Auto Supremo AS/0117/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0117/2019

Fecha: 20-Feb-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 117
Sucre, 20 de febrero de 2019

Expediente: 556/2017
Demandante: AMERICAN AIRLINES INC. (SUCURSAL DE BOLIVIA).
Demandado: Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales.
Materia: Contencioso Tributario
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Marco Edson Jáuregui Flores en representación legal de la sociedad comercial AMERICAN AIRLINES INC. (SUCURSAL DE BOLIVIA), cursante a fs. 118 a 132 de obrados, en contra del Auto de Vista Nº 048/2017 S.S.A. II de 13 de abril, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; el Auto Supremo Nº 556-A de 27 de noviembre de 2017 de fs. 148 a 148 vta., que admitió el recurso; lo obrado en el proceso, y;
I: ANTECEDENTES PROCESALES.
Auto Definitivo.-
Iniciado el proceso contencioso tributario seguido por AMERICAN AIRLINES INC. (SUCURSAL DE BOLIVIA) representada legalmente por Marco Edson Jáuregui Flores en contra de la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales; el Juez de Partido Tercero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Resolución A.I. Nº 24/2014 de 29 de diciembre de fs. 83 a 91, declarando no haber lugar a la admisión de la demanda de fs. 49 a 75 de obrados.
Auto de Vista.-
Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs. 93 a 109 vta., por Marco Edson Jáuregui Flores en representación legal de la sociedad comercial AMERICAN AIRLINES INC. (SUCURSAL DE BOLIVIA), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; resuelve el mismo mediante Auto de Vista Nº 048/2017 S.S.A. II de 13 de abril, cursante a fs. 115 a 116 vta., que confirma la Resolución apelada A.I. Nº 24/2014 de 29 de diciembre.
Ante la determinación del Auto de Vista, Marco Edson Jáuregui Flores en representación legal de la sociedad comercial AMERICAN AIRLINES INC. (SUCURSAL DE BOLIVIA), interpone recurso de casación en el fondo, con la contestación de la parte demandada, el Tribunal de alzada emite Auto Nº 300/2017 SSA.II de 4 de octubre, concediendo el recurso.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Interpuesto el recurso de casación en el fondo, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, contiene errónea interpretación del art. 57 de la Ley Nº 1455 de Organización Judicial, restablecido por la SC Nº 0018/2004 de 2 de marzo de 2004, el cual delimita las competencias de los jueces en materia administrativa, coactiva fiscal y tributaria, bajo los siguientes argumentos:
El recurrente refiere que la empresa a la que representa, si bien reconoce en el tema de impugnaciones de actuaciones administrativas, que la elección de una vía importa la renuncia de la otra, en relación a la vía administrativa y la vía judicial, conforme determina el art. 174 de la Ley 1340; no obstante de ello, es necesario considerar que nunca se impugno por otra vía que no sea la judicial el Proveído Nº 24-1835-2014 objeto de la presente demanda; argumento que fue rechazado por el Tribunal de alzada, confirmando la actuación del Juez de instancia, bajo el argumento que un PIET, como acto administrativo definitivo no puede ser impugnado; por considerar que existe en el proceso una resolución determinativa o sancionatoria, sin comprender que los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria fueron emitidos de manera arbitraria e ilegal en base a Declaraciones Juradas presentadas de buena fe por la empresa, la cual se encuentra exenta de pago, tal como la propia Administración Tributaria exigía.
Por otro parte sostiene, que si bien la empresa impugnó la Resolución Administrativa Nº 23-0311-2012, mediante la vía administrativa de impugnación conforme establecía la Ley Nº 2492; se debe entender, que la prohibición de activar dos vías, sea la administrativa o judicial, pero no ambas, solo aplica a un solo acto administrativo, pudiendo activarse la vía correspondiente en relación a otros actos administrativos, extremo que no fue comprendido, por cuanto se impugno el Proveído Nº 24-1835-2014, el cual si bien guarda relación con la impugnación de la Resolución Administrativa Nº 23-0311-2012, constituye otro actuado administrativo diferente.
