Auto Supremo AS/0123/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0123/2019

Fecha: 12-Feb-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 123/2019
Fecha: 12de febrero de 2019
Expediente: T-23-18-A.
Partes: Rudy Díaz y otros c/ Cesar Milciades Peñaloza Avilés y otros.
Proceso: Nulidad de contrato.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1516 a 1518, interpuesto por Griselda Ruth, Elvio Jimmy, Enrique y Magali Jaquelin todos de apellidos Aldana Díaz; contra el Auto de Vista Nº 204/2017 de 25 de octubre, cursante de fs. 1496 a 1501, pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de nulidad de documento, seguido por Rudy Díaz, Hever Osman Noguera Díaz, Griselda Ruth, Elvio Jimmy, Enrique y Magali Jaquelin todos de apellidos Aldana Díaz contra Cesar Milciades Peñaloza Avilés, Elizabeth Antuña de Peñaloza y Empresa Montecristo Inversiones y Desarrollo S.A., representada legalmente por Lorena Lucia Peñaloza Antuña y otros el Auto de concesión del recurso de 7 de junio de 2018 cursante a fs. 1555, Auto Supremo Nº 504/2018-RA de 13 de junio de fs. 1562 a 1563 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Por memorial de demanda de fs. 116 a 128, subsanado a fs. 191 y vta., Rudy Díaz, Hever Osman Noguera Díaz, Griselda Ruth, Elvio Jimmy, Enrique y Magali Jaquelín, los últimos 4 de apellidos Aldana Díaz iniciaron proceso ordinario de nulidad de contrato; acción que fue dirigida contra César Milciades Peñaloza Avilés, Elizabeth Antuña de Peñaloza y Empresa Montecristo Inversiones y Desarrollo S.A., quienes contestaron negativamente e interpusieron demanda reconvencional de caducidad del derecho de aceptar la donación, asimismo opusieron excepciones previas de falta de legitimidad o incapacidad de los demandantes Griselda Ruth, Elvio Jimmy, Enrique y Magali Jaquelín todos de apellidos Aldana Díaz; desarrollándose de esta manera el proceso e instaurada la audiencia preliminar de 14 julio de 2017, cursante de fs. 1422 a 1431 vta., se dictó Auto definitivo declarando PROBADA la excepción previa de falta de legitimación procesal activa de los demandantes Griselda, Elvio Jimmy, Enrique y Magali Jaquelín Aldana Díaz, por lo que los tiene por excluidos de la presente causa.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Griselda Ruth, Elvio Jimmy, Enrique y Magali Jaquelín todos de apellidos Aldana Díaz, mediante memorial de fs. 1442 a 1444 vta.; la Sala Primera Civil, Comercial de Familia, de la Niñez Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista SC1ª Nº 294-AV-204/2017 de 25 de octubre, cursante de fs. 1496 a 1501, CONFIRMANDO el Auto Definitivo de fs. 1427 vta., a 1429.
El Tribunal de segunda instancia absolvió el recurso de apelación con los siguientes argumentos; analizando la Escritura Pública Nº 211/81 la misma hace mención a la donación que efectúa Felipa Salgado Flores en favor de sus hijos Naty Díaz de Ruiz y Mario Díaz Salgado y en representación de su hija fallecida Ruth Díaz Salgado, sus hijos: Firmo y Weimar Gutiérrez Díaz, los menores Ebert y Rudy Díaz en representación de su hija fallecida Lucia Díaz Salgado, según el art. 655 del Código Civil para que exista donación debe haber un donante y un donatario, en dicho acto jurídico debe concurrir la aceptación del donatario y por disposición del art. 491.1) concordante con el art. 667 ambos del Código Civil debe realizarse en documento público. En el presente caso, los recurrentes no pueden ser donatarios, puesto que no consta expresamente en favor de ellos la donación de los bienes reclamados.
En cuanto a la legitimidad, si bien se abre la posibilidad a los herederos para demandar la nulidad contractual, establece que tengan un derecho subjetivo no hipotético, en el caso de autos, los recurrentes pretenden la nulidad de los contratos en virtud a sus derechos sucesorios, sin embargo la propiedad de los terrenos ya fue dispuesta mediante compra venta por Felipa Salgado Flores, esos bienes no ingresan a la masa hereditaria, además que los bienes que pretenden son los correspondientes a Firmo y Weimar Gutiérrez Díaz, quienes han sido instituidos donatarios por disposición expresa de su abuela en mérito a su voluntad.
