TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 113/2019
Fecha: 12 de febrero de 2019
Expediente: O-20-18-S.
Partes: Lucy Quispe Condori c/ Luis Chevalier y otros.
Proceso: Usucapión decenal y reconvención reivindicatoria.
Distrito: Oruro.
VISTOS: Los recursos de casación que cursan de fs. 1114 a fs.1117 y de fs.1126 a fs. 1128 vta., interpuestos por Roger Luis Chevalier, Vanesa Irene Chevalier Iraola y Luis Chevalier, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 66/2018 de 18 de abril, saliente a fs. 1099 a 1106 vta., pronunciado por Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso doble de usucapión y reconvencional de reivindicación, la concesión de fs. 1140, y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Lucy Quispe Condori con memorial cursante de fs. 82 a 84 subsanado a fs. 88, interpuso demanda de usucapión decenal en contra de Luis Chevalier, Roger Luis Chevalier Iraola, Vanesa Irene Chevalier Iraola y Cristhian Chevalier Iraola, quienes repelieron la demanda además este último reconvino de reivindicación. También contestaron negativamente el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro y el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda este último también opuso excepción de imprescriptibilidad, trámite que concluyó con la Sentencia Nº 111/2016 de 29 de noviembre (fs. 994 a 997) que declaró probada la demanda principal de usucapión decenal e improbadas la pretensión reivindicatoria y la excepción de imprescriptibilidad de derecho propietario.
I.2. Ante la insatisfacción con dicho fallo, Roger Luis Chevalier Iraola, Vanesa Irene Chevalier Iraola y Luis Chevalier (fs.1009 a 1021 vta.), apelaron, mereciendo el Auto de Vista Nº 66/2018 de 18 de abril, que confirmó la precitada sentencia con el fundamento principal: a) Por una parte, que no existe prueba que compruebe que la parte demandante posea el inmueble de mala fe, que el ingreso fuera en forma clandestina y menos existe prueba alguna que demuestre que los documentos presentados por la actora sean fraudulentos; b) Por otra parte, arguyeron que si bien los apelantes describieron las pruebas omitidas de valoración, ello resulta insuficiente, por cuanto, debieron explicar cómo debió apreciarse la prueba y destacar su incidencia en la decisión. Añadieron que los apelantes no lograron desvirtuar los fundamentos de la sentencia, concluyendo que no advirtieron infracción a norma civil.
En ese contexto histórico procesal se analiza el recurso de casación y se emite la presente decisión.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1. Del recurso de casación en el fondo.
Roger Luis Chevalier Iraola.
1. Denunció la vulneración del derecho a la propiedad previsto en el artículo 56 de la Constitución Política del Estado, porque considera que el Auto de Vista soslayo dicho derecho, por cuanto la demandante habría ingresado al inmueble con engaños, violencia y derrumbando el muro, resaltando que la data de la construcción del muro perimetral y las dos precarias habitaciones no son coincidentes, además no se habría valorado el acta de inspección.
2. Alegó que los vocales le otorgaron valor a un documento de venta efectuada por terceros menospreciando el registro en la oficina pública, los comprobantes de pago de impuestos, los testimonios y los documentos relativos a su propiedad, lo que demostraría su parcialización con la actora, asimismo denuncia que no tuvieron en cuenta la declaración de su padre y de ellos, incurriendo en valoración subjetiva.
Vanesa Irene Chevalier Iraola y Luis Chevalier:
1. Objetaron que Lucy Quispe Condori solo es detentadora porque carece del animus possidendi o intensión de actuar por su propia cuenta, porque la junta vecinal la condicionó y porque carece de justo título y buena fe.
2. Que el juez no valoró el hecho confeso que los vendedores y los compradores ingresaron en forma violenta, dolosa y derrumbando muros, aspectos sobre los cuales el Ad quem no se pronunció.