Ratifica que la competencia para conocer la presente demanda, está reconocida en el art. 157 de la Ley Nº 1455 de Organización Judicial, competencia restablecida por la SC Nº 0018/2004 de 2 de marzo de 2004, que le asigna a los jueces en materia tributaria, la facultad de conocer y decidir en primera instancia, de los procesos contenciosos tributarios por demandas originadas en los actos que determinen tributos y en general de las relaciones jurídicas emergentes de aplicación de las leyes tributarias, como también conocer y decidir en primera instancia, de las resoluciones administrativas dictadas por el órgano recaudador, competencia que ha sido reconocida por la Ley Nº 025 en su Disposición Transitoria Decima.
Los demás fundamentos del recurso de casación en el fondo, están referidos a doctrina y jurisprudencia, por lo cual este Tribunal considera que se hace innecesario realizar una síntesis de los mismos; no obstante de ello, se los tendrá presente a momento de resolver, en todo lo que sea pertinente a la presente resolución.
En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, que CASE el Auto de vista recurrido, disponiendo que el Juez de la causa ADMITA la demanda interpuesta conforme a ley.
La parte demandada contesta el recurso de casación interpuesto, conforme cursa a fs. 138 a 139 vta.
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES DEL FALLO.
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
De la procedencia del recurso de casación en el fondo.
Sobre el recurso de casación, se deja establecido que procede en los casos estrictamente señalados por ley y está dirigido a lograr que el Tribunal Supremo de Justicia revise –y en su caso modifique–, las resoluciones pronunciadas en apelación y que infrinjan las normas del derecho material, del derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; por ello, es considerado como una demanda nueva de puro derecho y cuando se interpone en el fondo, será por errores en la resolución definitiva impugnada, hechos que deben adecuarse a las causales establecidas en el art. 271 del Código Procesal Civil (CPC), siendo la finalidad del recurso, la casación del Auto de Vista recurrido y correspondiente emisión de una nueva decisión con base en una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva, o eliminado el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba.
Del restablecimiento del proceso contencioso tributario.
En relación al proceso contencioso tributario la SC 0076/2004-R de 16 de julio de 2004, determinó: "...declarar la constitucionalidad de la Disposición Final Novena del Código Tributario Boliviano, con vigencia temporal de un año a partir de la fecha de citación con esa Sentencia, exhortando al Poder Legislativo para que en dicho plazo subsane el vacío legal existente inherente a la ausencia de un procedimiento contencioso tributario, bajo conminatoria en caso de incumplimiento, de que la indicada disposición legal quedará expulsada del ordenamiento jurídico nacional, en lo que respecta a la abrogatoria del procedimiento contencioso tributario establecido en el Título VI, Arts. 214 a 302 del Código Tributario". Dicha exhortación, no fue cumplida, en consecuencia, a partir del 3 de agosto de 2005, el Título VI (arts. 214 al 302 de la Ley 1340), que regula el procedimiento contencioso tributario, se encuentra nuevamente vigente y constituye el marco legal a observarse en la interposición de las impugnaciones de los actos administrativos y cuando corresponda, el ámbito de aplicación temporal de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003.
La impugnación vía judicial en la Ley N° 2492 Código Tributario Boliviano.
