Auto Supremo AS/0108/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0108/2019-RRC

Fecha: 27-Feb-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 108/2019-RRC
Sucre, 27 de febrero de 2019

Expediente               : La Paz 7/2017
Parte Acusadora        : Ministerio Público y otro
Parte Imputada        : Guillermo Mamani Churata  
Delito                : Asesinato
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de noviembre de 2016, cursante de fs. 641 a 643 vta., Guillermo Mamani Churata, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 40/2016 de 18 de octubre, de fs. 629 a 633 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Gregorio Ramírez Calami contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 005/14 de 15 de mayo de 2014 (fs. 425 a 441), el Tribunal de Sentencia de Achacachi Provincia Omasuyos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Guillermo Mamani Churata, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto, más el pago de costas al Estado, daños y perjuicios a la acusadora particular, regulables en ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Guillermo Mamani Churata, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 500 a 505 vta.), resuelto por Auto de Vista 75/2014 de 31 de octubre (fs. 559 a 561), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 419/2015-RRC de 29 de junio (fs. 579 a 585); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 72/2015 de 29 de septiembre (fs. 591 a 593), que nuevamente fue dejado sin efecto por Auto Supremo 449/2016 de 15 de junio (fs. 617 a 624); por lo que la referida Sala emitió el Auto de Vista 40/2016 de 18 de octubre, que declaró admisible el recurso y procedentes en parte las cuestiones planteadas y en aplicación del art. 413 primera parte del Código de Procedimiento Penal (CPP) corrigió las fechas de las pruebas MP-2, MP-3 y MP-6, para luego confirmar en todo lo demás la Sentencia apelada, motivando la formulación de recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del recurso de casación y del Auto Supremo 472/2017-RA de 27 de junio, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente arguye que el Tribunal de alzada luego de pretender abordar su apelación, aludiendo a los fallos pronunciados en el caso de autos, así como al art. 173 del CPP, manifiesta su imposibilidad de realizar valoración probatoria nuevamente, aspecto que niega haber pedido, afirmando que entre los agravios formulados en su alzada solicitó que el Tribunal de apelación repare el incumplimiento de las reglas de la sana crítica, en cuanto a la prueba testifical de cargo; puesto que, la Sentencia efectuó conclusiones sin explicar sus razones y procedió a observar cuestiones de hecho que a su decir por sentido común serían imperceptibles por los testigos, más aun al no haberse realizado una reconstrucción de los hechos e inspección técnica ocular, para determinar la comisión del hecho; empero, el Auto de Vista impugnado responde de forma evasiva que no atañe al fondo del agravio reclamado; a cuyo efecto, el recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 45/2012 de 14 de marzo.

Adicionalmente señala que el Tribunal de apelación, afirma que no puede revalorizar la prueba y que la Sentencia tiene fundamentación, sin explicar dónde se encuentra la fundamentación analítica de la prueba testifical, lo cual conlleva a que no responda concretamente su agravio, el cual asevera se encontraría solventado en línea jurisprudencial referida al contenido de la Sentencia; sin embargo, la Sala Penal Departamental le responde de forma vaga y general, afirmando que la Sentencia cuenta con fundamentación, aspecto que indica contradice los precedentes contenidos en los Autos Supremos  65/2012 de 19 de abril y 518 de 17 de noviembre de 2006.

I.1.2. Petitorio.

La parte recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se señale la doctrina a ser cumplida.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 472/2017-RA de 27 de junio, de fs. 708 a 710, este Tribunal admitió el recurso de casación para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1.De la Sentencia.

Por Sentencia 005/14 de 15 de mayo de 2014, el Tribunal de mérito de Achacachi Provincia Omasuyos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Guillermo Mamani Churata, autor de la comisión del delito de Asesinato, imponiendo la pena de treinta años de presidio, al establecer que el 6 de agosto de 2008, en la comunidad de Taypi Janko Huma del Cantón Chinaya, Provincia Camacho del Departamento de La Paz, se celebraba una fiesta comunal en la que Domingo Ramírez Calamani salió en defensa de su hermano menor que era agredido por parte de la familia del imputado, circunstancia que fue aprovechada por el imputado, quien se acercó en forma disimulada, sacó un cuchillo y asestó un golpe en la parte de la costilla izquierda de la humanidad de Domingo Ramírez Calamani, provocando un desangrado, posterior shock hipovolémico y fallecimiento en el trayecto de traslado a un centro médico.

