TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 124/2019
Fecha: 12 de febrero de 2019
Expediente: SC-90-18-S.
Partes: Servicio Nacional de Patrimonio del Estado SENAPE c/ José Luís Carpio
Oña y otros.
Proceso: Nulidad de ventas parciales y cancelación de registros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1772 a 1779 vta., interpuesto por FONCOMERCIO a través de su representante legal, bajo administración del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado SENAPE, contra el Auto de Vista de fecha 17 de abril de 2017, cursante de fs. 1755 a 1758, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad de ventas parciales y registro, seguido por la entidad recurrente contra José Luís Carpio Oña y otros; el Auto de concesión del recurso de 12 de junio de 2018 cursante a fs. 1811; Auto Supremo 646/2018 RA de 18 de julio que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. EL Servicio Nacional de Patrimonio del Estado SENAPE, a través de su representante legal, formuló demanda (fs. 22 a 26), impetrando la nulidad de registro y contratos de ventas; dirigiendo su acción contra José Luís Carpio Oña, Juan Carlos Roca Bruno, Regino Walter Bejarano Ortíz y la Asociación Civil Fondo de Pensiones Complementario de Trabajadores de Comercio y Ramas Afines, FONCOMERCIO, representado por Julio César Paz Saucedo, impetrando se declare la nulidad de seis contratos de ventas parciales del inmueble denominado “Patujú” realizadas a favor de los demandados y la cancelación de las partidas computarizadas en Derechos Reales. Citados con la demanda, los demandados respondieron negándola en todos sus extremos y planteando algunos, excepción de prescripción. Tramitada la causa de referencia, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, dictó la Sentencia de 1ro. de julio de 2012 fs. 991 a 996 vta., que declaró PROBADA parcialmente la demanda e IMPROBADA la demanda reconvencional de mejor derecho propietario y excepción de prescripción deducida por el co demandado Julio César Paz Saucedo en representación de la Asociación Civil FONCOMERCIO (fs. 617 a 620 y vta.), sentencia que siendo apelada por dicho co demandado mereció el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2013 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, (fs. 1304 y vta.), que anuló obrados hasta que el inferior pronuncie nueva resolución. En ese estado de la causa, se apersonó Wilfredo Erwin Suárez Ortíz (fs. 1309 a 1311 vta.) y planteó tercería de dominio excluyente. Por la anulación dispuesta, el juez a quo pronunció la segunda sentencia de 3 de noviembre de 2015 (fs. 1446 a 1451), que declaró PROBADA PARCIALMENTE la demanda respecto a las trasferencias registradas en Derechos Reales de los señores Regino Wálter Bejarano Ortíz, Juan Carlos Roca Bruno, Julio Cesar Paz Justiniano y José Luís Carpio Oña, e IMPROBADA respecto a la transferencia inscrita en Derechos Reales a favor de la Asociación Civil FONCOMERCIO, de igual forma declaró IMPROBADA la demanda reconvencional de mejor derecho propietario y la excepción de prescripción deducida por el co demandado Julio César Paz Saucedo en representación de la Asociación Civil nombrada. Asímismo, declaró PROBADA la tercería de dominio excluyente formulada por Wilfredo Sánchez Ortíz reconociéndole el derecho propietario sobre sus seis hectáreas. Declaró nulas las transferencias parciales efectuadas a favor de Regino Wálter Bejarano Ortíz, dos ventas a favor de Juan Carlos Roca Bruno, Julio César Paz Justiniano y venta parcial a favor de José Luís Carpio, ordenando a Derechos Reales proceda a la cancelación de las partidas correspondientes una vez ejecutoriada la resolución, disponiendo se eleve en consulta ante el superior por ser una sentencia pronunciada en contra del Estado, de conformidad al art. 197 del Código de Procedimiento Civil.
2. La Resolución de primera instancia fue recurrida en apelación por el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (fs. 1456 a 1457 vta.), a cuya consecuencia, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 105/2017 de 13 de marzo (fs. 1625 a 1627 vta.), que confirmó la sentencia apelada, a cuya consecuencia, FONCOMERCIO formuló recurso de casación (fs. 1630 a 1636), que originó el Auto Supremo 76/2018 de 15 de febrero pronunciado por esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que anuló el Auto de Vista Nº 105/2017, toda vez que en esta resolución de alzada no resolvió la consulta de oficio formulada por el juez de primer grado, disponiendo en consecuencia se pronuncie nuevo Auto de Vista. En cumplimiento del Auto Supremo 76/2018, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 177 de fecha 17 de abril de 2017, cursante de fs. 1755 a 1758, CONFIRMANDO Y APROBANDO la sentencia, fundando la decisión en el siguiente fundamento principal: a) En cuanto a la consulta del inferior, puntualizó que de la revisión integral del procedimiento efectuado y dirigido por el A quo, no se encontró vulneración del derecho a la defensa de las partes en contienda, emitiendo la sentencia cumpliendo los requisitos establecidos en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, con una valoración integral de las pruebas aportadas, las que demostraron la facultad legítima que tenía el Fondo Complementario de Seguridad Social de Comercio y Ramas Afines, para realizar las transferencias objeto de la litis, que fueron realizadas antes de la publicación de la Ley de Pensiones y Decreto Supremo 24433, existiendo la Resolución Nº 3396, pruebas que desvirtúan la nulidad plateada por la entidad demandante, b) El recurso de apelación carece de fundamentación, pues el SENAPE no señala cual fue el agravio o perjuicio que le ocasionó la sentencia, no indica que norma sustantiva o adjetiva civil hubiese sido transgredida, o de qué manera debió ser aplicada, ello en razón a que el agravio es la medida de la apelación, requisito que fija los límites de la competencia del Tribunal de Alzada, c) El demandante en su memorial de apelación realizó una confesión judicial expresa señalando que la transferencia a favor de FONCOMERCIO se realizó el 18 de noviembre de 1986, exactamente once días antes de que se publique la Ley Nº 1732, con el fin de eludir la aplicación de una norma imperativa, por lo que en aplicación del art. 489 del Código Civil, el contrato era nulo, extremo que constituye una incorrecta interpretación de la ley, en mérito a que la ley en la que basa su agravio es aplicable a leyes en vigencia y no en leyes futuras, d) La tercería de dominio excluyente cumplió con los arts. 355, 356, 358 del Código de Procedimiento Civil, no fue planteada en ejecución de sentencia, por lo que no es aplicable el art. 360 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, no existiendo ningún elemento que haga posible su nulidad y, de haberlo habido al no reclamar oportunamente el recurrente en el momento procesal adecuado, este reclamo ya no es procedente en apelación.
3. El fallo de segunda instancia mereció por parte del SENAPE el recurso de casación de fs. 1772 a 1779 vta., recurso que previo el traslado decretado a fs. 1780 y las respuestas de fs. 1784 a 1788, 1790 a 1797 vta., fue concedido por Auto de fs. 1810 y admitido por Auto Supremo 646/2018 RA de 18 de julio (fs. 1823 a 1824 vta.), ameritando en consecuencia su consideración en el fondo.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación, de fs. 1772 a 1779 vta., se observa que FONCOMERCIO bajo administración de SENAPE, que formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, acusando los siguientes extremos:
En la forma.
- Acusó que el Auto de Vista no dio cumplimiento a lo determinado en el AS 76/2018, que dispuso acerca del cumplimiento del art. 197 y las consultas de oficio que debe realizar el Juez A quo.
- Que el Auto de Vista realizó una insuficiente motivación y fundamentación de antecedentes fácticos, realizando cita de pruebas, pero omite la certificación de fs. 920 y del instrumento constitutivo de fs. 1387 a 1416, documentos de cuya lectura se evidencia que los demandados se vendieron a sí mismos los lotes de terreno y la ilegalidad con la que se constituyó la Asociación Civil FONCOMERCIO, cuando en realidad no necesitaba ningún reconocimiento de personería jurídica porque fue creado mediante D.S. Nº 10972 de 11 de julio de 1973.
En el Fondo.
- Bajo el epígrafe “Interpretación errónea y aplicación indebida de la ley”, refirió que no se entendió el fundamento vertido en el Auto Supremo 76/2018, el que concedía al Ad quem la posibilidad de anular obrados y revocar el fallo de primera instancia.