Asimismo, Felipa Salgado Flores dispuso su derecho propietario sobre los terrenos objeto de litigio a título oneroso, por lo que a su fallecimiento dichos terrenos no entran en la masa hereditaria de la que pueden pretender sus causahabientes. Consecuentemente los recurrentes no están legitimados para intentar la nulidad de los contratos.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente Griselda Ruth, Elvio Jimmy, Enrique, y Magali Jaquelín todos de apellido Aldana Díaz, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:
1. Refirieron que demostraron tener interés real sobre la parte de la herencia que fue anticipada mediante la Escritura Pública Nº 211/81 de 23 de septiembre, ya que no es una transferencia onerosa, sino un anticipo de legítima a favor de los hermanos de los recurrentes Firmo y Weimar Gutiérrez Díaz, quienes no dieron nada en contraprestación según el art. 1254 del Código Civil, toda vez que los demandantes acreditaron ser herederos forzosos de Felipa Salgado Flores a través de los trámites declarativos que constan de fs. 56/64 y a fs. 65/71, documentales que cuenta con el valor probatorio fijado por el art. 1289 del CC.
2. Al tratarse de un anticipo de legítima, este acto genera la obligación de los herederos forzosos que concurren con otros causahabientes de compartir la masa hereditaria, y la Escritura Pública Nº 1038/2017 les hace partícipe de la masa hereditaria, motivo por el cual se apertura la legitimación ad causam, generándose una omisiva violación interpretativa de los arts. 1254 y 1289 del Código Civil.
3. Señalaron que poseen legitimación, porque son herederos de Felipa Salgado Flores, demostrado con la prueba de fs. 7 a 8, y que la escritura de división y partición efectuada por su causante, constituye un anticipo de legítima con sus hermanos y como tal resulta ser pasible de reintegro al patrimonio a fin de respetar su vocación hereditaria.
4. Denunciaron violación de los arts. 8 y 180 de la CPE, ya que su legitimación subyace en los documentos que fueron precisados, y el Auto de Vista cometió un evidente error por omisión del art. 1254 del CC, relativo a los efectos que puede acaecer de un patrimonio dado en anticipo de legítima.
Petitorio.
De esta manera la parte demandante solicitó casar en todas sus partes el Auto de Vista y deliberando en el fondo se les reconozca la legitimación activa en el presente proceso, disponiéndose su continuación.

De la respuesta al recurso de casación.
Montecristo Inversiones y Desarrollo S.A. contestó refiriendo que en el presente caso, se evidencia que la falta de legitimación o interés legítimo, surge de manera manifiesta de los términos de la propia demanda, razón por la cual tanto en primera como en segunda instancia la Autoridad Judicial declaró, sin discordia, probada la excepción previa planteada en contra de la pretensión de los ahora recurrentes, por ello, el recurso de casación reviste carácter dilatorio. Solicitando dictar Auto supremo confirmando en todas sus partes el Auto de Vista SC1 N° 204/2017 de 25 de octubre.
Tom Prieto Velásquez en representación de Elizabeth Antuña Peñaloza contestó que la excepción presentada por los codemandados fue muy contundente objetiva e idónea para desnudar la falta total de legitimidad de los codemandantes, que pretendían solicitar la tutela de derechos de los cuales jamás fueron titulares o por lo menos titulares expectaticios, esta falta de legitimidad no permite conforme a la amplia jurisprudencia modelada a lo largo de varios fallos por este tribunal Supremo de Justicia la tutela de derechos inexistentes, como acontece en el caso de autos. Por lo que solicitó se declare improcedente y/o infundado el recurso de casación por falta de sustento legal y jurisprudencial.
Finalmente, Tom Juan Prieto Ugarte en representación de Milciades Peñaloza contestó manifestando que los demandantes yerran al señalar que se les hizo implícitamente un anticipo de legítima, pretendiendo sorprender la buena fe del Tribunal de Casación, pues la Escritura Pública Nº 211/81 consiste en la división del predio entre los beneficiarios con la dotación hecha por el Estado, jamás menciona que se estaría haciendo un anticipo de legítima entre los herederos forzosos. Por ello que Felipa Salgado en vida llegó a transferir los terrenos porque era dueña de los predios y habiendo transferido en vida los mismos, no heredó nada a los demandantes. Solicitando declarar inadmisible el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. De la legitimación para obrar.