La Sentencia también destacó que entre la familia del imputado y el occiso sostenían una reyerta que se remitió a antiguas rencillas familiares, siendo el odio el factor fundamental para el resultado trágico, que luego del hecho el imputado se dio a la fuga siendo capturado después de dos años, cuando se vio involucrado en otro caso de asesinato en El Alto; concurriendo las circunstancias previstas en el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, ya que el hecho tiene como causa rencores familiares y posible venganza; además, de la prepotencia denotada por el imputado que adujo no sentir temor por nada, porque entró y salió de la cárcel las veces que quiso, quien aprovechó una reyerta y discusión para provocar la muerte de la víctima.

II.2. De la apelación restringida del imputado y su resolución.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Guillermo Mamani Churata interpuso recurso de apelación restringida alegando seis motivos, siendo resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista impugnado, que declaró admisible el citado medio e impugnación y procedentes en parte las cuestiones planteadas, procediendo previa cita del art. 413 primera parte del CPP, a la corrección de las fechas de las pruebas MP-2, MP-3 y MP-6, confirmando en todo lo demás el fallo apelado.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el caso presente, el imputado denuncia que pese a solicitar al Tribunal de alzada repare el incumplimiento de las reglas de la sana crítica en cuanto a la prueba testifical, el Auto de Vista impugnado respondió de forma evasiva el planteamiento, obrando de la misma manera respecto a la denuncia de falta de fundamentación, al haber otorgado una respuesta vaga y general, al afirmar que la Sentencia cuenta con fundamentación; por lo que corresponde resolver las problemáticas planteadas.

III.1. Respecto a los precedentes invocados en casación.

En cuanto a la primera denuncia referida a una respuesta evasiva al motivo de apelación basado en el incumplimiento a las reglas de la sana crítica, el recurrente invoca el Auto Supremo 45/2012 de 14 de marzo, pronunciado en un proceso seguido por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, verificándose en casación que la fundamentación realizada por el Tribunal de Alzada omitió pronunciarse y se alejó considerablemente de los aspectos cuestionados en el recurso de apelación restringida, generando un defecto absoluto inconvalidable que vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues si bien resolvió la denuncia cuestionada, la respuesta adoleció de la adecuada y suficiente fundamentación, al acudir a fundamentos evasivos constituyendo una argumentación genérica y evasiva del fondo de la pretensión jurídica de la parte recurrente que le generó un estado de incertidumbre e indeterminación, toda vez de que no se hizo referencia al punto estrictamente cuestionado que debió ser resuelto en el Auto de Vista; más al contrario, se apartó del fondo manifestando por qué no se reclamó este aspecto oportunamente, obviando señalar cuáles eran aquellas acciones y el momento oportuno para ejercerlas, con el objetivo de que se reclame sobre los defectos que podría contener el acta de registro del juicio oral y en qué medida el recurrente convalidó todos los actos, por lo que se emitió la siguiente doctrinal: “De acuerdo a la jurisprudencia contenida en el A.S. Nro. 6 de 26 de enero de 2006 y el entendimiento desarrollado por el A.S. Nro. 12 de 30 de enero de 2012, todo Auto de Vista debe ser debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida; asimismo es preciso dejar sentado de que toda fundamentación debe circunscribirse a absolver de manera puntual y objetiva el fondo de la denuncia o denuncias realizadas, sin que la argumentación vertida sea evasiva, incongruente o haga alusión a aspectos distintos a los denunciados, toda vez que esta circunstancia deja en estado de indeterminación e incertidumbre a las partes, al no haberse absuelto de manera efectiva sus acusaciones.

En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, no siendo suficiente acudir a fundamentos o argumentaciones evasivas, sin que se absuelvan expresamente los cuestionamientos deducidos por el o los procesados, aspecto que deriva en un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal constituyendo un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales”.