- Señaló que la sentencia de primer grado interpretó erróneamente el instituto jurídico de la autonomía de gestión, cuando señaló que los directivos del FONCOMERCIO ASOCIACION CIVIL estaban facultados a través de la resolución de directorio Nº 33/96 para autorizar las transferencias con autonomía propia, cuando es la misma resolución la que indica que dichas transferencias deben realizarse según normas legales y administrativas.
Indicó que existe interpretación errónea de la ley por cuanto la sentencia y Auto de Vista, coinciden en afirmar que la minuta de transferencia de 18 de noviembre de 1996, se constituye en un acto lícito llevado a cabo por los demandados, interpretando de forma errada el objeto, causa y forma, pues, la sentencia confirmada por el Auto de Vista Nº 177/18 en forma errónea considera que los lotes de terreno serían de naturaleza privada cuando más bien constituyen bienes de dominio público.
-Refirió que la resolución recurrida incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, concretamente del instrumento constitutivo Nº 32/96 de 1º de julio de 1996, de reconocimiento y obtención de la personería jurídica y aprobación de estatutos de la Asociación Civil FONCOMERCIO, que fue apreciada por el A quo como una prueba para demostrar la simulación contractual, cuando lo que se prueba con ella es la causa ilícita con la que se celebró la minuta de compraventa de 18 de noviembre de 1986, toda vez que el trámite de personería jurídica de la Asociación Civil FONCOMERCIO fue simplemente para evadir la aplicación de la Ley Nº 1732.
- Finalmente indicó que existe error de hecho en la apreciación de la prueba en virtud a que la Sentencia 103/2015, se refiere a la prueba de fs. 186 a 189 como si ésta se referiría a la transferencia de los inmuebles objeto de la litis, cuando en realidad, tal documentación se refiere a otro inmueble totalmente ajeno al caso de autos.
Petitorio.
En cuanto al recurso de casación en la forma solicitó se dicte Auto Supremo anulando el Auto de Vista recurrido y se emita uno nuevo que respete las normas procedimentales, en cuanto al recurso de casación en el fondo, solicitó se dicte Auto Supremo casando la resolución recurrida y en su mérito se declare nula la Escritura Pública Nº 2691/98 de 14 de agosto de 1998 así como la minuta de transferencia de 18 de noviembre de 1996 y la cancelación de las respectivas matrículas computarizadas de Derechos Reales.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Respuesta del tercerista.
Wilfredo Edwin Suarez Ortíz, tercerista en el caso de autos, respondió en el memorial de fs. 1784 a 1788, observando la legitimación activa del recurrente, señalando que un simple memorándum de designación otorgado por quién no probó la calidad de titular del SENAPE no confiere las facultades que son concedidas en un poder de representación.
Por otro lado, señaló que el recurrente olvida que para la presentación del recurso de casación sea este en el fondo o en la forma debe cumplir determinados requisitos como lo determina el art. 274 del Código de Procedimiento Civil, además refirió que el Auto de Vista se circunscribió a derecho al determinar que la tercería fue probada con prueba documental.
Petitorio.
Solicitó se declare infundado el recurso de casación.
Respuesta de Julio César Paz Saucedo.
En el memorial de fs. 1790 a 1797 vta., el representante legal de la Asociación Civil FONCOMERCIO, observando la personería del recurrente, aduciendo que un simple memorándum no otorga la facultad de representación a ninguna entidad, considerando que el mandato y más aún judicial debe ser específico y extendido por Notario de Fe Pública o en el caso de autos por Notario de Gobierno.
En cuanto al recurso de casación en la forma, en su respuesta manifestó que el recurrente copia partes de la resolución recurrida sin concretizar cual el agravio que hubiese sufrido, olvidando que esta expresión de agravios resulta la base del recurso en el que se debe especificar cuál es la ley infringida y como debió ser aplicada y no basarse en simples relatos, agregó que el Auto de Vista resolvió punto por punto los agravios del recurso de apelación y la consulta del inferior, además que el recurrente alega hechos nuevos que ya no pueden ser analizados en el recurso de casación.
En cuando al recurso de casación en el fondo, en la respuesta indicó que el recurrente pretende cuestionar la validez de los actos traslativos de propiedad efectuados por FONCOMERCIO en favor de la Asociación Civil FONCOMERCIO, bajo alegatos infundados, realizando una relación cronológica de hechos pasados, reclamando elementos nuevos que no fueron objeto del recurso de apelación, que al no haber sido objetados en su momento, se entiende que fueron convalidados por el ahora recurrente.
Añadió que las ventas realizadas reúnen todos los requisitos legales que demuestran estar enmarcadas en la norma civil y surten sus efectos legales correspondientes, estando plenamente consolidadas y así ha sido reconocido por el SENAPE cuando expresa que la transferencia a favor de la Asociación Civil FONCOMERCIO se realizó antes de la publicación de la ley Nº 1732, afirmación que fue tomada por el Ad quem, como una confesión, debiendo el Estado en todo caso garantizar el derecho propietario liciamente adquirido por la Asociación Civil.
Petitorio.
Solicitó se declare inadmisible el recurso y de ser admitido, se pronuncie Auto Supremo declarando infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De la nulidad regulada en el Art. 549 del Código Civil.
El Auto Supremo 938/2017 de 29 de agosto pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal estableció: “La acción de nulidad está regulada por el art. 549 del CC., nulidad que procede cuando el contrato o acto Jurídico del cual deberían emerger obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, que impide que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica, nulidad o invalidez que es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación. De lo manifestado se puede establecer que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, esta característica es esencial para diferenciar precisamente la nulidad de la resolución” (negrillas fueron aumentadas).
Este mismo Auto Supremo más adelante señala: “En este antecedente, se debe precisar que del análisis del art. 549 del CC., se tiene que dicho precepto legal establece cinco causales por los cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico, causales que resulta necesario analizar; en este entendido diremos que la nulidad procede en cuanto al inc. 1) “Por faltar en el contrato, objeto o la forma prevista por ley como requisitos de validez.”, inciso aplicable a los contratos donde se observa la falta de objeto, debiendo entender que el objeto se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), es decir el objeto del contrato es la obligación de las partes, el objeto de la obligación es la prestación debida, dar hacer o no hacer en este entendido no se podría pensar la existencia de un contrato u obligación sin objeto. En cuanto a la falta de la forma, se aplica a los contratos en los que se observa la falta de los requisitos establecidos en el art. 452 del CC., o en los que la forma es un requisito para su validez como los señalados en el art. 491 del CC. Respecto al inc. 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley”, diremos que esta causal hace referencia a los requisitos establecidos por el art. 485 del CC., que textualmente señala: “Todo contrato debe tener un objeto posible, licito y determinado o determinable.”, sobre el que el Auto Supremo Nº 504/2014 de 08 de septiembre del 2014, orientó que: “el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme a los que señala el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien”. En relación al inc. 3) “Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato.”, precepto que debe entenderse en sus dos elementos como ser la causa ilícita y el motivo ilícito, en el primer caso diremos que la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; por otra parte en un contrato con causa ilícita las partes persiguen una finalidad económico- práctica, contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral). En el segundo caso el motivo ilícito se encuentra regulado en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres.”, motivo que se encuentra en la voluntad de las partes de dar vida al contrato (elemento subjetivo), bajo estos términos se debe tener presente que la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo”. Al respecto, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 252/2013 de 17 de mayo, que: “Ahora el Código Civil en lo pertinente "De la causa de los contratos" en su art. 489 refiere: "(Causa Ilícita) La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa". En lo referente, nuestra legislación, conforme la corriente doctrinaria moderna, aceptó a la causa como un elemento constitutivo del contrato, entendiendo a ésta en la función económica-social que el contrato desempeña, tesis defendida por Mazeaud, entre los más destacados, que al exponer sus argumentos de la causa indicaba que "...ésta cumple una función económico- social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes". De igual criterio podemos citar a Carlos Miguel Ibañez (Derecho de los contratos, 2010, pág. 358) que señala: "...la causa es la finalidad inmediata y directa que se propone el que se obliga, y esa finalidad es igual para todos los que celebran un mismo contrato con igual carácter en él. Todo comprador se propone la adquisición de una cosa, todo vendedor la obtención del precio en dinero. Entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa Sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico-social que se vaya a cumplir.