3. El Auto de Vista no advirtió que el inmueble es de naturaleza privada, amurallada y registrada en Derechos Reales, más no baldío y sin dueño, interpretándose erróneamente el art. 135 del Código Civil.
4. Que no valoraron correctamente la prueba pericial cursante de fs. 460 a 476, porque la misma efectuó una descripción del muro perimetral, corroborada por el acta de inspección judicial, acreditando la existencia de cimiento precariamente construidos, pero contrariamente el juez solo evidenció construcciones civiles.
5. No consideraron que el inmueble no era un lote baldío, sino que el mismo estuvo amurallado y cerrado previa autorización del gobierno municipal, que para ingresar tuvieron que derribarlo lo que demuestra violencia, circunstancia que impide la usucapión, demostrando que no hubo una posesión fruto de la transferencia.
6. Que el Auto de Vista no tuvo en cuenta que el art. 138 del Código Civil quedó expulsado del ordenamiento jurídico nacional, no obstante de ello fue aplicado en la causa.
II.2. Contestación.
La demandante respondió al recurso de casación afirmando que es falso que el inmueble se haya poseído mediante violencia ya que la misma fue pacíficamente a raíz de la compra efectuada, además no activaron acción alguna por los supuestos delitos cometidos, por lo que pide la improcedencia del recurso o en su caso se infunde.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. La usucapión decenal e interrupción.
Respecto a la usucapión decenal o prescripción adquisitiva extraordinaria el Código Civil en el art. 138 estatuye: ¨La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años.
Continuando en el Auto Supremo No 1007/2018 de 5 de octubre, entre otras, sobre el instituto en examen se señaló: ¨(…) Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica: “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio, respecto del ánimus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad”.
En relación a la interrupción de la prescripción el art. 1503 del Código Civil, estipula: I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION
En el fondo.
1. Respecto a la vulneración del derecho propietario previsto en el artículo 56 de la Constitución Política del Estado y la omisión valorativa del acta de inspección.
De acuerdo al acta de inspección ocular (fs. 711 a 713), quienes hubieron derrumbado el muro perimetral fueron los integrantes de la Junta Vecinal y posteriormente a ello, la usucapiente ingresó al inmueble el año 2004 en virtud a la compra del inmueble, aspecto corroborado por la prueba testifical de cargo, de modo que no resulta real que la actora haya derrumbado el muro. Ahora bien, desde la posesión hasta la interposición de la demanda no existe prueba alguna que acredite la violencia, resultando que la posesión fue pacífica, como lo reconoce la codemandada al manifestar que no ejercieron acción legal alguna. (fs. 702 vta.)
De acuerdo a la demanda, la usucapiente refiere haber construido dos habitaciones y una cocina, aspecto corroborado por los testigos de cargo Magdalena Calani Apaza, José Misericordia Mamani y el acta de inspección ocular en el que la demandante reconoce que el muro perimetral fue construido antes que las habitaciones (fs. 695, 698, 711 vta.), es decir, cuando ingreso al inmueble ya existía gran parte del muro; sin embargo, dicho aspecto no obsta la procedencia de la usucapión ya que el argumento central para acoger la demanda estriba en que la demandante poseyó el inmueble más de diez años y efectuó las construcciones correspondientes; consiguientemente, si el muro fue construido antes que las habitaciones y la cocina, lógicamente la data de ambas construcciones no coincidirán. El reclamo es írrito.
2. En cuanto a la valoración subjetiva. Para usucapir en la modalidad decenal o extraordinaria de acuerdo al art. 138 del Código Civil, no es necesario contar con título de propiedad idóneo, porque de ser así resultaría insulso que alguien con título de propiedad tenga que adquirir el derecho propietario por la vía de usucapión cuando ya lo tiene, precisamente para asuntos como el que se ventila, el legislador incorporó en el Código Civil la figura de la usucapión decenal.
