceso, se puede evidenciar estos aspectos no fueron reclamados por la entidad recurrente en su recurso de apelación, que cursa de fs. 165 a 166; por lo que, no existe pronunciamiento sobre estos reclamos en el Auto de Vista impugnado, al ser argumentos que tardíamente se alegan en casación; y debe entenderse al principio de congruencia, como componente del debido proceso, que obliga al órgano jurisdiccional a observar la existencia de correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto por la instancia de alzada; es decir, entre los agravios del recurso de apelación y la determinación asumida en el Auto de vista; así como la pertinencia que debe contener toda resolución respecto de los aspectos que se reclaman en forma oportuna, siendo estos agravios los que aperturan la competencia, para analizar lo asumido en Sentencia por parte del Tribunal de alzada, para que posteriormente puedan ser recurridos en casación; evidenciándose que las objeciones efectuadas a través del recurso de casación, -señaladas precedentemente- no fueron expuestos ni observados como agravios en el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, y por ende no fueron considerados por el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista que se recurre; en consecuencia, se activa la preclusión procesal prevista en los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT; imposibilitando ingresar a un análisis, sobre las infracciones acusadas, al ser aspectos que no forman parte de la fundamentación del Auto de Vista emitido, porque no fueron reclamados en el recurso de apelación, al estar dirigido el recurso de casación, a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, en cuanto al pronunciamiento efectuado por parte del Tribunal de alzada, respecto de los agravios planteados en el recurso de apelación.
2.- En este punto la entidad recurrente, menciona varios artículos de diferentes normativas, como ser:
Del Decreto Ley N° 11901 de 21 de octubre de 1974, el art. 4 que establece la incorporación al COSSMIL de las instituciones y empresas numeradas en su art. 3; el art. “6” (lo correcto es el art. 1) que determina la creación del COSSMIL, como institución pública; y, su art. 14 señala como está compuesta la junta superior;
De la Ley Nº 1405 del 30 Diciembre 1992 (Ley Orgánica de la Fuerzas Armadas de la Nación), el art. 18 que establece que las Fuerzas Armadas de la Nación dependen del Presidente de la República y reciben sus órdenes, en lo administrativo, por intermedio del Ministro de Defensa; y,
De la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el art. 3 (modificado por la Ley Nº 2104 de 21 de junio de 2000, en su art. 1) que señala que los servidores públicos dependientes de las Fuerzas Armadas, entre otros, estarán solamente sujetos al Capítulo III del Título II y al Título V de la LEFP; su art. 4 que define a un servidor público; y su art. 69-II de que determina que los nuevos servidores públicos que se incorporen a las entidades públicas autárquicas y descentralizadas, en fecha posterior a la vigencia de la LEFP, se sujetarán a las previsiones contenidas en las disposiciones estatutarias y normas específicas de cada entidad.
Sin argumentar la entidad recurrente, como se violó, vulneró o aplico erróneamente, la norma aludida, especificando en qué consiste la vulneración que acusa, al no ser suficiente la simple enunciación de la norma que se considera vulnerada, sin demostrar en términos claros y razonables, en qué consiste la infracción que acusa; alegando solo como fundamento en su recurso de casación que no se tomó en cuenta en el “fallo” la normativa que enumera, añadiendo su texto, sin señalar o argumentar, de qué forma se hubiesen violado estos preceptos, y al no exponerse la razón o su hipótesis de su afirmación, se omite especificar en qué consiste la violación de la norma que se alude, no pudiendo solo señalarla de vulnerada; y debe quien recurre de casación, citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, explicando en qué consiste la violación, falsedad o error, que a su consideración hubiese cometido el Tribunal de alzada, no solo enunciar las normas que considera vulneradas.
Se debe considerar que el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo “modificar el contenido de un auto definitivo, Sentencia o Auto de Vista”, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando, aspectos que imperativamente deberán ser exteriorizados a través del recurso de casación en el fondo, por la parte recurrente, explicando en que consiste la violación de la norma que se alude, y no solo señalarla de vulnerada; esta inobservancia, de ningún modo puede suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen a la deficiencia de la parte que recurre a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por ley.
Pero, para dejar en claro la correspondencia de los derechos correspondientes a la actora del proceso, el art. 69 parágrafos I y II de la LEFP, -norma que señala el recurrente- establece que: “I. Los Servidores Públicos dependientes de las entidades públicas, autárquicas y descentralizadas, cuyas actividades se regulen por disposiciones legales o estatutarias singulares amparadas por la Ley General del Trabajo, que estuviesen prestando servicios en las mencionadas entidades hasta la fecha de vigencia de la presente Ley, seguirán sujetos a dicho régimen laboral.