El Auto Supremo N° 23/2016 de 20 de enero sostuvo: “Corresponde señalar que los presupuestos procesales, tanto de forma como de fondo, el primero se refiere a la presentación de la demanda, la dirección del Juez y la capacidad de las partes, y el segundo se refiere al interés de obrar, la “legitimación para obrar” y la posibilidad jurídica, sobre la “legitimación para obrar” el procesalista Fausto Viale especialista en derecho procesal señala lo siguiente: "La legitimidad para obrar está referida a los sujetos que, ya sea en la posición de demandantes o de demandados, la ley autoriza a formular una pretensión determinada o a contradecirla, o a ser llamados al proceso para hacer posible una declaración de certeza eficaz o a intervenir en el proceso por asistirles un interés en su resultado. La legitimidad para obrar tiene una definitiva vinculación con la relación jurídica de derecho material o estado jurídico cuya declaración de certeza, ejecución, u otro tipo de providencia judicial se pretende. Como la anota Vescovi, la legitimidad para obrar se refiere a la posición de un sujeto respecto al objeto litigioso que le permite obtener una providencia eficaz. Aunque es un concepto procesal, la legitimidad está referida a la pretensión objeto del proceso, esto es, al derecho sustancial reclamado".
Esta legitimación para obrar –cuando se trata de impugnar contratos- tiene estrecha relación con el art. 551 del Código Civil, que señala: “(Personas que pueden demandar la nulidad) La acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga un interés legítimo”, entre estas se encuentra los titulares de la relación contractual o terceros con interés legítimo por ejemplo una persona que tendría que hacer valer su derecho subjetivo en caso de lograr la ineficacia estructural del contrato impugnado de nulidad, así se puede citar que a partir del Auto de Supremo Nº 664/2014 de 06 de noviembre, se orientó la línea jurisprudencial en el que se señaló lo siguiente: “De manera general se tiene que la nulidad de un contrato puede ser pretendida por las partes del contrato o finalmente por sus causahabientes o herederos, toda vez que se presume que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes conforme manda el art. 524 del Código Civil, quienes tienen la legitimación activa para pretender la nulidad del mismo. Por otro lado, también es posible que la nulidad de un contrato pueda ser instada por un tercero que no fue parte de la relación contractual que se pretende invalidar, en este caso, cuando la nulidad es pretendida por un tercero el art. 551 del Código Civil indica: “la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo”, entendiéndose que el interés legítimo configura la legitimación activa para poder demandar, configurándose esa legitimación en un presupuesto de admisibilidad de la demanda que debe ser analizada por los Jueces al momento de admitir la demanda; por lo tanto el interés legítimo debe ser demostrado ab initio al momento de la presentación de la demanda y los Jueces tienen el deber de exigir dicha prueba a tiempo de admitirla porque de ella depende la acreditación de la legitimación activa del actor, que constituye presupuesto de admisibilidad como se señaló.
En ese entendido, también corresponde establecer qué es lo que se entiende por el interés legítimo normado en el art. 551 del Código Civil, presupuesto necesario que debe tener quien pretenda la nulidad de un contrato en el que no es parte, motivo por el cual se dirá que la titularidad de un derecho subjetivo cuya eficacia dependa real y directamente de la invalidez del contrato o del acto jurídico que se pretende su nulidad, configura el llamado interés legítimo, en otras palabras los efectos generados por el contrato o acto jurídico cuya invalidez se pretende que entren en pugna con el derecho subjetivo del cual es titular la persona que demanda.
La fórmula del art. 551 del Código Civil, solo dispensa la calidad de accionante a quien tenga interés legítimo, y no está abierto a todas las personas estantes del Estado, pues la nulidad siendo de orden público apunta a la invalidez de un acto jurídico privado, donde no existe la afectación de un derecho difuso, siendo el punto de partida la consideración del carácter privado del acto jurídico que se pretende invalidar, pues lo contrario nos situaría en una acción de defensa de derechos colectivos o difusos.