La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; en contrario sensu, se puede referir un contrato con causa ilícita cuando las partes persigan una finalidad económico- práctica contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral).
Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes, porque la causa es un elemento común, ya que juntas proponen conseguir el fin propio del contrato celebrado, por ello, el motivo -como elemento subjetivo- que instó a alguna de las partes a contratar, no puede supeditar al contrato como ilícito, más aún sabiendo que la parte que concurre al contrato de buena fe lo hace pretendiendo cumplir con una finalidad lícita. Estableciéndose que, para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse en Autos que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, o cuando lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme establece el art. 489 del Código Civil.”
En cuanto al motivo ilícito el Auto Supremo Nº 311/2013 de 17 de junio, orientó que: “…el mismo se encuentra comprendido en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “(Motivo ilícito) El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico- social que se vaya a cumplir”. Asimismo, diremos que el objeto del contrato, se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), consiguientemente corresponde señalar que el objeto del contrato es la obligación de las partes, el objeto de la obligación es la prestación debida, dar hacer o no hacer”. En cuanto al inc. 4) “Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato.”, de dicha disposición se infiere que cuando el error recae sobre la naturaleza del contrato, cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, como cuando una entiende concurrir a un arrendamiento y la otra comodato y no hay ni arrendamiento ni comodato, porque cada una de las parte ha querido algo diferente; y el error esencial sobre el objeto del contrato, es aquel que recae sobre la identidad del objeto, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra. Finalmente, el inciso 5) establece en los demás casos determinados por ley”, que en términos redundantes hace referencia las nulidades establecidas por expresa disposición de la ley”.
III.2. De la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor de Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba establece: “La prueba no pertenece a quien la suministra”; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la alega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.
Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015 señaló: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En el marco establecido por los fundamentos del recurso en estudio, de la contestación y la doctrina legal aplicable al caso de autos, se ingresa a resolver el recurso planteado en base a las siguientes consideraciones:
En cuanto al recurso de casación en la forma.
El recurrente basa su fundamento en el hecho que el Auto de Vista no dio cumplimiento a lo determinado en el AS 76/2018, que dispuso el acatamiento del art. 197 y las consultas de oficio que debe realizar el Juez A quo cuando pronuncia una sentencia que sea desfavorable a los intereses del Estado.
Siendo este el reclamo traído en casación, corresponde analizar el contenido del Auto supremo 76/2018 de 15 de febrero que fue pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal y que discurre de fs. 1734 a 1740 de obrados. Este Auto Supremo consideró el recurso de casación interpuesto por el SENAPE contra la sentencia de primer grado pronunciada por el Juez A quo, previo análisis de los antecedentes, advirtió que el primer Auto de Vista Nº 105/2017 de fs. 1625 a 1627, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el SENAPE, más no se pronunció en relación a la consulta elevada por el Juez A quo, por lo que anuló la resolución recurrida, disponiendo que el Tribunal de Alzada pronuncie nueva resolución en la que se considere expresamente la consulta del inferior, al haber pronunciado una sentencia contra el Estado.
Es en cumplimiento del Auto Supremo 76/2018 que el Tribunal de Apelación pronunció el Auto de Vista de 17 de abril de 2017 –debió ser 17 de abril de 2018- de cuya revisión se evidencia que en el CONSIDERANDO FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO señaló: “Que previamente a resolver los agravios manifestados por la parte recurrente corresponde precisar los parámetros establecidos en el Auto Supremo 76/2018 de 15 de febrero de 2018 a los cuales se deberá dar estricto cumplimiento por este tribunal”. Es así que el Auto de Vista amparando su fundamento en el art. 197 del Código de Procedimiento Civil que establece que todas las sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general, serán consultadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación que pudiera interponerse, procedió a pronunciarse en relación a la consulta del juez inferior, concluyendo que la autoridad judicial emitió la sentencia cumpliendo con los requisitos exigidos por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, al haber realizado una correcta interpretación de la norma como también una correcta valoración integral de las pruebas presentadas, que demostraron la facultad legítima que tenía el Fondo Complementario de Seguridad Social de Comercio y Ramas Afines representada en ese momento por José Luís Carpio Oña y Juan Carlos Rocha Bruno para realizar las transferencias motivo de la presente litis.
Con ese fundamento resumido de lo principal, el Tribunal de Alzada, resolviendo la consulta de oficio del inferior, aprobó la Sentencia de 3 de noviembre de 2015, resultando entonces errónea la denuncia del recurrente en sentido que no se dio cumplimiento al Auto Supremo 76/2018 de 15 de febrero.
En relación a que el Auto de Vista realizó una insuficiente motivación y fundamentación de antecedentes fácticos, obviando valorar la certificación de fs. 920 y el instrumento constitutivo de fs. 1387 a 1416, documentos que evidencian que los demandados se vendieron a sí mismos los lotes de terreno y la ilegalidad con la que se constituyó la Asociación Civil FONCOMERCIO, cuando en realidad no necesitaba ningún reconocimiento de personería jurídica porque fue creado mediante D.S. Nº 10972 de 11 de julio de 1973, corresponde precisar que estos extremos no pueden ser denunciados en el recurso de casación en la forma, siendo aspectos de fondo como la denuncia de falta de apreciación de la prueba y de los elementos fácticos del proceso, extremos que de ser evidentes darían lugar a declarar la casación del Auto de Vista y nunca a la anulación de la resolución que es el fin del recurso de casación en la forma.
En consecuencia, no corresponde otorgarle razón al recurrente en cuanto al recurso de casación en la forma.
En cuanto al recurso de casación en el fondo.
La entidad recurrente a través de su representante señaló que existió interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, toda vez que no se entendió el fundamento vertido en el Auto Supremo 76/2018, el que concedía al Ad quem, la posibilidad de anular obrados y revocar el fallo de primera instancia.
En cuanto a este agravio, en el punto precedente ya se dio respuesta, correspondiendo únicamente aclarar que no puede acusarse interpretación errónea y aplicación indebida de la ley en relación a una resolución judicial como lo es el Auto Supremo 76/2018, la interpretación errónea o aplicación indebida se da en relación a determinada disposición legal que no fue aplicada o fue mal aplicada por los jueces de instancia en la resolución de sus fallos, de donde resulta que jamás puede existir interpretación errónea o aplicación indebida de una resolución judicial, lo que sí pudiese existir es incumplimiento a una resolución judicial, aspecto mal entendido por el recurrente.
En cuanto a la denuncia en sentido que la sentencia de primer grado interpretó erróneamente el instituto jurídico de la autonomía de gestión, al reconocer en los directivos del FONCOMERCIO ASOCIACION CIVIL facultades otorgadas por la resolución de directorio Nº 33/96 para realizar las transferencia parciales objeto de la litis y que existe interpretación errónea de la ley por cuanto la sentencia y Auto de vista afirman que la minuta de transferencia de 18 de noviembre de 1996, se constituye en un acto lícito llevado a cabo por los demandados, considerando en forma errada que los lotes de terreno serían de naturaleza privada cuando más bien constituyen bienes de dominio público, existiendo igualmente error de hecho en la apreciación de la prueba, concretamente del instrumento constitutivo Nº 32/96 de 1º de julio de 1996, de reconocimiento y obtención de la personería jurídica y aprobación de estatutos de la Asociación Civil FONCOMERCIO trámite de personería jurídica de la Asociación Civil FONCOMERCIO fue simplemente para evadir la aplicación de la Ley Nº 1732, corresponde efectuar el siguiente análisis:
1. La Ley de Pensiones Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996 dispuso la liquidación de los entes gestores de seguridad social, entre ellos los Fondos Complementarios y entre estos el Fondo Complementario de Seguridad Social de Comercio y Ramas Afines, debiendo pasar todos sus activos y pasivos al Tesoro General de la Nación.