II. Los nuevos servidores públicos que se incorporen a las entidades públicas anteriormente indicadas, en fecha posterior a la vigencia de la presente Ley, se sujetarán a las previsiones contenidas en las disposiciones estatutarias y normas específicas de cada entidad” (el subrayado es añadido).
Por otro lado, el art. 1 del Decreto Ley N° 11901 de 21 de octubre de 1974, señala que: “Apruébase la Ley de Seguridad Social Militar en sus seis Libros y doscientos veinte artículos creándose para su gestión y aplicación, la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL) como Institución Pública Descentralizada con personalidad jurídica, autonomía técnico-administrativa y patrimonio propio e independiente”, de lo que se puede advertir, conforme a la normativa glosada, que COSSMIL es una institución autárquica y descentralizada, y conforme al parágrafo II del art. 69 de la LEFP, desarrolla ut supra, los servidores públicos con fecha posterior a la vigencia de dicha normativa, se sujetaran a las previsiones contenidas en las disposiciones estatutarias y normas específicas de cada entidad; en ese entendido el art. 11 inc. e) del Reglamento Interno del Personal de COSSMIL, sobre derechos básicos, dispone: “beneficios sociales de acuerdo a la Ley General del Trabajo”, de donde se advierte que la actora está amparada por la mencionada Ley, por lo que corresponde el pago de su indemnización, como de manera acertada, establecieron los juzgadores de instancia. Criterio compartido en los AASS Nros. 172 de 23 de julio de 2014, de la Sala Social Segunda; 536 de 30 de diciembre de 2014, de la Sala Social Primera de este Tribunal, entre otros.
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la parte demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), a través de su representante el Cnl. DAEN Roberto René Alarcón Loza en la calidad de gerente general de esta entidad, de fs. 180 a 182; en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 145/2017-SSA-I de 23 de junio, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 108
Sucre, 20 de febrero de 2019
Expediente : 533/2017
Demandante : Mery Yujra Hilari
Demandado : Corporación del Seguro Social Militar
Proceso : Pago de beneficios sociales
Distrito : La Paz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 180 a 182, interpuesto por la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), a través de su representante el Cnl. DAEN Roberto René Alarcón Loza en la calidad de gerente general de esta entidad, contra el Auto de Vista N° 145/2017-SSA-I de 23 de junio, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 177 a 178; dentro del proceso de pago de beneficios sociales interpuesto por Mery Yujra Hilari contra la entidad recurrente; el memorial de respuesta al recurso a fs. 184; el Auto Nº 296/2017 SSA-I de 25 de septiembre, que concedió el recurso (fs. 185); el Auto Supremo Nº 533-A de 9 de noviembre de 2017, por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto (fs. 192), los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales por Mery Yujra Hilari, y tramitado el proceso, la Juez Octava de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 152/2016 de 8 de septiembre, de fs. 160 a 163, declarando probada en parte la demanda interpuesta de fs. 12 a 13, subsanada a fs. 16; disponiendo que la COSSMIL a través de su representante legal, cancele a favor de la actora, la suma de Bs.66.407,97.- (sesenta seis mil cuatrocientos siete 97/100 bolivianos), por concepto de indemnización y la multa del 30% prevista por el D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la COSSMIL a través de su representante Cnl. DAEN Roberto René Alarcón Loza, interpuso recurso de apelación, de fs. 165 a 166; que fue resuelto por el Auto de Vista N° N° 145/2017-SSA-I de 23 de junio, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 177 a 178, confirmando la Sentencia de primera instancia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la entidad demandada, formuló recurso de casación, de fs. 180 a 182, señalando lo siguiente:
1.- No se tomó en cuenta en instancia, que la desvinculación laboral fue producto de la renuncia voluntaria de la actora, hecho que reconoció; por lo que, al otórgale una indemnización se vulnera de manera flagrante lo estipulado en el art. 9 inc. f) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), que establece que no habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando el trabajador incurre en retiro voluntario.
2.- La COSSMIL no genera ninguna utilidad, toda vez que es una institución destinada a brindar prestaciones de salud que se encuentran establecidas, en el art. 4 del Decreto Ley N° 11901 de 21 de octubre de 1974, con el objeto de dar cumplimiento al mandato constitucional establecido en el art. 36-I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Por lo cual no se tomó en cuenta a momento de emitir el “fallo” (no se refiere a cual, ni quien lo emitió) lo señalado por el art. 4 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP), que define a un servidor público, señalando entre otras cosas a las personas que prestan servicios en relación de dependencia con entidades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración; tampoco se tomó en cuanta el DL Nº 11901, que en su art. 6 determina la creación del COSSMIL, como institución pública y en su art. 14 determina como esta compuesta la junta superior.
El art. 18 de la Ley Nº 1405 del 30 Diciembre 1992, Ley Orgánica de la Fuerzas Armadas de la Nación, establece que las Fuerzas Armadas de la Nación dependen del Presidente de la República y reciben sus órdenes, en lo administrativo, por intermedio del Ministro de Defensa.