La SC Nº 0009/2004 de 28 de enero de 2004, declara la inconstitucionalidad por omisión normativa del art. 131. 2) de la Ley N° 2492, por contradicción los arts. 131 tercer párrafo, 139.c), 141, 145, 146 y 147 de la misma ley, con los efectos previstos por el art. 58- III de la Ley del Tribunal Constitucional, bajo los siguientes fundamentos: “En ese orden cabe señalar que el art. 131 de la Ley impugnada es inconstitucional por omisión normativa. En efecto, la disposición legal sometida a examen modifica el sistema de protección o tutela administrativa y judicial del contribuyente previsto en la Ley N° 1340 de 28 de mayo de 1992; ese sistema de tutela paralela se ha sustituido por la de una tutela única, es decir, vía revisión en sede administrativa, a través de los recursos de Alzada y Jerárquico, con el complemento de un control de legalidad del acto administrativo tributario a través del proceso contencioso-administrativo a sustanciarse ante la Corte Suprema de Justicia; lo que significa que se ha excluido la vía de la impugnación judicial del acto administrativao a desarrollarse ante el Juez o Tribunal independiente e imparcial; esa supresión se hace evidente, cuando la Ley impugnada, a través de la Disposición Final Primera abroga, la vigencia del Código, el art. 157-B de la Ley N° 1455 de Organización Judicial, norma ésta que asignó competencia a los Jueces en Materia Administrativa, para conocer y decidir, en primera instancia, de los procesos contencioso-tributarios por demandas originadas en los actos que determinen tributos y en general, de las relaciones jurídicas emergentes de aplicación de las leyes tributarias.”
En ese misma línea la SC N° 018/2004 de 2 de marzo, al declarar la inconstitucional de la Disposición Final Primera de la Ley 2492 o Código Tributario determino lo siguiente: “Establecido el entendimiento de este Tribunal referente a la facultad de la Administración Tributaria con relación al anterior Código, se debe analizar la norma contenida en el art. 107.I Ctb, precisando que, declarada la inconstitucionalidad por omisión normativa del art. 131.2) del nuevo Código Tributario, por la SC 0009/2004, por cuanto la impugnación exclusiva en la vía administrativa es contraria a los derechos al debido proceso en su elemento del derecho al juez natural, independiente e imparcial así como a los valores supremos de la justicia e igualdad, como lógica consecuencia, la ejecución tributaria no puede ser una atribución exclusiva de la Administración Tributaria, toda vez que ésta estará limitada a los casos en que un resolución judicial ejecutoriada declare improbada la pretensión del contribuyente y determine la exigibilidad del Título de Ejecución Tributaria, o cuando se declare probada en parte la demanda, y por ende, se modifique parcialmente el Título de Ejecución Tributaria, ordenando un nuevo cálculo del adeudo tributario en ejecución de sentencia, entendimiento que es coherente con la disposición contenida en el art. 157.B) LOJ, y la norma prevista en el art. 116.III CPE que establece que la facultad de juzgar en la vía ordinaria, contenciosa, contenciosa-administrativa y la de hacer ejecutar lo juzgado corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales y jueces respectivos, bajo el principio de unidad jurisdiccional. De lo que se concluye, que la Administración Tributaria no puede tener exclusividad en la ejecución tributaria de los fallos firmes dictados en la vía judicial.”
En ese entendido, el art. 174 de la Ley 1340, aplicable al caso que nos ocupa, prevé: “Los actos de la Administración por los que se determinen tributos o se apliquen sanciones puedan impugnarse por quien tenga un interés legal, dentro del término perentorio de quince (15) días computables a partir del día y hora de su notificación al interesado, hasta la misma hora del día de vencimiento del plazo, por una de las siguientes vías, a opción del interesado: 1) Recurso de revocatoria ante la autoridad que dicto la resolución. Cuando este haya sido rechazado se interpondrá (…). 2) Acción ante la autoridad jurisdiccional que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en el procedimiento contencioso tributario establecido en el Título VI de este Código. La elección de una vía importa renuncia de la otra”.