Con relación a la denuncia de similar respuesta evasiva al motivo de apelación de falta de fundamentación de la Sentencia, el recurrente invocó el Auto Supremo 65/2012 de 19 de abril, dictado en una causa tramitada por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, en la cual se verificó que el Tribunal de alzada declaró la improcedencia del recurso de apelación restringida, pese a que la Sentencia si bien en una primera parte efectuó una debida relación de los hechos que se constituyeron en el objeto del proceso penal, adolecía de fundamentación descriptiva, pues al hacer referencia a la prueba testifical de cargo sólo se limitó a mencionar los nombres de los testigos, sin detallar qué aspectos relevantes hubieran expresado estos testigos durante la sustanciación del juicio, es más, no efectuó la correspondiente fundamentación intelectiva respecto a estas declaraciones, pues en el acápite destinado a la relación probatoria se limitó a establecer varias conclusiones haciendo referencia a estas declaraciones, sin que se conozca su contenido, menos las razones por las cuales la autoridad judicial les asignó valor probatorio.

Por otra parte, se evidenció que en el acápite destinado a la "Relación Jurídica" de la Sentencia, sólo se procedió a transcribir las normas sustantivas contenidas en los arts. 345 y 346 del CP y a efectuar una mención puntual de carácter doctrinal, para luego asumir conclusiones de orden fáctico y determinar en el punto octavo que el imputado acomodó su conducta en los delitos acusados, pero sin fundamentar como correspondía de qué forma se acreditó la concurrencia de los elementos normativos y descriptivos de los tipos penales atribuidos al imputado; es decir, por qué concluyó que su conducta era típica, antijurídica y culpable, generando el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, al evidenciarse una fundamentación insuficiente de parte de la Jueza de origen, sin que el Tribunal de alzada haya ejercido a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida por el imputado, la facultad de ejercer el control de verificación de la correcta motivación de la Sentencia, ante la evidente inobservancia del art. 124 del CPP, estableciéndose la siguiente doctrina: “Una vez desarrollado el acto de juicio y agotadas las distintas actividades descritas por el Código de Procedimiento Penal, que hacen a su sustanciación, el Juez o Tribunal de Sentencia en observancia del derecho al debido proceso, deberá proceder a emitir la Sentencia que corresponda a través de una resolución debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo; y, la aplicación de la pena; incurriéndose en fundamentación insuficiente la ausencia de cualquiera de las fundamentaciones señaladas; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP.

Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, tiene el deber de verificar que el tribunal inferior al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, por lo que de constatar la concurrencia de fundamentación insuficiente, en consecuencia del defecto insubsanable señalado por el citado art. 370 inc. 5) del CPP; disponer la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia”.

También se invoca en este motivo el Auto Supremo 518 de 17 de noviembre de 2006, pronunciado en un proceso seguido por el delito de Lesiones Gravísimas, en el cual se advirtió en casación la contradicción jurídica consistente en que el Tribunal de apelación constató la carencia de fundamentación en la Sentencia apelada, pero no corrigió ni complementó el argumento jurídico; además, que los puntos impugnados en el recurso de apelación concernientes a la defectuosa valoración de la prueba y la fijación de la pena sin fundamentar las atenuantes o agravantes, afectó el derecho a la defensa; en cuyo mérito, estableció la siguiente doctrina: “(…) si el Tribunal de Apelación advierte que existe falta o existe contradicción en la fundamentación de la sentencia apelada, es deber de dicha autoridad corregir o complementar el fundamento jurídico aludido, en caso de no hacerlo, dicho acto jurisdiccional se constituye en defecto absoluto y atenta contra los principios: derecho a la defensa, debido proceso, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.

El Tribunal de Apelación advirtiendo la existencia de defectos formales o de procedimiento, en caso de que exista expresa solicitud de fundamentación complementaria o de ofrecimiento de prueba para demostrar la impugnación referido a defectos formales o de procedimiento, debe señalar día y hora de audiencia para recibir el fundamento complementario o las pruebas ofrecidas, cabe remarcar que las pruebas sólo se referirán a demostrar el defecto de forma o de procedimiento, no así a producir pruebas relacionadas al asunto de fondo, sólo existe una instancia de hecho, porque el Tribunal de Apelación es de puro derecho.

En caso de que advierta defecto u omisión de forma en el recurso de apelación restringida, el Tribunal de Apelación se encuentra en el deber de hacer saber al recurrente, dándole el término de tres días computables de su notificación para que amplié y/o corrija, bajo apercibimiento de rechazo del recurso de apelación restringida.

