TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 116/2019
Fecha: 12 de febrero de 2019
Expediente: SC-86-18-S.
Partes: Blanca Lijerón de Sosa y Lorgio Sosa Vivancos c/Del Pilar Linares Trujillo de Arteaga.
Proceso: Nulidad de resolución judicial y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 560-562, interpuesto por Blanca Lijerón de Sosa y Lorgio Sosa Vivancos, contra el Auto de Vista Nº 228/2018 de 30 de abril cursante de fs. 553 a 554 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de anulabilidad de contrato de transferencia, seguido por los recurrentes contra Del Pilar Linares Trujillo de Arteaga; la respuesta a fs. 566 y vta., el Auto de concesión de fs. 573 a 574, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Blanca Lijerón de Sosa, solicitó se declare la anulabilidad del contrato de transferencia, con los siguientes argumentos:
Refiere que la demandada suplantó su identidad, pues con su cédula de identidad que tendría una foto y firma diferente, se extendió la Escritura de Poder N° 2300/2014 de fecha 21 de noviembre, documento en el cual se falsificaría la firma de Lorgio Sosa Vivancos otorgándole poder para realizar el contrato de compra venta con reconocimiento de firmas de fecha 12 de diciembre de 2014 (fs. 22 a 23 vta.).
Del Pilar Linares Trujillo de Arteaga, planteando excepciones de litispendencia y demanda defectuosa, rechaza la demanda y refiere que debió de oponerse nulidad y no la anulabilidad, en merito a la SC 919/2014 y los AS 340/2016 y 112/2016 (fs. 274 a 276).
2. Asumida la competencia por el Juez Público Civil y Comercial Nº 22 de Santa Cruz, pronunció la Sentencia de 05 de enero de 2018, declarando PROBADA la demanda con costas y costos, bajo las siguientes conclusiones: a) Anula y deja sin valor legal alguno el Poder Nº 2300/2014 de 1 de noviembre; b) Anula el contrato de venta realizado con la cédula de identidad de Blanca Lijerón de Sosa y el poder acusado de falso; y c) Dispone se oficie al Plan regulador y Catastro Municipal, a objeto de anular los trámites en donde estén consignados los documentos mencionados de fs. 477 a 479 vta.
3. Impugnada la resolución de primera instancia por Del Pilar Linares Trujillo de Arteaga, la Sala Civil Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emite el Auto de Vista de 30 de abril de 2018, ANULANDO la Sentencia de primera instancia de fs. 553 a 554 vta., con el siguiente fundamento:
Que por el informe pericial, se habría demostrado la falsedad del documento de transferencia y el poder otorgado, consecuentemente se encontrarían frente a una causal de nulidad, donde el A quo no podía declarar probada la demanda de anulabilidad y anular los documentos, pues habiéndose demostrado la falsedad debió resolver de acuerdo a los principios del debido proceso, la legalidad, el iura novit curia y lo dispuesto en el art. 115 de la CPE.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Refieren que el hecho de anular la sentencia, implica otorgar un premio, más cuando el Auto recurrido, afirmaría que no puede declararse probada la demanda de anulabilidad y por ende anulados y sin valor el poder notariado y el contrato de venta de 12 de diciembre de 2014; haciendo referencia al AS 112/2016 de 5 de febrero y la SCP 0919/2014 de 15 de mayo, señala que en lugar de castigar el ilícito accionar de la demandada, la misma es premiada anulando la sentencia y dejando válidos los documentos que está utilizando para apoderarse de lo ajeno.
2. Señala que si bien la autoridad jurisdiccional de origen, aplicó el principio de verdad material al disponer anular los documentos acusados, no es menos cierto que el resultado final que persigue con la anulabilidad o con la nulidad sería el mismo, dejar sin efecto un acto jurídico ya sea por los vicios insalvables de forma o de fondo.
3. Concluyen señalando, que los AS 297/2018 de 26 de abril y 112/2016 de 5 de febrero, en ningún momento avalan la ilicitud, y en todo sentido, el Auto de Vista mantiene vigentes y válidos los hechos ilícitos de la demandada.
PETITORIO.
Por lo expuesto solicita se emita Auto Supremo REVOCANDO el Auto de Vista y se declare válida la sentencia de primera instancia.
RESPUESTAS AL RECURSO DE CASACIÓN
La demandada responde señalando, que el recurso de casación es improcedente porque en ningún momento especifica si se trata de casación en la forma o en el fondo; en consecuencia, a tiempo de realizar el análisis de admisibilidad del recurso, solicita se declare su improcedencia.