2. El 4 de noviembre de 1998, se promulgó el Decreto Supremo Nº 25152, que crea el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado SENAPE, entidad demandante en el caso de autos, cuya misión establecida en el art. 2 es la de efectuar la identificación, inventariación, valoración y registro de los bienes inmuebles, vehículos, equipos, estudios, proyectos, y derechos de autoría intelectual, que son propiedad del Estado, por tal motivo asume la titularidad en relación a los bienes del ex Fondo Complementario de Seguridad Social y Ramas Afines.
3. Establecida la disolución del Fondo Complementario de Seguridad Social de Comercio y Ramas Afines, quienes fungían de sus directivos, los actuales demandados, José Luís Carpio Oña y Juan Carlos Roca Bruno, conjuntamente los trabajadores de la entidad disuelta, formaron la Asociación Civil denominada FONDO DE PENSIONES COMPLEMENTARIO DE TRABAJADORES DE COMERCIO Y RAMAS AFINES DE SANTA CRUZ “FONCOMERCIO SANTA CRUZ”, cuya personalidad jurídica fue otorgada y reconocida mediante Resolución Prefectural Nº 131/96 de 11 de junio y su constitución se encuentra en la Escritura Pública Nº 32/96 de 1ro. de julio (fs. 1387 a 1416), institución que manejaba y disponía los recursos económicos de los trabajadores del ex Fondo de Comercio y Ramas Afines. Es así que por Resolución de Directorio Nº 33/96 de 7 de octubre de 1996 (fs. 177 a 178), se autoriza la transferencia a la Asociación Civil FONCOMERCIO SANTA CRUZ, a los personeros legalmente constituidos, el patrimonio determinado de los aportes que hacen los trabajadores al régimen voluntario de fondo de retiro y cuota mortuoria al 31 de octubre de 1996 de acuerdo al registro de contabilización comparada.
4. En este escenario entonces, hasta antes de la promulgación de la Ley de Pensiones Nº 1732, nos encontramos ante la presencia de dos instituciones: El Fondo Complementario de Seguridad Social de Comercio y Ramas Afines y el FONDO DE PENSIONES COMPLEMENTARIO DE TRABAJADORES DE COMERCIO Y RAMAS AFINES DE SANTA CRUZ “FONCOMERCIO SANTA CRUZ”, desmembrado del primero, a cuyo favor, previa decisión de Directorio se transfiere parte del inmueble de la Urbanización Patujú, superficie de 177.213.91, m2 (fs. 186 a 187), por un precio nominativo conforme reza la cláusula tercera del documento de transferencia, suscrito el 18 de noviembre de 1996, fecha anterior a la promulgación de la Ley de Pensiones, aspecto que desvirtúa la afirmación del demandante en sentido que esta venta se realizó para eludir la aplicación de la Ley Nº 1732, situación que configuraría la nulidad prevista por el art, 489 del Código Civil, empero, al ser una venta cuya data es anterior a la Ley de Pensiones, la acusación del demandante pierde fuerza, habida cuenta que el SENAPE basa su acusación en la transgresión de una ley que no existía a momento de la celebración del acto, así bien entendió el Tribunal de Alzada a momento de resolver el primer agravio del recurso de apelación de fs. 1456 a 1457 vta.
Ahora bien, de la relación cronológica precedente se concluye que FONCOMERCIO Santa Cruz, se constituyó legalmente obteniendo su personería jurídica también de manera legal, por lo que no existe por los jueces de instancia interpretación errónea del instituto jurídico de la autonomía de gestión, habiendo actuado los personeros de ambas entidades con facultades otorgadas por la resoluciones de directorio, como tampoco existe interpretación errónea de la ley por el acto de la transferencia de 18 de noviembre de 1996, se constituye en un acto lícito, debiendo hacerse notar que el demandante pretende la nulidad de este acto por confluir en él las previsiones el art. 549 incisos 2) y 3) del Código Civil, es decir por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley y por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato.
Conforme se señaló en el acápite correspondiente a la Doctrina legal aplicable de la presente resolución, la causal prevenida en el inciso 2 del art. 549 del Código Civil, hace referencia a los requisitos establecidos por el art. 485 del CC., que refiriéndose a los requisitos del contrato, señala que todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable, requisitos que en el caso de autos han sido debidamente establecidos en el acto de 18 de noviembre de 1986, resultando el objeto posible, lícito y determinado, constituido por la transferencia del derecho de propiedad del bien que pertenecía a FONCOMERCIO en favor de FONCOMERCIO SANTA CRUZ.
Por otra parte, cuando el demandante menciona que la venta es nula por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato, de la revisión del contrato materia de autos, no se encuentran los dos elementos que hacen a esta causal de nulidad que son la causa ilícita y el motivo ilícito, pues la transferencia en cuestión no es contraria al orden público o las buenas costumbres, menos pretende eludir una norma de aplicación imperativa; por otra parte el motivo ilícito se encuentra también en el art. 490 del Código Civil que señala: “El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres.”, en autos, la voluntad de las partes contratantes no fue contraria al orden público, siendo la voluntad del vendedor transferir el derecho de propiedad a favor del comprador, y la voluntad de este el adquirir el derecho propietario del bien que compraba, por tanto no se encuentra en este punto motivo que pueda considerarse ilícito.
Consecuentemente, no resultan evidentes las infracciones acusadas por el recurrente, aclarándose de manera expresa que si bien es cierto que éste no precisa con claridad y exactitud que norma, ley o disposición legal fue transgredida por los jueces de grado, no es menos evidente que este Tribunal considera el recurso reconociéndole el derecho a impugnación como un componente del debido proceso.
Finalmente, cuando se acusa error de hecho en la apreciación de la prueba en relación a la documentación que discurre de fs. 186 a 189, que según el recurrente se refiere a otro inmueble totalmente ajeno al caso de autos, corresponde mencionar que tal documentación se encuentra referida precisamente a ventas efectuadas por FONCOMERCIO a favor de FONCOMERCIO SANTA CRUZ, en consecuencia, el reclamo no posee razón.
La fundamentación precedente permite afirmar a este Tribunal que de la revisión y análisis de las resoluciones de instancia, se establece que la sentencia de primera instancia, en su fundamento realizó un análisis de la pretensión con la causal 2 y 3 del art. 549 del Código Civil, para establecer que en el contrato tiene un objeto posible, licito y determinado o determinable, y la licitud de la causa y del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato. De igual manera cuando el Tribunal de Alzada resuelve, además, de la consulta de oficio el Juez A quo, dio respuesta al escueto recurso de apelación planteado por el SENAPE, de donde resulta no encontrarse mérito en el recurso de casación para conceder razón al recurrente.
En cuanto a las respuestas al recurso de casación.
Respuesta del tercerista.
El tercerista observa la legitimación activa del recurrente, y la falta de requisitos previstos por el art. 274 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto debe decirse, que estos reclamos están dirigidos a observar aspectos formales que sí efectivamente existen, no implican el dejar de considerar el fondo del recurso teniendo en cuenta que el mismo fue admitido por este Tribunal Supremo de Justicia reconociendo el derecho a la impugnación que poseen las partes que integran la litis.
En cuanto a la respuesta de Julio César Paz Saucedo.
El representante legal de la Asociación Civil FONCOMERCIO Santa Cruz, realizó observación a la personería del recurrente, aduciendo que un simple memorándum no otorga la facultad de representación a ninguna entidad, al respecto como en el caso del tercerista, corresponde manifestar que, habiendo sido admitido el recurso, este Tribunal no puede dejar de resolver el fondo del mismo.
Por otra parte, conforme se expresó en el fundamento de la resolución, si bien es cierto que el recurrente no concretiza cual el agravio que hubiese sufrido, olvidando que esta expresión del agravios resulta la base del recurso, no es menos evidente que la tesis formalista del recurso de casación fue superada por la nueva visión del valor justicia que implica el de ver decisiones judiciales a efecto de evidenciar las transgresiones aludidas respetando el derecho de impugnación de los sujetos procesales.
La fundamentación de la presente resolución hace aplicable en su resolución la disposición contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1772 a 1779 vta., interpuesto por FONCOMERCIO a través de su representante bajo administración del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado SENAPE, contra el Auto de Vista de fecha 17 de abril de 2017, debió ser 17 de abril de 2018, cursante de fs. 1755 a 1758, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
Auto Supremo: 124/2019
Fecha: 12 de febrero de 2019
Expediente: SC-90-18-S.