La Ley Nº 2104 de 21 de junio de 2000, en su art. 1, modifica el art. 3 del LEFP, estableciéndose en su párrafo IV, que los servidores públicos dependientes de las Fuerzas Armadas, entre otros, estarán solamente sujetos al Capítulo III del Título II y al Título V de la LEFP; asimismo el parágrafo II del indicado artículo, establece que de igual manera están comprendidos en el ámbito de aplicación de la LEFP, los servidores públicos que presten servicios en las entidades públicas autónomas autárquicas y descentralizadas; y el art. 69-II de este cuerpo legal, determina que los nuevos servidores públicos que se incorporen a las entidades públicas autárquicas y descentralizadas, en fecha posterior a la vigencia de la LEFP, se sujetarán a las previsiones contenidas en las disposiciones estatutarias y normas específicas de cada entidad.
3.- No se consideraron las pruebas cursantes en el presente proceso, efectuado un cálculo que no corresponde a la realidad, que va en contra de la economía de la institución, no se efectuó una liquidación específica y detallada, para mostrar cómo se alcanzó el monto arbitrario y fuera de contexto jurídico.
4.- La multa de 30%, conforme dispone el D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 9, es exclusivo cuando la desvinculación laboral se genera por el despido del trabajador, no así, cuando existe renuncia voluntaria, por lo cual al haber renunciado la actora, no corresponde la imposición de esta multa.
5.- Con relación al pago de antigüedad, el pago del 4% anual por antigüedad, se lo efectúa en base a la normativa del Sector Defensa, ocasionando a COSSMIL un grande daño económico, porque de acuerdo a la Ley General del Trabajo corresponde el 3%, beneficiándose en demasía a la demandante.
Petitorio.
Interpuesto el recurso de casación, solicita que “el Tribunal Ad Quem, revisado el fallo emitido” (sic), se sirva revocar el Auto de Vista recurrido, y declarar improbada la demanda en todas sus partes.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver el recurso, con las siguientes consideraciones:
Respecto de los puntos 1, 3, 4 y 5, identificados en el recurso de casación, en los cuales se reclama como infracciones: que no se tomó en cuenta en instancia, que la actora renuncio voluntariamente, por lo que de acuerdo al art. 9 del DRLGT no correspondería la indemnización; que no se efectuó una liquidación específica y detallada en la Sentencia, que demuestre cómo se determinó la suma que ahora se le adeudaría a la actora; que al haber renunciado voluntariamente la demandante, no procedería la imposición de la multa del 30%, por retraso en el pago de los beneficios que le corresponden a la actora, al ser explosiva esta sanción, a favor de los trabajadores que fueron despedidos, conforme al art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; y, que el pago de antigüedad anual debe ser regulado de acuerdo a la LGT (3%), no en base a la normativa del Sector Defensa.
Todos estos aspectos no fueron reclamados en su oportunidad, ya que conforme a los antecedentes del proceso, se puede evidenciar estos aspectos no fueron reclamados por la entidad recurrente en su recurso de apelación, que cursa de fs. 165 a 166; por lo que, no existe pronunciamiento sobre estos reclamos en el Auto de Vista impugnado, al ser argumentos que tardíamente se alegan en casación; y debe entenderse al principio de congruencia, como componente del debido proceso, que obliga al órgano jurisdiccional a observar la existencia de correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto por la instancia de alzada; es decir, entre los agravios del recurso de apelación y la determinación asumida en el Auto de vista; así como la pertinencia que debe contener toda resolución respecto de los aspectos que se reclaman en forma oportuna, siendo estos agravios los que aperturan la competencia, para analizar lo asumido en Sentencia por parte del Tribunal de alzada, para que posteriormente puedan ser recurridos en casación; evidenciándose que las objeciones efectuadas a través del recurso de casación, -señaladas precedentemente- no fueron expuestos ni observados como agravios en el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, y por ende no fueron considerados por el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista que se recurre; en consecuencia, se activa la preclusión procesal prevista en los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT; imposibilitando ingresar a un análisis, sobre las infracciones acusadas, al ser aspectos que no forman parte de la fundamentación del Auto de Vista emitido, porque no fueron reclamados en el recurso de apelación, al estar dirigido el recurso de casación, a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, en cuanto al pronunciamiento efectuado por parte del Tribunal de alzada, respecto de los agravios planteados en el recurso de apelación.