1. Refiere que en ningún momento especifican qué norma sustantiva o adjetiva civil se habría vulnerado; que los recurrentes se dedicaron a lanzar improperios contra la Sala Civil y su persona al manifestar que se habría premiado una ilegalidad, cuando en aplicación de la SCP 0919/2014 cualquier acusación de falsedad debe ser articulada por la vía de la nulidad y no de la anulabilidad.
2. Señala que al citar los AS 297/2018 y 112/2016, en ningún momento explican cómo se aplica a este caso concreto y específico; reitera, que el recurso de casación no contiene cita o mención de algún precepto legal que hubiere sido violentado o vulnerado, omisión que no puede ser suplida con la transcripción de autos supremos.
3. Concluye señalando que el petitorio del recurso de casación, impetra se REVOQUE el Auto de vista, cuando un Tribunal de Casación no puede revocar un Auto de Vista.
PETITORIO.
Solicita se declare IMPROCEDENTE el recurso de casación, porque no cumple con el mínimo de requisitos técnicos, no especifica si es en el fondo o en la forma, no cita ninguna norma infringida y solicita revoque el Auto de Vista.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
1. De la nulidad procesal.
La uniforme línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal buscando simplemente resguardar las formas previstas por la ley procesal, “hoy en día, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive en una injusticia”; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; criterio reiterado en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo, y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros.
2. Del principio de congruencia.
Se debe tener presente que toda Resolución debe cumplir con el principio de congruencia, es decir, debe ajustarse a las peticiones deducidas por las partes y a los aspectos que han sido motivo de la controversia, guardando así la coherencia procesal necesaria; al respecto el art. 265 del Código Procesal Civil señala: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación”; de dicha normativa se infiere que en el caso de la apelación, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
Sobre el particular, la Jurisprudencia Constitucional establece que las Resoluciones pronunciadas por los juzgadores de grado deben ser precisas, concretas, positivas y acordes con las pretensiones expuestas por las partes, sin que ello signifique otorgar la razón a quien la pide sin tenerla, es decir, que se deben observar los principios de congruencia, objetividad y pertinencia, tanto de las pruebas aportadas y acumuladas en el trámite del proceso como de los fundamentos alegados por las partes; en ese entendido, la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde se ha razonado que: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…”. Razonamiento que es reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
El art. 105.I del CPC dispone que: “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad”; asimismo, los parágrafos II y III del art. 17 de la Ley Nº 025 preceptúan que: “II. En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
El art. 265.I del CPC, señala que “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.”; norma en la que se manifiesta el principio de congruencia, por el cuál la resolución de Alzada en su motivación y fundamentación debe estar dirigida a absolver cada uno de los agravios deducidos en apelación, sin omitir, exceder o alterar el cuadro recursivo que se sustancia. En ese sentido el Tribunal Ad quem a tiempo de resolver la Alzada tiene un marco jurisdiccional sobre el cual debe recaer su decisión.
En la especie, dentro la fundamentación plasmada en el Considerando II del Auto de Vista, el Tribunal de apelación estableció “…en el caso de autos a través de las pruebas producidas y presentadas principalmente por el informe pericial de fs.327 a 335, se ha demostrado documentalmente la falsedad de transferencia, así como la del poder otorgado a la demandante por LORGIO SOSA VIVANCOS, consecuentemente nos encontraríamos frente a una causal de nulidad, según nuestra normativa sustantiva civil, como por la jurisprudencia descrita, situación por la cual no pudo el Juez A-quo declarar probada la demanda de anulabilidad y por ende anulados sin valor legal el poder notariado N° 2300/2014 de fecha 21 de Noviembre de 2014, así como el contrato de venta de fecha 12 de Diciembre de 2014 con reconocimiento de firmas en fecha 12 de Diciembre de 2014 por ante notaría de fe pública de primera clase N° 41 de esta ciudad a cargo de la Dra. América Urquiza Franco, sobre el bien inmueble (…), toda vez que si bien es cierto el Juez de la causa en su fundamentación establece actuar dentro de la verdad material, habiéndose demostrado la falsedad según el informe pericial antes descrito, empero este no resolvió de acuerdo al principio del debido proceso, legalidad, ‘iura novit curia’ y a lo dispuesto en el art. 115 de la CPE, respetando y resolviendo de acuerdo a los establecido en nuestro Código Civil en su art. 549 núm. 3), siendo que como claramente lo determina la jurisprudencia, de confirmarse el actuar del Juez A-quo, se generaría un caos en nuestro ordenamiento jurídico, dando lugar a que se declare probada una demanda de anulabilidad, por causal de ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato, situación que demuestra que la autoridad judicial se ha apartado de la línea jurisprudencial establecida tanto por el Tribunal Supremo de Justicia como por el Tribunal Constitucional Plurinacional, razón por la cual y sin ser necesario entrar a considerar otros aspectos de orden legal corresponde a este Tribunal anular la Sentencia impugnada.”