Partes: Servicio Nacional de Patrimonio del Estado SENAPE c/ José Luís Carpio
Oña y otros.
Proceso: Nulidad de ventas parciales y cancelación de registros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1772 a 1779 vta., interpuesto por FONCOMERCIO a través de su representante legal, bajo administración del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado SENAPE, contra el Auto de Vista de fecha 17 de abril de 2017, cursante de fs. 1755 a 1758, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad de ventas parciales y registro, seguido por la entidad recurrente contra José Luís Carpio Oña y otros; el Auto de concesión del recurso de 12 de junio de 2018 cursante a fs. 1811; Auto Supremo 646/2018 RA de 18 de julio que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. EL Servicio Nacional de Patrimonio del Estado SENAPE, a través de su representante legal, formuló demanda (fs. 22 a 26), impetrando la nulidad de registro y contratos de ventas; dirigiendo su acción contra José Luís Carpio Oña, Juan Carlos Roca Bruno, Regino Walter Bejarano Ortíz y la Asociación Civil Fondo de Pensiones Complementario de Trabajadores de Comercio y Ramas Afines, FONCOMERCIO, representado por Julio César Paz Saucedo, impetrando se declare la nulidad de seis contratos de ventas parciales del inmueble denominado “Patujú” realizadas a favor de los demandados y la cancelación de las partidas computarizadas en Derechos Reales. Citados con la demanda, los demandados respondieron negándola en todos sus extremos y planteando algunos, excepción de prescripción. Tramitada la causa de referencia, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, dictó la Sentencia de 1ro. de julio de 2012 fs. 991 a 996 vta., que declaró PROBADA parcialmente la demanda e IMPROBADA la demanda reconvencional de mejor derecho propietario y excepción de prescripción deducida por el co demandado Julio César Paz Saucedo en representación de la Asociación Civil FONCOMERCIO (fs. 617 a 620 y vta.), sentencia que siendo apelada por dicho co demandado mereció el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2013 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, (fs. 1304 y vta.), que anuló obrados hasta que el inferior pronuncie nueva resolución. En ese estado de la causa, se apersonó Wilfredo Erwin Suárez Ortíz (fs. 1309 a 1311 vta.) y planteó tercería de dominio excluyente. Por la anulación dispuesta, el juez a quo pronunció la segunda sentencia de 3 de noviembre de 2015 (fs. 1446 a 1451), que declaró PROBADA PARCIALMENTE la demanda respecto a las trasferencias registradas en Derechos Reales de los señores Regino Wálter Bejarano Ortíz, Juan Carlos Roca Bruno, Julio Cesar Paz Justiniano y José Luís Carpio Oña, e IMPROBADA respecto a la transferencia inscrita en Derechos Reales a favor de la Asociación Civil FONCOMERCIO, de igual forma declaró IMPROBADA la demanda reconvencional de mejor derecho propietario y la excepción de prescripción deducida por el co demandado Julio César Paz Saucedo en representación de la Asociación Civil nombrada. Asímismo, declaró PROBADA la tercería de dominio excluyente formulada por Wilfredo Sánchez Ortíz reconociéndole el derecho propietario sobre sus seis hectáreas. Declaró nulas las transferencias parciales efectuadas a favor de Regino Wálter Bejarano Ortíz, dos ventas a favor de Juan Carlos Roca Bruno, Julio César Paz Justiniano y venta parcial a favor de José Luís Carpio, ordenando a Derechos Reales proceda a la cancelación de las partidas correspondientes una vez ejecutoriada la resolución, disponiendo se eleve en consulta ante el superior por ser una sentencia pronunciada en contra del Estado, de conformidad al art. 197 del Código de Procedimiento Civil.
2. La Resolución de primera instancia fue recurrida en apelación por el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (fs. 1456 a 1457 vta.), a cuya consecuencia, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 105/2017 de 13 de marzo (fs. 1625 a 1627 vta.), que confirmó la sentencia apelada, a cuya consecuencia, FONCOMERCIO formuló recurso de casación (fs. 1630 a 1636), que originó el Auto Supremo 76/2018 de 15 de febrero pronunciado por esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que anuló el Auto de Vista Nº 105/2017, toda vez que en esta resolución de alzada no resolvió la consulta de oficio formulada por el juez de primer grado, disponiendo en consecuencia se pronuncie nuevo Auto de Vista. En cumplimiento del Auto Supremo 76/2018, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 177 de fecha 17 de abril de 2017, cursante de fs. 1755 a 1758, CONFIRMANDO Y APROBANDO la sentencia, fundando la decisión en el siguiente fundamento principal: a) En cuanto a la consulta del inferior, puntualizó que de la revisión integral del procedimiento efectuado y dirigido por el A quo, no se encontró vulneración del derecho a la defensa de las partes en contienda, emitiendo la sentencia cumpliendo los requisitos establecidos en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, con una valoración integral de las pruebas aportadas, las que demostraron la facultad legítima que tenía el Fondo Complementario de Seguridad Social de Comercio y Ramas Afines, para realizar las transferencias objeto de la litis, que fueron realizadas antes de la publicación de la Ley de Pensiones y Decreto Supremo 24433, existiendo la Resolución Nº 3396, pruebas que desvirtúan la nulidad plateada por la entidad demandante, b) El recurso de apelación carece de fundamentación, pues el SENAPE no señala cual fue el agravio o perjuicio que le ocasionó la sentencia, no indica que norma sustantiva o adjetiva civil hubiese sido transgredida, o de qué manera debió ser aplicada, ello en razón a que el agravio es la medida de la apelación, requisito que fija los límites de la competencia del Tribunal de Alzada, c) El demandante en su memorial de apelación realizó una confesión judicial expresa señalando que la transferencia a favor de FONCOMERCIO se realizó el 18 de noviembre de 1986, exactamente once días antes de que se publique la Ley Nº 1732, con el fin de eludir la aplicación de una norma imperativa, por lo que en aplicación del art. 489 del Código Civil, el contrato era nulo, extremo que constituye una incorrecta interpretación de la ley, en mérito a que la ley en la que basa su agravio es aplicable a leyes en vigencia y no en leyes futuras, d) La tercería de dominio excluyente cumplió con los arts. 355, 356, 358 del Código de Procedimiento Civil, no fue planteada en ejecución de sentencia, por lo que no es aplicable el art. 360 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, no existiendo ningún elemento que haga posible su nulidad y, de haberlo habido al no reclamar oportunamente el recurrente en el momento procesal adecuado, este reclamo ya no es procedente en apelación.
3. El fallo de segunda instancia mereció por parte del SENAPE el recurso de casación de fs. 1772 a 1779 vta., recurso que previo el traslado decretado a fs. 1780 y las respuestas de fs. 1784 a 1788, 1790 a 1797 vta., fue concedido por Auto de fs. 1810 y admitido por Auto Supremo 646/2018 RA de 18 de julio (fs. 1823 a 1824 vta.), ameritando en consecuencia su consideración en el fondo.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación, de fs. 1772 a 1779 vta., se observa que FONCOMERCIO bajo administración de SENAPE, que formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, acusando los siguientes extremos:
En la forma.
- Acusó que el Auto de Vista no dio cumplimiento a lo determinado en el AS 76/2018, que dispuso acerca del cumplimiento del art. 197 y las consultas de oficio que debe realizar el Juez A quo.
- Que el Auto de Vista realizó una insuficiente motivación y fundamentación de antecedentes fácticos, realizando cita de pruebas, pero omite la certificación de fs. 920 y del instrumento constitutivo de fs. 1387 a 1416, documentos de cuya lectura se evidencia que los demandados se vendieron a sí mismos los lotes de terreno y la ilegalidad con la que se constituyó la Asociación Civil FONCOMERCIO, cuando en realidad no necesitaba ningún reconocimiento de personería jurídica porque fue creado mediante D.S. Nº 10972 de 11 de julio de 1973.
En el Fondo.
- Bajo el epígrafe “Interpretación errónea y aplicación indebida de la ley”, refirió que no se entendió el fundamento vertido en el Auto Supremo 76/2018, el que concedía al Ad quem la posibilidad de anular obrados y revocar el fallo de primera instancia.