Convengamos entonces que la norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico, siendo ese el interés legítimo que debe demostrar para acreditar la legitimación activa, es decir el interés legítimo está limitado al interés personal que emerge del derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad del contrato…”
III.2. De la diferencia entre donación y anticipo de legítima.
El Auto Supremo Nº 531/2015 de 10 de julio, ratificado por el Auto Supremo N° 516/2016 de 16 de mayo, sobre el particular señaló lo siguiente: “…es necesario ponderar y citar el art. 1254 del Código Civil que señala: “Toda donación hecha a heredero forzoso que concurra a la sucesión del donante importa anticipo de su porción hereditaria, salvo el caso de dispensa a que se refiere el art. 1255”, sin embargo conforme a la previsión contenida en el art. 1059 del Código Civil; en cuyo marco el anticipo de legítima no es una donación propiamente dicha porque no constituye un acto de liberalidad alguno que se ajuste a la previsión del art. 655 del Código Civil, que en esencia dice “La donación es el contrato por el cual una persona, por espíritu de liberalidad, procura a otra un enriquecimiento disponiendo a favor de ella un derecho propio o asumiendo frente a ella una obligación” sino como su nombre lo indica, es un acto de entrega anticipada de la porción que en la sucesión le corresponde a un heredero forzoso…”
“…La Legítima, entonces, es parte de la herencia a que tienen derecho los herederos forzosos respecto del patrimonio de su causante, la misma que no puede ser dispuesta libremente ni ser objeto de liberalidades, es decir, objeto de donación, debido a que en caso de afectación al fallecimiento del de cujus, los herederos tienen el legítimo derecho de solicitar la colación de los bienes que pudiesen haber afectado la legítima que es indisponible…”
“…, no obstante de ello el anticipo de legitima y la donación si bien existe cierto vínculo entre estos dos términos, empero estos tienen esencias distintas para la aplicación de los derechos sobre un anticipo de legitima y una donación, pues las normas que se instituyen como aplicadas como los art. 491 num. 1), 667 y 1287 del Sustantivo Civil, son aplicables en su formación específicamente para la donación y no para un anticipo de legítima. En ese contexto se debe comprender que el anticipo de legítima es la entrega que hace quien otorga el anticipo de un derecho expectantico que le corresponde, a favor de cualquiera de sus herederos forzosos, usualmente, es la herencia que los padres en vida otorgan a sus hijos, que comúnmente se denomina como “adelanto de herencia”, al margen de ello la esencia propia de esta institución jurídica, es proveerle al heredero de una seguridad patrimonial en vida de quien otorga el anticipo de legitima, no necesariamente tiene que revestir formalidad al momento de su formación. En ese entendimiento cita el Dr. Zarate del Pino, que: "…el anticipo de legítima viene a ser el adelanto que una persona puede hacer a alguno de sus herederos forzosos, de una parte igual o menor de los bienes que les correspondería recibir por concepto de cuota hereditaria a la muerte de quien hace el anticipo…”.
En cambio la donación propiamente dicha es un contrato solemne por el cual el donante da un bien sin recibir contraprestación alguna por parte del donatario, de esta manera la donación se caracteriza por dos elementos, el enriquecimiento del donatario y la intención liberal del donante, a ello debe agregarse la solemnidad que reviste el contrato de donación que necesariamente debe celebrarse mediante “documento público” requisito de forma a ser observado imperativamente bajo sanción de nulidad conforme lo determinan los arts. 491 num. 1) y 667 del Código Civil.
Así de esta manera también refiere Pothier que: “… la donación entre vivos es una convención por la cual una persona, por liberalidad, se desiste irrevocablemente de cualquier cosa en beneficio de otra persona que la acepta. Enfatiza que la aceptación por parte del donatario entraña su consentimiento”….Como también para Guzmán Ferrer señala que: “...la donación constituye una obligación por la cual una persona se obliga a transferir gratuitamente a otra la propiedad de un bien mueble, inmueble o derecho. Su carácter esencial es la gratuidad.”

CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver los agravios planteados por el recurrente:
1. Sobre el reclamo que los recurrentes demostraron tener interés real sobre la parte de la herencia que fue anticipada, toda vez que los mismos, acreditaron ser herederos forzosos de Felipa Salgado Flores. Sostienen que se valoró de manera errónea la Escritura Pública Nº 211/81 de 23 de septiembre.