Del examen del Auto de Vista, el Ad quem al anular la resolución de primera instancia, Primero, no funda su decisión en el petitorio de la apelante, toda vez que denunció en su recurso de apelación: 1) Vulneración del art. 116 del CPC; 2) Vulneración del art. 145.I del CPC; 3) Aplicación indebida del art. 554.1) del CC; 4) Inaplicación del art 549 del CC; 5) Violación del principio dispositivo; y 6) diferencias conceptuales entre la nulidad y anulabilidad. Segundo, conforme a sus facultades y en atención al principio de verdad material y de comunidad de la prueba, tiene la facultad de revaluar los hechos y las pruebas, así como de revocar el fallo emitiendo un nuevo criterio en el fondo, pero en ningún caso y sin sustento legal concluir por anular obrados, manifestando que de confirmarse el actuar del A quo, se generaría un caos en nuestro ordenamiento jurídico, dando lugar a que se declare probada una demanda de anulabilidad, por causal de ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato.
En conclusión, el Tribunal de Alzada al disponer la nulidad de obrados, ha infringido la normativa precedentemente señalada, vulnerando el derecho a la defensa de los recurrentes que corresponde ser enmendado por este Tribunal conforme cita el art. 220.III del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III del Código de Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista de 30 de abril de 2018, cursante de fs. 553 a 554 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y dispone que se dicte nueva resolución sin espera de turno y previo sorteo, con arreglo a lo previsto por el art. 265.I del Código Procesal Civil.
Cumpliendo lo previsto por el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 116/2019
Fecha: 12 de febrero de 2019
Expediente: SC-86-18-S.
Partes: Blanca Lijerón de Sosa y Lorgio Sosa Vivancos c/Del Pilar Linares Trujillo de Arteaga.
Proceso: Nulidad de resolución judicial y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 560-562, interpuesto por Blanca Lijerón de Sosa y Lorgio Sosa Vivancos, contra el Auto de Vista Nº 228/2018 de 30 de abril cursante de fs. 553 a 554 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de anulabilidad de contrato de transferencia, seguido por los recurrentes contra Del Pilar Linares Trujillo de Arteaga; la respuesta a fs. 566 y vta., el Auto de concesión de fs. 573 a 574, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Blanca Lijerón de Sosa, solicitó se declare la anulabilidad del contrato de transferencia, con los siguientes argumentos:
Refiere que la demandada suplantó su identidad, pues con su cédula de identidad que tendría una foto y firma diferente, se extendió la Escritura de Poder N° 2300/2014 de fecha 21 de noviembre, documento en el cual se falsificaría la firma de Lorgio Sosa Vivancos otorgándole poder para realizar el contrato de compra venta con reconocimiento de firmas de fecha 12 de diciembre de 2014 (fs. 22 a 23 vta.).
Del Pilar Linares Trujillo de Arteaga, planteando excepciones de litispendencia y demanda defectuosa, rechaza la demanda y refiere que debió de oponerse nulidad y no la anulabilidad, en merito a la SC 919/2014 y los AS 340/2016 y 112/2016 (fs. 274 a 276).
2. Asumida la competencia por el Juez Público Civil y Comercial Nº 22 de Santa Cruz, pronunció la Sentencia de 05 de enero de 2018, declarando PROBADA la demanda con costas y costos, bajo las siguientes conclusiones: a) Anula y deja sin valor legal alguno el Poder Nº 2300/2014 de 1 de noviembre; b) Anula el contrato de venta realizado con la cédula de identidad de Blanca Lijerón de Sosa y el poder acusado de falso; y c) Dispone se oficie al Plan regulador y Catastro Municipal, a objeto de anular los trámites en donde estén consignados los documentos mencionados de fs. 477 a 479 vta.