- Señaló que la sentencia de primer grado interpretó erróneamente el instituto jurídico de la autonomía de gestión, cuando señaló que los directivos del FONCOMERCIO ASOCIACION CIVIL estaban facultados a través de la resolución de directorio Nº 33/96 para autorizar las transferencias con autonomía propia, cuando es la misma resolución la que indica que dichas transferencias deben realizarse según normas legales y administrativas.
Indicó que existe interpretación errónea de la ley por cuanto la sentencia y Auto de Vista, coinciden en afirmar que la minuta de transferencia de 18 de noviembre de 1996, se constituye en un acto lícito llevado a cabo por los demandados, interpretando de forma errada el objeto, causa y forma, pues, la sentencia confirmada por el Auto de Vista Nº 177/18 en forma errónea considera que los lotes de terreno serían de naturaleza privada cuando más bien constituyen bienes de dominio público.
-Refirió que la resolución recurrida incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, concretamente del instrumento constitutivo Nº 32/96 de 1º de julio de 1996, de reconocimiento y obtención de la personería jurídica y aprobación de estatutos de la Asociación Civil FONCOMERCIO, que fue apreciada por el A quo como una prueba para demostrar la simulación contractual, cuando lo que se prueba con ella es la causa ilícita con la que se celebró la minuta de compraventa de 18 de noviembre de 1986, toda vez que el trámite de personería jurídica de la Asociación Civil FONCOMERCIO fue simplemente para evadir la aplicación de la Ley Nº 1732.
- Finalmente indicó que existe error de hecho en la apreciación de la prueba en virtud a que la Sentencia 103/2015, se refiere a la prueba de fs. 186 a 189 como si ésta se referiría a la transferencia de los inmuebles objeto de la litis, cuando en realidad, tal documentación se refiere a otro inmueble totalmente ajeno al caso de autos.
Petitorio.
En cuanto al recurso de casación en la forma solicitó se dicte Auto Supremo anulando el Auto de Vista recurrido y se emita uno nuevo que respete las normas procedimentales, en cuanto al recurso de casación en el fondo, solicitó se dicte Auto Supremo casando la resolución recurrida y en su mérito se declare nula la Escritura Pública Nº 2691/98 de 14 de agosto de 1998 así como la minuta de transferencia de 18 de noviembre de 1996 y la cancelación de las respectivas matrículas computarizadas de Derechos Reales.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Respuesta del tercerista.
Wilfredo Edwin Suarez Ortíz, tercerista en el caso de autos, respondió en el memorial de fs. 1784 a 1788, observando la legitimación activa del recurrente, señalando que un simple memorándum de designación otorgado por quién no probó la calidad de titular del SENAPE no confiere las facultades que son concedidas en un poder de representación.
Por otro lado, señaló que el recurrente olvida que para la presentación del recurso de casación sea este en el fondo o en la forma debe cumplir determinados requisitos como lo determina el art. 274 del Código de Procedimiento Civil, además refirió que el Auto de Vista se circunscribió a derecho al determinar que la tercería fue probada con prueba documental.
Petitorio.
Solicitó se declare infundado el recurso de casación.
Respuesta de Julio César Paz Saucedo.
En el memorial de fs. 1790 a 1797 vta., el representante legal de la Asociación Civil FONCOMERCIO, observando la personería del recurrente, aduciendo que un simple memorándum no otorga la facultad de representación a ninguna entidad, considerando que el mandato y más aún judicial debe ser específico y extendido por Notario de Fe Pública o en el caso de autos por Notario de Gobierno.
En cuanto al recurso de casación en la forma, en su respuesta manifestó que el recurrente copia partes de la resolución recurrida sin concretizar cual el agravio que hubiese sufrido, olvidando que esta expresión de agravios resulta la base del recurso en el que se debe especificar cuál es la ley infringida y como debió ser aplicada y no basarse en simples relatos, agregó que el Auto de Vista resolvió punto por punto los agravios del recurso de apelación y la consulta del inferior, además que el recurrente alega hechos nuevos que ya no pueden ser analizados en el recurso de casación.
En cuando al recurso de casación en el fondo, en la respuesta indicó que el recurrente pretende cuestionar la validez de los actos traslativos de propiedad efectuados por FONCOMERCIO en favor de la Asociación Civil FONCOMERCIO, bajo alegatos infundados, realizando una relación cronológica de hechos pasados, reclamando elementos nuevos que no fueron objeto del recurso de apelación, que al no haber sido objetados en su momento, se entiende que fueron convalidados por el ahora recurrente.
Añadió que las ventas realizadas reúnen todos los requisitos legales que demuestran estar enmarcadas en la norma civil y surten sus efectos legales correspondientes, estando plenamente consolidadas y así ha sido reconocido por el SENAPE cuando expresa que la transferencia a favor de la Asociación Civil FONCOMERCIO se realizó antes de la publicación de la ley Nº 1732, afirmación que fue tomada por el Ad quem, como una confesión, debiendo el Estado en todo caso garantizar el derecho propietario liciamente adquirido por la Asociación Civil.
Petitorio.
Solicitó se declare inadmisible el recurso y de ser admitido, se pronuncie Auto Supremo declarando infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De la nulidad regulada en el Art. 549 del Código Civil.
El Auto Supremo 938/2017 de 29 de agosto pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal estableció: “La acción de nulidad está regulada por el art. 549 del CC., nulidad que procede cuando el contrato o acto Jurídico del cual deberían emerger obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, que impide que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica, nulidad o invalidez que es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación. De lo manifestado se puede establecer que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, esta característica es esencial para diferenciar precisamente la nulidad de la resolución” (negrillas fueron aumentadas).
Este mismo Auto Supremo más adelante señala: “En este antecedente, se debe precisar que del análisis del art. 549 del CC., se tiene que dicho precepto legal establece cinco causales por los cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico, causales que resulta necesario analizar; en este entendido diremos que la nulidad procede en cuanto al inc. 1) “Por faltar en el contrato, objeto o la forma prevista por ley como requisitos de validez.”, inciso aplicable a los contratos donde se observa la falta de objeto, debiendo entender que el objeto se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), es decir el objeto del contrato es la obligación de las partes, el objeto de la obligación es la prestación debida, dar hacer o no hacer en este entendido no se podría pensar la existencia de un contrato u obligación sin objeto. En cuanto a la falta de la forma, se aplica a los contratos en los que se observa la falta de los requisitos establecidos en el art. 452 del CC., o en los que la forma es un requisito para su validez como los señalados en el art. 491 del CC. Respecto al inc. 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley”, diremos que esta causal hace referencia a los requisitos establecidos por el art. 485 del CC., que textualmente señala: “Todo contrato debe tener un objeto posible, licito y determinado o determinable.”, sobre el que el Auto Supremo Nº 504/2014 de 08 de septiembre del 2014, orientó que: “el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme a los que señala el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien”. En relación al inc. 3) “Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato.”, precepto que debe entenderse en sus dos elementos como ser la causa ilícita y el motivo ilícito, en el primer caso diremos que la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; por otra parte en un contrato con causa ilícita las partes persiguen una finalidad económico- práctica, contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral). En el segundo caso el motivo ilícito se encuentra regulado en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres.”, motivo que se encuentra en la voluntad de las partes de dar vida al contrato (elemento subjetivo), bajo estos términos se debe tener presente que la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo”. Al respecto, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 252/2013 de 17 de mayo, que: “Ahora el Código Civil en lo pertinente "De la causa de los contratos" en su art. 489 refiere: "(Causa Ilícita) La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa". En lo referente, nuestra legislación, conforme la corriente doctrinaria moderna, aceptó a la causa como un elemento constitutivo del contrato, entendiendo a ésta en la función económica-social que el contrato desempeña, tesis defendida por Mazeaud, entre los más destacados, que al exponer sus argumentos de la causa indicaba que "...ésta cumple una función económico- social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes". De igual criterio podemos citar a Carlos Miguel Ibañez (Derecho de los contratos, 2010, pág. 358) que señala: "...la causa es la finalidad inmediata y directa que se propone el que se obliga, y esa finalidad es igual para todos los que celebran un mismo contrato con igual carácter en él. Todo comprador se propone la adquisición de una cosa, todo vendedor la obtención del precio en dinero. Entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa Sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico-social que se vaya a cumplir.