Finalmente, el Tribunal de Alzada se encuentra en el deber de circunscribir su resolución a los puntos impugnados, la omisión de uno de ellos vulnera el derecho a la defensa, razón por el que es de imperativo cumplimiento el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal”.

III.2. El deber de fundamentación de las resoluciones judiciales.

Por mandato del art. 124 del CPP, toda Resolución debe encontrarse debidamente fundamentada, mandato que fue reflejado en la abundante doctrina legal emitida por este Supremo Tribunal de Justicia, cuando señala: “El derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, componente del debido proceso, se plasma en la exigencia procesal y constitucional a toda autoridad que emita una resolución, de fundamentarla motivadamente en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes, lo contrario ocasiona incertidumbre e indefensión; en ese entendido, se establece la falta de fundamentación en el Auto de Vista cuando de sus fundamentos se observa la falta de respuesta puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de alzada y, contrariamente acude a argumentos evasivos para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo de uno o más cuestionamientos, omisión que vulnera los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal e infringe el derecho a los recursos, a la tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso, lo que constituye defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) De la norma legal precitada, ameritando en consecuencia la aplicación del art. 419 de la Ley adjetiva penal.” (A.S. 368/2012 de 5 de diciembre).

En concordancia con lo anterior, estableció: ““Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: ‘Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta).’

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.” (A.S. 396/2014-RRC de 18 de agosto).

De manera específica, con relación a las resoluciones emitidas por los Tribunales de apelación, previa referencia al art. 124 del CPP, el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, señaló que: “Conforme la normativa legal precitada, este Tribunal de Justicia, en la amplia doctrina legal emanada (Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007, 319 de 4 de diciembre de 2012 y 149 de 29 de mayo de 2013), concordante con la jurisprudencia constitucional, estableció que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye uno de los elementos esenciales del debido proceso, toda vez que brinda seguridad jurídica a las partes en conflicto, respecto a que sus pretensiones fueron escuchadas y merecieron el debido análisis de fondo, emergiendo  de él una Resolución, no sólo con base y sometimiento en la Ley, sino con explicación clara y precisa de las circunstancias y razones por las cuales las denuncias fueron acogidas de forma positiva o negativa, asegurando con ello, que el fruto de la Resolución, no es el resultado del capricho de los juzgadores, sino, de un estudio analítico y jurídico en procura de otorgar justicia.

Respecto a lo anterior, la jurisprudencia constitucional, desarrolló el alcance y finalidad del derecho a una resolución motivada, en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0893/2014 de 14 de mayo, precisando: ‘…que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…’ SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, ‘…5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…’ (SCP 0100/2013 de 17 de enero)’ (Las negrillas son nuestras).

Lo precedentemente señalado, evidencia que el Tribunal de apelación, no se encuentra exento de fundamentar las Resoluciones que emita, contrariamente, siendo el Tribunal contralor de la legalidad ordinaria y logicidad de la Sentencia, está constreñido a emitir resoluciones, cuya estructura lógico jurídica, permita apreciar y/o entender que el pronunciamiento emanado -que debe estar debidamente fundamentado y motivado- exprese, sobre la base del derecho objetivo, las razones por las cuales se asumió una determinación; lo contrario, infringe el art. 124 del CPP y con ello el debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y seguridad jurídica”.
De la normativa legal y la doctrina legal precitada, se establece con total claridad que, que todo fallo, sin excepción, debe ser emitido con la debida fundamentación y motivación, plasmando en la Resolución, no sólo los fundamentos que fueron objeto del recurso, sino principalmente, el razonamiento que llevó a la autoridad jurisdiccional a fallar de un modo u otro; es decir, el porqué del decisorio. Ahora bien, cuando un Tribunal de apelación emite un fallo, éste de forma inexcusable y con total responsabilidad, en razón de ser un Tribunal jerárquicamente superior, debe cumplir con su obligación de fundamentar en derecho y motivar de forma precisa, clara, lógica y coherente, las razones de sus conclusiones, así como el porqué de la normativa que respalda al fallo, es aplicable al caso en concreto; forma única de pronunciamiento que garantiza el debido proceso, precisamente en su vertiente de debida fundamentación, que hace al derecho a la defensa y al acceso a la justicia, otorgando seguridad jurídica a las partes.

III.3. Análisis del caso concreto.