Al respecto corresponde señalar que de la revisión del memorial de la demanda de fs. 116 a 128, subsanado de fs. 191 y vta., se evidencia que la parte actora manifiesta, que sus derechos provienen de la Escritura Pública N° 211/81 de 23 de septiembre, señalando que los datos actuales del dominio corresponden a la Matrícula N° 6011250001160 bajo el Asiento A-1 de 20 de octubre de 1981 cursante de fs. 168 a 190. Del examen de la aludida literal de fs. 7 a 9, no se desprende que los sujetos procesales Griselda Ruth, Elvio Jimmy, Enrique y Magali Jaquelin Aldana Díaz, fueran mencionados o sean parte del referido contrato, asimismo en el indicado Folio Real en el Asiento A-1 únicamente se encuentra registrada Felipa Salgado Flores como consecuencia de la Escritura Pública N° 211/81, donde tampoco figuran ninguno de los ahora recurrentes. Consiguientemente el supuesto derecho propietario que alegan los actores es inexistente e inoponible, siendo que los contratos no tienen efecto sino entre partes contratantes, según el art. 523 del Código Civil, al mismo tiempo, al no estar inscritos en Derecho Reales no son oponibles a terceros conforme al art. 1538 del Código Civil.
Ahora bien, en ese entendido se pasa analizar si los ahora recurrentes ostentan legitimación para interponer la presente demanda.
De la doctrina aplicable al presente caso del considerando III.1 se tiene desarrollado quienes están legitimados para accionar la nulidad: 1) Las partes que suscribieron el contrato; del estudio de las Escrituras Públicas N° 475/1989 de 16 de mayo y N° 280/2005 de 1 de abril pretendidas de nulidad, no se tiene establecido que los recurrentes hayan sido participes de los contratos de transferencia. 2) Por sus herederos o causahabientes según el art. 524 del Código Civil; en el presente caso los recurrentes pretenden la nulidad de los referidos contratos en virtud a los derechos sucesorios de su madre Ruth Díaz Salgado y su abuela Felipa Salgado Flores, al respecto se dirá que Ruth Díaz Salgado falleció el año 1980 según literal de fs. 40, por lo que en esa fecha se apertura su sucesión, quien a su fallecimiento no contaba con patrimonio alguno que pudieran heredar los ahora recurrentes, es más tampoco Felipa Salgado Flores tenía derechos propietarios exclusivos en el año 1980, ya que recién se le reconoce derecho propietario en 1981 a través de la Escritura Pública 211/81 y si bien los codemandantes se hacen declarar herederos por representación al fallecimiento de su abuela Felipa Salgado, esta declaratoria tiene valor respecto a los bienes que dejó al fallecer la misma, quien fenece el 2012, y lo que se pretende, es la anulación de las ventas realizadas por Felipa Salgado Flores en 1989, ratificado el 2005, estando la misma en vida, y transferido a título oneroso, por lo que los recurrentes no tienen derecho sucesorio alguno, no les es permitido justificar su legitimación alegando que en dicha transferencia, no participaron. 3) La nulidad es pretendida por un tercero que tenga interés legítimo art. 551 del Código Civil, cuando el interesado ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico; en el presente caso los codemandantes no gozan del interés legítimo que demuestre acreditar su legitimación activa, es decir ese interés legítimo en función inmediata de la nulidad del contrato. Por lo que el reclamo deviene en infundado.
2. Respecto a los puntos 2, 3 y 4 los mismos van concatenados a denunciar violación de los arts. 1254 y 1289 del Código Civil, 8 y 180 de la CPE, ya que la Escritura Pública 211/81 de 23 de septiembre no es una transferencia onerosa, que al tratarse de un anticipo de legítima, genera la obligación de los herederos forzosos de compartir la masa hereditaria bajo la égida del art. 1254 del Código Civil, porque a través de la Escritura Pública Nº 1038/2017 de 28 de julio Weimar Gutiérrez Díaz hizo participes de la masa hereditaria a los recurrentes.
Se debe partir el análisis del agravio manifestando que los de instancia realizaron el análisis sobre la falta de legitimación que tendrían los codemandantes en calidad de donatarios según la aclaración del abogado patrocinante en audiencia preliminar y herederos según el memorial de demanda. Diferencia de donación y anticipo de legítima que se tiene desarrollado de la doctrina en el considerando III.2 la diferencia entre donación y anticipo de legítima.