La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; en contrario sensu, se puede referir un contrato con causa ilícita cuando las partes persigan una finalidad económico- práctica contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral).
Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes, porque la causa es un elemento común, ya que juntas proponen conseguir el fin propio del contrato celebrado, por ello, el motivo -como elemento subjetivo- que instó a alguna de las partes a contratar, no puede supeditar al contrato como ilícito, más aún sabiendo que la parte que concurre al contrato de buena fe lo hace pretendiendo cumplir con una finalidad lícita. Estableciéndose que, para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse en Autos que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, o cuando lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme establece el art. 489 del Código Civil.”
En cuanto al motivo ilícito el Auto Supremo Nº 311/2013 de 17 de junio, orientó que: “…el mismo se encuentra comprendido en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “(Motivo ilícito) El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico- social que se vaya a cumplir”. Asimismo, diremos que el objeto del contrato, se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), consiguientemente corresponde señalar que el objeto del contrato es la obligación de las partes, el objeto de la obligación es la prestación debida, dar hacer o no hacer”. En cuanto al inc. 4) “Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato.”, de dicha disposición se infiere que cuando el error recae sobre la naturaleza del contrato, cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, como cuando una entiende concurrir a un arrendamiento y la otra comodato y no hay ni arrendamiento ni comodato, porque cada una de las parte ha querido algo diferente; y el error esencial sobre el objeto del contrato, es aquel que recae sobre la identidad del objeto, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra. Finalmente, el inciso 5) establece en los demás casos determinados por ley”, que en términos redundantes hace referencia las nulidades establecidas por expresa disposición de la ley”.
III.2. De la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor de Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba establece: “La prueba no pertenece a quien la suministra”; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la alega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.
Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015 señaló: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En el marco establecido por los fundamentos del recurso en estudio, de la contestación y la doctrina legal aplicable al caso de autos, se ingresa a resolver el recurso planteado en base a las siguientes consideraciones:
En cuanto al recurso de casación en la forma.
El recurrente basa su fundamento en el hecho que el Auto de Vista no dio cumplimiento a lo determinado en el AS 76/2018, que dispuso el acatamiento del art. 197 y las consultas de oficio que debe realizar el Juez A quo cuando pronuncia una sentencia que sea desfavorable a los intereses del Estado.
Siendo este el reclamo traído en casación, corresponde analizar el contenido del Auto supremo 76/2018 de 15 de febrero que fue pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal y que discurre de fs. 1734 a 1740 de obrados. Este Auto Supremo consideró el recurso de casación interpuesto por el SENAPE contra la sentencia de primer grado pronunciada por el Juez A quo, previo análisis de los antecedentes, advirtió que el primer Auto de Vista Nº 105/2017 de fs. 1625 a 1627, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el SENAPE, más no se pronunció en relación a la consulta elevada por el Juez A quo, por lo que anuló la resolución recurrida, disponiendo que el Tribunal de Alzada pronuncie nueva resolución en la que se considere expresamente la consulta del inferior, al haber pronunciado una sentencia contra el Estado.
Es en cumplimiento del Auto Supremo 76/2018 que el Tribunal de Apelación pronunció el Auto de Vista de 17 de abril de 2017 –debió ser 17 de abril de 2018- de cuya revisión se evidencia que en el CONSIDERANDO FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO señaló: “Que previamente a resolver los agravios manifestados por la parte recurrente corresponde precisar los parámetros establecidos en el Auto Supremo 76/2018 de 15 de febrero de 2018 a los cuales se deberá dar estricto cumplimiento por este tribunal”. Es así que el Auto de Vista amparando su fundamento en el art. 197 del Código de Procedimiento Civil que establece que todas las sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general, serán consultadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación que pudiera interponerse, procedió a pronunciarse en relación a la consulta del juez inferior, concluyendo que la autoridad judicial emitió la sentencia cumpliendo con los requisitos exigidos por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, al haber realizado una correcta interpretación de la norma como también una correcta valoración integral de las pruebas presentadas, que demostraron la facultad legítima que tenía el Fondo Complementario de Seguridad Social de Comercio y Ramas Afines representada en ese momento por José Luís Carpio Oña y Juan Carlos Rocha Bruno para realizar las transferencias motivo de la presente litis.
Con ese fundamento resumido de lo principal, el Tribunal de Alzada, resolviendo la consulta de oficio del inferior, aprobó la Sentencia de 3 de noviembre de 2015, resultando entonces errónea la denuncia del recurrente en sentido que no se dio cumplimiento al Auto Supremo 76/2018 de 15 de febrero.
En relación a que el Auto de Vista realizó una insuficiente motivación y fundamentación de antecedentes fácticos, obviando valorar la certificación de fs. 920 y el instrumento constitutivo de fs. 1387 a 1416, documentos que evidencian que los demandados se vendieron a sí mismos los lotes de terreno y la ilegalidad con la que se constituyó la Asociación Civil FONCOMERCIO, cuando en realidad no necesitaba ningún reconocimiento de personería jurídica porque fue creado mediante D.S. Nº 10972 de 11 de julio de 1973, corresponde precisar que estos extremos no pueden ser denunciados en el recurso de casación en la forma, siendo aspectos de fondo como la denuncia de falta de apreciación de la prueba y de los elementos fácticos del proceso, extremos que de ser evidentes darían lugar a declarar la casación del Auto de Vista y nunca a la anulación de la resolución que es el fin del recurso de casación en la forma.
En consecuencia, no corresponde otorgarle razón al recurrente en cuanto al recurso de casación en la forma.
En cuanto al recurso de casación en el fondo.
La entidad recurrente a través de su representante señaló que existió interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, toda vez que no se entendió el fundamento vertido en el Auto Supremo 76/2018, el que concedía al Ad quem, la posibilidad de anular obrados y revocar el fallo de primera instancia.
En cuanto a este agravio, en el punto precedente ya se dio respuesta, correspondiendo únicamente aclarar que no puede acusarse interpretación errónea y aplicación indebida de la ley en relación a una resolución judicial como lo es el Auto Supremo 76/2018, la interpretación errónea o aplicación indebida se da en relación a determinada disposición legal que no fue aplicada o fue mal aplicada por los jueces de instancia en la resolución de sus fallos, de donde resulta que jamás puede existir interpretación errónea o aplicación indebida de una resolución judicial, lo que sí pudiese existir es incumplimiento a una resolución judicial, aspecto mal entendido por el recurrente.
En cuanto a la denuncia en sentido que la sentencia de primer grado interpretó erróneamente el instituto jurídico de la autonomía de gestión, al reconocer en los directivos del FONCOMERCIO ASOCIACION CIVIL facultades otorgadas por la resolución de directorio Nº 33/96 para realizar las transferencia parciales objeto de la litis y que existe interpretación errónea de la ley por cuanto la sentencia y Auto de vista afirman que la minuta de transferencia de 18 de noviembre de 1996, se constituye en un acto lícito llevado a cabo por los demandados, considerando en forma errada que los lotes de terreno serían de naturaleza privada cuando más bien constituyen bienes de dominio público, existiendo igualmente error de hecho en la apreciación de la prueba, concretamente del instrumento constitutivo Nº 32/96 de 1º de julio de 1996, de reconocimiento y obtención de la personería jurídica y aprobación de estatutos de la Asociación Civil FONCOMERCIO trámite de personería jurídica de la Asociación Civil FONCOMERCIO fue simplemente para evadir la aplicación de la Ley Nº 1732, corresponde efectuar el siguiente análisis:
1. La Ley de Pensiones Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996 dispuso la liquidación de los entes gestores de seguridad social, entre ellos los Fondos Complementarios y entre estos el Fondo Complementario de Seguridad Social de Comercio y Ramas Afines, debiendo pasar todos sus activos y pasivos al Tesoro General de la Nación.