El testimonio de propiedad, los documentos de propiedad y los comprobantes de pago de impuestos de fs. 112 a 117, por si mismos no desvirtúan la posesión porque no demuestran interrupción en la posesión de la demandante, o sea, no acreditan que los demandados hayan ejercido algún acto concreto contra la demandante reclamando el derecho propietario, como confiesan: ¨por eso las cosas quedaron así. ¨ y ¨judicialmente no, administrativamente no hubo forma.¨. (fs. 702 vta. y fs. 706 vta.).
3. Objetaron que Lucy Quispe Condori solo es detentadora porque carece del animus possidendi o intensión de actuar por su propia cuenta, porque la junta vecinal la condicionó y porque carece de justo título y buena fe. La demandante al haber ingresado en virtud al documento de compra y venta de bien inmueble, ingresó de buena fe y el elemento subjetivo queda acreditado con la construcción de las dos habitaciones, la cocina, parte del muro perimetral y la puesta del garaje, lo que denota una conducta de propietaria cuyo proceder de ningún modo constituye condicionante alguno de parte de la Junta Vecinal.
4. Que el juez no valoró el hecho confeso que los vendedores y los compradores ingresaron en forma violenta, dolosa premeditada y derrumbando muros, aspectos sobre los cuales el Ad quem no se pronunció. Este punto ya fue respondido remitiéndonos al punto primero.
5. En lo que respecta a la interpretación errónea del art. 135 del Código Civil.
Ciertamente, el inmueble perteneció a los hoy demandados, precisamente por dicha razón fueron demandados, también por ser el inmueble de naturaleza privada la usucapión prosperó, de lo contrario jurídicamente era inviable, como se dijo antes, la violencia alegada fue ejercida por los Vecinos de la Junta Vecinal, mas no por la demandante, menos existe prueba que acredite que durante la posesión haya existido violencia, por lo que no se advierte infracción al art. 135 del Código Civil.
6. Que no se hubo valorado correctamente la prueba pericial cursante de fs. 460 a 476, porque la misma efectuó una descripción del muro perimetral, corroborada por el acta de inspección judicial, acreditando la existencia de cimiento precariamente construido, pero contrariamente el juez solo evidenció construcciones civiles.
Ciertamente la prueba pericial cursante de fs. 460 a 475, entre sus conclusiones estableció la construcción de tres caras del muro perimetral, dicho aspecto también fue reconocido por la actora en la audiencia de inspección ocular, al señalar que cuando ingresaron al inmueble estaba construido parte del muro perimetral. Ahora bien, la construcción de dicho perímetro resulta irrelevante porque la posesión para la usucapión fue computada a partir del año 2004 y de ahí en adelante no se advierte prueba alguna sobre las construcciones efectuadas por la demandada que importe la interrupción de la prescripción adquisitiva, en otras palabras, que los demandados hayan construido el muro perimetral antes de que la actora haya ingresado a vivir no constituye argumento válido para enervar la usucapión, porque dicha construcción fue antes del inicio del cómputo de la usucapión, importando entonces el destino económico o función social respecto a la necesidad humana, por lo que dicha prueba es intrascendente y por ende el reclamo carente de solidez jurídica.
7. Que el Auto de Vista no tuvo en cuenta que el art. 138 del Código Civil quedó expulsada del ordenamiento jurídico nacional, no obstante de ello fue aplicado en la causa.
No es evidente que el art. 138 del Código Civil haya sido derogado, por el contrario, el mismo a la fecha sigue vigente en su integridad, por cuanto la Ley Nº 1071 de 18 de junio de 2018, elevó a rango de ley el Código Civil aprobado mediante Decreto Ley Nº 12760 de 6 de agosto de 1975.
POR TANTO: El Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, Sala Civil, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADOS los recursos de casación que cursan de fs. 1114 a fs. 1117 y de fs. 1126 a fs. 1128 vta., contra el Auto de Vista Nº 66/2018 de 18 de abril, saliente a fs. 1099 a 1106 vta., pronunciado por Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional para el abogado que respondió al recurso en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 113/2019
Fecha: 12 de febrero de 2019
Expediente: O-20-18-S.