Al respecto, las SSCC 0535/2005-R de 18 de mayo y 0387/2006-R de 24 de abril, al referirse a la citada SC 0076/2004, ha determinado que el art. 174 de la Ley 1340, apertura la vía jurisdiccional, precautelando y reconociendo el derecho del contribuyente de impugnar los actos y resoluciones administrativas en sede judicial, se encuentra vigente. IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Del examen del recurso de casación en el fondo, el Auto de Vista recurrido y de los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
La controversia en el presente recurso radica en determinar: 1.- Si los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria en ejecución tributaria son susceptibles de impugnación, determinando la competencia del Juez Tercero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Ciudad de La Paz para sustanciar el presente proceso, y; 2.- Si existió renuncia a la vía judicial por la interposición de la vía administrativa por parte de la empresa demandante; por cuanto se rechaza la demanda contenciosa tributaria, sin considerar la facultad de la empresa AMERICAN AIRLINES INC. (SUCURSAL DE BOLIVIA), para impugnar el Proveído N° 24-1853-2014 de 3 de diciembre de 2014 (fs. 22), por el cual se declara NO HA LUGAR a la solicitud de prescripción y oposición a los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria.
Con la finalidad de contextualizar la problemática planteada, corresponde precisar que el objeto de la demanda (fs. 55 a 81 vta.), estaba vinculada a dos situaciones concretas, la primera era someter a controversia judicial la oposición a la ejecución tributaria, por estar pendiente la resolución del proceso contencioso administrativo interpuesto por Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0962/2013 de 8 de julio de 2013, por la cual se mantiene subsistente la exención a favor de la empresa AMERICAN AIRLINES INC. (SUCURSAL DE BOLIVIA), por los Impuestos a las Utilidades de las Empresas (IUE) e Impuestos a las Transacciones (IT); la segunda controversia de la demanda interpuesta estaba relacionada a la prescripción de la facultad de ejecución tributaria de la Administración Tributaria; en base a lo anotado corresponde realizar una valoración diferenciada en relación a la actuación de los Tribunales de instancia.
En relación a la actuación del Juez Tercero de Partido, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz.
Con base en el análisis jurídico legal y jurisprudencial precedente, éste Tribunal concluye que evidentemente existe error en la contrastación de las controversias contenidas en la demanda interpuesta para determinar la competencia del Juez de instancia, por cuanto la autoridad jurisdiccional rechazó la demanda contenciosa tributaria, sin considerar que el Proveído Nº 24-1853-2014 de 3 de diciembre de 2014 impugnado en la pretensión principal, es un acto administrativo de carácter definitivo en lo referente a la solicitud de prescripción de la facultad ejecutora de la Administración Tributaria y por tanto susceptible de impugnación en la vía judicial a través de la demanda contenciosa tributaria en el marco de lo establecido por los citados arts. 174 y 227 de la Ley 1340 y las SSCC 0535/2005-R y 0387/2006-R que modularon la citada SC 0076/2004.
Al efecto es importante destacar, que el Juez de instancia no ejerció un control efectivo y adecuado de la demanda, al momento de determinar su no admisión, pues no considero que el art. 109.II de la Ley Nº 2492 de manera categórica establece que: “II. Contra la ejecución fiscal, sólo serán admisibles las siguientes causales de oposición.1.Cualquier forma de extinción de la deuda tributaria prevista por este Código.2.Resolución firme o sentencia con autoridad de cosa juzgada que declare la inexistencia de la deuda.3.Dación en pago, conforme se disponga reglamentariamente. Estas causales sólo serán válidas si se presentan antes de la conclusión de la fase de ejecución tributaria.”, normativa tributaria que le permitía al contribuyente oponerse a la ejecución tributaria a través de la prescripción planteada, como una forma de extinguir la deuda, por lo cual este Tribunal concluye que el Proveído Nº 24-1853-2014 de 3 de diciembre de 2014, constituye un acto administrativo definitivo, el cual si puede ser impugnado por la presente vía, determinando de esta manera la competencia del Juez de instancia para conocer y sustanciar la presente demanda de conformidad con el art. 57 de la Ley Nº 1455 de Organización Judicial, restablecido por la SC Nº 0018/2004 de 2 de marzo de 2004.