A los fines de resolver la problemática planteada por el recurrente que sustancialmente versa sobre una respuesta evasiva a los planteamientos formulados en apelación restringida, en especial respecto a la denuncia de incumplimiento de las reglas de la sana crítica y a la falta de fundamentación analítica en la Sentencia, es menester acudir a los argumentos expuestos en la apelación para luego identificar la respuesta brindada por el Tribunal de alzada; en ese sentido, se tiene que el imputado apeló el fallo condenatorio emitido en su contra, denunciando que las pruebas valoradas en Sentencia eran muy distintas en las fechas, a las ofrecidas y producidas en juicio por parte del Ministerio Público, como la prueba MP-2 ofrecida por el Ministerio Público, que fue detallada de 9 de agosto de 2008 y mientras la prueba valorizada por el Tribunal de Achacachi era de 8 de agosto; por otro lado, la prueba MP-3 que según la acusación fiscal se trataría de un documento de 9 de agosto de 2008 y la prueba valorizada y tomada en cuenta por el Tribunal de origen se trataba de un documento de 8 de agosto; también, se mal valoró la prueba MP-4 que según la acusación fiscal se trataría de una denuncia de 10 de agosto de 2008; y por último, la prueba MP-6 que según acusación fiscal se trataba de un documento de 6 de agosto de 2008 y la prueba valorizada era de 7 de agosto de 2008.

Por otro lado, denunció que la Sentencia no tenía fundamentación sobre la valoración probatoria, ya que en el punto respectivo de la prueba de cargo presentada por el fiscal y el acusador particular, sólo existía una transcripción de las declaraciones de testigos, así como la mención del contenido de las pruebas documentales, sin valoración probatoria alguna; añadiendo que el fallo arribó a las siguientes conclusiones: 1) El 6 de agosto de 2008 se produjo un hecho de sangre y que para la muerte de Domingo Ramírez se utilizó un arma corto punzante, sin decir porqué se llegó a esa conclusión y sin valorar prueba testimonial o documental que lleve a tal conclusión, 2) El hecho se produjo en medio de una fiesta, donde había mucha gente y se ingerían bebidas alcohólicas “en poca cantidad, NO DICEN PORQUE LLEGAN A ESA CONCLUSIÓN” (sic); y, 3) Las familias de Domingo Ramírez Calamani y Guillermo Mamani Churata tienen una reyerta, aspecto no probado; por lo que, no estableció con qué medio probatorio se hubiere determinado que estuvieren sus familiares y menos que hubiesen participado en pelea o reyerta alguna, dado que Reynaldo Churata y otros, no son sus familiares, menos se demostró que lo fueran mediante documentación en el Registro Civil.

En la misma línea de reclamo, denunció que la Sentencia consideró y dio por sentado que los testigos de cargo (más de cinco personas) tanto del fiscal como del acusador particular, hubieren visto el hecho y sus detalles (tipo de arma, de donde sacó el arma, a qué lado le punzó, de qué lado lo sacó, etc.), en medio de una fiesta, donde existía ingesta de bebidas alcohólicas, en medio de una pelea y mucha gente; aspecto que en el planteamiento del apelante resultaba contradictorio, ilógico y no se basaba en las reglas del sentido común y la experiencia, al no ser posible que varias personas perciban singulares detalles del hecho en medio de la fiesta, pelea, bebidas alcohólicas y gente alrededor, prueba testifical consistente en las declaraciones de Carmen Ramírez y Sofía Candita Ramírez Calani, lo que no fue debidamente valorado por el Tribunal.

El Tribunal de alzada previa referencia al derecho de impugnación o derecho al recuso, refirió que el Auto Supremo 449/2016-RRC de 15 de junio emitido en la presente causa con anterioridad, identificó que los reclamos en cuanto al elemento probatorio contenía dos partes, la primera con relación a que las pruebas valoradas en Sentencia eran distintas en cuanto a las fechas a las ofrecidas y producidas en juicio; en concreto, respecto a las pruebas MP-2, MP-3, MP-4 y MP-6, y la segunda parte en torno a la valoración analítica de la prueba testifical que de acuerdo a la denuncia hubiese sido incorrectamente valorada, al ser las declaraciones contradictorias y no estarían basadas en las reglas del sentido común y la experiencia.