Partes: Lucy Quispe Condori c/ Luis Chevalier y otros.
Proceso: Usucapión decenal y reconvención reivindicatoria.
Distrito: Oruro.
VISTOS: Los recursos de casación que cursan de fs. 1114 a fs.1117 y de fs.1126 a fs. 1128 vta., interpuestos por Roger Luis Chevalier, Vanesa Irene Chevalier Iraola y Luis Chevalier, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 66/2018 de 18 de abril, saliente a fs. 1099 a 1106 vta., pronunciado por Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso doble de usucapión y reconvencional de reivindicación, la concesión de fs. 1140, y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Lucy Quispe Condori con memorial cursante de fs. 82 a 84 subsanado a fs. 88, interpuso demanda de usucapión decenal en contra de Luis Chevalier, Roger Luis Chevalier Iraola, Vanesa Irene Chevalier Iraola y Cristhian Chevalier Iraola, quienes repelieron la demanda además este último reconvino de reivindicación. También contestaron negativamente el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro y el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda este último también opuso excepción de imprescriptibilidad, trámite que concluyó con la Sentencia Nº 111/2016 de 29 de noviembre (fs. 994 a 997) que declaró probada la demanda principal de usucapión decenal e improbadas la pretensión reivindicatoria y la excepción de imprescriptibilidad de derecho propietario.
I.2. Ante la insatisfacción con dicho fallo, Roger Luis Chevalier Iraola, Vanesa Irene Chevalier Iraola y Luis Chevalier (fs.1009 a 1021 vta.), apelaron, mereciendo el Auto de Vista Nº 66/2018 de 18 de abril, que confirmó la precitada sentencia con el fundamento principal: a) Por una parte, que no existe prueba que compruebe que la parte demandante posea el inmueble de mala fe, que el ingreso fuera en forma clandestina y menos existe prueba alguna que demuestre que los documentos presentados por la actora sean fraudulentos; b) Por otra parte, arguyeron que si bien los apelantes describieron las pruebas omitidas de valoración, ello resulta insuficiente, por cuanto, debieron explicar cómo debió apreciarse la prueba y destacar su incidencia en la decisión. Añadieron que los apelantes no lograron desvirtuar los fundamentos de la sentencia, concluyendo que no advirtieron infracción a norma civil.
En ese contexto histórico procesal se analiza el recurso de casación y se emite la presente decisión.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1. Del recurso de casación en el fondo.
Roger Luis Chevalier Iraola.
1. Denunció la vulneración del derecho a la propiedad previsto en el artículo 56 de la Constitución Política del Estado, porque considera que el Auto de Vista soslayo dicho derecho, por cuanto la demandante habría ingresado al inmueble con engaños, violencia y derrumbando el muro, resaltando que la data de la construcción del muro perimetral y las dos precarias habitaciones no son coincidentes, además no se habría valorado el acta de inspección.
2. Alegó que los vocales le otorgaron valor a un documento de venta efectuada por terceros menospreciando el registro en la oficina pública, los comprobantes de pago de impuestos, los testimonios y los documentos relativos a su propiedad, lo que demostraría su parcialización con la actora, asimismo denuncia que no tuvieron en cuenta la declaración de su padre y de ellos, incurriendo en valoración subjetiva.
Vanesa Irene Chevalier Iraola y Luis Chevalier:
1. Objetaron que Lucy Quispe Condori solo es detentadora porque carece del animus possidendi o intensión de actuar por su propia cuenta, porque la junta vecinal la condicionó y porque carece de justo título y buena fe.
2. Que el juez no valoró el hecho confeso que los vendedores y los compradores ingresaron en forma violenta, dolosa y derrumbando muros, aspectos sobre los cuales el Ad quem no se pronunció.