2. El 4 de noviembre de 1998, se promulgó el Decreto Supremo Nº 25152, que crea el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado SENAPE, entidad demandante en el caso de autos, cuya misión establecida en el art. 2 es la de efectuar la identificación, inventariación, valoración y registro de los bienes inmuebles, vehículos, equipos, estudios, proyectos, y derechos de autoría intelectual, que son propiedad del Estado, por tal motivo asume la titularidad en relación a los bienes del ex Fondo Complementario de Seguridad Social y Ramas Afines.
3. Establecida la disolución del Fondo Complementario de Seguridad Social de Comercio y Ramas Afines, quienes fungían de sus directivos, los actuales demandados, José Luís Carpio Oña y Juan Carlos Roca Bruno, conjuntamente los trabajadores de la entidad disuelta, formaron la Asociación Civil denominada FONDO DE PENSIONES COMPLEMENTARIO DE TRABAJADORES DE COMERCIO Y RAMAS AFINES DE SANTA CRUZ “FONCOMERCIO SANTA CRUZ”, cuya personalidad jurídica fue otorgada y reconocida mediante Resolución Prefectural Nº 131/96 de 11 de junio y su constitución se encuentra en la Escritura Pública Nº 32/96 de 1ro. de julio (fs. 1387 a 1416), institución que manejaba y disponía los recursos económicos de los trabajadores del ex Fondo de Comercio y Ramas Afines. Es así que por Resolución de Directorio Nº 33/96 de 7 de octubre de 1996 (fs. 177 a 178), se autoriza la transferencia a la Asociación Civil FONCOMERCIO SANTA CRUZ, a los personeros legalmente constituidos, el patrimonio determinado de los aportes que hacen los trabajadores al régimen voluntario de fondo de retiro y cuota mortuoria al 31 de octubre de 1996 de acuerdo al registro de contabilización comparada.
4. En este escenario entonces, hasta antes de la promulgación de la Ley de Pensiones Nº 1732, nos encontramos ante la presencia de dos instituciones: El Fondo Complementario de Seguridad Social de Comercio y Ramas Afines y el FONDO DE PENSIONES COMPLEMENTARIO DE TRABAJADORES DE COMERCIO Y RAMAS AFINES DE SANTA CRUZ “FONCOMERCIO SANTA CRUZ”, desmembrado del primero, a cuyo favor, previa decisión de Directorio se transfiere parte del inmueble de la Urbanización Patujú, superficie de 177.213.91, m2 (fs. 186 a 187), por un precio nominativo conforme reza la cláusula tercera del documento de transferencia, suscrito el 18 de noviembre de 1996, fecha anterior a la promulgación de la Ley de Pensiones, aspecto que desvirtúa la afirmación del demandante en sentido que esta venta se realizó para eludir la aplicación de la Ley Nº 1732, situación que configuraría la nulidad prevista por el art, 489 del Código Civil, empero, al ser una venta cuya data es anterior a la Ley de Pensiones, la acusación del demandante pierde fuerza, habida cuenta que el SENAPE basa su acusación en la transgresión de una ley que no existía a momento de la celebración del acto, así bien entendió el Tribunal de Alzada a momento de resolver el primer agravio del recurso de apelación de fs. 1456 a 1457 vta.
Ahora bien, de la relación cronológica precedente se concluye que FONCOMERCIO Santa Cruz, se constituyó legalmente obteniendo su personería jurídica también de manera legal, por lo que no existe por los jueces de instancia interpretación errónea del instituto jurídico de la autonomía de gestión, habiendo actuado los personeros de ambas entidades con facultades otorgadas por la resoluciones de directorio, como tampoco existe interpretación errónea de la ley por el acto de la transferencia de 18 de noviembre de 1996, se constituye en un acto lícito, debiendo hacerse notar que el demandante pretende la nulidad de este acto por confluir en él las previsiones el art. 549 incisos 2) y 3) del Código Civil, es decir por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley y por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato.
Conforme se señaló en el acápite correspondiente a la Doctrina legal aplicable de la presente resolución, la causal prevenida en el inciso 2 del art. 549 del Código Civil, hace referencia a los requisitos establecidos por el art. 485 del CC., que refiriéndose a los requisitos del contrato, señala que todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable, requisitos que en el caso de autos han sido debidamente establecidos en el acto de 18 de noviembre de 1986, resultando el objeto posible, lícito y determinado, constituido por la transferencia del derecho de propiedad del bien que pertenecía a FONCOMERCIO en favor de FONCOMERCIO SANTA CRUZ.
Por otra parte, cuando el demandante menciona que la venta es nula por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato, de la revisión del contrato materia de autos, no se encuentran los dos elementos que hacen a esta causal de nulidad que son la causa ilícita y el motivo ilícito, pues la transferencia en cuestión no es contraria al orden público o las buenas costumbres, menos pretende eludir una norma de aplicación imperativa; por otra parte el motivo ilícito se encuentra también en el art. 490 del Código Civil que señala: “El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres.”, en autos, la voluntad de las partes contratantes no fue contraria al orden público, siendo la voluntad del vendedor transferir el derecho de propiedad a favor del comprador, y la voluntad de este el adquirir el derecho propietario del bien que compraba, por tanto no se encuentra en este punto motivo que pueda considerarse ilícito.
Consecuentemente, no resultan evidentes las infracciones acusadas por el recurrente, aclarándose de manera expresa que si bien es cierto que éste no precisa con claridad y exactitud que norma, ley o disposición legal fue transgredida por los jueces de grado, no es menos evidente que este Tribunal considera el recurso reconociéndole el derecho a impugnación como un componente del debido proceso.
Finalmente, cuando se acusa error de hecho en la apreciación de la prueba en relación a la documentación que discurre de fs. 186 a 189, que según el recurrente se refiere a otro inmueble totalmente ajeno al caso de autos, corresponde mencionar que tal documentación se encuentra referida precisamente a ventas efectuadas por FONCOMERCIO a favor de FONCOMERCIO SANTA CRUZ, en consecuencia, el reclamo no posee razón.
La fundamentación precedente permite afirmar a este Tribunal que de la revisión y análisis de las resoluciones de instancia, se establece que la sentencia de primera instancia, en su fundamento realizó un análisis de la pretensión con la causal 2 y 3 del art. 549 del Código Civil, para establecer que en el contrato tiene un objeto posible, licito y determinado o determinable, y la licitud de la causa y del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato. De igual manera cuando el Tribunal de Alzada resuelve, además, de la consulta de oficio el Juez A quo, dio respuesta al escueto recurso de apelación planteado por el SENAPE, de donde resulta no encontrarse mérito en el recurso de casación para conceder razón al recurrente.
En cuanto a las respuestas al recurso de casación.
Respuesta del tercerista.
El tercerista observa la legitimación activa del recurrente, y la falta de requisitos previstos por el art. 274 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto debe decirse, que estos reclamos están dirigidos a observar aspectos formales que sí efectivamente existen, no implican el dejar de considerar el fondo del recurso teniendo en cuenta que el mismo fue admitido por este Tribunal Supremo de Justicia reconociendo el derecho a la impugnación que poseen las partes que integran la litis.
En cuanto a la respuesta de Julio César Paz Saucedo.
El representante legal de la Asociación Civil FONCOMERCIO Santa Cruz, realizó observación a la personería del recurrente, aduciendo que un simple memorándum no otorga la facultad de representación a ninguna entidad, al respecto como en el caso del tercerista, corresponde manifestar que, habiendo sido admitido el recurso, este Tribunal no puede dejar de resolver el fondo del mismo.
Por otra parte, conforme se expresó en el fundamento de la resolución, si bien es cierto que el recurrente no concretiza cual el agravio que hubiese sufrido, olvidando que esta expresión del agravios resulta la base del recurso, no es menos evidente que la tesis formalista del recurso de casación fue superada por la nueva visión del valor justicia que implica el de ver decisiones judiciales a efecto de evidenciar las transgresiones aludidas respetando el derecho de impugnación de los sujetos procesales.
La fundamentación de la presente resolución hace aplicable en su resolución la disposición contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1772 a 1779 vta., interpuesto por FONCOMERCIO a través de su representante bajo administración del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado SENAPE, contra el Auto de Vista de fecha 17 de abril de 2017, debió ser 17 de abril de 2018, cursante de fs. 1755 a 1758, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.