3. Impugnada la resolución de primera instancia por Del Pilar Linares Trujillo de Arteaga, la Sala Civil Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emite el Auto de Vista de 30 de abril de 2018, ANULANDO la Sentencia de primera instancia de fs. 553 a 554 vta., con el siguiente fundamento:
Que por el informe pericial, se habría demostrado la falsedad del documento de transferencia y el poder otorgado, consecuentemente se encontrarían frente a una causal de nulidad, donde el A quo no podía declarar probada la demanda de anulabilidad y anular los documentos, pues habiéndose demostrado la falsedad debió resolver de acuerdo a los principios del debido proceso, la legalidad, el iura novit curia y lo dispuesto en el art. 115 de la CPE.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Refieren que el hecho de anular la sentencia, implica otorgar un premio, más cuando el Auto recurrido, afirmaría que no puede declararse probada la demanda de anulabilidad y por ende anulados y sin valor el poder notariado y el contrato de venta de 12 de diciembre de 2014; haciendo referencia al AS 112/2016 de 5 de febrero y la SCP 0919/2014 de 15 de mayo, señala que en lugar de castigar el ilícito accionar de la demandada, la misma es premiada anulando la sentencia y dejando válidos los documentos que está utilizando para apoderarse de lo ajeno.
2. Señala que si bien la autoridad jurisdiccional de origen, aplicó el principio de verdad material al disponer anular los documentos acusados, no es menos cierto que el resultado final que persigue con la anulabilidad o con la nulidad sería el mismo, dejar sin efecto un acto jurídico ya sea por los vicios insalvables de forma o de fondo.
3. Concluyen señalando, que los AS 297/2018 de 26 de abril y 112/2016 de 5 de febrero, en ningún momento avalan la ilicitud, y en todo sentido, el Auto de Vista mantiene vigentes y válidos los hechos ilícitos de la demandada.
PETITORIO.
Por lo expuesto solicita se emita Auto Supremo REVOCANDO el Auto de Vista y se declare válida la sentencia de primera instancia.
RESPUESTAS AL RECURSO DE CASACIÓN
La demandada responde señalando, que el recurso de casación es improcedente porque en ningún momento especifica si se trata de casación en la forma o en el fondo; en consecuencia, a tiempo de realizar el análisis de admisibilidad del recurso, solicita se declare su improcedencia.
1. Refiere que en ningún momento especifican qué norma sustantiva o adjetiva civil se habría vulnerado; que los recurrentes se dedicaron a lanzar improperios contra la Sala Civil y su persona al manifestar que se habría premiado una ilegalidad, cuando en aplicación de la SCP 0919/2014 cualquier acusación de falsedad debe ser articulada por la vía de la nulidad y no de la anulabilidad.
2. Señala que al citar los AS 297/2018 y 112/2016, en ningún momento explican cómo se aplica a este caso concreto y específico; reitera, que el recurso de casación no contiene cita o mención de algún precepto legal que hubiere sido violentado o vulnerado, omisión que no puede ser suplida con la transcripción de autos supremos.
3. Concluye señalando que el petitorio del recurso de casación, impetra se REVOQUE el Auto de vista, cuando un Tribunal de Casación no puede revocar un Auto de Vista.
PETITORIO.
Solicita se declare IMPROCEDENTE el recurso de casación, porque no cumple con el mínimo de requisitos técnicos, no especifica si es en el fondo o en la forma, no cita ninguna norma infringida y solicita revoque el Auto de Vista.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
1. De la nulidad procesal.
La uniforme línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal buscando simplemente resguardar las formas previstas por la ley procesal, “hoy en día, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive en una injusticia”; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; criterio reiterado en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo, y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros.