En cuanto al primer agravio de supuesta valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal de alzada verificó que las pruebas signadas como MP-2 y MP-3 eran de 9 de agosto de 2008, la MP-4 de 10 de agosto y la MP-6 de 6 de agosto y que la Sentencia consignó fechas diferentes sólo en cuanto a tres pruebas: la MP2 y MP-3 de 8 de agosto y la MP-6 de 7 de agosto, sin que exista error respecto a la cuarta prueba literal; relievando que si bien se constataron errores a momento de la consignación de fechas, no toda omisión conllevaba la sanción drástica de la anulación del fallo de primera instancia, pues cuando era viable la reparación directa de la inobservancia de la norma debía ser salvada por el Tribunal de alzada conforme el art. 413 del CPP, sin salvar la responsabilidad del Tribunal encargado de emitir el fallo, más cuando se evidenció que la Sentencia se encontraba bajo el principio de tipicidad.
Con referencia a la supuesta valoración defectuosa de la prueba vinculada a la valoración intelectiva de la prueba testifical denunciada por el recurrente, señaló que era menester recordar que conforme la regla de la sana crítica establecida en el art. 173 del CPP y la Sentencia Constitucional 1480/2005-R, además de los Autos Supremos 566/2004 de 1 de octubre y 53/2012 de 22 de marzo, se extraía que la valoración de la prueba constituía una facultad única del Juez o Tribunal de primera instancia, no siendo viable realizar una revalorización de la prueba, lo cual no involucraba que el Tribunal de alzada no pueda realizar una revisión de los motivos de hecho y derecho que llevaron al inferior a la emisión de la Sentencia con la finalidad de evidenciar que la prueba esté debidamente fundamentada y/o motivada a fin de asegurar un debido proceso y que la Sentencia no conlleve oscuridad o confusión a tiempo de ser interpretada; en ese ámbito, asumió que el Tribunal de origen realizó suficiente fundamentación en relación a todas y cada una de las pruebas introducidas a juicio, cumpliendo con el mandato del art. 124 del CPP y el deber de fundamentar que tiene toda autoridad jurisdiccional conforme se evidencia a partir del folio 428 al 438, no pudiendo revalorizar la prueba, para luego ingresar al análisis de los otros motivos de apelación que no fueron cuestionados en casación.

Identificados los motivos de apelación y la respuesta brindada por el Tribunal de alzada, en la comprensión de que la Sala no puede desconocer los entendimientos que asume en sus fallos y con mayor razón en aquellos emitidos en la misma causa, pues ello generaría inseguridad jurídica y falta de congruencia en el accionar de este Tribunal, resulta necesario considerar que en el primer recurso de casación formulado por el imputado resuelto por el Auto Supremo 419/2015-RRC de 29 de junio, se denunció fundamentación insuficiente del Auto de Vista que fue recurrido respecto a las denuncias de apelación restringida relativas a valoración defectuosa de la prueba y falta de fundamentación de la Sentencia y que el Tribunal de alzada se limitó a señalar que existía un apartado concreto de la fundamentación del fallo de primera instancia, sin pronunciarse si se cumplió o no con la fundamentación analítica, mereciendo el siguiente análisis de parte de esta Sala respecto a la respuesta brindada a los mismos motivos de apelación que también constituyen base del recurso de casación sujeto a análisis: “(…) el Tribunal de alzada, en el tercer CONSIDERANDO punto 3, respondió que como Tribunal de apelación, no puede revalorizar la prueba, ni rever hechos considerados por el Tribunal de la causa, aduciendo además  haberse descrito y valorado los elementos de prueba de conformidad al art. 173 del CPP, conforme las reglas de la sana crítica y sus componentes; que existe una puntual y concreta fundamentación expresada en el apartado “CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO – VOTO DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL” (sic) y, que el Tribunal actuó con criterio adecuado al pronunciar Sentencia condenatoria contra el imputado.