2.- En este punto la entidad recurrente, menciona varios artículos de diferentes normativas, como ser:
Del Decreto Ley N° 11901 de 21 de octubre de 1974, el art. 4 que establece la incorporación al COSSMIL de las instituciones y empresas numeradas en su art. 3; el art. “6” (lo correcto es el art. 1) que determina la creación del COSSMIL, como institución pública; y, su art. 14 señala como está compuesta la junta superior;
De la Ley Nº 1405 del 30 Diciembre 1992 (Ley Orgánica de la Fuerzas Armadas de la Nación), el art. 18 que establece que las Fuerzas Armadas de la Nación dependen del Presidente de la República y reciben sus órdenes, en lo administrativo, por intermedio del Ministro de Defensa; y,
De la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el art. 3 (modificado por la Ley Nº 2104 de 21 de junio de 2000, en su art. 1) que señala que los servidores públicos dependientes de las Fuerzas Armadas, entre otros, estarán solamente sujetos al Capítulo III del Título II y al Título V de la LEFP; su art. 4 que define a un servidor público; y su art. 69-II de que determina que los nuevos servidores públicos que se incorporen a las entidades públicas autárquicas y descentralizadas, en fecha posterior a la vigencia de la LEFP, se sujetarán a las previsiones contenidas en las disposiciones estatutarias y normas específicas de cada entidad.
Sin argumentar la entidad recurrente, como se violó, vulneró o aplico erróneamente, la norma aludida, especificando en qué consiste la vulneración que acusa, al no ser suficiente la simple enunciación de la norma que se considera vulnerada, sin demostrar en términos claros y razonables, en qué consiste la infracción que acusa; alegando solo como fundamento en su recurso de casación que no se tomó en cuenta en el “fallo” la normativa que enumera, añadiendo su texto, sin señalar o argumentar, de qué forma se hubiesen violado estos preceptos, y al no exponerse la razón o su hipótesis de su afirmación, se omite especificar en qué consiste la violación de la norma que se alude, no pudiendo solo señalarla de vulnerada; y debe quien recurre de casación, citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, explicando en qué consiste la violación, falsedad o error, que a su consideración hubiese cometido el Tribunal de alzada, no solo enunciar las normas que considera vulneradas.
Se debe considerar que el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo “modificar el contenido de un auto definitivo, Sentencia o Auto de Vista”, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando, aspectos que imperativamente deberán ser exteriorizados a través del recurso de casación en el fondo, por la parte recurrente, explicando en que consiste la violación de la norma que se alude, y no solo señalarla de vulnerada; esta inobservancia, de ningún modo puede suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen a la deficiencia de la parte que recurre a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por ley.
Pero, para dejar en claro la correspondencia de los derechos correspondientes a la actora del proceso, el art. 69 parágrafos I y II de la LEFP, -norma que señala el recurrente- establece que: “I. Los Servidores Públicos dependientes de las entidades públicas, autárquicas y descentralizadas, cuyas actividades se regulen por disposiciones legales o estatutarias singulares amparadas por la Ley General del Trabajo, que estuviesen prestando servicios en las mencionadas entidades hasta la fecha de vigencia de la presente Ley, seguirán sujetos a dicho régimen laboral.
II. Los nuevos servidores públicos que se incorporen a las entidades públicas anteriormente indicadas, en fecha posterior a la vigencia de la presente Ley, se sujetarán a las previsiones contenidas en las disposiciones estatutarias y normas específicas de cada entidad” (el subrayado es añadido).
Por otro lado, el art. 1 del Decreto Ley N° 11901 de 21 de octubre de 1974, señala que: “Apruébase la Ley de Seguridad Social Militar en sus seis Libros y doscientos veinte artículos creándose para su gestión y aplicación, la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL) como Institución Pública Descentralizada con personalidad jurídica, autonomía técnico-administrativa y patrimonio propio e independiente”, de lo que se puede advertir, conforme a la normativa glosada, que COSSMIL es una institución autárquica y descentralizada, y conforme al parágrafo II del art. 69 de la LEFP, desarrolla ut supra, los servidores públicos con fecha posterior a la vigencia de dicha normativa, se sujetaran a las previsiones contenidas en las disposiciones estatutarias y normas específicas de cada entidad; en ese entendido el art. 11 inc. e) del Reglamento Interno del Personal de COSSMIL, sobre derechos básicos, dispone: “beneficios sociales de acuerdo a la Ley General del Trabajo”, de donde se advierte que la actora está amparada por la mencionada Ley, por lo que corresponde el pago de su indemnización, como de manera acertada, establecieron los juzgadores de instancia. Criterio compartido en los AASS Nros. 172 de 23 de julio de 2014, de la Sala Social Segunda; 536 de 30 de diciembre de 2014, de la Sala Social Primera de este Tribunal, entre otros.
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la parte demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), a través de su representante el Cnl. DAEN Roberto René Alarcón Loza en la calidad de gerente general de esta entidad, de fs. 180 a 182; en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 145/2017-SSA-I de 23 de junio, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-