3. El Auto de Vista no advirtió que el inmueble es de naturaleza privada, amurallada y registrada en Derechos Reales, más no baldío y sin dueño, interpretándose erróneamente el art. 135 del Código Civil.
4. Que no valoraron correctamente la prueba pericial cursante de fs. 460 a 476, porque la misma efectuó una descripción del muro perimetral, corroborada por el acta de inspección judicial, acreditando la existencia de cimiento precariamente construidos, pero contrariamente el juez solo evidenció construcciones civiles.
5. No consideraron que el inmueble no era un lote baldío, sino que el mismo estuvo amurallado y cerrado previa autorización del gobierno municipal, que para ingresar tuvieron que derribarlo lo que demuestra violencia, circunstancia que impide la usucapión, demostrando que no hubo una posesión fruto de la transferencia.
6. Que el Auto de Vista no tuvo en cuenta que el art. 138 del Código Civil quedó expulsado del ordenamiento jurídico nacional, no obstante de ello fue aplicado en la causa.
II.2. Contestación.
La demandante respondió al recurso de casación afirmando que es falso que el inmueble se haya poseído mediante violencia ya que la misma fue pacíficamente a raíz de la compra efectuada, además no activaron acción alguna por los supuestos delitos cometidos, por lo que pide la improcedencia del recurso o en su caso se infunde.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. La usucapión decenal e interrupción.
Respecto a la usucapión decenal o prescripción adquisitiva extraordinaria el Código Civil en el art. 138 estatuye: ¨La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años.
Continuando en el Auto Supremo No 1007/2018 de 5 de octubre, entre otras, sobre el instituto en examen se señaló: ¨(…) Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica: “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio, respecto del ánimus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad”.
En relación a la interrupción de la prescripción el art. 1503 del Código Civil, estipula: I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION
En el fondo.
1. Respecto a la vulneración del derecho propietario previsto en el artículo 56 de la Constitución Política del Estado y la omisión valorativa del acta de inspección.
De acuerdo al acta de inspección ocular (fs. 711 a 713), quienes hubieron derrumbado el muro perimetral fueron los integrantes de la Junta Vecinal y posteriormente a ello, la usucapiente ingresó al inmueble el año 2004 en virtud a la compra del inmueble, aspecto corroborado por la prueba testifical de cargo, de modo que no resulta real que la actora haya derrumbado el muro. Ahora bien, desde la posesión hasta la interposición de la demanda no existe prueba alguna que acredite la violencia, resultando que la posesión fue pacífica, como lo reconoce la codemandada al manifestar que no ejercieron acción legal alguna. (fs. 702 vta.)
De acuerdo a la demanda, la usucapiente refiere haber construido dos habitaciones y una cocina, aspecto corroborado por los testigos de cargo Magdalena Calani Apaza, José Misericordia Mamani y el acta de inspección ocular en el que la demandante reconoce que el muro perimetral fue construido antes que las habitaciones (fs. 695, 698, 711 vta.), es decir, cuando ingreso al inmueble ya existía gran parte del muro; sin embargo, dicho aspecto no obsta la procedencia de la usucapión ya que el argumento central para acoger la demanda estriba en que la demandante poseyó el inmueble más de diez años y efectuó las construcciones correspondientes; consiguientemente, si el muro fue construido antes que las habitaciones y la cocina, lógicamente la data de ambas construcciones no coincidirán. El reclamo es írrito.
2. En cuanto a la valoración subjetiva. Para usucapir en la modalidad decenal o extraordinaria de acuerdo al art. 138 del Código Civil, no es necesario contar con título de propiedad idóneo, porque de ser así resultaría insulso que alguien con título de propiedad tenga que adquirir el derecho propietario por la vía de usucapión cuando ya lo tiene, precisamente para asuntos como el que se ventila, el legislador incorporó en el Código Civil la figura de la usucapión decenal.