No obstante de ello; es importante dejar presente, que efectivamente la decisión de no admitir la demanda, en relación a la oposición planteada por la empresa demandante que se encuentre fuera de los alcances del art. 109.II de la Ley Nº 2492, no es sujeto de impugnación, más aun si se observa que dicha controversia, estaba sujeta a un control de legalidad a través del proceso contencioso administrativo instaurado por Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales en contra de la AGIT, en relación a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0962/2013 de 8 de julio de 2013, que mantenía vigente la exención de tributos a favor de la empresa demandante; por tal motivo esta controversia, correspondía ser dilucida por la vía contenciosa administrativa interpuesta, empero ese control a la demanda debió ser ejercido por la autoridad judicial competente, quien no contrastó de manera adecuada la controversias traídas en la demanda contenciosa tributaria interpuesta.
En relación a los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz:
De la revisión prolija del Auto de Vista pronunciado en alzada, se llega a la conclusión que el Tribunal de apelación, adoptó una conducta por demás indiferente en la compulsa del recurso de apelación interpuesto y los antecedentes del proceso; pues se limitó a determinar que la empresa demandante hubiera renunciado a la vía judicial al haber activado la vía administrativa, afirmación que si bien resulta ser correcta, debió ser contextualizada en el conjunto del procedimiento administrativo seguido en la Administración Tributaria, por cuanto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0962/2013 de 8 de julio de 2013 que mantenía vigente la exención de tributos a favor de la empresa AMERICAN AIRLINES INC. (SUCURSAL DE BOLIVIA), fue impugnada a través del proceso contencioso administrativo; en tal sentido, al ser favorable a la empresa demandante, fue la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales quien interpone la demanda contenciosa administrativa; estas precisiones que se extraen de la demanda interpuesta y la documental adjunta a la misma, eran importantes para determinar que la problemática sometida a control de legalidad, no tiene ninguna relación con la solicitud de prescripción planteada por la empresa demandante en la fase de ejecución tributaria, pues en el proceso contencioso administrativo, se discute sobre la procedencia y vigencia de la exención del pago de tributos a favor de la empresa, por tal motivo constituiría un contra sentido, pretender que dicha instancia se pronuncie sobre un aspecto que no se debatió en sede administrativa, por lo cual se tiene establecido que el recurrente en ningún momento renunció a la vía judicial, al impugnar un acto administrativo definitivo que no fue objeto de impugnación en la vía administrativa, concluyendo que los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada son equivocados y responden a una desprolija revisión de los actuados procesales.
Para concluir, se tiene que el Tribunal de alzada al confirmar el fundamento del Juez de instancia, por el cual se declara que los actos administrativos de la Administración Tributaria en ejecución tributaria, no son susceptibles de impugnación; no realizaron un debida compulsa de los antecedentes de la demanda, por cuanto como se tiene dicho, si bien no era procedente a través de este proceso, impugnar la negativa a la oposición por estar pendiente el control de legalidad de la resolución administrativa que dispone mantener vigente la exención a favor de la empresa, si era procedente aperturar la competencia de la autoridad judicial de instancia, para conocer la negativa a la solicitud de prescripción planteada por el demandante.
Actuar en contrario, implicaría privar al contribuyente de toda posibilidad de someter el acto administrativo tributario a un proceso contencioso en el que de manera contradictoria y en igualdad de condiciones pueda ser oído, hacer valer sus pretensiones y lograr una decisión legal y justa.
Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de alzada incurrió en la vulneración e infracción acusada en el recurso de casación en el fondo por el contribuyente AMERICAN AIRLINES INC. (SUCURSAL DE BOLIVIA); en consecuencia, corresponde aplicar el art. 220.IV del Código de Procesal Civil, aplicable al caso por mandato de los artículos 214 y 297 de la Ley 1340.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley de Organización Judicial, CASA el Auto de Vista Nº 048/2017 S.S.A.II de 13 de abril y deliberando en el fondo, revoca la decisión de primera instancia; disponiendo que el Juez de la causa, ADMITA la demanda interpuesta conforme a derecho y solo en relación a la controversia referida a la prescripción de la facultad de ejecución tributaria. Sin costas y costos de conformidad al art. 39 de la Ley 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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