Siendo ese el estado que presenta la Resolución de alzada, se evidencia que el Auto de Vista, asumió una postura evasiva y lacónica a los puntos explicitados en la denuncia del recurrente en apelación restringida, denotando la existencia de una fundamentación insuficiente conforme se denuncia en el presente recurso de casación, habida cuenta que  el Tribunal de alzada se limitó a asumir conclusiones en sentido de que en la sentencia se describió y valoró la prueba, remitiéndose a uno de los considerados de la resolución apelada, sin establecer de manera expresa las razones y fundamentos para arribar a dicha conclusión; generando a su vez la falta de respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el recurrente de acuerdo a la doctrina transcrita precedentemente y el mandato legal previsto por los arts. 124 y 398 del CPP, omisión que supone la incursión en el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse la autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas. En efecto, el recurrente Guillermo Mamani Churata, en el contenido del agravio analizado, hizo una relación con respaldo de la línea jurisprudencial de Autos Supremos, a partir de la falta de descripción de la prueba documental, hechos considerados probados pero que no se encuentran avalados, falta de fundamentación analítica sobre la valoración probatoria en particular de la prueba testifical de cargo; que ciertamente, no merecieron un pronunciamiento de parte del Tribunal de apelación, que no consideró que todo Auto de Vista debe ser debidamente fundamentado y motivado, que cumpla con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, absolviendo de manera puntual y objetiva el fondo de las denuncias realizadas, sin que la argumentación sea evasiva o incongruente o vislumbre una situación de indeterminación o incertidumbre a las partes por no haberse absuelto de manera eficiente sus acusaciones; por lo que en el presente caso, se constata la concurrencia de un defecto absoluto insubsanable, de acuerdo a la previsión establecida en el art. 169 inc. 3) del CPP, con efectos atentatorios al debido proceso y tutela judicial efectiva, como derecho fundamental constitucionalmente proclamado” (las negrillas no cursan en el original).

En el segundo recurso de casación resuelto por el Auto Supremo 449/2016-RRC de 15 de junio, el imputado insistió que sus reclamos relativos al incumplimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria y carencia de fundamentación analítica, no merecieron respuesta de parte del Tribunal de alzada, asumiendo esta Sala, previa precisión del ámbito de análisis consistente en determinar si el Tribunal de alzada otorgó una respuesta integral y completa que satisfaga las inquietudes del apelante o al contrario que vulneró lo establecido por el art. 124 del CPP, lo siguiente: “(…) dichas respuestas no otorgan ninguna solución al problema planteado, lo que no significa como se señaló recientemente, que deba darse una respuesta positiva a los intereses de los apelantes, sino simplemente que aquella otorgada, realmente satisfaga el cuestionamiento e implique una respuesta clara, lógica y completa.

Los extremos señalados demuestran que el Tribunal de alzada; de un lado, incumplió con la disposición emanada por este máximo órgano de justicia ordinaria mediante el primer Auto Supremo 419/2015-RRC de 29 de junio, el cual dejó sin efecto el primer Auto de Vista recurrido, por el mismo defecto que ahora se reclama, como es la incongruencia omisiva sobre la valoración probatoria de la prueba testifical de cargo; además de haberse incluido otras razones que tal como se describió precedentemente, tampoco fueron satisfechas en el nuevo Auto de Vista; y de otro lado, incurrió en contradicción con los precedentes contradictorios invocados por el recurrente, puesto que asumió por segunda vez, una postura evasiva a los puntos demandados en la apelación restringida, provocando el defecto de incongruencia omisiva, conforme se denuncia en el presente recurso de casación, al no haber establecido de manera expresa una respuesta motivada a todos los agravios enunciantes por el recurrente, los cuales inclusive se encuentran respaldados de líneas jurisprudenciales, debiendo el presente motivo, ser declarado con mérito, ante la técnica general y huida empleada a tiempo de resolver lo apelado”.