2. Del principio de congruencia.
Se debe tener presente que toda Resolución debe cumplir con el principio de congruencia, es decir, debe ajustarse a las peticiones deducidas por las partes y a los aspectos que han sido motivo de la controversia, guardando así la coherencia procesal necesaria; al respecto el art. 265 del Código Procesal Civil señala: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación”; de dicha normativa se infiere que en el caso de la apelación, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
Sobre el particular, la Jurisprudencia Constitucional establece que las Resoluciones pronunciadas por los juzgadores de grado deben ser precisas, concretas, positivas y acordes con las pretensiones expuestas por las partes, sin que ello signifique otorgar la razón a quien la pide sin tenerla, es decir, que se deben observar los principios de congruencia, objetividad y pertinencia, tanto de las pruebas aportadas y acumuladas en el trámite del proceso como de los fundamentos alegados por las partes; en ese entendido, la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde se ha razonado que: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…”. Razonamiento que es reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
El art. 105.I del CPC dispone que: “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad”; asimismo, los parágrafos II y III del art. 17 de la Ley Nº 025 preceptúan que: “II. En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
El art. 265.I del CPC, señala que “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.”; norma en la que se manifiesta el principio de congruencia, por el cuál la resolución de Alzada en su motivación y fundamentación debe estar dirigida a absolver cada uno de los agravios deducidos en apelación, sin omitir, exceder o alterar el cuadro recursivo que se sustancia. En ese sentido el Tribunal Ad quem a tiempo de resolver la Alzada tiene un marco jurisdiccional sobre el cual debe recaer su decisión.
En la especie, dentro la fundamentación plasmada en el Considerando II del Auto de Vista, el Tribunal de apelación estableció “…en el caso de autos a través de las pruebas producidas y presentadas principalmente por el informe pericial de fs.327 a 335, se ha demostrado documentalmente la falsedad de transferencia, así como la del poder otorgado a la demandante por LORGIO SOSA VIVANCOS, consecuentemente nos encontraríamos frente a una causal de nulidad, según nuestra normativa sustantiva civil, como por la jurisprudencia descrita, situación por la cual no pudo el Juez A-quo declarar probada la demanda de anulabilidad y por ende anulados sin valor legal el poder notariado N° 2300/2014 de fecha 21 de Noviembre de 2014, así como el contrato de venta de fecha 12 de Diciembre de 2014 con reconocimiento de firmas en fecha 12 de Diciembre de 2014 por ante notaría de fe pública de primera clase N° 41 de esta ciudad a cargo de la Dra. América Urquiza Franco, sobre el bien inmueble (…), toda vez que si bien es cierto el Juez de la causa en su fundamentación establece actuar dentro de la verdad material, habiéndose demostrado la falsedad según el informe pericial antes descrito, empero este no resolvió de acuerdo al principio del debido proceso, legalidad, ‘iura novit curia’ y a lo dispuesto en el art. 115 de la CPE, respetando y resolviendo de acuerdo a los establecido en nuestro Código Civil en su art. 549 núm. 3), siendo que como claramente lo determina la jurisprudencia, de confirmarse el actuar del Juez A-quo, se generaría un caos en nuestro ordenamiento jurídico, dando lugar a que se declare probada una demanda de anulabilidad, por causal de ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato, situación que demuestra que la autoridad judicial se ha apartado de la línea jurisprudencial establecida tanto por el Tribunal Supremo de Justicia como por el Tribunal Constitucional Plurinacional, razón por la cual y sin ser necesario entrar a considerar otros aspectos de orden legal corresponde a este Tribunal anular la Sentencia impugnada.”
Del examen del Auto de Vista, el Ad quem al anular la resolución de primera instancia, Primero, no funda su decisión en el petitorio de la apelante, toda vez que denunció en su recurso de apelación: 1) Vulneración del art. 116 del CPC; 2) Vulneración del art. 145.I del CPC; 3) Aplicación indebida del art. 554.1) del CC; 4) Inaplicación del art 549 del CC; 5) Violación del principio dispositivo; y 6) diferencias conceptuales entre la nulidad y anulabilidad. Segundo, conforme a sus facultades y en atención al principio de verdad material y de comunidad de la prueba, tiene la facultad de revaluar los hechos y las pruebas, así como de revocar el fallo emitiendo un nuevo criterio en el fondo, pero en ningún caso y sin sustento legal concluir por anular obrados, manifestando que de confirmarse el actuar del A quo, se generaría un caos en nuestro ordenamiento jurídico, dando lugar a que se declare probada una demanda de anulabilidad, por causal de ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato.
En conclusión, el Tribunal de Alzada al disponer la nulidad de obrados, ha infringido la normativa precedentemente señalada, vulnerando el derecho a la defensa de los recurrentes que corresponde ser enmendado por este Tribunal conforme cita el art. 220.III del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III del Código de Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista de 30 de abril de 2018, cursante de fs. 553 a 554 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y dispone que se dicte nueva resolución sin espera de turno y previo sorteo, con arreglo a lo previsto por el art. 265.I del Código Procesal Civil.
Cumpliendo lo previsto por el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.