El testimonio de propiedad, los documentos de propiedad y los comprobantes de pago de impuestos de fs. 112 a 117, por si mismos no desvirtúan la posesión porque no demuestran interrupción en la posesión de la demandante, o sea, no acreditan que los demandados hayan ejercido algún acto concreto contra la demandante reclamando el derecho propietario, como confiesan: ¨por eso las cosas quedaron así. ¨ y ¨judicialmente no, administrativamente no hubo forma.¨. (fs. 702 vta. y fs. 706 vta.).
3. Objetaron que Lucy Quispe Condori solo es detentadora porque carece del animus possidendi o intensión de actuar por su propia cuenta, porque la junta vecinal la condicionó y porque carece de justo título y buena fe. La demandante al haber ingresado en virtud al documento de compra y venta de bien inmueble, ingresó de buena fe y el elemento subjetivo queda acreditado con la construcción de las dos habitaciones, la cocina, parte del muro perimetral y la puesta del garaje, lo que denota una conducta de propietaria cuyo proceder de ningún modo constituye condicionante alguno de parte de la Junta Vecinal.
4. Que el juez no valoró el hecho confeso que los vendedores y los compradores ingresaron en forma violenta, dolosa premeditada y derrumbando muros, aspectos sobre los cuales el Ad quem no se pronunció. Este punto ya fue respondido remitiéndonos al punto primero.
5. En lo que respecta a la interpretación errónea del art. 135 del Código Civil.
Ciertamente, el inmueble perteneció a los hoy demandados, precisamente por dicha razón fueron demandados, también por ser el inmueble de naturaleza privada la usucapión prosperó, de lo contrario jurídicamente era inviable, como se dijo antes, la violencia alegada fue ejercida por los Vecinos de la Junta Vecinal, mas no por la demandante, menos existe prueba que acredite que durante la posesión haya existido violencia, por lo que no se advierte infracción al art. 135 del Código Civil.
6. Que no se hubo valorado correctamente la prueba pericial cursante de fs. 460 a 476, porque la misma efectuó una descripción del muro perimetral, corroborada por el acta de inspección judicial, acreditando la existencia de cimiento precariamente construido, pero contrariamente el juez solo evidenció construcciones civiles.
Ciertamente la prueba pericial cursante de fs. 460 a 475, entre sus conclusiones estableció la construcción de tres caras del muro perimetral, dicho aspecto también fue reconocido por la actora en la audiencia de inspección ocular, al señalar que cuando ingresaron al inmueble estaba construido parte del muro perimetral. Ahora bien, la construcción de dicho perímetro resulta irrelevante porque la posesión para la usucapión fue computada a partir del año 2004 y de ahí en adelante no se advierte prueba alguna sobre las construcciones efectuadas por la demandada que importe la interrupción de la prescripción adquisitiva, en otras palabras, que los demandados hayan construido el muro perimetral antes de que la actora haya ingresado a vivir no constituye argumento válido para enervar la usucapión, porque dicha construcción fue antes del inicio del cómputo de la usucapión, importando entonces el destino económico o función social respecto a la necesidad humana, por lo que dicha prueba es intrascendente y por ende el reclamo carente de solidez jurídica.
7. Que el Auto de Vista no tuvo en cuenta que el art. 138 del Código Civil quedó expulsada del ordenamiento jurídico nacional, no obstante de ello fue aplicado en la causa.
No es evidente que el art. 138 del Código Civil haya sido derogado, por el contrario, el mismo a la fecha sigue vigente en su integridad, por cuanto la Ley Nº 1071 de 18 de junio de 2018, elevó a rango de ley el Código Civil aprobado mediante Decreto Ley Nº 12760 de 6 de agosto de 1975.
POR TANTO: El Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, Sala Civil, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADOS los recursos de casación que cursan de fs. 1114 a fs. 1117 y de fs. 1126 a fs. 1128 vta., contra el Auto de Vista Nº 66/2018 de 18 de abril, saliente a fs. 1099 a 1106 vta., pronunciado por Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional para el abogado que respondió al recurso en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.