Ahora bien, del análisis de la respuesta brindada por el Tribunal de alzada, se tiene que nuevamente se incurre en el mismo error y de manera alarmante por tres veces consecutivas, denotando la falta de responsabilidad de los vocales suscribientes de la resolución impugnada, pues pese a dejar constancia expresa en el Considerando V que no realizaron actos que puedan conllevar la instauración de proceso administrativo debido a la decisión de esta Sala a través del Auto Supremo 449/2016-RRC de 15 de junio, de dejar sin efecto del Auto de Vista 72/2015 de 29 de septiembre, al haber sido designados con posterioridad; se limitan al igual que quienes integraron la Sala de apelación, a asumir de manera genérica y lacónica, que con referencia a las denuncias de supuesta valoración defectuosa de la prueba vinculada a la falta de valoración intelectiva, no resultaba viable una revalorización de la prueba, respuesta que conforme se destacó precedentemente, también fuera asumida en el primer Auto de Vista emitido en la causa y que fuera dejado sin efecto por su falta de fundamentación; sin que el añadido que hace la actual Sala de apelación, en sentido de que ello no involucra que el Tribunal de apelación no pueda realizar una revisión de los motivos de los hechos y derechos que llevaron al juzgador a la emisión de la Sentencia, tenga el mérito de representar una respuesta específica, clara, completa, legitima y lógica, pues se limita a plantear una fórmula abstracta sin aplicación concreta a los planteamientos del imputado en su apelación restringida, pues la respuesta sólo se limita a concluir que el Tribunal de origen realizó la suficiente fundamentación y cumplió con el deber de fundamentar conforme se evidenciaría a partir del folio 428 al 438; es decir, que asumió una mera y simple conclusión, sin establecer cuáles las razones o motivos que la sostienen, las que de ningún modo pueden ser suplidas con una mera referencia o remisión a determinados folios de la Sentencia, cuando en todo caso le correspondía al Tribunal de alzada, tal como ya se destacara en dos resoluciones emitidas anteriormente en la presente causa por esta Sala, un pronunciamiento que observe los parámetros que caracterizan una resolución debidamente fundamentada, esto es clara, lógica y completa a los agravios alegados en apelación por el recurrente, que en su denuncia de casación conforme se tiene evidenciado, merecieron de parte del Tribunal de alzada una respuesta vaga y evasiva.

Consecuentemente, la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada que sólo se abocó a relievar que no podía efectuar una labor de revalorización probatoria, que ya anteriormente fue catalogada por esta Sala como carente de fundamentación y la simple remisión a una parte de la estructura de la Sentencia, determina que el Auto de Vista recurrido de casación no posea fundamento legal e infringe lo establecido en el art. 124 del CPP, además incurre en contradicción con los precedentes invocados en casación, que claramente dejaron sentado en lo sustancial al presente recurso, que toda fundamentación debe circunscribirse a absolver de manera puntual y objetiva el fondo de la denuncia o denuncias realizadas, sin que la argumentación vertida sea evasiva, incongruente o haga alusión a aspectos distintos a los denunciados, toda vez que esta circunstancia deja en estado de indeterminación e incertidumbre a las partes, al no haberse absuelto de manera efectiva sus acusaciones, que el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior al emitir el fallo haya desarrollado la debida labor de motivación y que además se encuentra en el deber de circunscribir su resolución a los puntos impugnados; resultando en el caso presente, tal como destaca el recurrente, que los cuestionamientos planteados contra la Sentencia no se hallan dirigidos a una nueva valoración de prueba, sino a la verificación de parte del Tribunal de apelación, de que la Sentencia sólo contendría una fundamentación descriptiva pero no intelectiva, así como de conclusiones asumidas sin la debida identificación de razones y pruebas que las sustenten y que además resultarían contradictorias, ilógicas y sin base en las reglas del sentido común y la experiencia; en consecuencia, al tenerse acreditada la falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista impugnado, el recurso de casación sujeto a análisis deviene en fundado.

Por último, ante el incumplimiento manifiesto del Tribunal de alzada de acatar los fallos de esta Sala Penal, en detrimento de los principios procesales de celeridad, eficacia, eficiencia e inmediatez en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, conforme las previsiones del art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), impidiendo que las partes del proceso accedan a la resolución definitiva de su conflicto, se insta al Consejo de la Magistratura, iniciar las acciones que corresponda contra los Vocales suscribientes del Auto de Vista impugnado, quienes debieron emitir resolución en sujeción a los razonamientos jurídicos y la doctrina establecida por esta Sala Penal.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 40/2016 de 18 de octubre, de fs. 629 a 633 vta. de obrados y determina que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en forma inmediata devueltos los antecedentes y bajo responsabilidad,  sin espera de turno y previa notificación a las partes, dicte nuevo fallo, conforme a la doctrina legal explicada en los fundamentos precedentes. Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer la presente Resolución, a los Tribunales y Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley; y expídase oficio dirigido a su Presidencia a los fines de lo resuelto en el último párrafo del acápite anterior del presente fallo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.
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