Referente a la donación en el presente caso Felipa Salgado Flores en la Escritura Pública N° 211/81, instituyó en calidad de donatarios a Firmo y Weimar Gutiérrez Díaz en representación de su madre Ruth Salgado Díaz, por lo que los ahora recurrentes, pese a ser hermanos de los mencionados, no pueden pretender la nulidad de la Escritura Pública N° 475/89, ratificada por la Escritura Pública N° 280/05 en calidad de donatarios, ya que para ser donatario debe constar expresamente en favor de la persona a la que se le está donando dichos bienes, situación que no aconteció respecto a los codemandantes.
En cuanto a la falta de legitimidad para demandar la nulidad en su condición de herederos de Felipa Salgado Flores se explicó ampliamente en el punto 1.
Finalmente es preciso realizar el análisis desde el art. 1059 del Código Civil, que señala: “I. la legítima de los hijos, cualquiera sea su origen, es de las cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor, la quinta parte restante constituye la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, en favor de sus hijos, parientes o extraños”, el aludido artículo prevé la proporción del patrimonio que el de cujus puede destinar a liberalidades, en cuatro quintas partes antes o después de abierta la sucesión; en ese entendido, si el de cujus no tiene herederos forzosos puede disponer de la totalidad de sus bienes, según el art. 1065 del Código Civil, y en caso de que tuviera herederos forzosos, la liberalidad de su patrimonio se limita a la proporción que indica el art. 1059.I del cuerpo sustantivo civil. Se debe también establecer que esta liberalidad, es la disposición no onerosa que tiene el de cujus de su patrimonio sea en donaciones mediante actos entre vivos y o legados por testamento. En ese entendido, la ley prevé como remedio la reducción de la disposición testamentaria o la reducción de las donaciones efectuadas, conforme los arts. 1068 y 1254 del Código Civil; entonces queda claro que la afectación a la legítima por excederse el límite de liberalidad en las disposiciones, no da lugar a la nulidad de esos actos, sino que, una vez abierta la sucesión, su reducción hasta reponer la proporción fijada por ley como legítima, de otra manera, se entendería que todas las donaciones realizadas por el causante por actos entre vivos fuera nulo, lo que atenta con lo que faculta el art. 105.I del código sustantivo, además que a objeto de esa reducción lo primero es determinar la masa hereditaria y en función a ella verificar si aquel acto de disposición es susceptible de reducción conforme establecen las normas sucesorias. Consiguientemente, los recurrentes tienen la vía abierta para oponer el instituto de la colación según el art. 1255 del Código Civil.
Con relación a la Escritura Pública Nº 1038/2017 de 28 de julio de fs. 1440 a 1441 vta., al ser una prueba de reciente obtención y no haber emitido criterio al respecto los tribunales de instancia, este un Tribunal Supremo no puede entrar a valorar la misma.
Sin perjuicio de lo mencionado, al no tener los recurrentes legitimación para oponer la presente demanda, y en función a lo examinado aún con la aludida literal de fs. 1440 a 1441 vta., se concluye que las presuntas infracciones acusadas por el recurrente, no resultan suficientes como para cambiar la decisión asumida por los tribunales de instancia.

De la contestación al recurso de casación.
Los demandados Montecristo Inversiones y Desarrollo S.A., solicitaron dictar Auto Supremo confirmando en todas sus partes el Auto de Vista SC1 N° 204/2017 de 25 de octubre, Tom Prieto Velásquez, solicitó se declare improcedente y/o infundado el recurso de casación por falta de sustento legal y jurisprudencial y Tom Juan Prieto Ugarte señaló que el recurso debe ser declarado infundado. Se dirá que mediante Auto expreso se admitió el recurso de casación, tomando en cuenta la flexibilidad de criterios para considerar las acusaciones del recurrente, esto bajo orientación de la Sentencia Constitucional Nº 2210/2012 de 08 de noviembre.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso, conforme a lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1516 a 1518, interpuesto por Griselda Ruth, Elvio Jimmy, Enrique y Magali Jaquelin todos de apellidos Aldana Díaz; contra el Auto de Vista de 25 de octubre de 2017, cursante de fs. 1496 a 1501, pronunciado por la Sala Civil Primera, Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional del abogado que contestó el recurso de casación, en la suma de Bs.1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
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